Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 10/2014
31 de julio de 2014
PENSION ALIMENTICIA
- Ficha (IUE)
- 0353-0012345/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
DFA-0010-000922/2014 SEI-0010-00010/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 31 de julio de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) La Resolución apelada Nº 7761/2013 de fecha 18/10/13 a fs. 4, de estos autos caratulados: “AA C/ BB - PENSION ALIMENTICIA -“; Ex. Nº 0353-001234/2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de Tercer Turno, Dr. Hugo Debone, fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% de los ingresos que percibe el demandado en pensión por incapacidad en el Banco de Previsión Social, etc.
En tiempo y forma se fundaron los agravios por el demandado a fs. 7 y ss., expresando en resumen: que existe un convenio otorgado por las partes en los autos IUE 353-266/2006, por lo que opone la excepción de transacción. Que sin perjuicio de ello, la situación de la acreedora alimentaria y la del dicente en su calidad de obligado, no han sufrido variaciones que justifiquen la modificación de la pensión oportunamente acordada. Solicita se rechace la demanda.
A fs. 11 y ss., el Representante Letrado de la demandada, evacuando el traslado, manifestó en síntesis que no existe convenio sobre pensión alimenticia y el convenio que se homologó en la audiencia refiere a otros aspectos de la situación de la menor y no a la fijación de la pensión alimenticia. Solicita se decrete una pensión alimenticia consistente en el 35% de sus ingresos.
Por decreto No. 8945/2013 de 26/11/13, se concedió la Alzada ante esta Sala disponiéndose la elevación de los autos en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos por este Tribunal el 24/2/14. Por Providencia DFA-0010-000203/2014 de 12/3/14, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Cumplido, se opta por dictar decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.)
II) La Sala contando con el número de votos legalmente exigidos , habrá de confirmar parcialmente la resolución apelada y ello por las razones que se dirán.
En la especie, se presentó la actora, Sra. AA, en ejercicio de la patria potestad sobre su hija CC nacida, el 14/11/1997 (testimonio de partida de nacimineto de fs. 1), promoviendo demanda de pensión alimenticia contra el demandado. Expresa que el Sr. BB, hace años que no contribuye al mantenimiento de su hija, siendo que ella sola se está haciendo cargo de la misma; que ella trabaja como doméstica, pero no le alcanza para cubrir los gastos de manutención de su hija; que los días de lluvia no puede concurrir a trabajar, por lo que sus ingresos son muy variables. Solicita una pensión alimenticia equivalente al 35% de los ingresos del demandado.
A fs. 4, se dictó la apelada, la que fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% de los ingresos líquidos que percibe el demandado en pensión por incapacidad en el BPS, etc.
A fs. 6, surgen informados los ingresos del Sr. BB, los que equivalente $ 6.213 mensuales.
III) La Sala aprecia que, no le asiste razón al apelante por cuanto del análisis practicado a los autos acordonados IUE 353-266/2006, acordonados a los presentes, surge que a fs. 4, se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 50% de una BPC, etc., posteriormente a fs. 24, surge que las parte llegaron a un convenio sobre guarda jurídica, tenencia , autorización para viajar, el que fue homologado judicialmente de conformidad fiscal (fs. 25), más nada se dijo sobre la pensión alimenticia reclamada.
En consecuencia es fácil concluir que lo único que existe es la pensión alimenticia provisoria fijada por el Sr. Juez “a quo”, en aquéllos autos, la que nunca fue cesada y por lo tanto vigente al día de fecha. Correspondiendo oficiar al BPS, para que se haga efectiva la retención y pago a la beneficiaria de la misma. Asimismo corresponde dejar sin efecto la pensión provisoria que se fijó en estos autos y continuar el trámite por la pensión definitiva. No existiendo para la Sala la litispendencia como sugiere el Sr. Fiscal interviniente fs. 22.
IV) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado ( art. 261 del CGP).
Por tales fundamentos, arts. 248 a 261, 346, 349 del CGP y arts. 45 y ss. del CNA, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA, REVOCANDOSE LA PENSION ALIMENTICIA PROVISORIA FIJADA EN ESTOS AUTOS, CON LAS PRECISIONES FORMULADAS EN EL CONSIDERANDO III. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. CARLOS BACCELLI. MINISTRO.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN.
MINISTRA.
DRA. SUSANA KADAHDJIAN.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.