Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de Noviembre de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ FRADONIT S.A y otros – Daños y perjuicios – IUE 2-16760/2023”.
I- Que a fojas 529 y ss los comparecientes, promueven nuevo incidente de acumulación de autos del proceso original IUE 2-16760/23, con el IUE 2-53876/23 tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9º Turno, dado que, tiene identidad de causa con el proceso original y el acumulado. Se trata de pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa.-
II- Conferido el traslado de estilo, la parte actora del expediente original, INTENDENCIA DE MONTEVIDEO lo evacúa a fojas 535 y ss, no oponiéndose a la acumulación, ya que no le causa agravio alguno. En términos análogos la ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO, considera que se dan los requisitos previstos por los arts. 323 y 324 del C.G.P a fojas 538.-
III- A juicio de este proveyente, de principio se cumplen con los extremos requeridos a efectos de acumular válidamente los procesos. En efecto, el artículo 323.4 del CGP preceptúa que: “Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes”.-
IV- En tal sentido, para que sea admisible la acumulación se requiere la conexión en causa o en el objeto (TARIGO, Enrique Lecciones de derecho procesal civil Tomo I 2a edición Fcu, Montevideo, 1994, págs. 388). En efecto, se requiere que en la causa de conexión exista una identidad de objeto, esto el vínculo de conexión debe referir tanto al objeto mediato como al inmediato (Código General del Proceso Tomo III Enrique Véscovi Director Abaco, Montevideo, 1995, pág. 220).-
V- De esta forma, resulta imprescindible para acumulación prospere que exista una identidad causal, más allá de los restantes requisitos procesales.-
VI- Magistralmente enseñaba TEILTELBAUM que como requisito del proceso acumulativo se requiere la determinación de una causa petendi que no sea diferente. Es decir, los hechos históricos concretos han de tener una causa común (TEITELBAUM, Jaime El proceso acumulativo civil Amalio Fernández, Montevideo, 1973, págs. 98, 99 y 101).-
VII- Al respecto, la regla nemotécnica que determina la acumulación de procesos es la conexidad causal, vale decir que el hecho causal es siempre el mismo, por la acumulación de objetos comunes (ALVARADO VELLOSO, Adolfo Introducción al estudio del derecho procesal Tomo II Rubinzal-Culzoni, Santa Fe s/f, pág. 245). Sostenía CHIOVENDA que la conexión de los pleitos se produce, sólo si tienen en común alguno de los elementos de la demanda (personae, res, causa petendi). Es preciso observar, que la unión de los pleitos está determinada, cuando son conexos por el objeto y por el título (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo I, Reus, Madrid, 1922, pág. 687).-
VIII- En la causa litigandi, resulta claramente una diferencia entre las pretensiones, sin embargo, todas provienen de una causa en común y compartida. El “episodio de vida” que da origen a la reclamación es idéntico, lo que determina la existencia de una identidad causal.-
IX- No puede desconocerse que uno de los fundamentos principales de la acumulación es la eficacia del proceso desde el punto de vista de su cumplimiento (TEITELBAUM, Jaime El proceso acumulativo civil…. pág. 82).-
X- Como se ha hecho notar, la acumulación de procesos no corresponde en caso de que se trajere entorpecimiento a la tramitación de uno de los expedientes. De este modo, la condición básica para admitir la acumulación es que no se produzca una demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los procesos que estuvieren más avanzados (GIOVANNONI, Adrio El abuso del derecho en el proceso pág. 238 en XI Congreso Nacional de Derecho Procesal Facultad de ciencias jurídicas y sociales Universidad de la Plata 1981).-
XI- Justamente, en ambos procesos se encuentran en etapas embrionarias, extremo que descarta la demora en la entrega de la prestación jurisdiccional.-
