Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 2-56230/2020 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva [incorrectamente identificada como interlocutoria] Nº 1605, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno [Sres. Ministros Dres. Álvarez, Cavalli y González (r)], falló: “Revócase la resolución Nº 5222/2020 y la sentencia definitiva, en cuyo mérito desestímase la demanda. Costas y costos en el grado, en el orden causado. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen (...)” (fs. 457/461 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17mo. Turno, por sentencia definitiva Nº 88, de fecha 1º de septiembre de 2021 [dictada por la Dra. María Eugenia Ferrer Sugo], había fallado: “Condénase al Sr. BB a servir por concepto de pensión alimenticia congrua a favor de su ex esposa Sra. AA, la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales, pagaderas mediante depósito en la cuenta... Condénase al Sr. BB a abonar conjuntamente con el monto correspondiente a la pensión alimenticia, el complemento establecido en el Considerando 9 (...)” (fs. 385/396).
Dicho Considerando señaló: “ tratándose de una sentencia de condena, la suma se debe desde la presentación de la demanda: 30 de noviembre de 2020, conforme nota de cargo de fojas 179. A efectos de saldar la diferencia generada, la que deberá liquidarse en legal forma, se establece un complemento de $10.000 hasta la efectiva cancelación de la diferencia, que se abonará en igual oportunidad que el monto de la pensión fijada ” (fs. 396).
Por interlocutoria Nº 3368/2021 se amplió la definitiva que antecede y se dispuso que “ la pensión alimenticia mensual que deberá servir el demandado se ajustará semestralmente por IPC ” (fs. 399).
A su vez, con anterio-ridad, por interlocutoria Nº 5222/2020, la “ A Quo ” había dispuesto: “...Decrétase una pensión alimenticia provisional a favor de la actora a servir por el demandado equivalente a la suma de 100.000 pesos... ” (fs. 180).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 464-469 vto.) de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Expresó que la contra-ria no controvirtió el nivel de vida que llevaba el matrimonio, el cual era alto, pues les permitió construir un importantísimo patrimonio que consta de una cantidad de bienes inmuebles, vehículos automotores, cuotas sociales en sociedades comerciales, locales comerciales, ahorros en cuentas bancarias y la realiza-ción de viajes de placer.
b) A su juicio, el artículo 183 del Código Civil reguló una serie de aspectos a considerar a la hora de fijar el monto de la pensión alimenticia congrua. No se trata de requisitos para hacer admisible o no la posibilidad de servir la pensión, pues de esa definición se encarga el primer inciso del mencionado artículo.
La norma prescribe, primero, en qué supuestos se debe servir la pensión y, luego, estableció cuáles son los parámetros a considerar para fijar el monto del haber pensionario. En otras palabras, los argumentos por los que la Sala decidió revocar refieren, en puridad, a los parámetros para fijar el monto de la pensión y no para determinar su procedencia.
En este sentido, señaló que el análisis debió haberse focalizado en el primer inciso del artículo 183, sin embargo, el Tribunal partió de un error: no se plantearon cuestiones atinentes al monto de la pensión. Antes bien, se revocó la pensión alimenticia en su totalidad, incurriendo en un absurdo que tuvo como resultado la revocatoria de una pensión fijada en $180.000 mensuales desde la fecha de promoción de la demanda, más un complemento de $10.000, para saldar la diferencia generada hasta su efectiva cancelación, ajustado semestralmente por IPC.
c) Enfatizó que en el considerando V), la Sala formuló una argumentación basada en cuestiones de género, en atención al nuevo rol que ha asumido la mujer luego de una evolución económica, social y cultural. Pese a ello, el artículo 183 -a los efectos de regular la procedencia de la pensión- en nada refiere a cuestiones de género.
d) El Tribunal valoró la prueba en forma absurda y arbitraria, apartándose así de las reglas de admisión, aplicables por la incompare-cencia del demandado a la audiencia preliminar y de la sana crítica.
Entre las cuestiones a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia congrua, se encuentran “ los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomuni-taria ”. En obrados, surge probado que no se ha liquidado ni partido los bienes, ya que se sigue en etapa de observaciones al inventario, por lo que no se ha logrado aún, determinar el mismo.
