Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 458/2026
4 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de internación de la niña en amparo en INAU sin perjuicio del diligenciamiento de pruebas ofracidas por la progenitora a fin de procedaer al levantamiento, modificación o prórroga.
- Ficha (IUE)
- 435-236/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas › Internacion
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA – CNA LEY 17.823”, IUE: 435-236/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 926/2026, de fecha 16/03/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada de 3er, Dra. Ana Fuentes.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Por evacuada la vista conferida y aceptado el cargo.
“Atento a lo que surge de autos y la inexistencia de referentes de cuidados de la NNA se dispone que una vez obtenida el alta médica de la NNA ingrese en amparo en INAU en un hogar acorde a sus necesidades, debiendo informar dicha institución en el plazo de 30 días.
“Se comete a INAU el relevamiento e identificación de figuras de cuidado que impliquen garantías para la NNA ...” (fs. 19).
2.- L a representante procesal de la progenitora apeló dicha decisión (fs. 49 y ss.), exponiendo en síntesis, los siguientes agravios:
El ingreso de AA en amparo de INAU se dispuso en base a informes parcializados y carentes de la contundencia necesaria para adoptar tal decisión, con una visión fragmentada que vulnera el principio de objetividad.
La progenitora se encuentra en condiciones de ejercer su maternidad, ya que desde el 7/11/2025, se encuentra viviendo en el domicilio del Sr. BB, con quien mantiene una relación de amistad. La casa se encuentra en excelentes condiciones de habitabilidad para que AA pueda crecer como cualquier niño, no siendo cierto que al momento del parto se encontrara en situación de calle.
La institucionalización durante su adolescencia no puede ser utilizada ahora, años después, como una condena perpetua. Es absurdo que la ausencia de redes familiares sea una exigencia para el ejercicio de una maternidad responsable; la protección del Estado debe dirigirse a fortalecer y fomentar la crianza de la niña junto a su madre, no a desplazarla de su condición de madre basándose en la composición de su árbol genealógico. Lo que se ha tomado en consideración para establecer que AA no tiene referentes de cuidado son los antecedentes sociales y económicos de la compareciente y no se ha valorado en ningún momento su condición actual, la cual es totalmente diferente. En cuanto a la salud mental de la recurrente, explica que surge de autos que durante 2024 tuvo varios controles con psiquiatra, no presentando ninguna patología psiquiátrica y no habiéndosele indicado tratamiento psicofarmacológico alguno.
No comparte las manifestaciones de la Defensa de AA, por cuanto se base en informes parcializados y en los antecedentes de la compareciente, quien no se detuvo en indagar sobre la situación actual de la compareciente y la bebé.
Se optó por la ultima ratio en base a informes parcializados y sesgados, alejados de la realidad actual de la compareciente, quien está en condiciones de ejercer el cuidado directo y sostenido de AA, no existiendo factores de riesgos tales como consumo activo o reciente de sustancia alguna.
Los vínculos afectivos significativos iniciales se crean dentro del hogar con su familia, socialización basal más importante que da seguridad y afecto, que le permitirá integrarse progresivamente a otros niveles de relación más distantes como en los centros de cuidados.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida.
3.- Sustanciado el recurso, l a Defensa de la niña abogó por la confirmación de la apelada (fs. 57 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Los argumentos vertidos por la recurrente no logran conmover los extremos que surgen probados, tratándose además de salvaguardar los derechos de AA y abogar por garantizar su interés superior.
Señalar que los informes que surgen en autos son parcializados o fragmentados y que discriminan a la recurrente, supone desconocer la labor de todo el sistema de protección que se ha desplegado no solo en el caso de AA sino en el de sus hermanos, quienes no han podido permanecer bajo el cuidado de la recurrente.
Su rol como Defensor no es otro que el de abogar por los derechos e intereses de AA, quien atento a su mes de vida no puede verbalizar su deseo.
La recurrente hace hincapié en el derecho de la niña a vivir junto con su progenitora como principio rector de la materia, omitiendo reconocer que han sido sus propias acciones y omisiones las que han llevado a la judicialización de AA, exponiéndola a múltiples vulneraciones, situaciones de consumo, de calle, a no controlar su embarazo, entre otras.
