Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 0010-000106/2014
31 de julio de 2014
Nulidad de Partición y en subsidio Rescisión por Lesión en más de un cuarto. Reivindicación de cuota parte
- Ficha (IUE)
- 0456-000026/2010
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000925/2014 SEI-0010-000106/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministro Redactor: Dra. María Lilian Bendahan.
Ministros Firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz, María Lilian Bendahan.
Ministro Discorde: No.
Montevideo, 31 de julio de 2014.
Vistos:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “Sención, Yuva C/ Sencion Rivero Sandra. Nulidad de Partición y en subsidio Rescisión por Lesión en más de un cuarto. Reivindicación de cuota parte.” IUE: 0456-000026 de 2010. Venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia Nº 3473 de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de Primer Turno, Dra. Adriana Navarro.
Resultando:
I) Que por el referido pronunciamiento, se amparó parcialmente la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y en su mérito se declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Tercer Turno a quien se remitirá el expediente con las formalidades de estilo, sin especial sanción procesal.
II) Que contra el mismo interpuso la demandada los recursos de Reposición y Apelación en subsidio y expresando agravios en síntesis manifestó: no se tiene el honor de compartir los fundamentos de la apelada, fundando el recurso de Apelación a fin de que el Tribunal la revoque, declinando competencia para ante el Juzgado de Familia de Montevideo, que por Turno corresponda. La partición extrajudicial atacada es un contrato bilateral no pudiendo considerarse que la acción de nulidad impetrada sea una incidencia del proceso sucesorio. La nulidad y la rescisión son reguladas en el art. 1159 y siguientes del CC, surgiendo que la misma se establece como una acción autónoma pues se ataca lo ya perfeccionado.
El art. 1133 CC remite a la ley procesal. Sin perjuicio, la norma refiere a la Partición judicial y sus incidencias. Finalmente, la cuestión debatida no encarta en las hipótesis de los arts. 418, 419, 420, 434 y siguientes del CGP, por lo que no queda incluída dentro del fuero de atracción de la Herencia. En síntesis: la demandada reside en Montevideo, por lo que corresponde a la Justicia de aquél Departamento asumir competencia en la presente causa.
III) La parte actora evacuó el correspondiente traslado, expresando en síntesis; si se partiera del criterio sostenido por la actora, no cabría lugar a dudas de la validez del emplazamiento. Porque este se practicó en el domicilio que la actora constituyó en la escritura de partición, véase además certificado registral de fs. 23 donde luce domicilio en calle 33 759 San Carlos. Las notificaciones cumplidas en el domicilio constituído en la promesa de cesión le permitieron tener conocimiento integral y comparecer en la tercería de dominio, proceso conectado. En definitiva, atento a la naturaleza jurídica de la partición, esencialmente declarativa y retroactiva corresponde atraer al fuero sucesorio las viscisitudes de ésta. Solicita el mantenimiento de la recurrida.
IV) La sede a quo dictó la resolución Nº 193/2014 de fecha 10 de febrero de 2014, por la que desestimó el recurso de Reposición y franqueó la Alzada para ante esta Sala.
Recibidos los autos, se procedió al estudio sucesivo por parte de los Sres. Ministros. Cumplido, el Tribunal optó por dictar decisión anticipada, art. 200 numeral 1º del C.G.P..
Considerando:
I) La Sala por unanimidad irá a la confirmatoria del fallo apelado, por lo que se dirá.
Como se ha dicho: el problema de la existencia del fuero de atracción en el proceso sucesorio, debe encuadrarse en su ámbito propio, es decir, entre los fenómenos o las causas que modifican la competencia y aún, dentro de éstos, el de la conexión. La conexión partiendo del hecho de la existencia de cierta interdependencia entre varias acciones o pretensiones que permite que las mismas se acumulen como en la acumulación de pretensiones, o bien se ventilen en un solo proceso como en el fuero de atracción del proceso concursal, o, se ventilen todas ante el mismo Juez, operando un fenómeno de desplazamiento de la competencia, como en el fuero de atracción del proceso sucesorio (Cfm. Tarigo, “El Proceso Sucesorio” , 3ª edición 1968, págs. 24 y siguientes) .