Desde el año 2021, la actora ejerció todos los accionamientos patrimoniales correspondientes (inventario, observaciones al inventa-rio, acciones simulatorias y sanciones del artículo 2002 del Código Civil), previo a la partición para lograr un reparto justo y equitativo de los bienes gananciales.
e) Afirmó que no tuvo ni tiene acceso al patrimonio dado que no dispone del mismo (con la única excepción del inmueble situado en la calle Pando, donde actualmente vive y del vehículo automotor Hyundai CRETA).
El demandado continúa explotando todos los negocios que generaban ingresos para la manutención de la familia. Asimismo, percibe las utilidades y dividendos.
f) Por último, argumentó que si bien es peluquera, ejerció el oficio durante mucho tiempo pero hoy tiene 57 años, encontrándose próxima a la edad jubilatoria más que a reinsertarse en el mercado laboral.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene al demandado en los mismos términos que la sentencia de primera instancia.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 472/481 vuelto y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 482) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 31 de marzo de 2023 (fs. 486).
V.- Por decreto Nº 719/2023, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 502).
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia acogerá –en parte- el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia recurrida y, en su lugar, dejará firme el pronunciamiento definitivo de primera instancia, con la única salvedad de que el monto de la pensión alimenticia congrua que se fijará en la presente será por la suma de $140.000 mensuales (pesos uruguayos ciento cuarenta mil), por el lapso de duración del matrimonio, sin perjuicio de las ulteriores acciones revisivas que pudieran promoverse ante eventuales cambios en las circunstancias.
II.- A los efectos del correcto análisis del recurso interpuesto, toma nota la Corte que el presente proceso se originó por la demanda de pensión alimenticia congrua promovida el día 30 de noviembre de 2020, por la Sra. AA contra el Sr. BB.
a) De la demanda.
En su escrito, expresó que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1994 y que convivió durante 33 años con éste, disolviéndose el vínculo matrimonial en el mes de junio de 2020 por divorcio. La relación matrimonial duró casi 26 años, plazo según el cual –a su juicio- tiene derecho a recibir de su ex cónyuge una pensión alimenticia que contribuya a mantener el nivel de vida del que gozaba durante la vida matrimonial.
Señaló que, una vez separada del demandado, éste omitió brindarle asistencia económica, a pesar de conocer –a cabalidad- que carece prácticamente de ingresos propios.
Expresó que es peluquera, pero que hace mucho tiempo que de común acuerdo con BB “fue dejando” de trabajar, pues cada vez atendía menos clientas, menos horario, debido al crecimiento de los negocios familiares: panadería, minimercado de 24 horas y reparto de carnes.
Afirmó que el demandado dejó intempestivamente de depositarle en su cuenta BROU la renta de $80.000 que percibía mensualmente por el alquiler de uno de sus inmuebles, el local comercial donde funciona la panadería. Además, el Sr. BB interrumpió algunos de los servicios básicos del que fuera el hogar conyugal bajo el argumento de que estaban a su nombre, obligándola a reinstalarlos con el gasto que ello genera.
Sostuvo que el demandado, desde la separación en octubre de 2019, administra y usufructúa en forma personal y exclusiva todo el patrimonio ganancial, explotando en su beneficio todos los negocios de los que derivaban los ingresos para la manutención de la familia. Asimismo, el demandado percibe todos los arrendamientos de los inmuebles en copropiedad. Puntualizó que son propietarios de 19 inmuebles que, salvo el que fuera el hogar conyugal donde actualmente vive la actora y otro más, la casa de veraneo en Parque del Plata (de la que disfruta el demandado), todos los demás inmuebles se encuentran arrendados. Por el arrendamiento de todos los bienes, el matrimonio percibía una renta mensual de más de $150.000, renta que se depositaba en forma íntegra en una cuenta BROU a nombre de BB. Asimismo, destacó que ambos son titulares de cuentas bancarias en el BROU (en pesos y dólares), que son manejadas exclusivamente por el demandado. Por otra parte, narró que el demandado dispone en forma exclusiva de vehículos automotores propiedad de ambos, salvo una camioneta que utiliza la compareciente.
