Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A. C/ GRUPO CHACO S.R.L. - JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO - CASACIÓN” , IUE: 2-57195/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación de la parte demandada contra la sentencia Nº 38/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 53/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno se falló: “ Acogiendo el excepcionamiento interpuesto y en su mérito revocando la sentencia monitoria inicial nro. 4139/2018 de fs. 35 ordenando el levantamiento de los embargos allí dispuestos, oficiándose y cometiéndose en lo pertinente, conforme la fundamentación expuesta. Costas y costos a cargo del actor... ” (fs. 309–319).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 38/2023, de fecha 1º de marzo de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno se resolvió: “ Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, mantiénese firme la ejecución y embargo dispuestos en autos, con costas y costos a cargo de la parte demandada... ” (fs. 347–349).
III) En tiempo, compareció el representante procesal de la parte demandada inter-poniendo recurso de casación y expresando –previo fundar la admisibilidad del recurso – los siguientes agravios:
El Tribunal cometió un error al aplicar la norma de derecho al caso concreto. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto-Ley Nº 14.701, “ la trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante ”. Esta disposición es fundamental para analizar el reclamo, ya que existen diferencias sustanciales entre la transmisión de un título valor por endoso y por cesión de créditos. Cuando un título se transmite de manera diversa al endoso, es posible que el adquirente se enfrente a todas las excepciones que podrían haberse presentado contra el enajenante.
Sostuvo que en el caso concreto, tenía la posibilidad de oponer la excepción de pago frente al Banco Santander, ya que el pago había sido efectuado por el garante de la transacción.
Argumentó a su vez, que el pago efectuado resultaba de la cesión de créditos presentada por la actora, en donde se había dejado expresa constancia que el pago se realizó por el Banco de Crédito e Inversiones de Chile el 6 de julio de 2019. Por tanto, del propio documento surgía que el Banco Santander no tenía ningún derecho al momento de la cesión ya que se le había realizado el pago en la fecha indicada.
En resumen, la excepción de pago contemplada en el artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701 se refiere al método de extinguir la obligación y no importa si el pago lo efectuó el deudor o un tercero, ya que esta circunstancia no afecta la naturaleza del pago.
IV) Se concedió traslado a la demandada, quién lo evacuó a fs. 361 a 363 abogando por su rechazo.
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 24 de abril de 2023 y por auto Nº 564/2023 (fs. 368) de 18 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia con el quorum legalmente requerido y por mayoría declarará inadmisible el recurso de casación, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Para empezar, corresponde realizar un breve repaso de las principales aristas del caso a estudio, a los efectos de una mejor comprensión de la decisión.
El día 14 de diciembre de 2018, Alimentaciones Internacionales SA presentó demanda de juicio ejecutivo cambiario contra Grupo Chaco SRL. Acompaño una serie de vales en los cuales Grupo Chaco SRL había realizado una promesa incondicional de pago de una suma específica de dinero a favor de Banco Santander SA. Aunque estos vales habían sido suscritos en diferentes fechas, todos tenían la misma fecha de vencimiento, el 30 de mayo de 2018.
En el dorso de cada uno de estos vales se hace mención de que fueron transferidos a Alimentaciones Internacionales SA a través de una cesión de crédito no endosable, firmada entre Alimentaciones Internacionales SA y Banco Santander SA el 27 de noviembre de 2018. En ese mismo día, Banco Santander SA cedió los créditos documentados en estos vales a Alimentaciones Internacionales SA mediante un contrato de cesión de crédito.
El contrato de cesión de crédito incluía una cláusula de antecedentes que establecía que los vales estaban respaldados por una Standby Letter of Credit emitida por Banco de Crédito e Inversiones de Santiago, República de Chile. Dado (SBLC) que Grupo Chaco SRL no cumplió con su deuda, Santander ejecutó la Standby Letter of Credit , y las partes acordaron que Alimentaciones Internacionales asumiera todos los derechos, obligaciones y acciones de Santander (el acreedor original) contra Grupo Chaco SRL.
