Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 451/2026
24 de agosto de 2026
Se dispone la prision preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 328-101/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 451/2026 - IUE: 328-101/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 24 de agosto de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
– UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 34 DEL DECR. LEY 14294 EN
LA MODALIDAD DE SUMINISTRO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO
DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO
EN CALIDAD DE COAUTOR, DOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN O
ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, DOS DELITOS DE USO DE
DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO PÚBLICO O PRIVADO Y UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR TODO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL
Y ESTOS ÚLTIMOS EN CALIDAD DE AUTOR” - IUE 328-101/2026
(TESTIMONIO DE IUE 2-100949/2025); venida del Juzgado Letrado de Rivera de 2°Turno en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Rivera de 2do Turno, representada por la Dra. Alejandra Dominguez, contra la Res. 975/2026 dictada el 15.07.2026 por el Dr. Alejandro Menini (Juez Subrogante), con intervención de la Defensa del imputado el Dr. Diego Ospitaleche.
RESULTANDO:
I) La hostilizada dispuso: “... como medida cautelar el arresto domiciliario total del Sr. Sr. AA con colocación de dispositivo electrónico por el plazo de 90 días, plazo éste que no tuviera oposición. La medida dispuesta vencerá el sía 13 de octubre del ñao 2026 ...”
II)La Fiscalía, al apelar, sostuvo que, si bien se remite a los argumentos expuestos previamente, correspondía analizar los nuevos hechos surgidos con la ampliación de la formalización y su incidencia en los riesgos procesales. Señaló que la situación actual constituye una nueva etapa del proceso, ya que el imputado fue formalizado por otros delitos derivados de hechos nuevos y sobrevinientes, por lo que no se pretende simplemente revocar una medida cautelar anterior, sino valorar la nueva evidencia y el hecho de que, estando ya formalizado, habría continuado cometiendo delitos.
Asimismo, la Fiscalía fundamentó la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación conforme al artículo 225, inciso 2.o, destacando que la norma contempla de manera diferenciada la sospecha grave y fundada y la presunción de que el imputado pueda influir sobre coimputados, testigos o peritos. En este caso, sostuvo que existiría un copartícipe no identificado que tendría una conexión directa con el imputado y que habría intervenido en la obtención e ingreso ilegal de vehículos desde Brasil.
Como elemento relevante, la Fiscalía mencionó información obtenida del celular del imputado y un perfil de Facebook utilizado bajo el nombre de “AA”, activo desde 2019, mediante el cual se habrían publicado durante varios años más de 36 vehículos brasileños para su venta, algunos presuntamente adulterados e ingresados ilegalmente al país. También relacionó dicho perfil y número telefónico con comunicaciones mantenidas con otros imputados y con maniobras similares investigadas anteriormente.
La Fiscalía reconoció que el imputado se encuentra amparado por el principio de inocencia y por su derecho a no autoincriminarse, pero sostuvo que la existencia de estos elementos permite considerar configurados riesgos procesales relevantes.
Frente al argumento de la defensa de que el arresto domiciliario total impediría el contacto con otros involucrados, señaló que, mediante la tecnología o incluso mediante el ingreso físico de un coimputado al domicilio, sería posible mantener comunicaciones y coordinar acciones destinadas a entorpecer la investigación.
En consecuencia, la Fiscalía entendió que el arresto domiciliario resulta insuficiente para neutralizar los riesgos de fuga y, especialmente, de entorpecimiento de la investigación, por lo que solicitó que se elevara el expediente al Tribunal de Apelaciones correspondiente para que revocara la resolución recurrida y dispusiera la prisión preventiva, conforme a los artículos 225 y 226.
III) La Defensa solicitó que se confirme la resolución recurrida. En cuanto al elemento material, cuestionó que la Fiscalía contara con evidencia suficiente para sostener la participación de AA en los 36 vehículos mencionados, afirmando que únicamente existirían elementos relacionados con uno o dos automóviles. Señaló que la investigación sobre el perfil de Facebook utilizado bajo el nombre de “AA” constituye, por el momento, una investigación inicial que deberá ser demostrada en el juicio oral, pero que no permite afirmar actualmente, con evidencia suficiente, que el imputado haya utilizado dicho perfil durante cuatro años.