Detalló los gastos de mantenimiento del hogar, salud, alimentación y los viajes de placer, salidas a comer, vacaciones y diver-sión (palco que adquirieron en el Parque Central) demos-trativos del nivel de vida del matrimonio.
Recordó, que el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 2do. Turno, otrora fijó a su favor una pensión alimenticia provisoria de $100.000 por el lapso de seis meses, lo que se prorrogó por seis meses más por interlocutoria Nº 3493/2020 de fecha 26 de agosto de 2020.
A la fecha –precisó- no tiene ingresos y en marzo de 2021 cesó la medida cautelar de la pensión alimenticia provisoria de $100.000. Por oposición del demandado no han arribado a un reparto justo y equitativo de su patrimonio, por lo que promovió este accionamiento para determinar el servicio pensionario que está obligado a servirle al amparo del artículo 183 del Código Civil.
En suma, solicitó que se le sirva una pensión alimenticia congrua de $200.000 mensuales, reajustables semestralmente por IPC.
b) Del tracto procesal.
Si bien el demandado contestó la demanda (fs. 207 y ss.), no concurrió a la audiencia. En consecuencia, la Jueza actuante, en aplicación del artículo 340.3 del CGP (por remisión del artículo 346.1 del CGP) tuvo por ciertos los hechos alegados por la parte actora (interlocutoria Nº 2351/2021, fs. 358).
c) De los fundamentos brindados por la “A Quo” para acoger –en parte- la pretensión.
“ La actora, cuenta a la fecha con 55 años, si bien cuenta con la profesión de peluquera, no se ha insertado nuevamente en el mercado, del que se ha apartado desde que opera el crecimiento de los negocios matrimoniales, que hoy administra en forma exclusiva el demandado. Y, en su caso, los ingresos que pueda percibir por la profesión, sin esfuerzo se concluye no le permitirá acercarse al nivel de vida dado por el matrimonio (artículo 141 del CGP).
Habita el inmueble ganancial que fuera el hogar conyugal y un vehículo automotor, genera los gastos ordinarios al mantenimiento de los bienes y sus necesidades, no contando con ingresos para abonarlos (...) Surge configurado los requisitos que habilitan a determinar la pensión alimenticia congrua, la actora no percibe ingresos necesarios que le permitan vivir conforme el nivel socioeconómico que mantenía el matrimonio, considerando las necesidades ordinarias que genera: alimentación, vestimenta, gastos de inmueble, gastos de vehículo, todo sin perjuicio de lo que resulte de la partición de bienes de la sociedad legal disuelta, bienes que se encuentran bajo el poder exclusivo del demandado ” (fs. 394/395).
d) La parte demandada interpuso recurso de apelación y, el Tribunal revocó las sentencias que habían fijado el monto pensionario (tanto la provisoria como la definitiva).
La Sala desestimó la demanda bajo los siguientes argumentos: “ Pues bien, en relación a los bienes que la beneficiaria recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria, de la exposición de la demanda se desprende que éstos existen y son importantes. La actora afirmó y acreditó que es copropietaria de un importante patrimonio, constituido por varios inmuebles –en uno de los cuales vive- encontrándose la mayoría de esos bienes arrendados. También es copropietaria de varios vehículos automotores, de cuentas bancarias y de un palco en el Club Nacional de Fútbol. De ninguno de los escritos iniciales ni de la prueba diligenciada surge que ese patrimonio se encuentre en riesgo o mantenga un pasivo relevante.
Es este patrimonio el que –en principio- no permite hacer lugar a la demanda; y el hecho de que la Sra. AA aún no haya realizado acciones judiciales tendientes a obtener la cuota parte que le corresponde en el mismo o que no haya arbitrado medidas judiciales para administrarlo, no es trasladable o atribuible al demandado sino a su propia actitud (...) En la demanda se sostuvo que, por oposición del demandado, no arribaron a un reparto justo y equitativo de bienes y por ello inició este proceso, cuando en realidad no era éste el que debía tramitar para lograr el reparto en los términos que planteó.