La situación actual de la niña puede ser revertida, asistiéndole el derecho a vivir en familia, con la seguridad y tranquilidad que un referente de cuidados puede brindarle, sin perjuicio de la situación económica, social y cultural que pueda existir. Hoy no existen condiciones que den mérito a revertir lo resuelto por la Sede.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- En cuanto al marco jurídico aplicable, corresponde precisar en lo inicial que el capítulo XI del CNA, trata de los procesos de protección ante la amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose: 1°) los arts. 117 a 122, que regulan el proceso de protección ante la amenaza o vulneración de derechos en general; 2°) los arts. 123 a 131, cuando se trata de la amenaza o vulneración de un derecho específico, como es el maltrato o abuso sexual; y 3°) por último, los arts. 132 a 148, cuando el derecho amenazado o vulnerado es la privación del medio familiar, distinguiéndose la regulación de procesos previos a la adopción y el proceso de adopción propiamente dicho.
Infolios, contrariamente a lo que parece entender la apelante, no se dio inicio al proceso previsto en el art. 132, sino al regulado por los arts. 123 y ss., que si bien apunta a las situaciones de maltrato o violencia sexual, también abarca otras “... formas de castigo físico o psíquico humillante, descuido o trato negligente , abuso o explotación sexual en todas sus modalidades, sean que ocurran en el ámbito familiar, institucional o comunitario. Pero además, se considera en esta Sección comprendidos como derechos vulnerados de NNA, los casos de exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a su cuidado (art. 123, segundo inciso” (Cf. Cavalli . Ginares: “Procesos ante la situación de amenza de derechos de niñas, niños y adolescentes”, en RUDP - Procesos de Familia, T. I., 4ta. Ed., pág. 731). (el destaque no está en el original) El referido proceso t iene por objeto tomar las medidas inmediatas para hacer cesar la eventual vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con dispuesto por los arts. 127 lit. E), la apelada se encuentra dentro del elenco de las que se pueden se pueden adoptar desde el inicio del proceso mismo.
Asimismo, para la resolución del presente caso, debe tenerse presente que el citado art. 127 lit. E), remite al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 120.7, para proceder a la internación involuntaria, a saber: se trata de medida de último recurso (imprescindible para preservar la vida o su integridad física), debe estar fundada en dictámenes especializados de profesiones competentes en la materia a que refiera cada problemática, y el plazo máximo de duración es de 30 días prorrogables por períodos de igual duración.
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que la “la medida de internación dispuesta por amparo, no obstante su carácter tutelar, de acuerdo con la doctrina más recibida, aún adoptada en un proceso de amparo, desde que consta de la internación en un centro especializado, el cual el niño o adolescente no pueden abandonar por su voluntad, es una medida privativa de libertad. Que como tal, la misma debe reunir los caracteres de ser estrictamente necesaria, adoptada "última ratio" y por el menor tiempo posible” ( Sentencia No. 1533/2023, BJN).
III.- Bajo tales parámetros y dada la grave denuncia presentada por ASSE - CHPR y las resultancias del informe multidisciplinario que la sustenta (fs. 5/9), sumado a que la niña de autos, AA, se trata de una recién nacida de dos meses de edad (fs. 9 vta.), y que su Defensor -quien dada la corta edad de su patrocinada evidentemente desempeña la doble función de asesor letrado y curador-, dada la urgencia planteada (inexistencia de referentes de cuidado e inconveniencia de mantener a la niña ingresada en el centro hospitalario), requirió su internación en amparo en INAU y que se releve e identifique figuras de cuidado familiares y/o afectivas que garanticen la situación de su defendida (fs. 15 y vta), debe concluirse que la decisión objeto de examen, más allá de su escueta motivación y de las precisiones que se formularán infra, resulta ajustada a la normativa y principios aplicables.
IV.- En primer lugar, no puede aceptarse el agravio de la progenitora al calificar el informe principal que da sustento a la recurrida (y que remite a otros anteriores elaborados en relación a otros cuatro hijos de la apelante que atravesaron situaciones similares y que fueron judicializados y están bajo custodia de terceros o institucionalizados), como parcializado o carente de contundencia.