El 28 de noviembre de 2018, se llevó a cabo actuación notarial en la que se intimó a Grupo Chaco SRL al pago de los vales, y se le notificó sobre la cesión de créditos de Banco Santander SA a favor de Alimentaciones Internacionales SA.
Una vez recaído el decreto inicial, Grupo Chaco SRL opuso excepción de pago y excepciones fundadas en los contratos suscriptos.
Acompañó documento de fecha 19 de diciembre de 2017 denominado “constitución garantía para operación en Paraguay”. Del mencionado –en lo que aquí interesa- surge que “Grupo Chaco recibirá una garantía bancaria (SBLC), a emitir por Alimentaciones Internacionales S.A. la que respaldará todos los gastos en que esta incurra para la constitución de la sociedad referida. A tales efectos generará crédito en Banco Santander Uruguay y entregará el mismo en Paraguay. El monto será de U$S 220.000...” (fs. 72).
A fs. 73 surge modifica-ción al acuerdo anterior, de lo medular se desprende que “a la fecha, Alimentaciones Internacionales SA comunica que ha cumplido con la emisión de la garantía bancaria a Grupo Chaco SRL, quien la ha recibido en Banco Santander Uruguay, por un monto total de U$S 220.000 y con un plazo de seis meses, tal como ha sido pactado. A la fecha, Grupo Chaco comunica que ha tomado vales en Banco Santander Uruguay por el monto de U$S 200.000 contra la SBLC emitida por Alimentaciones Internacionales S.A.
Por la presente modifica-ción se deja constancia que: (...) 4. Que Alimentaciones Internacionales SA deberá renovar el plazo de la garantía depositada en Banco Santander Uruguay con 30 días de anticipación antes de la cancelación o proporcionar los pagos para cancelar los vales asumidos por Grupo Chaco SRL mas sus intereses y otros gastos bancarios que surgieran por tal motivo” .
Al oponer excepción señaló que: “el actor incumplió la obligación contractual asumida en tanto no renovó la garantía y tampoco proporcionó los fondos para cancelar el crédito asumido por mi representada ante el Banco Santander de Uruguay” .
Expresó que, sin perjuicio de que el actor incumplió el contrato suscrito –por no renovar la garantía ni proporcionar los fondos para cancelar el préstamo- el crédito que surge de los vales fue pago en forma directa por el Banco de Créditos e Inversiones de Santiago de Chile en ejecución de la garantía otorgada.
A su juicio “ [ALIMENTACIO-NES INTERNACIONALES SA] no tiene derecho a repetir contra mi representada ya que era quien estaba obligada contractualmente a efectuar el pago” .
En consecuencia, entendió que debe acogerse la excepción de pago dado que el crédito cedido estaba extinguido.
La Sede de primera instancia acogió la excepción, fundándose para ello en que el Banco Santander cedió un crédito que ya se había cancelado por el garante a su respecto.
En segunda instancia, el Tribunal revocó la solución sosteniendo en lo medular que no existió pago de la demandada y que la alegada excepción refiere a un defecto en la cesión de créditos formulada entre Santander y la actora, extremo que no puede ser analizado en el presente juicio ejecutivo cambiario, ya que exorbita las defensas que la demandada puede esgrimir en este proceso.
3) Expresado lo anterior, para las Sras. Ministras que conforman esta decisión, en línea con lo resuelto en la impugnada la excepción de pago opuesta por el demandado es inadmisible en el proceso ejecutivo cambiario. En puridad, la excepción no refiere al pago realizado por el librador, hipótesis en la que la cancelación o extinción de la obligación surte efectos erga omnes .
Como señaló TEITELBAUM, el pago es el cumplimiento normal de la obligación asumida, pero que en materia cambiaria tiene diversos alcances. Se trata de un hecho extintivo posterior a la creación del documento; en principio una excepción personal, o sea vinculada a las relaciones de las partes en el juicio, y relativa. Vale decir, que el pago realizado a un tenedor anterior no es oponible al tenedor actual ejecutante.