Respecto de los riesgos procesales, la Defensa sostuvo que no existe peligro de fuga, destacando que el imputado ya había enfrentado anteriormente una imputación por un delito de mayor gravedad vinculado con estupefacientes y que, en aquella oportunidad, cumplió correctamente cuatro meses de privación de libertad, sin evidenciar intención de sustraerse del proceso.
En relación con el entorpecimiento de la investigación, la Defensa afirmó que la legislación exige que dicho riesgo sea grave y concreto. Consideró insuficiente el argumento de la Fiscalía basado en la existencia de un supuesto partícipe no identificado, ya que su mera existencia no permitiría flexibilizar los requisitos legales para disponer la prisión preventiva.
Finalmente, rechazó la distinción planteada por la Fiscalía entre el arresto domiciliario y la prisión en un establecimiento carcelario respecto de la posibilidad de utilizar medios tecnológicos o recibir visitas. Sostuvo que en ambos ámbitos existen posibilidades de comunicación y que, por lo tanto, la prisión preventiva no garantizaría necesariamente un menor riesgo de entorpecimiento. Por estas razones, solicitó al Tribunal de Apelaciones que mantuviera la resolución recurrida y confirmara las medidas cautelares ya dispuestas.
IV)Por Res. No 977/2026 de fecha 15.07.2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA AMPLIACIÓN DE FORMALIZACIÓN: “...
Siendo el día 13 de julio de 2026, próximo a las 15.30 horas, personal de la DIPN- Regional Norte, recibe información de que un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula brasilera XXX0000, estaría circulando por esta ciudad, en la zona del Barrio Recreo, el cual habría sido hurtado el día 7 de julio de 2026 en la ciudad de Ancheta, Porto Alegre, Brasil, existiendo denuncia al respecto. El GPS del vehículo marcaba esa zona, atento a lo cual, se dio comienzo por parte de dicho personal a la búsqueda del mismo.
Se lo visualiza en la intersección de calles Raúl E Tal y Santiago Nievas, siendo interceptado en calle Obdulio Varela y Aparicio Saravia. Acto seguido se procede a la identificación de Sus ocupantes, resultando ser el imputado quien lo conducía y llevaba como acompañante al Sr. BB. Se realiza la detención del imputado por configurar una hipótesis de flagrancia delictual y la incautación del vehículo. El Sr. BB bajo acta declara que vio el vehículo en la página de MarketPlace de Facebook, comunicándose con el vendedor vía whatsapp, coordinado que pasaría por su domicilio próximo a las 15.30 horas para revisar el mismo y probarlo. Del IAC N.o 101/2026 realizado al teléfono celular perteneciente al Sr BB, quien hizo entrega del mismo en forma voluntaria, se desprende diálogos con un abonado agendado como “Juen-vendo polo impecable” a través de la aplicación de Facebook, el cual le manifiesta que tenía ese auto para la venta y le pasa un número de celular para la coordinación, siendo el número 099070309.
Surge con posterioridad que se comunica con ese número de teléfono, agendado como Polo, coordinando el día y la hora del encuentro para revisar el auto y probarlo. Al momento en que el imputado AA arriba a su domicilio, el Sr.
BB asciende al mismo y a los escasos metros son interceptados por los funcionarios policiales. Realizada la apertura y registro al teléfono celular que le fuera incautado al imputado a través del IAC N.o 102/2026, se desprende que cuenta con una página de Facebook de Market Place, como AA y que su número de abonado es el número 000000000, coincidiendo con el número que le pasara el comprador BB. Asimismo, se desprende que desde hace aproximadamente cuatro años ha ofrecido en venta, a través de la Red Social Facebook, como usuario AA, publicación realizada desde esta ciudad, más de 36 vehículos de distintas marcas y modelo, de origen brasilero. Así como también que mantiene contacto y vinculación con una persona a la cual tiene agendada como "Marcelo Resiliencia”, abonado número 096070810, el cual sería de acuerdo al tenor de los diálogos, su “patrón” y quien le conseguiría dichos vehículos. De la investigación llevada a cabo: se pudo constatar la actividad ilícita continúa en el tiempo, respecto a su conocimiento del ingreso al país de vehículo de procedencia extranjera, sin la documentación correspondiente que acredite el ingreso en forma legal. Con fecha 9 de Julio de 2026, se tuvo por admitida la formalización de la investigación del imputado CC, en los autos IUE 2-59529/2026, por la presunta comisión de un delito de receptación agravada por ser vehículo. El vehículo que le fuera incautado al imputado era tipo auto, marca