Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 144/2026 - IUE: 2-36997/2024 Montevideo, 04 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr.Guzmán López.
AUTOS: “DE ESCARZA FERRAN, MARTÍN c/ MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - PODER EJECUTIVO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY
18.572).IUE: 2-36997/2024.
I.- El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 73/2025 de fecha 8 de agosto de 2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, quien amparó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización por despido, más multa del 10% (sumas fácilmente liquidables debiéndose seguir el procedimiento del Art.
400 del C.G.P), todo con intereses y actualizaciones desde el despido y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costas y costos.
II.- La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 280 y sig., y se agravió y en síntesis expresó:
a) Le agravia la posición jurídica de la Sede en cuanto resolvió hacer lugar al reclamo de indemnización por despido y multa.
Al respecto manifiesta que el reclamo del actor se enmarca dentro de muchas otras causas que se han desarrollado en Juzgados de Paz y Letrados en lo Contencioso Administrativo, llegando a instancias de Tribunal de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia. Por lo que existe amplia jurisprudencia firme que avala la postura contraria a la asumida por la Sede, jurisprudencia que cita, en la cual se concluye sobre la situación del personal contratado que prestaba funciones en DAIH.FFAA, y que no corresponde la condena al pago del despido, desestimando la pretensión de actores contratados en las mismas condiciones que el Sr. De Escarza, ya que se trata de compañeros del actor.
Por lo tanto solicita la revocación de la sentencia impugnada en cuanto a la condena por despido y multa.
b) La extensión del Derecho del Trabajo al área del Derecho Público y Administrativo, en forma automática, desconoce la especificidad del sistema que vincula al Estado con sus funcionarios, presupuestados o contratados.
Lo que surge de autos es la existencia de contratos a plazo que se extinguieron al finalizar los lapsos convenidos con el actor. Esta forma de extinción de la eficacia contractual opera sin responsabilidad para las partes, por lo cual no existen fundamentos que permitan condenar a la Administración a la indemnización reclamada.
El actor conocía, el alcance de su contratación, surgiendo del texto contenido en los contratos suscritos, que los mismos tienen plazo de terminación y los términos iniciales en que el actor fue contratado, los cuales no varían porque se haya renovado sucesivamente el contrato, ni transforman el plazo determinado en plazo indeterminado.
Incluso al consultarse a la División de Personal se indicó que el Sr. Escarza se postuló en el llamado a concurso para el cargo de Administrativo de obra, quedando eliminado por no haber alcanzado el puntaje mínimo necesario de 70 puntos para su aprobación.
c) Asimismo no se comparte la posición de la Sede respecto a la multa establecida en el Art. 29 de la Ley 18.572.
Sostiene la apelante que no es pertinente imponer la multa en el proceso de autos, dado que dicha multa tiene naturaleza sancionatoria, por lo cual debería aplicarse exclusivamente para el ámbito establecido por la Ley que la creó, que no es el relativo a reclamos contra el Estado, no siendo aplicable la analogía en materia sancionatoria.
Por todo lo expuesto, se solicita que se revoque la condena de primera instancia en cuanto determinó el pago de indemnización por despido y multa.
III.- Por auto No 1929/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.
286); el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 288 y sig., abogando por la confirmatoria en todos sus términos de la sentencia recurrida.
IV.- Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 301 y sig.).
V.- En primer término corresponde señalar que resulta de las presentes actuaciones que la parte actora, Sr. Martín De Escarza, compareció en autos a promover demanda laboral por diferencia salarial por categoría laboral respecto de todas las incidencias e indemnización por despido y sus incidencias, más daños y perjuicios preceptivos, contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional (M.D.N).
Expresó en síntesis que desde su ingreso el 19/3/2007 y sin interrupciones, trabajó para el M.D.N. como contratado suscribiendo sucesivos contratos de trabajo, “Contrato de Trabajo Obrero”, reconociendo que no adquirió la calidad de funcionario público, ni derecho a permanencia, pero sí todos los derechos como trabajador, desempeñándose en el Grupo de Actividad Laboral No 9, Sub Grupo 01, Industria y Comercio. Su egreso se verificó por despido por lo que debe abonársele la correspondiente indemnización y sus incidencias, que no se ajusta a derecho que en su baja del B.P.S. se refiriera a “término de contrato”, en virtud de que de la prueba que acompañó con su demanda resulta que se trató de una única relación de trabajo.
En el último contrato celebrado el 1/2/2023, se hizo constar que la renovación del mismo se realiza en el marco de lo dispuesto por el Art. 96 de la Ley 19.149 y del Art. 54 de la Ley 18.719 y en aplicación de la excepción establecida en el Art. 100 de la Ley 20.075 y que el contratado no adquiere la condición de funcionario público, ni derecho a permanencia.