De cualquier manera, los efectos del pago varían, por cuanto realizado por el deudor principal (aceptante en la letra, librador en el vale o cheque) tiene alcances absolutos, lo que significa la extinción de todas las obligaciones emergentes del documento. En cambio, si el pago se realiza por un deudor secundario (endosante, librador de la letra, etc.) cabe una o varias acciones de reembolso hasta llegar al deudor principal (Cf. TEITELBAUM, Jaime: “Juicio ejecutivo cambiario” , Editorial Idea, 2ª Edición, Montevideo, 1993, págs. 141 y 142).
Por el contrario, en el caso a estudio el demandado intentó una defensa relacionada con la relación causal, específicamente, la cesión de crédito. Sin embargo, se trata de un aspecto vedado del análisis en este proceso, debido a la restricción de excepciones establecida por el Decreto-Ley Nº 14.701.
Como sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en términos enteramente compartibles, “ No es lícito mediante el ropaje de excepciones formalmente admisibles examinar, discutir y decidir acerca de elementos atinentes a la relación fundamental lo que debe quedar reservado para la instancia del juicio ordinario posterior o cualquier otra vía que sea procedente intentar” (Cf. TAC 3º sentencia Nº 17/2002, publicada en RUDP, 4/2003, c. 321, pág. 618; en igual sentido TAC 2º, Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani (r), Chediak, Sosa, sentencia Nº 83/2009, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 45/2021).
4) La dogmática procesal bajo la vigencia de la Ley Nº 19.090, considera que el recurso de casación en estos procesos sólo sería admisible en aquellas hipótesis en las cuales los órganos de mérito analizaron el fondo del asunto.
Como señala VALENTÍN, el juicio ordinario posterior sólo procede para plantear defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no se hubieran sido examinadas, en su mérito, en aquél. Las defensas planteadas y examinadas en el proceso ejecutivo no habilitan la promoción del juicio ordinario posterior.
Por consiguiente, en el caso del proceso ejecutivo común, el proceso ordinario posterior es inadmisible; sólo procedería en el caso de los procesos ejecutivos con excepciones limitadas, y precisamente para resolver aquellas cuestiones que por esa limitación no pueden debatirse en el proceso ejecutivo (Cf. VALENTÍN, Gabriel: “La reforma del Código General del Proceso” , FCU, Montevideo, 2014, pág. 324).
En similar orientación conceptual, URIARTE, sostuvo que:
“ En la redacción actual dada al art. 361 CGP por la Ley 19.090, aplicable en el proceso objeto de la consulta conforme al art. 3 de la misma, ‘Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior’, que es lo mismo que decir no podrán tratarse en juicio ordinario posterior las defensas que la ley considera admisibles en el juicio ejecutivo o que hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél ” (URIARTE, Gonzalo, consulta formulada sobre la admisibilidad o no del recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ejecutivo tributario, disponible en línea: https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2016-10/a_sentencia_642013_civil_11_consulta_uriarte.pdf).
No se perfila en autos la hipótesis que prevé la doctrina.
En este caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno consideró expresamente que no era admisible basarse en aspectos relacionados con la causa que llevaron a la emisión de los títulos valores en el juicio ejecutivo cambiario, ya que esto se refiere a una excepción basada en la relación causal, que es inadmisible debido a su relación con cuestiones extracambiarias. Además, la Sala argu-mentó que permitir esto haría que el juicio ordinario posterior carezca de sentido.
En resumen, el Tribunal de Apelaciones no examinó la defensa desde un punto de vista sustancial, lo que justificaría la admisión del recurso de casación. Por lo tanto, no puede decirse que el análisis del Tribunal de Apelaciones obturó el juicio ordinario posterior, precisamente porque la Sala dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia que sí incursionaba en aspectos atinentes al mérito del excepcionamiento opuesto, analizando la relación causal.
La Corte, en distintos antecedentes en la materia (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 45/2021) analizó, independiente-mente de la inadmisibilidad de las excepciones, si los órganos de mérito incursionaron en el fondo de la defensa. Con ello, se exige que en ambas instancias –independientemente de su contenido resolutivo- la defensa haya sido examinada desde el punto de vista sustancial.
