Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1709/2023
30 de noviembre de 2023
La Suprema Corte de Justicia declaró competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno. El presente asunto ingresa dentro de la competencia de los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
- Ficha (IUE)
- 2-6386/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho civil › Contratos › Extincion › Rescision de contrato
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARCELO C/ BRIKI, KAIS – RESCISIÓN DE CONTRATO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE 2-6386/2022.
I) Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, por razón de cuantía.
II) Que a juicio de la Corporación, de la mera lectura de las actuaciones se desprende que no le asiste razón a la segunda de las Sedes contendientes. En efecto, surge de la demanda presentada que lo que se reclama por parte del accionante es el cobro de la multa por el incumplimiento del boleto de reserva celebrado, el que asciende a la suma de U$S 11.900. Dicho monto, es coincidente, con el que surge del boleto de reserva agregado que luce de fojas 3 a 6 vto.
Por lo tanto, el “valor de la cosa disputada” que surge del documento que sirve de apoyo a la acción entablada es U$S 11.900, esto es $ 487.900 de acuerdo a la cotización del dólar a la fecha de promoción de la demanda (23 de febrero de 2022).
Este criterio de asignación de competencia es el que aplica y no el del art. 37 de la Ley Nº 15.750 que presupone la no agregación de documentos o si en ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, supuesto que no es el de autos.
III) En ese sentido, los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital entienden en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de $ 702.000 (artículo 72 de la Ley Nº 15.750, según montos actualizados por la Acordada Nº 8131, vigente a la fecha de la presentación de la demanda).
En consecuencia, el presente asunto ingresa dentro de la competencia de tales Juzgados y por tanto, se declarará competente para seguir entendiendo en obrados al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.