XII- A la sazón, como enseñaba CARAVANTES, en la acumulación debe tenerse en cuenta la conveniencia de no entorpecer un procedimiento más urgente, dado que puede generarse desorden y confusión (CARAVANTES, José de Vicente Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento, Tomo I, Gaspar y Roig Editores, Madrid, 1856, § 390 pág. 517). Siempre se debe no continuar dilatando la resolución definitiva en uno de los procesos, extremo que no favorece a nadie.-
XIII- Conviene recordar que lo más importante que debe asegurar el ordenamiento, es garantizar a quien lo necesite, una tutela efectiva (LUISO, Francesco P. Diritto processuale civile vol. I, 8a edizione, Giuffrè, Milano, 2015, § 6-6, pág. 30).-
XIV- En este plano, ARMENTA DEU, como máxima expositora en la materia, señala que no corresponde la acumulación, como forma de evitación de dilaciones indebidas (ARMENTA DEU, Teresa Acumulación de autos, 2ª edición, Montecorvo, Madrid, 1997, págs. 80 y 81).-
XV- Nada de esto sucede en la causa agendi, en atención al estado en que se encuentran ambas pretensiones judiciales.-
XVI- Por otro aspecto, resta por resolver acerca de la citación en garantía promovida. A fojas 514 y ss la actora inicial INTENDENCIA DE MONTEVIDEO al contestar la reconvención, solicita la citación en garantía de FRADONIT S.A, GOLD SOURCE S.A y BERKES S.A en cuanto la rotura del caño de OSE fue ocasionada por las empresas citadas en ocasión de ejecutar la obra del centro comercial Plaza Italia.-
XVII- Que conferido el traslado respectivo, únicamente fue evacuado por la ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO manifestó que los citados, ya fueron demandados en el expediente que ahora se acumula.-
XVIII- Aquí, deben realizarse una serie de precisiones, ya que los citados, no serían terceros, sino co-partes en el proceso.-
XIX- La doctrina anterior al C.G.P, consideraba que si el demandado pretende citar al co-demandado por la misma causa, tal actitud no será admisible, puesto que ya tiene la condición que se solicita en el juicio. Y si amplía el objeto del juicio planteando otra demanda contra él, entendemos que tampoco habrá intervención de tercero; en definitiva porque se trata de la parte (VÉSCOVI, Enrique La intervención coactiva de terceros en el proceso civil y sus límites pág. 134 en RUDP 2/81).-
XX- Ahora bien, esa posición estricta se ha ido dejando de lado en virtud que la citación de la coparte podría ser admisible, cuando el que pretende la citación deduce una nueva pretensión, cuyo tratamiento junto con la inicialmente propuesta por el actor, sería conveniente en función de los principios de economía procesal y de integridad del orden jurídico (Código General del Proceso Tomo II, Director Enrique Vescovi Ábaco, 1993, pág. 186).-
XXI- La jurisprudencia vernácula, al día de hoy considera en cuanto a la posibilidad de promover una demanda contra un co-demandado, que no existe ningún inconveniente, salvo que se únicamente se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga a su co-demandado (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6to turno).-
XXII- A su turno, la admisibilidad de la pretensión contra la co-parte “cross claim”, se inspira fundamentalmente en los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico. Parece claro que ventilar la pretensión original y la “cross claim” en un mismo pleito, facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas, con la participación de todos los sujetos interesados en ellas. Además de ello, el principio de integridad del orden jurídico y su corolario de coherencia interna de las decisiones, judiciales, enfatizan aun más la necesidad y conveniencia de admitir la posibilidad de introducir demanda contra la co-parte. Finalmente, parece lógico que si el proceso puede volverse acumulativo por la circunstancia de que el demandado convoque al mismo a un tercero contra quien puede dirigirse pretensión, con mayor razón y fundamento, igual acumulación ha de admitirse si la nueva pretensión que se introduce, se dirige contra quien ya es parte en el pleito (SIMÓN, Luis María DE HEGEDUS, Margarita ¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho? Págs. 717 y 718 en RUDP 4/96).-
