Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1623/2023
23 de noviembre de 2023
En la presente se trata de un recurso de revisión por el cual los impugnantes invocan la causal prevista en el nral. 4º del artículo 283 del C.G.P. (“sentencias contradictorias”). La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión, por considerar que no reúne los requisitos de admisibilidad legalmente exigibles. Las dos sentencias invocadas pueden coexistir válidamente, por cuanto la causa es claramente distinta, aunque refiera al mismo inmueble y exista identidad de partes.
- Ficha (IUE)
- 1-143/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “ Rodríguez Aguilar, Susana y Otro c/ Sentencia Nº 70/2023 de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno – Recurso de Revisión ” – IUE: 1-143/2023 .
I) Del fallo objeto de impugnación .
Tratan estas actuaciones del recurso de revisión deducido por Susana Rodríguez Aguilar y otro, contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 70, de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno, en los autos caratulados: “ Rodríguez Aguilar, Susana y Otro – Prescripción Adquisitiva” - IUE: 468-114/2013, en acumulación de pretensiones con “Dalad Izzat Muhamad Ali Dibi y Omar Sai Dibi c/ Rodríguez Aguilar, Susana y Otro” - IUE: 215-20/2015 .
II) De la causal revisiva alegada por los recurrentes .
En lo específico, los impugnantes invocan la causal revisiva prevista en el nral. 4º del artículo 283 del C.G.P. (“sentencias contradictorias”).
En tal sentido, aducen que, mientras en los autos caratulados : “ Dalal Izzat Muhamad Ali Dibi y Omar c/ Rodríguez, Susana – Medida Cautelar y Desalojo Precario” - IUE Nº 215-64/2013 , el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º T. (actuando en apelación), a cargo de la Dra. Sahiana Sena, por sentencia definitiva Nº 17/2015, rechazó la pretensión de desalojo (por falta de acreditación de la legitimación para accionar) promovida por Dalal Izzat Muhamad Ali Dibi y Omar Sai Dibi, contra los hoy recurrentes, en los autos caratulados : “ Rodríguez Aguilar, Susana y Otro – Prescripción Adquisitiva” - IUE: 468-114/2013, en acumulación de pretensiones con “Dalad Izzat Muhamad Ali Dibi y Omar Sai Dibi c/ Rodríguez Aguilar, Susana y Otro” - IUE: 215-20/2015 , el mismo Juzgado Letrado (actuando en apelación), pero esta vez a cargo de la Dra. Graciela Pérez Vega, por sentencia definitiva Nº 70/2023, amparó la acción publiciana (por considerar acreditado el mejor derecho) incoada por Dalal Izzat Muhamad Ali Dibi y Omar Sai Dibi, contra los hoy impugnantes, ordenando la entrega de la finca en plazo máximo de 15 días hábiles.
III) De una precisión previa .
III.1) Inicialmente, corresponde clarificar que la inadmisibilidad del recurso bien puede definirse en la etapa de calificación de grado, durante el estudio de la causa, o en ocasión de dictar la sentencia definitiva, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia.
En la ocasión, por lo manifiesto, se definirá la admisibilidad del recurso en etapa de calificación de grado, sin necesidad de sustanciar la presente impugnación.
III.2) Por otro lado, como premisa del presente análisis, corresponde recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el artículo 283 del C.G.P. (cf.: sentencias de la Corte N os 304/2020 y 131/2020).
O sea, no basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (cf.: Landoni Sosa, A. “et alter”, en Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, pp. 1039/1040).
Precisado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de la causal de revisión invocada.
IV) D e la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto en los presentes autos .
IV.1) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión en vista, por considerar que, “ab initio”, se advierte que no reúne los requisitos de admisibilidad legalmente exigibles.
