Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1637/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 156-564/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria › Concepto de sentencia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: LENZI SORIA, MIRIAM RAQUEL C/ GASTEASORO, LUIS Y OTROS – REIVINDICACIÓN DE ACCIONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – NULIDAD DE RESOLUCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES - CASACIÓN – IUE: 156-564/2012.
RESULTANDO:
1.- Por providencia Nº 4.483 de 31.VII.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno dispuso: “De acuerdo a lo que surge del escrito glosado a fs. 276 vto. la parte actora ha cumplido en forma cabal con lo dispuesto por la normativa legal respecto a los hechos sobre los que serán interrogados los testigos Cincunegui, la Esc. Volpi, y la Escribana Ana Rodríguez. Respecto a los restantes testigos propuestos la Sede entiende que los mismos deberán ser interrogados sobre los hechos alegados por la actora en su escrito de proposición, por lo cual se resuelve: 1) Al recurso de apelación con efecto diferido interpuesto por los co demandados Gasteasoro, téngase presente estándose a su debida fundamentación ante una eventual apelación de la sentencia definitiva. 2) Al recurso de apelación con efecto diferido interpuesto por el co demandado Cr. Pivetta, téngase presente estándose a su debida fundamentación ante una eventual apelación de la sentencia definitiva. 3) Por los fundamentos expuestos precedentemente al recurso de reposición interpuesto por el co demandado Cr. Pivetta respecto al medio probatorio testimonial, no ha lugar manteniéndose en todos sus términos la providencia impugnada. Al recurso de apelación con efecto diferido interpuesto subsidiariamente, téngase presente y estése a su debida fundamentación ante una eventual apelación de la sentencia definitiva. Cúmplase con lo dispuesto por el anterior decreto quedando las partes notificadas en este Acto” (fs. 493 vta./494).
2.- Por sentencia Nº 59 de 31.V.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno falló: “Amparando la demanda en todos sus términos, y en su mérito, condenando a: 1) Luis Gasteasoro y Andrés Gasteasoro a la restitución del 100% del paquete accionario de Eviluz S.A. equivalentes al total del capital integrado así como el 20% de sus frutos y accesorios correspondientes a las utilidades percibidas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y las demás percibidas hasta la efectiva entrega de las mismas, debiéndose determinar el monto conforme lo establecido por el art. 378 CGP. 2) Roberto Pivetta el pago de daños y perjuicios sufridos hasta la efectiva entrega de las acciones reinvindicadas, debiéndose determinar el monto conforme lo establecido por el art. 378 CGP. 3) Declárase la nulidad de las asambleas de accionistas de Eviluz S.A. de fechas 26 de abril, 9 de mayo y 30 de setiembre de 2012, declárase la nulidad de sus resoluciones, así como la nulidad de las que eventualmente se hayan realizado o se realicen desde el 26 de abril de 2012. 4) Declárase la nulidad de las resoluciones de directorio de Eviluz S.A. a partir del 9 de mayo de 2012, en adelante. 5) Desestímase las excepciones opuestas de falta de legitimación activa de Miriam Lenzi, opuestas por todos los codemandados, desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Roberto Pivetta, desestímase la caducidad de la acción de impugnación de resoluciones de asamblea, desestímase la prescripción de daños y perjuicios reclamados. Sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y oportunamente archívese. Honorarios fictos 4 BPC. Notifíquese a domicilio” (fs. 810/833).
3.- Por sentencia Nº 182 de 30.VIII.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 4483/2018. Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto condena a Roberto Pivetta al pago de daños y perjuicios sufridos hasta la efectiva entrega de las acciones reivindicadas; desestimándose la demanda en el punto. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia. Practíquese la comunicación ordenada en el Considerando V) in fine, oficiándose. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 934/962).
4.- A fs. 968/989 vta. Andrés y Luis Gasteasoro ambos por sí y en segundo también en representación de Eviluz S.A. interpusieron recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 234 de 18.X.2023 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 1.016).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, los recurrentes cuestionan aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carecen de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.