Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 0010-000107/2014
31 de julio de 2014
El Tribunal resuelve acoger el recurso de queja por denegacion de apelación interpuesto. Esta Sala no tiene dudas que la providencia Nº 3237/2012 tiene naturaleza de interlocutoria y no de mero trámite como se argumenta por el Magistrado.
- Ficha (IUE)
- 0055-000037/2013
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja
Texto de la sentencia
DFA-0010-000927/2014 SEI-0010-000107/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministros firmantes: Dres. Carlos Baccelli, Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 31 de julio de 2014
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ETCHEVERRY GARRE, NESTOR C/ JDO. LDO. DE FAMILIA DE 14° TURNO – RECURSO DE QUEJA” - Nº de Expediente 0055- 000037/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación, interpuesto contra la providencia Nº 6211/2013 de fecha 3/12/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera de Familia de 14° Turno, Dr. Álvaro Beyhaut.
RESULTANDO:
1.- Que por pronunciamiento judicial se dispone: “1) A fojas 114 y siguientes compareció Néstor Etcheverry Garre, interponiendo recurso de reposición apelación en subsidio contra las providencias 5919/2010 y 3237/2012. En la inicial se habían dispuesto medidas cautelares como lo reclamó la accionante, previa notificación de la demanda promovida en su contra. 2) Concedido el traslado de los recursos, fue evacuado a fs. 138 y siguientes, abogando la actora por el rechazo de los mismos. 3) La Sede estima que no es pertinente revocar por contrario imperio “solo en cuanto a las medidas patrimoniales cautelares", la resolución inicial de fs. 63. En tanto la de fs. 94 ordenó el cumplimiento de la primera. Por lo que se concederá el recurso de apelación, sin efecto suspensivo, contra el auto de fs. 63 desde que el de fs. 96, a juicio del suscrito, no admite apelación, elevándose al superior fotocopias de la totalidad de estas actuaciones conforme al art. 315.3 C.G.P. Estando a cargo del apelante proporcionar a la sede las fotocopias necesarias.”
2.- A fojas 1 el Sr. Néstor Etcheverry interpone recurso de queja por denegación de apelación. Manifiesta en síntesis que oportunamente interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia Nº 5919/010 y Nº 3237/2012; la última de ellas se dictó casi dos años después de que la actora se desinteresara y dejara sin efecto la materia reservada que pidió y resolvió a su favor la primer providencia, también resolvió a favor de la actora la misma materia reservada que ésta requirió nueva y alegremente en julio de 2012. Ambas resolvieron en forma indisoluble el proceso reservado, preparatorio y cautelar promovido por la contraparte, así como la adopción e implementación de las medidas en el mismo contra el recurrente.
Afirma que por providencia 5919/200 de fecha 23/11/2010 se dispuso que sin noticia de la contraria se practicaran todas las medidas de carácter preparatorio y cautelar que la promotora requirió a efectuarse en el predio rural de obrados, cometiéndose la efectivización de las mismas al juzgado correspondiente de ese departamento.
Por providencia Nº 3237/2012 de fecha 17/7/202, once meses después de que la actora manifestara en autos que dejaba sin efecto la materia reservada resuelta a su pedido por la primer providencia, se resolvió también a favor de la actora la misma materia reservada que ahora ésta volvió a pedir en julio de 2012.
En primer término realiza un resumen de lo que identifica como etapas de la maniobra procesal efectivizadas en su contra.
Señala que el decreto Nº 6211/2013 que motiva la presente queja dispuso que la providencia Nº 3237/2012 no admite apelación porque sólo ordenó el cumplimiento de la primera providencia, ergo, el fundamento jurídico por el cual la Sede denegó tal apelación se reduce a uno solo, a saber, atribuyó a la providencia Nº 337/2012 la naturaleza jurídica del auto de mero trámite y no la de interlocutoria que ostensiblemente tiene.
La diferencia entre ambas es por demás clara y sabida, conforme a los aspectos distintivos y definitorios entre ambos tipos de providencia, y conforme a las actuaciones de autos reseñadas precedentemente, la postura de la Sede de negar naturaleza decisoria y apelable a la providencia Nº 3237/2012, no resiste el menor análisis por los siguientes cinco datos objetivos que surgen de infolios: a) la primera providencia interlocutoria en el tiempo recurrida es la Nº 5919/2010, que acogió todas las medidas reservadas peticionadas por la promotora, dictada el 23/11/2011; b) a fin de su cumplimiento la Sede libró al juzgado exhortado el oficio Nº 1444/2010 con fecha 2/12/2010; c) en la referida actuación finalmente la contraparte en septiembre de 2011 comunicó en obrados que dejaba sin efecto las medidas, el juzgado exhortado comunicó a la Sede tal circunstancia y esta Sede tuvo presente tal circunstancia por decreto Nº 4209/2011; d) 20 meses después de que la Sede en noviembre de 2010 decretó las medidas reservadas iniciales de autos y que ordenó su cumplimiento al Juzgado exhortado por oficio Nº 1444/2010 y luego que la promotora comunicó en septiembre de 2011 que dejaba sin efecto las medidas así ordenadas y oficiadas por el a quo, en julio de 2012 la contraparte formuló la siguiente y nueva petición (pretensión): que se ordenara cumplir nuevamente y oficiar el cumplimiento de las medidas reservadas que había requerido en el año 2010, medidas que la actora había ya dejado sin efecto; e) la Sede accedió sin más trámite a la petición antedicha de la contraparte de julio de 2012 y por tanto debió librar al respecto un nuevo oficio al juzgado exhortado ya que aquellas medidas anteriores que la Sede había ordenado en su citado oficio Nº 1444/2010 fueron dejadas sin efecto por la propia promotora en septiembre de 2011.