No es eso, como se señaló, lo que hizo el Tribunal en la impugnada. Precisamente, porque la Sala declaró inadmisibles las excepciones opuestas por extravasar el juicio ejecutivo cambiario sin ingresar al análisis sustancial fundado en la relación causal.
Por tal motivo, el recurso resulta formalmente inadmisible en virtud de la aplicación de los artículos 269 numeral 2 y 361 del CGP.
La conducta procesal de las partes no amerita especial sanción en el grado.
Por los argumentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. TABARÉ SOSA Y JHON PÉREZ DISCORDES: por cuanto estiman que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto. Sin perjuicio de ello, se desestimará el mismo por los fundamentos que se dirán.
A juicio de los men-cionados Sres. Ministros -y en forma previa a cualquier otra cuestión- corresponde repasar las actuaciones glosadas en autos.
I.- El día 14 de diciembre de 2018 se presentó Alimentaciones Internacionales SA y promovió juicio ejecutivo cambiario contra Grupo Chaco SRL.
A tales efectos, acompañó una serie de vales de los que surge que Grupo Chaco SRL realizó una promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero a Banco Santander SA.
Si bien se suscribieron en diversa fecha, todos son de vencimiento a fecha fija (30 de mayo de 2018).
Luce constancia al dorso de cada uno de dichos vales que establece: “el presente vale fue trasmitido a Alimentaciones Internacionales SA por cesión de crédito no endosables, suscripta entre Alimentaciones Internacionales SA y Banco Santander SA con fecha 27 de noviembre de 2018”.
El día 27 de noviembre de 2018 Banco Santander SA cedió los créditos documentados en los vales a Alimentaciones Internacionales SA mediante contrato de cesión de crédito.
En la cláusula de antecedentes del referido contrato se expresa: “ dichos vales estaban garantizados por una Standby Letter of Credit emitida por Banco de Crédito e Inversiones de Santiago, República de Chile…. En virtud de que la deuda asumida por Grupo Chaco SRL no fue abonada por dicha empresa, SANTANDER procedió a ejecutar la Standby Letter of Credit... Acordándose las partes en que Alimentaciones Internacionales se subrogue de pleno derecho en la totalidad de derechos, obligaciones y acciones de SANTANDER (acreedor original) ante Grupo Chaco S.R.L .”.
El día 28 de noviembre de 2018 luce actuación notarial por la cual se intimó el pago de los vales a Grupo Chaco SRL. Asimismo se lo notificó de la cesión de créditos de Banco Santander SA a favor de Alimentaciones Internacionales SA.
Una vez recaído el decreto inicial, Grupo Chaco SRL opuso excepción de pago y excepciones fundadas en los contratos suscriptos.
Acompañó documento de fecha 19/12/2017 denominado “ constitución garantía para operación en Paraguay” , del mencionado –en lo que aquí interesa- surge que “Grupo Chaco recibirá una garantía bancaria (SBLC), a emitir por Alimentaciones Internacio-nales S.A. la que respaldará todos los gastos en que esta incurra para la constitución de la sociedad referida. A tales efectos generará crédito en Banco Santander Uruguay y entregará el mismo en Paraguay. El monto será de U$S 220.000...” (fs. 72).
A fs. 73 surge modifica-ción al acuerdo anterior, de lo medular se desprende que “a la fecha, Alimentaciones Internacionales SA comunica que ha cumplido con la emisión de la garantía bancaria a Grupo Chaco SRL, quien la ha recibido en Banco Santander Uruguay, por un monto total de U$S 220.000 y con un plazo de seis meses, tal como ha sido pactado. A la fecha, Grupo Chaco comunica que ha tomado vales en Banco Santander Uruguay por el monto de U$S 200.000 contra la SBLC emitida por Alimentaciones Internacionales S.A.
Por la presente modifica-ción se deja constancia: (...) 4. Que Alimentaciones Internacionales SA deberá renovar el plazo de la garantía depositada en Banco Santander Uruguay con 30 días de anticipación antes de la cancelación o proporcionar los pagos para cancelar los vales asumidos por Grupo Chaco SRL mas sus intereses y otros gastos bancarios que surgieran por tal motivo”.