Vaz Ferreira, a su vez expresaba que habiendo sido hasta hace pocos años cuestión controvertida la del fuero de atracción en el procedimiento sucesorio, siempre consideró necesaria y bien fundada la admisión de dicho fuero. Siguiendo la opinión de los más destacados juristas, quienes la fundaban principalmente en textos del Código de Procedimiento y también en algunos del Código Civil, como el art. 1168, que faculta a los acreedores hereditarios para que, antes de la partición, puedan dirigir su acción contra el cúmulo hereditario: es claro que sólo pueden hacerlo ante el juzgado de la sucesión. El decreto-Ley 15.464, art. 70 había dado correcta solución al controvertido problema: “El fuero de atracción comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.” La Ley Nº 15.750 Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, por el simple agregado de la palabra “no” en el artículo 70 derogó el fuero de atracción respecto de las acciones a que se refiere. El Código General del Proceso, mantiene en lo fundamental el sistema de la ley Nº 15.750. El art. 411 de este Código dispone: “Fuero de atracción del proceso sucesorio. “El Tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.”.
Al tratarse en la Comisión del Senado lo relativo a este punto, se expusieron los fundamentos de esta limitación del fuero de atracción: “El problema que existía antes de la sanción de la Ley Nº 15.750 respecto al fuero de atracción era que en el juzgado de lo sucesorio, que era el de familia, se trataban asuntos puramente patrimoniales que eran competencia de los juzgados civiles, como por ejemplo el cobro de un vale, indemnizaciones por daños y perjuicios, etc., que nada tienen que ver con el proceso sucesorio. El fuero de atracción debe regular por ejemplo, peticiones de herencias, investigaciones de paternidad, problemas relativos a los bienes que se incluyen en el inventario, etc. o sea, todos los problemas que refieren al caudal relicto, pero con motivo de la sucesión.” (Cfm. Eduardo Vaz Ferreira, Tratado de las Sucesiones Tomo Séptimo, 1ª edición FCU, 1992, págs. 219-220).
II) En autos, según viene de verse, se ventila la pretensión de anulación y subsidiariamente rescisión por lesión, de la partición extrajudicial de la indivisión sucesoria de la causante Nelda María Rivero, de la que fueron las partes declaradas únicas y universales herederas. Independientemente de que la partición (que es un negocio declarativo y por ello retroactivo, art. 1151 del CC) se haya realizado en forma judicial o extrajudicial, guarda relación con el proceso sucesorio: “Excepto en el caso de la partición efectuada por el testador, el objetivo de la partición propiamente dicha o partición definitiva, consiste en hacer cesar la indivisión hereditaria o postcomunitaria, sustituyendo los derechos de los coindivisarios sobre una cuota parte de la masa indivisa, por derechos exclusivos sobre bienes determinados, que corresponden en su conjunto al valor pecuniario de la cuota que correspondía a cada copartícipe.” (Ema Carozzi, “La Partición” en Estudios de Derecho Jurisprudencial, Ed. Del Foro. Montevideo, año 2.000).
Por lo cual rige el fuero de atracción en aplicación del art. 411 del CGP, supra comentado. Habiendo sido tramitada la sucesión de la causante ante el Juzgado letrado de primera Instancia de Maldonado de Tercer Turno, a esta sede corresponde asumir competencia en el presente accionamiento.
III) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo que disponen los arts. 246 a 261 del C.G.P., el Tribunal, Resuelve:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Maria Lilián Bendahan Ministra Dra. María del Carmen Díaz Ministra Dr. Carlos Baccelli Ministro Dra. Susana kadahdjian Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.