Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° SEF 0010-000166/2014
31 de julio de 2014
HOMICIDIO.
- Ficha (IUE)
- 0327-000219/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000924/2014 SEF-000166/2014.
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dra. María Lilian Bendahan.
Ministros firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz, María Lilian Bendahan.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 31 de julio de 2014.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA(Autor). BB(Autor). Homicidio.” IUE: 0327-000219/2013. Venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación automático en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 76 numeral 14º del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la sentencia definitiva Nº 133 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de Segundo Turno, Dra. Adriana Morosini Pérez.
RESULTANDO:
I) Que por dicha sentencia se declaró a los adolescentes: AA como autor responsable de dos infracciones gravísimas a la Ley Penal tipificadas como dos delitos de Homicidio especialmente agravados por la premeditación y muy especialmente agravados por cometerlos por precio o promesa remuneratoria, uno de ellos muy especialmente agravado por grave sevicia, todos ellos e reiteración real. Imponiéndole como medida socioeducativa privativa de libertad, su internación en dependencias de INAU por el término de cinco años.BB, como cómplice responsabel de tres infracciones gravísimas a la Ley penal, tipificados como tres delitos de Homicidio especialmente agravados por la premeditación y muy especialmente agravados por cometerlos por precio o promesa remuneratoria, en régimen de reiteración real. Imponiéndole como medida socioeducativa privativa de libertad, su internación en dependencias de INAU por el término de tres años. Y como pena accesoria, que estas infracciones gravísimas se conserven como antececente a los efectos de que una vez alcanzada la mayoría de edad y si volviesen a delinquir, dolosa o culposamenteAA y BB no puedan ser considerados primarios.
II) Que leída que fue en la audiencia final, el Ministerio Público y la Defensa no deducen agravios.
III) Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase en vista del Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido, se optó por dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) Todas las garantías del debido proceso infraccional de adolescentes, han sido observadas, de acuerdo con la disposición del art. 74 CNA.
II) La Sala por unanimidad, habrá de confirmar el fallo de Primera Instancia.
Surge probado de autos que en fecha que se pudo establecer como el 7 de agosto de 2013, El adolescente AA junto al mayor de edad Portillo y la autora intelectual y material de los homicidiosCC fueron hasta el domicilio de la Familia DD. La Sra.DDD tenía llave apropiada de la que se había hecho días antes, abrió el portón de acceso, y pasaron AA y BB al interior permaneciendo escondidos. DDD tocó timbre desde el exterior, cuando el dueño de casa, cuñado deDDD, Sr. EE va a abrir, es tomado por detrás por los dos nombrados y le asestan una puñalada mortal en el cuello. Minutos después la nombrada DDD pone fin a la vida de su sobrino de poco más de dos años, FF, asfixiándolo con una almohada. Al llegar a casa la dueña Sra. GG, al ver a su marido muerto en el piso y a los dos hombres pretende escapar pero es inmovilizada y se le asestan con el mismo cuchillo por DDD puntazos en el área de los senos mientras le insultaba en tanto no lograba darle muerte, AA asesta el corte fatal a la altura del cuello. Salen yDDD les entrega $ 40.000 que se reparten por mitades. CC fue el elegido en primer término por el mayor BB para cumplir lo ideado por DDD, pero atento a su complexión pequeña, la misma quiso a un compañero más fornido para llevar a cabo su cometido; y BB entonces les presentó a AA. En todo momento cooperó y supo lo que estaba ocurriendo la noche de los hechos en el domicilio de las víctimas.
III)La tipificación realizada en la instancia anterior es correcta, tipo especial y muy especialmente agravado arts. 310, 311 y 312 numerales del Código Penal y 72 numeral 1° del CNA en la redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 19.055. Si bien no es posible computar las circunstancias agravantes genéricas que a juicio de la Sala, que así lo ha sostenido en fallos anteriores, no procede (art. 73 CNA).
En lo atinente al guarismo de la medida impuesta tratándose sin duda de una conducta antisocial calificada como gravísima, por la que corresponde pena privativa de libertad y un mínimo preceptivo de doce meses (arts. 312 del Código Penal, 72 numeral 9° del Código de la Niñez y la Adolescencia y 116 Bis del mismo cuerpo legal en la redacción dada por el art. 3° de la Ley N° 19.055), a juicio del Tribunal, aquél consulta el principio de proporcionalidad, de acuerdo con la infracción cometida y el máximo establecido en nuestro sistema penal de adolescentes (art. 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Teniéndose presente también que en nuestro sistema penal juvenil, basado en el concepto de responsabilidad adolescente, la medida socioeducativa reviste el carácter de pena y que una vez privado de libertad, de una manera u otra todos los demás derechos del mismo aparecen conculcados. Por ello de acuerdo con lo previsto por el artículo 76 numeral 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la privación de libertad, medida de último recurso, debe ser impuesta durante el período más breve que proceda. Y que ambos adolescentes confesaron el hecho delictivo. No procediendo no obstante por lo que viene de verse, abatimiento de las penas impuestas.
Por los fundamentos expuestos, y lo que disponen los arts. 248 Y SS. del C.G.P. y 76 numeral 14° del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.