Al oponer excepción señaló que: “ el actor incumplió la obligación contractual asumida en tanto no renovó la garantía y tampoco proporcionó los fondos para cancelar el crédito asumido por mi representada ante el Banco Santander de Uruguay”.
Expresó que, sin perjuicio de que el actor incumplió el contrato suscrito –por no renovar la garantía ni proporcionar los fondos para cancelar el préstamo- el crédito que surge de los vales fue pago en forma directa por el Banco de Créditos e Inversiones de Santiago de Chile en ejecución de la garantía otorgada.
A su juicio “ esta [refiere a ALIMENTACIONES INTERNACIONALES SA] no tiene derecho a repetir contra mi representada ya que era quien estaba obligada contractualmente a efectuar el pago ”.
En consecuencia, entendió que debe acogerse la excepción de pago dado que el crédito cedido estaba extinguido por pago.
Seguido el trámite de rigor, recayeron los pronunciamientos que lucen consig-nados en la presente sentencia.
II.- Y bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso no puede perderse de vista que la excepción opuesta por la parte demandada fue la de pago, la cual se encuentra dentro del elenco del artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701.
Otra cosa será analizar si lo consignado en el cuerpo de su excepcionamiento encuadra o no dentro de la hipótesis prevista por el legislador. Más aun teniendo presente que el propio artículo 108 inciso final dispone que “ cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y demandado no obstará el progreso del juicio ejecutivo ”.
En base a la interpre-tación de dicha disposición, la Sede de Primera Instan-cia entendió que el excepcionamiento debía ser acogido y, por su parte, el “ Ad Quem ” concluyó que la excepción de pago opuesta no podía prosperar.
Bajo tal escenario, al entender de los referidos Sres. Ministros discordes no cabe duda -tal como la propia recurrente lo señala- que el recurso de casación es admisible, pues la excepción interpuesta se encuentra dentro del elenco de las permitidas. Harina de otro costal será analizar si lo consignado en el cuerpo de su escrito encuadra o no en dicha excepción.
Ahora bien, lo que no se tiene el honor de compartir con la mayoría es que se realiza un razonamiento en forma inversa a la que debería efectuarse. En efecto, para arribar a la inadmisibilidad del recurso deben -en forma previa- entrar al fondo del mismo y concluir que el pago no existió. Justamente, lo que aquí se debatió y ergo no se podrá debatir en el juicio ordinario posterior, es tal cuestión.
En otras palabras, recién efectuado el análisis sustancial del recurso pueden concluir que el mismo eventualmente resulta inadmisible. Y, tal cuestión necesariamente implica su estudio o, tal como prevé el propio Código “ si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél ”.
Va de suyo que en autos se examinaron. En primera instancia incluso se acogieron y, por su parte el propio Tribunal concluyó que: “En esta senda, la excepción de pago opuesta por el demandado, no puede prosperar. Es un hecho admitido y, por tanto, exento de prueba, que el demandado no efectuó pago alguno. En puridad, el pago fue realizo por un garante. Entonces, la cuestión realmente invocada, no tiene que ver con la paga sino con el presunto defecto de la cesión de crédito, que es la conclusión a la que arriba la Sra. Juez ‘a quo’ (fs. 315/318). En otras palabras, la Sra. Juez ‘a quo’ ampara el excepcionamiento inter-puesto porque entiende que el crédito se habría extinguido al momento de la cesión. Así planteado el debate, asiste razón al apelante que las excepciones opuestas no pueden prosperar”.
En consecuencia, la discu-sión no podrá darse nuevamente en el marco de un juicio ordinario posterior. La propia parte recurrente es conteste en ello al interponer el presente recurso y abogar para que se case la sentencia.
Asimismo, al entender de los Sres. Ministros discordes, en el presente recurso sólo se podrá analizar la excepción de pago por ser la única que no se encuentra comprendida dentro de la regla de la doble confirmatoria.
III.- En cuanto al fondo, corresponde la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
Veamos.