Hyundai, modelo HB20, matrícula brasilera xxxxx000. Por Sentencia N.o 63/2026 se condenó al imputado por dicho delito a una pena de seis meses de prisión la que se sustituyó por un régimen de libertad a prueba. De las evidencias obrantes en la carpeta investigativa, entre ellos el IAC N.o 095/2026, referente a la pericia que se le realizó al teléfono celular incautado al imputado CC, se desprende que el imputado AA fue quien a través de su página de Market Place, “Juen”, hizo la publicación para la venta de ese vehículo, proporcionando su número de teléfono celular 099070309 a los efectos de la coordinación para la entrega. Asimismo del IAC N.o 102/2026, se pudo comprobar que el imputado AA, había publicado en su página de Facebook, “Juen”, dicho vehículo para su venta. De los TAC N.o 095/2026 y 102/2026, se pudo constatar que el imputado AA, le solicita al abonado agendado como "Marcelo Reciliencia”, que le confeccione los documentos de los vehículos que ya los tenía vendido, enviando una foto una vez que realizara la alteración del documento original. Asimismo se compararon los documentos que se encontraban los vehículos incautados con los documentos originales, y se pudo constatar que sólo el código QR se mantenía como original, alterando los demás datos. Posteriormente los mismos fueron utilizados para el ofrecimiento de la venta de dichos vehículos, con el fin de ocultar el verdadero propietario de los vehículos que en estos dos casos, era "Movida Participacoes SA”.
II) DEBATE PREVIO A LA APELADA.
1- La Fiscalíasolicitó la prisión preventiva del imputado y en lo sustancial expresó:
En cuanto al elemento material, sostuvo que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos con apariencia delictiva y la participación del imputado, conforme al artículo 224. Señaló que la investigación se originó a partir de vehículos brasileños que circulaban en Rivera y que, según información proveniente de Brasil, habrían sido alquilados en Porto Alegre y posteriormente no restituidos. Argumentó que, mediante el seguimiento de los vehículos y el análisis de teléfonos celulares, se pudo vincular al imputado con estas maniobras. Destacó especialmente que fue detenido mientras circulaba en uno de esos vehículos, acompañado por un posible comprador.
Pese a que el imputado había cambiado recientemente de teléfono y número y se negó legítimamente a proporcionar el desbloqueo, se logró acceder a la información de los dispositivos. Del análisis surgieron conversaciones con una persona agendada como “Marcelo Resiliencia”, quien sería el encargado de ingresar los vehículos desde Brasil. Según Fiscalía, las comunicaciones demostrarían que el imputado conocía previamente la operación, recibía los vehículos en la frontera, proporcionaba ubicaciones y solicitaba incluso la preparación de documentación adulterada. Por ello, consideró que los hechos encuadrarían en un delito de contrabando en calidad de coautor, y no simplemente en receptación, dado que existiría un concierto previo entre los involucrados.
También sostuvo que existen elementos que vinculan al imputado con una actividad delictiva prolongada en el tiempo (desde el 2019) mediante Facebook Marketplace, utilizando el perfil denominado “Juan Farías”. Según la investigación, durante aproximadamente cuatro años habría publicado más de 36 vehículos brasileños para su venta, de los cuales al menos dos ya fueron identificados como adulterados.
Respecto de los riesgos procesales, la Fiscalía puso especial énfasis en el entorpecimiento de la investigación, previsto en el artículo 225. Consideró fundamental identificar al supuesto copartícipe que todavía no ha sido individualizado, ya que el imputado sería una persona que necesariamente conoce su identidad y podría influir en su captura o en la obtención de elementos probatorios.
La Fiscalía afirmó que la investigación recién comienza y que resulta necesario reconstruir las operaciones anteriores, identificar a las personas que ingresaban los vehículos al país y determinar quiénes participaron en la eventual red dedicada a su comercialización. Por ello, consideró que mantener al imputado en libertad podría comprometer seriamente el éxito de la investigación.
Asimismo, invocó el peligro de fuga, señalando que la situación procesal del imputado se modificó debido a la ampliación de la formalización y a la acumulación de nuevos delitos, entre ellos la asociación para delinquir, cuyas penas pueden resultar elevadas. Agregó que existen vínculos con personas relacionadas con Brasil y que la cercanía geográfica de la frontera facilitaría una eventual salida del país.