XXIII- Dicho lo anterior, parecería que habría que hacer lugar a la citación en garantía, ya que, no hay objeción procedimental.-
XXIV- Ahora bien, en este contexto, no corresponde la citación en garantía, ya que en definitiva el citado asume la calidad de demandado del citante y no puede significar una ampliación subjetiva de la pretensión original (RUDP 2/ 2014 caso 442 pág. 464 TAC 4º Turno Sent. 15/12).-
XXV- Es bastante común que nuestra jurisprudencia deniegue la intervención de terceros, cuya única finalidad consiste en eludir la responsabilidad, dado que, si el llamamiento coactivo de un tercero se hace, con el único fin de desplazar la eventual condena no se puede condenar al tercero citado directamente a favor del actor, por cuanto éste no lo propuso como sujeto pasivo de la pretensión indemnizatoria, de otra manera, se estaría admitiendo una modificación indebida de la pretensión, luego de contestada la demanda (RUDP 2/2007 casos 624 y 630 págs. 327 y 329; 2/06 casos 552 y 553 pág. 297; 4/05 casos 748 a 750 pág. 841.).-
XXVI- Precisamente en la quaestio facti sometida a decisión, lo que se pretende es ampliar subjetivamente la pretensión, incluyendo a otro demandado, cuya responsabilidad sería exclusiva. Sin embargo, la intervención coactiva del tercero, únicamente origina en su caso, una obligación de reembolso en caso de condena del citante. Aquí la finalidad es otra, no admitida por nuestra normativa.-
XXVII- En línea con lo anotado, reiterando lo mencionado, no corresponde la citación en garantía cuando se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga al otro (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6º turno). Así pues, cuando por medio de la citación en garantía se persigue el desplazamiento de la legitimación sustancial pasiva, la jurisprudencia es conteste en no admitirla (RUDP 1/2011 caso 504 pág. 278 Sent. 95/10 TAC 2º Turno).-
XXVIII- Sobre el particular es claro que la intervención del tercero, procede en casos de responsabilidad u obligación compartida, vale decir, cuando exista una comunidad de controversia, pero ésta no es el casus belli, dado que aquí, se pretende únicamente la exclusión de responsabilidad.-
XXIX- La elección en cuando al demandado, corresponde al actor, por lo que en caso que se demuestre la presunta responsabilidad del citado, sencillamente se desestimará la demanda por culpa de tercero o la víctima, extremo que en nada perjudica al citante, ni vulnera su garantía de defensa.-
XXX- Concuerdo plenamente con SIMÓN quien ha señalado que la convocatoria de terceros, en cualquier modalidad, implica complejizar subjetivamente la litis y entonces, por simples razones de reserva legal del orden y formalidades de los juicios y economía procesal, no corresponde adoptar óptica ampliatoria de los supuestos legales de procedencia, adoptándose una tesis restringida en cuanto a su incorporación al proceso (Sentencia inédita del TAC 5º Turno del 23 de agosto de 2017, DFA-0004-000510/2017 SEI-0004-000102/2017). Resulta, precisamente que como la intervención del tercero es una clara fuente de complicaciones, únicamente se habilita la participación en caso que haya un interés justificado por una real necesidad (HABSCHEID, Walter J. Droit judiciaire privé suisse, 2e édition Georg, Genève, 1981, pág. 218).-
Por lo expuesto y dispuesto por arts. 51, 323 y 324 del C.G.P SE RESUELVE: Hacer lugar a la acumulación de autos entre el expediente 2-16760/23 y el IUE 2-53876/23.-
No hacer lugar a la citación en garantía de solicitada.-
Notifíquese personalmente a todas las partes de ambos expedientes.-
Proceda la Oficina Actuaria a controlar el otorgamiento de todos los traslados dispuestos, a fin de convocar a audiencia de precepto.-
Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.