Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1642/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 303-120/2023
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Oportunidad de la recusacion
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Procedimiento › Procedimiento ante el tribunal competente › Resolucion del tribunal › Condenas procesales
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: PESCE ECHEVERZ, GASTÓN – INCIDENTE DE RECUSACIÓN – IUE: 303-120/2023.
RESULTANDO:
En autos Gastón Pesce Echeverz interpuso incidente de recusación contra la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno y contra los Sres. Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por las razones que desarrolló a fs. 27/31 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia rechazará de plano por manifiestamente infundado (art. 328.5 C.G.P.) el incidente de recusación deducido.
2.- El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
3.- En la presente demanda, la recusación es manifiestamente extemporánea, porque refiere a anteriores decisiones del Tribunal en forma genérica, respecto a las cuales el recusante no esgrime causal superviniente para presentar en tiempo y forma su pretensión recusatoria.
El recurrente no denuncia causal de recusación, las eventuales discrepancias que pudiera tener con las decisiones de los Tribunales, deben dirimirse mediante los recursos correspondientes, y por sí mismas no constituyen causal de recusación.
La orfandad explicativa sobre el planteo formulado revela, al menos, culpable ligereza en razón del descuido o desatención en promover un instituto sin una base argumental seria y fundada (art. 688 C.C.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
RECHAZAR DE PLANO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (ART. 328.5 C.G.P.) LA DEMANDA RECUSATORIA PROMOVIDA, CON COSTAS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.