Que existe en autos una multiplicidad de contratos de trabajo, de forma ininterrumpida desde 2007 hasta el egreso en 2023, por lo que sostiene que no es posible entender que estaba sometido a un contrato de trabajo por tiempo determinado o por obra, sino que se estaba ante una relación laboral única y continua.
Expresó además que desde noviembre de 2017 se desempeñó como Encargado en la Categoría III, por jubilación de quien desempeñaba en dicha categoría, no habiéndosele equiparado a la misma, por lo cual reclama su reliquidación desde mayo de 2020. Y en suma solicitó se le abone la diferencia de categoría y sus incidencias y la indemnización por despido y sus incidencias.
VI.- Por la recurrida, Sentencia Definitiva No 73/2025, se resolvió amparar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización por despido, más multa del 10%, con más intereses y actualizaciones desde el despido y hasta su efectivo pago.
En síntesis se concluyó en la misma que: surge acreditado un vínculo laboral por más de 15 años, se realizaron sucesivos contratos y prórrogas de los mismos, utilizando las modalidades contractuales creadas por ley para mantener al actor en su trabajo; se acreditó por la prueba testimonial que existió un período de trabajo en el cual ya se había vencido el contrato y se continuó trabajando, no adjuntándose contratos anteriores al año 2015, siendo carga de la Administración acreditar todos los contratos que la unió con el actor, sin embargo no lo hizo; se acreditó que la voluntad de la Administración fue mantener la relación en forma permanente e ininterrumpida, por lo que en virtud de las normas de derecho laboral aplicables a todo trabajador corresponde el pago de la indemnización por despido; no hizo lugar al reclamo por diferencia de salario por categoría; la liquidación de la condena por indemnización por despido y la multa del 10% se derivó al procedimiento del Art. 400 del C.G.P, se dispuso que no podrá estarse a la efectuada en la demanda por haberse realizado sobre la base de una categoría que no correspondía.
La parte actora interpuso oportunamente recurso de ampliación solicitando a la Sede ampliar el fallo disponiendo que se ampare la demanda debiendo abonar al actor la indemnización por despido y las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo en dicha indemnización.
Por providencia No 1762/2025 no se hizo lugar al recurso de ampliación y se expresó que como bien lo manifestó la parte en su recurso, para calcular la indemnización por despido se deben incluir las incidencias de aguinaldo, licencia y salario vacacional.
VII.- La sentencia impugnada amparó parcialmente la demanda, solo respecto a la indemnización por despido y sus incidencias y la multa del 10%.
La parte actora no apeló la sentencia dictada, por lo cual no existen agravios en relación a la desestimatoria de la diferencia salarial reclamada y sus incidencias, habiendo la misma quedado firme a ese respecto y fuera del objeto de esta instancia (Art. 257.2 C.G.P).
VIII.- La Sala revocará la sentencia definitiva impugnada en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente, por ser de recibo los agravios incoados por la parte demandada.
A la parte demandada le agravia lo resuelto por la recurrida en cuanto hizo lugar al reclamo de indemnización por despido y multa. Señaló que no resulta procedente la extensión del Derecho del Trabajo al área del Derecho Público y Administrativo en forma automática, desconociendo así la especificidad del sistema que vincula al Estado con sus funcionarios, ya sean presupuestados o contratados, que surge de autos que existen contratos a plazo que se extinguieron al finalizar los mismos, lo que determina la extinción de la eficacia contractual sin responsabilidad para las partes. El actor conocía el alcance de los contratos, que surge de los mismos que tienen plazo de terminación, así como los términos iniciales en los que fue contratado, nada de lo cual varía por la renovación sucesiva de los mismos, ni transforman el plazo determinado en plazo indeterminado. Señaló además que el actor se postuló en el llamado a concurso para el cargo de Administrativo de obra, quedando eliminado al no haber alcanzado el puntaje mínimo necesario (según consulta a la División de Personal).
IX.- Entiende el Tribunal que no corresponde hacer lugar a la indemnización por despido reclamada en autos, ni a la multa del 10% impuesta al demandado, al estarse en este caso ante contratos a término.
La Sala ha señalado en distintos pronunciamientos en cuanto a la diferencia existente entre el funcionario público y el personal contratado por parte de la Administración en base al arrendamiento de servicios, que la calidad de funcionario público proviene de formas para la que no es hábil la contratación de arrendamiento de servicio y que la prórroga de los contratos no puede transformar al contratante en funcionario público.