Finalmente, la Fiscalía invocó también el artículo 226, destacando la gravedad y características de los hechos y, especialmente, que el imputado habría continuado desarrollando esta actividad delictiva aun después de haber sido formalizado anteriormente y mientras se encontraba sometido a un proceso penal. Según la Fiscalía, habría utilizado su propio domicilio y medios informáticos para continuar ofreciendo vehículos, demostrando que las medidas anteriores no fueron suficientes para impedir la reiteración delictiva. En consecuencia, sostuvo que las medidas menos gravosas resultarían insuficientes y solicitó que se dispusiera la prisión preventiva por un plazo de 90 días, como única medida capaz de asegurar el desarrollo de la investigación y neutralizar los riesgos procesales (Pista 5)
2- La Defensa se opuso a la prisión preventiva y propuso como alternativa el arresto domiciliario nocturno, manifestando incluso su conformidad con un arresto domiciliario total.
Sostuvo en lo medular que la investigación se encuentra en una etapa inicial y que la Fiscalía aún no tiene probado que el imputado haya utilizado durante cuatro años el perfil de Facebook “AA” ni que haya participado en los 36 hechos mencionados. Consideró que esa hipótesis deberá probarse en una etapa posterior y que no puede justificar actualmente la medida más gravosa.
Respecto de los riesgos procesales, afirmó que no existe peligro de fuga, ya que el imputado es uruguayo, primario, tiene domicilio estable, familia y arraigo. También negó la existencia de un entorpecimiento grave y concreto, señalando que la Fiscalía no explicó qué diferencia habría entre el arresto domiciliario total y la prisión preventiva para evitar dicho riesgo.
Finalmente, destacó que la prisión preventiva es excepcional y no debe ser la regla, y recordó que anteriormente el imputado cumplió 120 días de arresto domiciliario sin fugarse, pese a enfrentar en ese momento una imputación más grave. Por ello, entendió que una medida domiciliaria resulta suficiente y solicitó que no se dispusiera la prisión preventiva. (Pista 6)
3- La Sra. Juez de instancia dictó la Resolución apelada cuya parte dispositiva luce transcrita en el Resultando I
IV) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
1- En la especie, la Defensa no controvirtió el elemento material ni el plazo solicitado para la medida cautelar, centrándose el debate previo en la medida cautelar a adoptar en el caso de autos, imponiendo la Sede A quo la sugerida por la Defensa.
El agravio de la Fiscalía lo constituye la medida impuesta en la impugnada, la que considera debe ser sustituida por la prisión preventiva del imputado.
En virtud de lo expresado, el objeto de esta alzada consiste en determinar si corresponde o no imponer la medida más severa que requiere la Fiscalía o si es suficiente para conjurar los riesgos por ésta invocados, la medida de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico impuesta en la apelada.
2- Como se expresó en Resolución No 682/2025 dictada en esta misma causa, la Sala considera que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 221 lit m y 223 del CPP, la prisión preventiva es una medida excepcional, pues, el imputado tiene derecho a su libertad personal y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, dicha medida solo debe ser impuesta en caso que sea necesaria para conjurar un riesgo procesal, lo cual debe ser acreditado argumentativamente por la Fiscalía.
A continuación, se analizarán los riesgos invocados por la Fiscalía para fundar la modificación impetrada de la medida cautelar impuesta por la Sede A quo.
3- En cuanto al riesgo de fuga alegado, la Sala considera que Fiscalía no logró acreditar la existencia del mismo. Si bien éste en ningún caso puede descartarse totalmente, la Defensa en su oralidad argumentativa justificó que el imputado ha cumplido en debida forma el arresto domiciliario total de 120 días impuesto oportunamente, que es primario, tiene arraigo en nuestro país, teniendo domicilio estable en la ciudad de Rivera, donde vive con su familia, extremos todos ellos que no surgen controvertidos por la Fiscalía, por ende, corresponde tenerlos por ciertos.
Por otra parte, la gravedad invocada por la Fiscalía, no se visualiza como tal, pues los delitos imputados en la ampliación no revisten la gravedad del delito de estupefaciente por el que fue primeramente formalizado.