Y véase que tuvo tiempo suficiente para iniciar las acciones judiciales en torno al mismo, si se advierte que desde el año 2019 se encuentra separada del demandado y éste inició el trámite de divorcio en el año 2020, IUE 2-3255/2020. El art. 157 del CC prevé que, una vez decretada la separación provisional, el Juez –a instancia de parte- podrá adoptar las medidas conducentes a garantizar la buena administración de los bienes del matrimonio, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza. Si el divorcio se inició en el 2020, la actora del presente pudo peticionar las medidas que prevé la norma desde que se decretó la separación provisional –en ese mismo año- y no lo hizo. Además, durante todo ese año y hasta marzo del 2021, contó con la pensión alimenticia provisoria de $100.000, fijada por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 2º Turno y confirmada por este Tribunal, la que le hubiese permitido realizar la reclamación judicial que entendiera pertinente, contando con ese ingreso. Por vía consecuencial, el hecho de que el Sr. BB disponga de los frutos del patrimonio ganancial en exclusividad, actualmente, se debe a la exclusiva voluntad de la promotora (...) Si bien lo desarrollado precedentemente resulta suficiente para hacer lugar a la revocatoria solicitada, igualmente, corresponde analizar el apartamiento total o parcial de la vida laboral, como consecuencia de la dedicación a la vida matrimonial o familiar. En su demanda, la actora sostuvo que es peluquera, pero que, desde hacía mucho tiempo y de común acuerdo con BB, fue dejando de trabajar, atendía menos clientas y menos horarios porque el crecimiento de sus negocios –la panadería, el reparto de carnes y el mini mercado- lo hacía innecesario. Luego agregó que ‘... hace mucho tiempo casi no trabajo...’ fs. 172 v. Al evacuar el traslado de los recursos de reposición y apelación contra la resolución que fijó una pensión alimenticia provisoria, la actora aseveró: ‘Hicimos el patrimonio común trabajando ambos muchísimo y desde la nada. Pero a medida que fuimos creciendo patrimonial-mente, BB comenzó a alejarme del trabajo de las empresas...’, fs. 231 v. De los testimonios de las partidas de nacimiento de sus tres hijos, surge que a las fechas de sus nacimientos, 21/12/1988, 05/12/1991 y 01/06/1990, la actora era comerciante, fs. 2 a 4, quiere decir que trabajaba. De sus propias declaraciones y de la prueba documental emerge que la actora durante toda su vida matrimonial trabajó, como comerciante y como peluquera, no quedando acreditado –en debida forma- el apartamiento de la vida laboral ni total ni parcialmente por razón del matrimonio o de la familia. Véase que entre el nacimiento de su primer y tercer hijo siguió ejerciendo el comercio –aún con sus hijos pequeños- y durante el matrimonio ejerció su oficio de peluquera y trabajó en las empresas junto a su marido.
En suma, no se acreditó debidamente la existencia de ninguno de los dos requisitos necesarios para obtener la fijación de una pensión congrua, lo que determina, como se adelantó, el amparo de los agravios, por lo que se impone la solución revocatoria en el grado. (...) La actora es relativamente joven, ha trabajado en las empresas a la par que su marido, tiene capacidad para administrar su patrimonio en pie de igualdad con el mismo, y, en caso que lo requiera, puede contratar asesoramiento profesional. La solución dada en el grado anterior es adecuada para quien nunca trabajó o lo hizo esporádicamente, no administró sus bienes, se dedicó solo o mayormente al hogar y, al finalizar su matrimonio, no cuenta con profesión, oficio o habilidades, con recursos económicos propios ni con la posibilidad cierta y efectiva de proveer su sustento. No es este el caso, en el cual la actora fue comerciante, trabajó e intervino activamente en sus empresas y –en forma mancomunada con su ex esposo- construyó un importante patrimonio, además de contar con un oficio en el que también se desempeñó durante varios años de su vida, todo lo que da cuenta que no está incapacitada para trabajar y proveer su propio sustento.
Por lo expuesto, la actora no tiene derecho a percibir la pensión que se dispuso, pues cuenta con capital y posibilidades de ingresos mensuales de importancia, que –según sus dichos- son del mismo orden que los que debe percibir el demandado” (fs. 459 vto./461).
III.- Reseñado el caso de autos se pasará a analizar los agravios esgrimidos.