Si bien en el caso de autos el actor no promovió el proceso en base a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicio, promovió la demanda por considerar que la sucesión de contratos de índole laboral que lo unió con el Ministerio demandado, determinó la existencia de un vínculo permanente con derecho a despido (situación análoga a la que ocurre con la sucesión de contratos por arrendamiento de servicio), lo que el Tribunal no comparte, en mérito a lo cual procede revocar la recurrida.
En la demanda el actor expresó que desde el año 2007 trabajó como contratado dependiente del M.D.N., mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo “Contrato de Trabajo Obrero”, sin interrupciones y reconoció que no adquirió la condición de funcionario público, ni tampoco derecho a permanencia e invocó que su egreso operó por despido, por lo cual reclamó entre otros rubros la indemnización por despido y la multa del 10% en mérito a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley
18.572.
De la prueba allegada a la causa surgen agregados los contratos celebrados entre el actor y el demandado el 1/5/2015, 1/5/2017, 1/5/2019, 7/6/2021, 5/7/2022, 1/2/2023 (fs. 179, 187, 191, 193, 197 y 201 y sig., respectivamente), los cuales fueran acompañados con la contestación de la demanda.
La demandada no controvirtió que el actor hubiera comenzado a trabajar en el año 2007 como lo expresó el actor en la demanda, ni tampoco que lo hubiera hecho bajo la modalidad de “Contrato de Trabajo Obrero”, y señaló que los mismos se suscribían de año a año, los que eran autorizados por la Contaduría Gral. de la Nación.
De los contratos relacionados suscritos desde el año 2015 en adelante y hasta el suscrito en el año 2022, surge que los mismos se suscribieron bajo la modalidad de “Contrato Laboral”, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 96 de la Ley 19.149 y el Art. 54 de la Ley 18.719, y que el del año 2023 se suscribió de conformidad a las normas citadas y en aplicación de la excepción establecida por el Art. 100 de la Ley
20.075, surgiendo de todos ellos que el actor no adquiría mediante su suscripción la calidad, ni condición de funcionario público, lo cual fue expresamente reconocido en la demanda, ni derecho a permanencia (Cláusula Primera).
De los contratos de autos surge asimismo que en la Cláusula Sexta (Derechos del Contratado), se señaló expresamente que el contratado tendrá derecho al aguinaldo, a la licencia ordinaria y a las especiales, al salario vacacional, feriados, seguro de desempleo (en caso de cumplir con las exigencias respectivas al mismo), y al seguro por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El Art. 54 de la Ley 18.719 permitió a la Administración contratar servicios personales bajo la modalidad de “contrato laboral”, el que se regiría por las normas del Derecho privado del Trabajo. La norma consigna que dicha modalidad se documentaría mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo, y que solo podrían ser usados por razones de necesidad y justificadas. Agrega la norma que en ningún caso se usará esta modalidad para tareas permanentes, y que el plazo o condición debería estar previsto de antemano y no podrá superar los 12 meses.
Por su parte el Art. 96 de la Ley 19.149 (Ley de Rendición de Cuentas del ejercicio 2012, promulgada el 24/10/2013), facultó al Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 033, Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA, a realizar contratos laborales de acuerdo al Art. 54 de la Ley 18.719, para el desempeño de tareas vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en caso de que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas, con un plazo inicial que no puede superar los 24 meses, al vencimiento del cual se extingue la relación contractual, salvo que se notifique por la Administración la voluntad de renovación en la forma establecida por la propia ley. Dispone asimismo, que cada renovación individual sucesiva al contrato original, no puede superar el plazo de 24 meses y que las contrataciones efectuadas al amparo de esta ley estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
De los contratos agregados en autos, los que fueran ya referidos, resulta que el actor Sr. Martín De Escarza, fue contratado por el Estado -M.D.N- Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA, habiendo ingresado a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria de las FF.AA en el mes de marzo de 2007 mediante “Contrato de trabajo obrero”, lo que fuera invocado en la demanda y no controvertido por la demandada.
De los mismos surge también que el contrato tiene por objeto la prestación por parte del actor de tareas inherentes a la Categoría IV como Peón Práctico y que su contratación se realizó al amparo de la excepción del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (Art.
96 de la Ley 19.149) y de la excepción del Art. 100 de la Ley 20.075, Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2021, promulgada el 20/10/2022 (contrato celebrado el 1/2/2023), el cual autorizó la extensión de los contratos laborales del personal que al 1/6/2022 se encontraba cumpliendo funciones en la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria de las FF.AA, debiendo el M.D.N. proceder a realizar los respectivos llamados a concurso público y abierto para la provisión de contratos de función pública al amparo del art. 7 de la Ley 19.996.
