Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1629/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-49451/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Principio de canjeabilidad de los medios impugnativos
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia definitiva › Adhesion al recurso de apelacion › Adhesion al recurso de apelacion por la contrapart independencia de la adhesión
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “SILVEIRA, RICHARD Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN ”, IUE: 2-49451/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 3.448 de 22.XI.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno falló: “Desestimando la pretensión. Honorarios fictos en cinco BPC. Consentida, ejecutoriada, repuesta la vicésima, expídanse los testimonios y desgloses que fuerna solicitados y oportunamente archívese” (fs. 1.492/1.495).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 235 de 19.VII.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno resolvió: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se ampara parcialmente la misma, estándose a la liquidación efectuada por el Ministerio del Interior. Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y devuélvase” (fs. 1.532/1.536) .
3.- A fs. 1.539/1.541 la representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 269 de 9.VIII.2023 el ad quem confirió traslado del recurso de casación el que fue evacuado a fs. 1.545/1.548 por la representante del Ministerio del Interior quien adhirió al recurso deducido por la parte actora.
5.- A fs. 1.551/1.551 vta. la parte actora evacuó el traslado de la adhesión al recurso de casación deducida por la parte demandada.
6.- Por providencia Nº 353 de 27.IX.2023 el ad quem concedió el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 1.552).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación opuesto por la parte actora a fs. 1.539/1.541 y la adhesión al mismo deducida por la parte demandada a fs. 1.545/1.548.
II.- En efecto, el recurso de casación interpuesto por la parte actora incumple ostensiblemente con lo dispuesto por el art. 273 C.G.P.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado la Corte: “... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia 92/2020).
Las apreciaciones que antece-den, a juicio de la Corporación, determinan la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III.- De acuerdo a la redacción actual del artículo 274 del Código General del Proceso, ya no se discute si la adhesión a la casación es viable, en la medida que la modificación operada por la Ley Nº 19.090 dispuso definitivamente la posibilidad de que exista adhesión a la casación, extremo que se discutía anteriormente, existiendo posturas como la de Alejandro ABAL, que aun en ausencia de texto expreso abogaban por la procedencia del recurso (ABAL OLIÚ, Alejandro. Estudios del Código General del Proceso: Tomo II: Congruencia de las sentencias. Teoría del hecho nuevo. Costo del proceso. Adhesión a la casación . FCU. Montevideo. 1992. Del mismo autor ¿Es posible la adhesión al recurso de casación civil? En Anales del Foro. Número de Anales del Foro, v. 14, n. 123. 1994. pág. 125. La adhesión al recurso de casación. En “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”. FCU. Montevideo. 2015 pág. 183).
La redacción actual del Código General del Proceso, no contiene norma alguna que refiera a la naturaleza de este recurso, en cuanto a si se trata de un recurso dependiente o autónomo, por lo que se aplican iguales criterios que aquellos que se han utilizado para el análisis de la adhesión a la apelación.
En términos generales con relación a la adhesión a la apelación, VESCOVI expresa que tiene cierta dependencia, pero también cierta autonomía con relación a la apelación principal, especialmente porque es una apelación diferente sobre puntos distintos, pero que, a la vez depende de la apelación, en tanto solo surge a consecuencia de ésta (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, T. VI (2da parte). Págs. 122-123).
Sin embargo a la hora de determinar si efectivamente puede tratarse como recurso independiente, el autor acude al criterio que “distingue la validez (la existencia) de la apelación principal, del simple desistimiento del apelante”, siendo este último el supuesto en que considera que no corresponde considerar que la adhesión a la apelación cae si el apelante desiste de su recurso, fundamentalmente porque sostiene que “una vez interpuestas (concedida, Infra N 11 3) no puede quedar al arbitrio de la otra parte”, pero ello no sucede en supuestos donde “el recurso carece de existencia porque fue introducido fuera de plazo (caso mas común, podría ser también porque carece de legitimación...)”, en cuyo caso “la adhesión cae, porque ella nació como consecuencia de aquel recurso...”.
El autor citado concluye que “parece lógico que la independencia llegue hasta el punto de impedir que el desestimiento del apelante haga caer la adhesión que aparece como un verdadero recurso de apelación, dentro del (nuevo) plazo concedido al apelado para recurrir; parece, a su vez que la depen-dencia, que hace abrir el nuevo derecho (plazo) frente a la apelación determine la extinción de la adhesión si la apelación carece de existencia o se declara que no ha existido (porque fue interpuesta fuera de plazo, generalmente)” (Op. Cit., Pág. 124).
Para PERERA, la dependencia del recurso de adhesión es solo en cuanto “a) requiere interposición de apelación principal; b) que esa apelación resulte admisible y sea susceptible de ingresar válidamente al proceso. Si ésta es intempestiva o formalmente es improponible, no habilita la adhesión de la parte que pudo haber impugnado (válidamente) en vía principal la sentencia” (PERERA, Jorge Carlos. Apelación y Segunda Instancia . Amalio Fernández. Montevideo. 2015. Pág. 72), mientras que la autonomía se refleja en la finalidad última del recurso que no depende de la voluntad del contrario sino del agravio que causa al impugnante adhesivo (Op. Cit. Pág. 57).
Tanto VESCOVI como PERERA entienden que la autonomía de la adhesión solo puede hacerse valer en supuestos de desestimiento del apelante principal y a ellos se suma LANDONI (Código General del Proceso - Anotado y comentado, Vol. 2 B, Pág. 927), quien nuevamente acude a los criterios de admisibilidad e interposición válida del recurso como fundamento para la admisión del recurso adhesivo.
Por su parte TARIGO (TARIGO, Enrique. Lecciones de D. Procesal Civil. T. II. FCU. Montevideo 2015. Pág. 306), refiriendo al desestimiento de la apelación en casos en que hay adhesión, dice que hay jurisprudencia que admite que en caso de que el apelante adhesivo hubiera estado en tiempo de apelar en forma principal, es viable analizar esa apelación, en función del principio de canjeabilidad de los recursos, que permitiría tener como principal lo que originariamente nació como accesorio, no obstante lo cual, el autor considera que es prácticamente imposible que ello suceda.
También GIUFFRA concluye que “si el recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir los requisitos de admisibilidad (tiempo, forma y lugar) entonces la adhesión también cae pues ésta nació de aquel recurso (...) la adhesión únicamente pende del hilo de la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual es muy distinto de sostener que pende de la voluntad o arbitrio del apelante en vía principal” (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. FCU. Montevideo. 2013. pág. 125).
En igual sentido, VALENZUELA en reciente trabajo señala que “La adhesión es dependiente en cuanto requiere la interposición de una apelación principal que cumpla con los requisitos de admisibilidad e ingrese válidamente al proceso; en cambio, si el recurso de apelación fue interpuesto por ejemplo en forma extemporánea, no habilita la adhesión. Por otro lado, la adhesión es autónoma en cuanto a que una vez interpuesta y concedida no queda al arbitrio del apelante principal, dado que en caso contrario le bastaría con desistir de su recurso para hacer caer la adhesión” (VALENZUELA, Gastón. Adhesión al recurso de apelación. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021 pág. 118).
IV.- A juicio de la Corporación, los desarrollos precedentes se aplican también a la adhesión a la casación y por tanto, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación, la adhesión de la contraria cae y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis.
V.- La conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA A FS. 1.539/1.541 Y LA ADHESIÓN AL MISMO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 1.545/1.548.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.