Toma nota la Corte que la recurrente plantea en casación, como primer argumento, que los requisitos para acceder a la pensión alimenticia congrua están establecidos en el primer inciso del artículo 183 del Código Civil (en la redacción dada por las Leyes Nos. 19.075 y 19.119) y que los indicadores regulados en los literales del mismo artículo refieren, en puridad, a parámetros a considerar por el juzgador a la hora de la determinación del monto pensionario. En otras palabras, el razonamiento de la recurrente es bien sencillo: si el matrimonio duró más de un año, el cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. La impugnante, en los hechos, parte de la idea de una obligación –cumpliéndose el requisito temporal de duración del matrimonio- del cónyuge para mantener la posición del otro durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Desde ya, este Colegiado estima que dicha interpretación es de total y franco rechazo.
No todo ex cónyuge tiene derecho a los alimentos y, en consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el otro cónyuge, cumplido el requisito temporal del matrimonio, quede obligado a servir una pensión con abstracción de todo indicador útil a tal efecto.
En tal sentido, anota Díaz Sierra que, a diferencia de la pensión prevista por el legislador de 1914, en la actual redacción de la pensión congrua no siempre nace el derecho a los alimentos ; solo se tendrá derecho a estos, cuando se den los presupuestos exigidos por la norma, es por ello que hubiera sido más adecuado dejar la redacción de la norma tal cual la había propuesto originalmente la Dra. Carozzi en la Comisión del Senado. En la misma se establecía en el inc. 1º del artículo 183 que “ el cónyuge o ex cónyuge podrá quedar” y no como en definitiva se aprobó “ quedará ”, término que no guarda coherencia con los requisitos exigidos por la norma para el nacimiento del derecho de esta pensión y los cuales son:
1.- Que el demandado debe estar en mejor situación económica que quien pretende ser beneficiario de los alimentos, en tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitar la pensión alimenticia legislada en su calidad de ex cónyuge, en forma independiente de la identidad u orientación sexual.
2.- Que se pruebe que el/la actor/a tiene necesidad de los alimentos y que no puede procurárselos por sí mismo.
En opinión de la autora, dicho principio surge de la misma norma cuando establece como requisito para obtener la pensión a probar “ todos aquellos elementos que incidieran o hubieren incidido en dificultar o impedir su decente sustentación” . No tendrá necesidad quien tiene un ingreso ya sea por su trabajo, rentas, o bienes para producir estas últimas, aunque no recibiere bienes al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria (Cfme. DÍAZ SIERRA, M. “ Pensión alimenticia entre ex cónyuges. Interpretación y aplicación conforme nueva redacción de los arts. 183 y 194 del Código Civil. Leyes Nº 19.075 y Nº 19.119” en AA.VV.: “Procesos de Familia” , coordinador: Jorge VEIRAS, Tomo I, FCU, 3ª Edición actualizada y ampliada, Montevideo, 2021, págs. 533/534).
Justamente, el derecho a recibir alimentos siempre se basa en factores dinámicos. Esto es, en circunstancias concretas que deben ponderarse, examinarse y valorarse a la hora de determinar la procedencia de ese derecho subjetivo y de la correlativa obligación del ex cónyuge.
En tal sentido, señalan Rivero y Ramos que: “ Los aspectos que se establecen para determinar la pensión congrua no son taxativos y ya eran considerados, alguno por el código civil (posibilidades y necesidades) y otros por la jurisprudencia (edad, salud, posibilidad de trabajar, etc. ” (RIVERO, M. y RAMOS, B. “Nuevo régimen legal del matrimonio. Matrimonio igualitario” , FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2013, pág. 153).
La disquisición que formula la accionante es, en definitiva, artificiosa y absurda. Si los requisitos de procedencia del derecho a la pensión quedaran si y solo si subordinados a los previstos en el artículo 183 inciso 1º, entonces, nada obstaría a que el demandado también le reclamara a la aquí recurrente por idéntica circunstancia.
Como señala la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Díaz, la norma en su primer inciso pretende compensar el desequilibrio económico que ha padecido cualquiera de los cónyuges por el matrimonio.
