Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° SEF 0010-000164/2014
31 de julio de 2014
REGULACIÓN DE HONORARIOS
- Ficha (IUE)
- 0370-000122/2013
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000920/2014 SEF-0010-000164/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra redactora: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros Firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Discordes: No.
Montevideo, 31 de julio de 2014.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos : “ECHEVERRIA, ANA C/ SANCHEZ CURCHO, MARÍA – REGULACIÓN DE HONORARIOS ”, Nº de Expediente 0370-000122/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva Nº 77/2013 de fecha 2 de octubre de 2013 de fojas 40/53, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de Segundo Turno, Dra. Mónica Ivanovich.
RESULTANDO:
1) Que por la recurrida se dispuso acoger parcialmente la demanda de regulación de honorarios impetrada, estimándose los mismos en 35 U.R. más IVA e intereses legales a partir de la fecha de la demanda.
2) A fojas 54 la actora interpone recurso de apelación contra la definitiva de autos. Manifiesta que la recurrida le agravia en lo que refiere al monto fijado para la regulación de honorarios en 35 U.R. Explica que el Arancel del Colegio de Abogados en su artículo 13 literal a), establece que el honorario mínimo para el cobro de un trámite de pensión alimenticia estará representado por el importe resultante de la multiplicación de la cantidad mensual recibida por el factor 24; a esa suma se le aplicará la escala básica. Que el monto que por pensiones recibe la Sra. Daniela Sánchez es de $14.617, y se tomó para el cálculo de los presentes un estimativo de $9.000. Que el monto de la sentencia es inferior al honorario básico fijado por el arancel, más teniéndose en cuenta el monto pensionario y la eficacia de los servicios prestados. Que si bien la aplicación del Arancel no es obligatoria, es el que se aplica en ocasión de que los honorarios no hayan sido pactados; también el monto fijado como honorario es menor al que en ejercicio de la profesión estipulan los colegas en el medio local, ya que cuando se conciertan los honorarios, los mismos son de tres veces el monto de lo percibido como pensión alimenticia percibida.
Expresa que también le agravia esta sentencia en lo que refiere a la no condena en costas a la demandada, ya que no considera justo que deba la dicente hacerse cargo de las costas de este proceso de regulación de honorarios.
Solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso.
4) Por auto Nº 6393/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013 se franquea la alzada para ante ésta Sala con efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
5) El expediente es recibido por el Tribunal y por providencia DFA 0010-000351/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200.1 del CGP).
CONSIDERANDO:
I) La buena Sentencia apelada habrá de ser confirmada, al no estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por la recurrente y ello por las razones que se dirán a continuación.
II) En primer lugar, es menester hacer una precisión, la que consiste en que el escrito de adhesión a la apelación presentado por la demandada contra la recurrida, fue rechazado por extemporáneo (ver a fs. 61), por lo que el mismo fue desglosado y engrampado en la carátula, para su oportuna devolución a la interesada. De ahí entonces que, el presente pronunciamiento recaerá sobre los agravios deducidos.
En la especie, se presentó la Dra. Ana Cecilia Echeverría, promoviendo proceso de regulación de honorarios contra la Sra. María Sánchez Curcho. Explica que su cliente, no ha abonado los honorarios generados en los autos caratulados: “Sánchez María Daniela c/ Ponzetti Martín -Pensión Alimenticia-”; Ficha 370-441/2011 y que obran agregados por cordón. A juicio de la Sala, los agravios articulados por la recurrente, son de franco rechazo. La cuestión gira en torno al alcance de la locución contenida en el inciso segundo del art. 144 de la Ley de la Judicatura (“...en cuanto corresponda ...”) con referencia al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (CAU), todo ello en las coordenadas del principio dispositivo que rige el derecho civil patrio. El Dr. Luis Torello, explicaba que la discrecionalidad judicial que habilita disposición citada y mediante la referida expresión, consiste en: “...la facultad del prudente abatimiento o, incluso incremento, del honorarios (Seis Anexos a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, pág. 100). La Sala entiende que, esa discrecionalidad judicial que se invoca, no puede ser convocada en su aplicación a lo concreto, dado que la deudora de los honorarios, no ha efectivizado contradicción alguna sobre el trabajo, éxito o provecho que la actividad de la curial demandante le reportó, actitud de parte que a la postre resultara habilitante para el ógano jurisdiccional de su ponderación, por lo que debe de regir en todo su rigor el principio dispositivo enunciado en los arts. 1, 130, 137, 198 y 257.1 del CGP.
Por otra parte, es dable consignar que, la regulación de honorarios no se basó en criterios subjetivos, sino en factores básicos y porcentajes resultantes del arancel, sin que la parte demandada señalara el exceso de una lineal aplicación de la norma profesional. Como muy bien señaló la Sra. Juez “a quo” en su sentencia, el Arancel, no tiene carácter vinculante, es una guía y en el caso de las pensiones alimenticias, no es precisamente el precio de costumbre el factor que regula los honorarios. Además el trabajo realizado fue sencillo, por lo que se estima que los honorarios están bien regulados.
Por último, se estima que no corresponde la condena en costas a la demanda, porque ella no ha actuado procesalmente de mala fe.
III) No existe mérito para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261 del CGP, art. 144 de la Ley No. 15.750, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y DEVUELVASE, A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DR. CARLOS BACCELLI. MINISTRO.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN.
MINISTRA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ . MINISTRA.
DRA. SUSANA KADAHJIAN.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.