El recurrente fundó sus cuestionamientos en los contratos que se firmaron entre las partes con fecha 19 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018.
En autos, grupo Chaco SRL libró los vales en favor de Banco Santander SA. Los mencionados no se encontraban garantizados formalmente tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto-Ley de Títulos Valores. La obligación contractual asumida a la que hace alusión el demandado lo fue en el marco de un contrato bilateral que se celebró en paralelo por el cual el aquí actor se obligó a constituir una garantía bancaria.
Ahora bien, ante el no pago de los vales, Santander se encontraba en todo su derecho de exigir el monto adeudado.
Si el actor incumplió o no una obligación contractual asumida en tanto no renovó la garantía o proporcionó los fondos para cancelar el crédito, escasa relevancia guarda en el presente proceso ejecutivo dado que el único obligado que luce del título valor es el aquí ejecutado.
No hay obligación de pago alguna que haya asumido el actor que se desprenda del propio título valor.
El incumplimiento de obligaciones contractuales al que hace alusión el demandado refiere a que deba efectuarse un análisis de la eventual relación causal existente entre las partes lo que excede con creces el artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701.
No puede acogerse excep-ción de pago alguna desde el propio momento que el demandado –único obligado cambiario- no pagó el título valor.
En efecto, si de la lectura pormenorizada del título valor y del excepcio-namiento en cuestión se desprende que el único obligado cambiario no pagó los cuatro vales, resulta una obviedad que no podrá excepcionarse señalando que efectuó el pago de los mismos.
Afirmaciones tales como “ no tiene derecho a repetir contra mi representada ya que era quien estaba obligada contractualmente a efectuar el pago ” implican entrar de lleno en el negocio causal celebrado entre las partes que determinaron que una de ellas haya solicitado un préstamo ante el Banco y la otra haya ofrecido una garantía, la cual no accedió al título valor.
Repetir una vez más que “al margen de que el deudor frente al banco Santander era mi representada y que de acuerdo a las normas generales de la fianza el garante puede repetir contra el obligado principal, en el caso en cuestión este era el actor, por los contratos suscritos y por las particularidades de la garantía Bancaria... ” es ineludiblemente ir de lleno a los contratos suscritos por las partes que exceden al propio título valor. El único obligado por la obligación cambiaria es el aquí ejecutado. Si el actor tenía alguna obligación contractual asumida para con el demandado, justamente lo fue –en caso de ser así- por la celebración de esos contratos, los cuales –claro está- no pueden traerse a colación en el presente proceso.
En otro orden, interesa analizar un planteo efectuado por el recurrente en el escrito de casación que ni siquiera mencionó al excepcionarse. En tal sentido expresó: “el artículo 37 del decreto ley 14701 establece que “la trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante… situando las cosas en sus justos términos, corresponde analizar si mi representada le hubiera podido oponer la excepción de pago al Banco Santander, excepción de naturaleza real que no se funda en la causa y es de las especialmente previstas en el artículo 107 del decreto ley 14701. No cabe otra respuesta, de que sí hubiera podido oponer la excepción de pago ”.
Tal argumentación no puede prosperar dado que una vez notificada la cesión, el deudor no se opuso en debida forma a la misma lo que en definitiva sella la suerte del planteo. Sobre el punto, expresa Nuri Rodríguez: “la cesión produce distintos efectos según que el cedido la haya consentido o se haya opuesto. A los efectos de recabar el consentimiento del cedido se dan las siguientes variantes: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste. Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde que le fue notificada. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada (art. 564). Si el cedido consiente la cesión, no podrá oponerle al cesionario las excepciones que hubiera podido oponer al cedente (art. 565)” (RODRÍGUEZ, N., “Manual de Derecho Comercial Uruguayo” , V. V, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 124-125; PÉREZ FONTANA, S., “Títulos Valores” , T. II, FCU, Montevideo, 1982, pág. 168).
Así, el actor en su demanda acompañó copia de la notificación de la cesión y no surge alegación ni prueba del demandado que en el plazo de tres días se haya opuesto.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del recurso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.