Solicita que se disponga en definitiva la admisión de la apelación de la providencia Nº 3237/2012 que fuera indebidamente denegada por decreto 6211/2013, objeto de la presente queja con la imposición de costas y costos que por derecho corresponda.
3.- Por resolución Nº 6620/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 se concede la alzada con las formalidades de estilo y con efecto suspensivo, en el mismo el Magistrado realiza su informe.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sede, por decreto Nº DFA 0010-000267/2014 de fecha 19 de marzo de 2014 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros; finalizado el mismo el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, con el voto unánime de sus integrantes, habrá de hacer lugar al recurso de queja por denegación de apelación.
II.- En autos, por providencia 5919/2010 del 23 de noviembre de 2010 se acogieron las medidas cautelares solicitadas por la actora, con fecha 15 de septiembre de 2011.
La misma parte a través de su representante solicitó la suspensión de la medida –cosa que en los hecho había realizado-, pidiendo la reserva por el término de 60 días (fs. 75y vto), lo que fue proveído de conformidad por providencia Nº 4364/2011.
Vencido el término se informó por la oficina actuaria y la Sede proveyó por auto 5960 del 28 de noviembre de 2011 la reserva a la espera de la actuación de las partes (fs. 77 vta. y 78) Con fecha 16 de julio de 2012 se presenta nuevamente la actora solicitando que “sin noticia, se de cumplimiento a las medidas preparatorias de naturaleza cautelar adoptadas por sentencia Nº 5919/2010 de fecha 23/11/10, cometiéndose y oficiándose como se dispusiera” manteniendo la reserva (fs. 92).
A este escrito se proveyó por providencia 3237/2012 de fecha Cúmplase con lo dispuesto a fs. 63, como pide oficiándose (fs.94).
Interpuesto recursos de reposición y apelación contra ésta providencia, la Magistrado, mantuvo su providencia y no franqueó el recurso de apelación por entender que la providencia impugnada era de mero trámite, y en función de ello solo admitía recurso de reposición (fs. 154, fs. 6) Tal resolución provocó el recurso de queja en estudio.
III.- Esta Sala no tiene dudas que la providencia Nº 3237/2012 tiene naturaleza de interlocutoria y no de mero trámite como se argumenta por el Magistrado.
En efecto, como se expresa por Landoni y asociados en posición que el Tribunal comparte las providencias de trámite o mere interlocutorias o decretos de sustanciación “conforman una especie del género resoluciones judiciales –pero no son sentencias- que se presentan en el decurso del proceso, permitiendo su desenvolvimiento progresivo, hasta el dictado de la sentencia que le pone fin, u ordenan actos de mera ejecución.” “Constituyen la herramienta procesal que la ley acuerda al tribunal para el ejercicio de su poder-deber de dirección e impulso del proceso, consagrado como principio rector del actual proceso civil (art. 2º, 3º, 6 y 9º)” “La doctrina ha destacado como una de sus características, la ausencia de contenido decisorio de estas resoluciones (Tarigo, Vescovi, Devis Echandía, entre otros) (Landoni y colaboradores; Código General del Proceso; vol. 2b; pág. 607) Por el contrario, los mismos autores afirman respecto de las sentencias interlocutorias que estas “resoluciones se pronuncian sobre cuestiones accesorias o conexas al objeto principal del proceso; proferidas en medio del debate van depurando el juicio, desembarazándose de obstáculos que impedirían el dictado de una sentencia sobre el fondo (Coutute, Fundamentos...cit. p. 301) “Se trata de providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso, o que se investiga y que no corresponde a la sentencia definitiva, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, que no se limitan al mero impulso procesal (Devis Ehandía, Teoría...cit. ps.419-420) (ob. cit. pág. 608) En las especie y como surgen del resumen efectuado se dispusieron medidas cautelares en el año 2010 las que oportunamente no se efectivizaron por el pedido de suspensión de la misma parte y solicitud de reserva de las actuaciones, vencido en exceso el plazo de la reserva a efectos de una transacción entre las partes por diferentes contiendas (noviembre de 2011) se solicita en julio del 2012 que se efectivicen las ya solicitadas, lo que se conceden.
Atento al tiempo transcurrido (dos años de que fueron solicitadas) y las emergencias de autos, no puede sostenerse ue el auto es de mero trámite, en tanto las circunstancias en dos años cambian y por lo que dicha providencia en realidad esta disponiendo nuevamente de que corresponde acceder a las medidas solicitadas, providencia de claro contenido resolutivo, en tanto se arriba a tal conclusión, corresponde como se anunciara acoger el recurso de queja en trámite, ordenando se tramite el recurso de apelación interpuesto.
IV.- No corresponde imponer condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo determinado por los arts. 262 a 267 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
ACOGER EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE APELACION INTERPUESTO, SIN CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN A LOS EFECTOS DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRA
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.