En los contratos celebrados hasta el año 2019 inclusive se pactó un plazo de 24 meses, en los celebrados en el año 2021, 2022 y 2023, se pactaron plazos de 12 meses, 9 meses y 4 meses, respectivamente.
De los contratos celebrados resulta entonces que el vínculo se extinguiría por agotamiento del plazo. En efecto, la contratación del actor fue siempre a término y en las respectivas resoluciones de renovación de los contratos se hizo constar que ello se hacía a los efectos de cumplir tareas en la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria de las FF.AA, al amparo de las normas legales ya citadas (Resoluciones del M.D.N. obrantes de fs. 75 a 86), habiendo el M.D.N. llamado a concurso para el puesto de Administrativo de Obra, en cumplimiento de lo dispuesto oportunamente por el Art 100 de la Ley 20.075, al cual se presentó el actor, no habiendo el mismo alcanzado el puntaje mínimo, lo que resulta de lo informado de fs. 96 a 117 por la Dir. Nac. de Sanidad de la FF.AA – División Jurídico- Notarial (incluye bases del llamado respectivo, así como las actividades cumplidas por el respectivo Tribunal de Concurso y su dictamen).
En el caso de autos el actor promovió la demanda en base a que entiende que la sucesión de contratos de índole laboral que lo unió con la demandada, determinó la existencia de un vínculo permanente con derecho a despido (situación análoga a la que ocurre con la sucesión de contratos por arrendamiento de servicio en el ámbito laboral privado), lo que el Tribunal no comparte. Entiende la Sala que la sucesión de contratos que vinculó a las partes, no determinó que la relación de trabajo se trasformara en permanente como lo entiende al actor. Sobre la continuidad de los contratos con la Administración y las consecuencias que ello pudiere ocasionar, la Sala comparte jurisprudencia que considera al respecto: “.....No deviene cuestionado en la especie el extenso lapso y continuidad en que la Administración contrató al pretensor, en calidad de actor y docente de arte escénico.....No obstante ello y sin perjuicio de que resulte acreditada la asiduidad, continuidad y dedicación del accionante por el lapso de 14 años, tampoco puede soslayarse que los contratos celebrados con la Administración eran expresos contratos a término, explicitándose concretamente el plazo de los servicios contratados.... Acorde a los inequívocos términos del contrato, la relación vinculante se extinguió por consumación del plazo pactado, no advirtiéndose abuso de derecho o ilegitimidad del Ministerio demandado al no renovar la contratación del actor, habida cuenta de la discrecionalidad de la Administración dentro del marco de sus cometidos, competencias y facultades...” (Cfme TAC 7o Turno, Sentencia No 155/2006 publicada en Anuario de Derecho Administrativo T. XIV c. 211. Pág. 209). Asimismo corresponde señalar que entiende el Tribunal que no procede la extensión de manera automática del Derecho Laboral al área del Derecho Público y del Derecho Administrativo, en virtud del vínculo que relaciona al Estado con sus funcionarios, ya sean presupuestados o contratados y con aquellos con quienes el Estado celebra contratos de arrendamientos de servicio y/o de obra (Conf. S.C.J, Sent. 826/2025, en BJN), surgiendo acreditado en autos que el actor y el demandado celebraron sucesivos contratos a determinado plazo, los cuales se extinguieron vencidos los plazos respectivos, sin perjuicio de su oportuna renovación, y que el último de los celebrados se extinguió sin responsabilidad de la Administración, por lo que se dirá seguidamente.
En efecto, de los términos de las diversas resoluciones, las que fueron renovando la contratación del actor con el demandado, surgen las condiciones de las respectivas renovaciones, lo que no puede ser desconocido por el actor, ya que el mismo sabía o debía saber dichas condiciones, y que no tenía norma, ni contrato en que afirmar su creencia de trabajador permanente, por lo que solamente podía albergar una expectativa de renovación de su vínculo con la demandada. Si esa expectativa se frustró por el cumplimento por parte de la Administración de las normas legales ya citadas, ello no puede derivar en el derecho a indemnización por despido o reparación y aplicación de multa alguna, porque no existió ninguna conducta ilegítima de parte de la Administración demandada, en virtud de que como ya se refiriera, la relación que unía a las partes no estaba dotada de vocación de continuidad ni de permanencia alguna.
Por los fundamentos expresados se revocará la recurrida, desestimando la demanda.
X.- La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos (Art. 56.1 y 261 del C.G.P y Art. 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA:
Revócase la Sentencia Definitiva dictada en autos y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.