IV.2) En referencia a la causal de revisión prevista por el nral. 4 del artículo 283 del C.G.P., estima este Colegiado que la sentencia impugnada incumple el requisito de ser " contraria a otra anterior que tuviere entre las partes la naturaleza de cosa juzgada ". Y ello por cuanto, según surge de autos (fs. 3-21), se trata, por un lado, de una sentencia dictada en juicio monitorio (pretensión de desalojo) y otra, ulterior (la impugnada) dictada en juicio ordinario (en lo que acá importa: acción publiciana), que, aunque con conclusiones contradictorias en cuanto una (la primera) considera que los desalojantes no probaron su legitimación activa y la otra (la segunda), les reconoce legitimación para litigar, constituyen, en verdad, causa de accionamiento autónomo, por lo que no se da la triple identidad que requiere la cosa juzgada (objeto, sujetos y causa).
La contradicción entre ambas sentencias implica que no pueden coexistir válidamente en el mundo jurídico (como, por ejemplo, en el caso de que dos personas sean declaradas poseedoras del mismo bien por más de veinte años simultáneamente).
Sin embargo, en el caso, las sentencias invocadas pueden coexistir válidamente, por cuanto la causa de pedir es claramente distinta, aunque refiere al mismo inmueble y exista identidad de partes. Además, en el primer juicio (en el de desalojo) se rechazó el accionamiento porque, según se entendió, la parte actora no había justificado suficiente su legitimación; mientras que en el segundo juicio, de naturaleza real (acción publiciana), el Juzgado tuvo por útilmente acreditado el mejor derecho.
En ese escenario, perfectamente puede admitirse pronunciamientos que arriben a conclusiones contrarias, sin que ello sea intolerable para el Derecho y sin que haya razón alguna para hacer valer uno de ambos pronunciamientos por la circunstancia de que sea posterior en el tiempo.
La situación parece clara, puesto que, en el segundo juicio, los hoy recurrentes (gananciosos en el primer pleito), no habrían podido oponer, exitosamente, la excepción de cosa juzgada.
A ese respecto, ha dicho la Prof. KLETT:
“ En el algunos casos se ha pretendido, erróneamente, hacer valer la cosa juzgada obtenida en un proceso de desalojo en un proceso de reivindicación . En ese supuesto, la tesis sostenida afectaba dos principios del Derecho Procesal. Por un lado, que no existe identidad entre le proceso de desalojo y el de reinvidicación, ya que la legitimación y la causa de pedir, inescindiblemente vinculadas, son diversas, aunque el tema esencial era el mismo: obtener la restitución del bien. Por otro, que la cosa juzgada obtenida en un proceso entre las mismas partes puede trasladarse a otro de estructura menor. Pero, la inversa no es válida, de conformidad con las reglas que rigen en la especie ” (KLETT, S., Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, T. I, FCU, 2016, p. 195; el destacado pertenece al original).
O sea, la circunstancia de que, los hoy recurrentes, no hubieran podido oponer la mentada defensa en el segundo juicio (de hecho no la opusieron, ni fue relevada de oficio), da cuenta de la improcedencia de la presente vía impugnativa, puesto que la revisión fundada en el nral. 4 del artículo 283 del C.G.P., de regla, presupone precisamente que pueda oponerse la excepción en cuestión.
Justamente, la Corte tiene admitido que " El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en un juicio anterior. Solo por excepción, cuando la defensa del art. 133 nal. 8 del CGP no hubiere podido ser planteada, la presencia de sentencias contradictorias puede ser hecha valer por vía de revisión de la segunda cosa juzgada, alcanzada en violación de la primera en el tiempo " (sentencia Nº 712/2003).
En suma, no resulta sostenible la identidad de los juicios, ya que ambos litigios difieren por razón de su “causa petendi”, lo que redunda en el pleno rechazo del recurso de revisión formulado.
Para finalizar, no sobra advertir que la fundamentación del recurso, encaminada a demostrar a la Corte en el sentido de que el fallo impugnado incurrió en una errónea aplicación del Derecho, así como en una equivocada valoración de la prueba, tampoco resulta admisible, puesto que tal argumentación es propia y exclusiva de los recursos ordinarios.
En suma, p or los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE:
I) Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con condena en costas y costos de precepto a cargo de la parte recurrente.
II) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos en en 20 B.P.C.
III) Notifíquese a domicilio y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.