Que se le haya ampliado la formalización por la comisión de otros presuntos delitos no implica “per se” el peligro de fuga invocado y el hecho que viva próximo a una “frontera seca” no habilita imponérsele la prisión preventiva, pues, como ha expresado la Sala en el pronunciamiento dictado en esta misma causa: “...ello sería decidir en forma desigual para personas que viven en departamentos fronterizos y las que no, lo que resulta inadmisible. Además, considerar de esa forma, implicaría que a todas las personas formalizadas en un departamento con “frontera seca”, como tienen facilidad para fugarse, habría que imponerles la medida más severa, lo que conllevaría a restablecer casos de prisiones preventivas preceptivas, lo cual no es admisible en nuestro sistema procesal vigente, pues tal como se expresó (ut supra 1) la propia ley en los arts. 221 lit m y 223 del CPP, establece que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional.” (Sent. de la Sala No 682/2025).
4- Respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la Sala considera que la Fiscalía en su oralidad argumentativa logró acreditar la probabilidad que se verifique el citado riesgo procesal, pues justificó la presunta actividad delictiva del imputado relacionada al ingreso ilegal a nuestro país de vehículos, los que luego eran vendidos con documentación falsificada, para lo cual se habría conformado una asociación para delinquir, ya que en la actividad referida intervenían otros partícipes, uno que ya se encuentra condenado por proceso abreviado (
CC), otro que en el celular está agendado con el nombre "Marcelo Resiliencia” pero que no ha sido ubicado aún, y refiere Fiscalía que aún le resta “identificar a las personas que ingresaban los vehículos al país y determinar quiénes participaron en la eventual red dedicada a su comercialización” En consecuencia, existiendo otros partícipes en los delitos atribuidos a AA y habiendo comenzado recientemente la investigación por los delitos que se le imputan en la ampliación, existe la probabilidad que el imputado pretenda constatarlos para advertirles y ponerlos al tanto de la situación, incitándolos a que se den a la fuga, destruyan evidencias, entre otras posibilidades. O bien, para la eventualidad que sean detenidos, coordinar una misma versión y/o influir en ellos para que no declaren o lo hagan falsamente o en forma reticente, con lo cual, evidentemente el imputado entorpecería la investigación que lleva adelante la Fiscalía.
En similar sentido la Sala en Sentencia No 143/2023 consideró que el “...hecho de que el imputado conoce a los autores y que éstos aún no han sido identificados y por ende, tampoco habidos, conlleva a que exista una probabilidad cierta de que si (el imputado) permanece en libertad, obstaculice la investigación, ya sea, proporcionándoles información sobre el avance de la misma, eliminado o haciendo que sus copartícipes eliminen otras posibles evidencias y/o creando pistas falsas - entre otras posibilidades-, a efectos de evitar que Fiscalía pueda ubicar y someter a la justicia a los autores del delito... imputado.” En cuanto a lo alegado por la Defensa que a AA cuando se lo formalizó por el delito de estupefacientes -de mayor gravedad que los imputados en la ampliación- se le impuso una medida menos severa que fue debidamente cumplida por el imputado, la Sala señala que ello se debió a que en ese momento los riesgos invocados por la Fiscalía no se acreditaron en debida forma y fueron considerados escasos, razón por la cual, podían conjurarse perfectamente con un arresto domiciliario total con dispositivo electrónico.
Ahora bien, en esta oportunidad, tal medida no se ve como una posibilidad, pues desde su domicilio y con diferentes medios de comunicación de fácil acceso y que son habituales en cualquier hogar (celular, teléfono de línea, computadora u otros dispositivos electrónicos similares), es muy probable que el imputado desde su domicilio pueda entorpecer la investigación, influyendo en los copartícipes de alguna de las formas precedentemente referidas, incluso podría convocarlos para reunirse con ellos en su domicilio a dichos efectos, sin que quede registro de esa visita en lado alguno.
Existiendo entonces la clara probabilidad que el imputado pueda entorpecer la investigación de Fiscalía de alguna forma, corresponde que el Tribunal disponga las medidas necesarias para preservarla.
En definitiva, a criterio de la Sala, Fiscalía ha acreditado la necesidad de conjurar el riesgo de entorpecimiento de la investigación con la medida de prisión preventiva, la que se considera proporcional y adecuada, por lo que se procederá a su imposición por el lapso de 90 días fijado en la apelada.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 975/2026 APELADA EN CUANTO IMPUSO A
AA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL CON
DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR SU PRISIÓN
PREVENTIVA POR EL PLAZO FIJADO EN LA RECURRIDA.
COMUNÍQUESE, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS A LA SEDE A QUO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.