En efecto. El informe en cuestión fue elaborado y suscrito por diversos profesionales en la materia, y muestra un análisis completo e imparcial de la situación de urgencia planteada, sin que denote falta de objetividad o la intención de perjudicar la postura de la progenitora, por el contrario, lo único que refleja es la intención de salvaguardar el interés superior de la niña.
En cuanto a la contundencia o eficacia convictiva de dicho informe, la realidad es que aparece como incuestionable desde que analiza y releva pormenorizadamente una serie de indicadores o alertas que ponen de manifiesto que mantener -actualmente- a AA bajo el cuidado de la progenitora supone colocarla en una situación de riesgo cierto de descuido o trato negligente, a saber: se trató de embarazo no planificado, con captación tardía y mal controlado; la existencia de otros 4 hijos no a cargo y judicializados; ninguno de los progenitores es valorado como referente de cuidado; la madre presente cronicidad en calle, antecedentes de salud mental y de institucionalización, hace 4 meses vive con un jubilado, sin vinculo de consanguinidad, con dependencia económica; por su lado el progenitor también presente cronocidad en calle, además tiene antecedentes de uso de drogas y privación de libertad por hechos de violencia doméstica (entre otros); y finalmente que no se identificaron otros familiares que pudieran asumir los cuidados de la RN o acompañar en la crianza (fs. 6 vta.).
Contrariamente a lo expuesto en la recurrencia, lo informado por el CHPR no se trata de una visión fragmentada de la realidad, que omite considerar la situación actual de la progenitora, sino que ilustra sobre el complejo entorno familiar de AA, a cuyos efectos no se puede obviar las dificultades y riesgos que presentan sus progenitores y los antecedentes negativos que han demostrado en materia de crianza de otros hijos.
V.- Tampoco puede aceptarse el cuestionamiento de la apelación basado en que lo resuelto constituye una “discriminación por configuración de vida que vulnera su autonomía y el interés superior de la recién nacida” (fs. 50 vta.), y/o que se desconozca el derecho a vivir en familia por “motivos económicos” (fs. 52 vta.).
En ese sentido, debe recordarse que la correcta aplicación del concepto de interés superior del niño es de precepto no sólo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de las resoluciones que se adopten respecto de los niños (arts. 3 CDN y 6 del CNA), lo que supone arribar a decisiones que estén encaminadas a proteger integralmente los derechos del NNA involucrado, evaluando la casuística del caso concreto y sopesando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados con otros comprometidos.
Asimismo, debe tenerse presente que si bien el derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral está consagrado en el art. 12 del CNA, no debe obviarse que dicha norma, a su vez, prevé que sólo podrá separarse al niño de su familia “cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
Sobre dicha posibilidad de separación, la Corte Interamericana ha establecido que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...” (cf. Atala Riffo cit. parr. 109).
De conformidad con las pautas mencionadas, deviene necesario, entonces, sopesar el derecho de Mía de estar con su progenitora con los riesgos concretos que se denuncian, y a juicio del Tribunal, la ponderación de la situación actual conduce a concluir, tal como se señaló (y sin perjuicio de ulterioridades), que la permanencia de la niña junto a la apelante supondría colocar a la primera en una situación de riesgo cierto en el goce de sus derecho, que justifica la internación cuestionada.
VI.- Por último y sin perjuicio de lo anterior, se observa especialmente a la Sede A quo ajustar su actuación al marco normativo incidente, lo que supone urgir la convocatoria a audiencia (con presencia de la progenitora, Defensa de la niña y representante de INAU), oportunidad en la que se deberá diligenciar la probanza ofrecida por progenitora y disponer otras necesarias para disponer el levantamiento, modificación o prórroga de la medida (v.: art. 120.7 in fine), así como asegurar el establecimiento y cumplimiento de un amplio régimen de comunicación materno - filial.
VII.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, TENIÉNDOSE PRESENTE LA OBSERVACIÓN FORMULADA EN EL CONSIDERANDO VI PRECEDENTE, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.