Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 0010-000109/2014
31 de julio de 2014
SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA.
- Ficha (IUE)
- 0380-000901/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000935/2014 SEI-0010-000109/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros firmantes: Dres. Loreley Pera; Carlos Baccelli; María del Carmen Díaz Sierra Ministros discordes: María Lilián Bendahan Montevideo, 31 de julio de 2014
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA– SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA” Nº de Expediente 0380-000901/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso el interpuesto por la Defensa de AA contra la interlocutoria Nº 518 de fs. 44/48 dictada el día 18 de noviembre de 2013 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, Dr. Marcelo Souto Etchamendi, recibidos los presentes obrados por el Tribunal se dispuso conferir vista al Ministerio Público y posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros. Existiendo discordia entre los Miembros naturales de la Sala, se procedió a realizar el sorteo pertinente, tocando la suerte a la Sra. Ministra del Tribunal de Familia 2º Turno, Dra. Loreley Pera. Finalizado el estudio dispuesto el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I.- Que por impugnada no se hizo lugar a la modificación de la medida socioeducativa privativa de libertad solicitada por la Defensa del Adolescente AA por ahora y sin perjuicio de ulterioridades (arts. 90, 94, y 116 bis del CNA
II.- La misma fue apelada por la Defensa del adolescente (49/51vta) sosteniendo en síntesis que lo que el legislador de la ley 19.055 limitó es la posibilidad de pedir el cese de la medida pero no la posibilidad de la sustitución de medidas, por lo que solicitó que se revocara la medida y se disponga que el adolescente AA, goza de un régimen de semilibertad, al amparo del art. 90 del CNA, estando autorizado para visitar a su familia y realizar actividades externas de ocho horas de duración. Se disponga la autorización para realizar las actividades en la Empresa BB S.A y concurrir al curso de ingles, sin perjuicio de las otras actividades que se coordinarán con el Centro de Internación y las autoridades del INAU, oportunamente, se oficie al INAU, y al Centro de Internación el régimen dispuesto a todos los efectos legales y coordinación respectivas Conferido el traslado al Ministerio Publico, este abogo por la confirmatoria, manteniendo el Magistrado a quo la impugnada por resolución Nº 19 (fs. 56/70 vta.) franqueando la alzada
III.- Son de total rechazo los agravios de la defensa, en tanto que el adolescente fue privado de su libertad desde el 21 agosto de 2013 (fs. 28/ 30 vta. del expediente individualizado con el IUE 0380-000547/2013): fue responsabilizado por una infracción gravísima de rapiña en sentencia Nº 186/2013 (fs. 110/117) en expediente antes indicado; dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal por sentencia de día de la fecha (solamente se revocaron la imputación de agravantes); la redacción del art. 116 bis acápite y literales B y C) (ley 19.000) en tanto disponen:" “B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los doce meses; C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta, lo que debe relacionarse con lo dispuesto en la nueva redacción del art. 94 del CNA dado por la ley que prevé: “ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción de lo dispuesto en el Artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.”. C A D E En efecto, el acápite del mencionado art. 116 bis establece un régimen especial respecto de ciertas infracciones (en la cual está comprendida la Rapiña) para los adolescentes mayores de 15 años (en el caso el adolescente tenía 16 al momento de cometer el hecho ilícito) estableciendo en los literales señalados que la pena impuesta no puede ser inferior a doce meses, término que debe transcurrir para pedir la libertad anticipada, en tanto el art. 94 del CNA (en su nueva redacción) claramente señala que para la modificación de la medida (que es lo pretende la Defensa del adolescente) o su cese se puede decretar en cualquier momento –a excepción de lo dispuesto en el art. 116 bis del CNA-, es decir, que no solamente no se puede imponer una medida menor de 12 meses, tampoco se puede aprobar el cese o la modificación de las medidas dispuestas antes de que transcurra el tiempo previsto por el legislador, no habiendo trascurrido el tiempo exigido por la ley, no corresponde su modificación de la medida impuesta, lo que lleva conforme se anunciara se procederá a confirmar la impugnada.
Por tales fundamentos y arts. 248 del CGP;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. CARLOS BACCELLI.
MINISTRO.
DRA. LORELEY PERA.
MINISTRA.
Dra. Maria Lilian Bendahan.-Ministra.
Discorde:
Por entender falto de objeto el presente recurso, en forma concordante con lo expresado en los autos principales IUE: 0380-000547/2013. En el que me pronuncié por considerar su conducta encuadra dentro de la figura del cómplice. Junto a los otros encausados acordaron robar al “delivery” de una carnicería. Cosa que dos de ellos hicieron. El apelante en realidad, participó en la planeación, se quedó a distancia en una moto, trajo a uno de ellos, pero como la moto se le apagaba, ellos mismos le dijeron que se fuera. Y se fue a su casa a esperarlos. Sus compañeros consumaron la rapiña, obteniendo cuatro quilos de asado, dos de chorizos y la suma de $ 8.000. A Guastavino no le dieron del dinero obtenido. Más tarde cuando hicieron la comida con la mercadería robada sí fue asistente. Es primario y confeso. Correspondía de acuerdo a lo dicho supra, a juicio de la suscrita, dictar sentencia inmediatamente, teniendo por compurgada la pena con la preventiva sufrida de siete meses de privación de libertad. Al quedar en libertad, el presente recurso hubiere devenido ayuno de objeto.
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.