- Ficha (IUE)
- 2-19950/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “Q. Q. - C/P UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-19950/2021.
CONSIDERANDO:
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada a fs. 114/123 por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, órgano que entiende que resulta competente en obrados el homólogo de Rivera, el que, a su vez, había declinado competencia a fs. 75 “ a efectos de una eventual unificación de penas ”.
II) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
III) En autos, resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en sentencia interlocutoria Nº 872/2021, que a continuación se transcriben:
“II) En obrados, los titulares de ambas Sedes contienden negativamente a efectos de determinar a cuál de las Sedes le corresponde realizar el trámite de unificación de penas.
III) En este supuesto, resultan trasladables los fundamentos vertidos por esta Corporación en Sentencias Nos. 1.236/2019 y 1.596/2020.
En los mencionados fallos la Suprema Corte de Justicia expresó: “En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: ‘El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene competente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley Nº 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...’ (Jorge VEIRAS: ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293’, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resolverse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: ‘Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores’.
A su vez, el art. 290 prevé: ‘(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental’.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 3° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la competencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. BB en el Establecimiento de Reclusión Santiago Vázquez.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: ‘[El Juez competente para conocer en el proceso de conocimiento]...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia’.
‘La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada’.
‘La sentencia de liquidación penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de vencimiento de la pena’.
‘Por este motivo, la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto precisamente es la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada’.
‘En conclusión, el incidente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución...’ (cf. págs. 415, 431/432). (…)
IV) En consecuencia, en base a los fundamentos explicitados corresponde que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera entienda en el incidente de unificación de penas”.
IV) El presente caso es de similares características y, por tanto, corresponde reproducir la misma fundamentación que en la sentencia citada supra.
En efecto, dado que el encausado está recluido en Rivera y no en Paysandú (véase fs. 110/111 y 112/113), resulta competente para conocer en el proceso o fase de ejecución y, específicamente, en el incidente de unificación de penas, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera (arts. 26, 288 lit. k y 289.3 del C.P.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE:
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE RIVERA, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.