En efecto, como ya lo señalaba la jurisprudencia, se establecen pautas para determinar si ha nacido el derecho a la pensión: los bienes que quedan al liquidar la sociedad conyugal; el apartamiento del beneficiario de la vida laboral –apartamiento que debe ser como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar-; las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación (Cfme. DÍAZ, M. “ Los alimentos legales en el Derecho Patrio del S. XXI: interpretación, aplicación y legislación. Pensión congrua ” en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, Nº 1-2013, pág. 153).
Tal como recientemente entendió este Colegiado sobre la cuestión: “Tanto el primero como el segundo inciso del art. 183 del Código Civil regulan supuestos de pensiones alimenticias congruas. La pensión congrua es aquella que permite al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio, según emerge textualmente del inciso primero del art. 183 CC, en definición que también alcanza a la pensión prevista en el inciso segundo (dado que ambas son congruas). Al respecto, señalan Rivero y Ramos: ‘(...) entendemos que la pensión prevista en los dos primeros incisos debe entenderse como referida a los alimentos congruos, o sea aquellos que permitan conservar en lo posible la posición que se tenía durante el matrimonio’ (Cfme. Rivero de Arhancet, Mabel y Ramos, Beatriz, Derecho de Familia Personal, FCU, Montevideo, 2014, pág. 99) (...) El art. 183 CC prevé una serie de aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de otorgar o denegar una pensión alimenticia congrua: 1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria; 2) Específicamente respecto del beneficiario: A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar; B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación (véase al respecto: Calvo de Gross, Luz, ‘Alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. La nueva redacción del art. 183 del Código Civil’, en La Justicia Uruguaya, Tomo 152, diciembre 2015, pág. 353; Howard, Walter, ‘Panorama jurisprudencial: alimentos entre divorciados’, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo VI, FCU, Montevideo, 2018, págs. 436/445). Ahora bien. Más allá de los referidos requisitos, la condición indispensable para la procedencia de una pensión congrua, que emerge de su propia definición, es que el solicitante esté en una peor situación, luego de producida la separación o el divorcio, que aquella en la que estaba durante el matrimonio. En efecto, si el ex cónyuge mantiene la misma posición económica (o nivel de vida) que tenía durante el matrimonio, va de suyo que no puede solicitar una pensión alimenticia, pues su otorgamiento llevaría a mejorar su posición respecto a la que tenía durante la vida conyugal” (Cfme. sentencia Nº 340/2023).
Justamente, en toda obligación legal de alimentos debe analizarse en el caso concreto las necesidades del beneficiario y las posibilidades del alimentante. De lo contrario, se arribaría a la errónea conclusión que por el hecho de ser ex cónyuge y haber durado el matrimonio al menos un año, el otro ex cónyuge debería sufragar alimentos para mantener el nivel de vida con independencia de si tiene, por ejemplo, ingresos propios para subvenir a sus necesidades.
En este punto, asiste razón a la Sala en cuanto a que la realidad social (cambiante, esencialmente mudable, por circunstancias históricas y culturales) es demostrativa de que, originalmente, este tipo de pensiones alimenticias congruas fue pensada e ideada para aquellas situaciones en las cuales uno de los cónyuges en razón del matrimonio se había privado de la actividad laboral y carecía de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.
IV.- Ahora bien, efectuado el encuadre que antecede, la Corte no tiene el honor de compartir el razonamiento del Tribunal con relación a las circunstancias concretas de la Sra. AA y del Sr. BB, para visualizar si procede o no el pago de la pensión alimenticia.
En forma liminar, corres-ponde precisar que no puede obviarse que el demandado contestó la demanda, pero no compareció a la audiencia y, en consecuencia, se aplicó el artículo 340.3 del CGP, teniéndose por ciertos los hechos alegados en la demanda pensionaria (salvo que resultaran contradichos por la prueba obrante en el expediente).
Aclarado lo anterior, observa este Alto Cuerpo que la Sala relevó que la actora tiene un patrimonio importante constituido por bienes inmuebles, vehículos automotores, cuentas bancarias y un palco en el Club Nacional de Football. Este argumento –en principio-, a juicio del Tribunal obsta al acogimiento de la pretensión.
Y bien, a juicio de este Colegiado, el Tribunal partió de un supuesto equivocado, léase que la actora recibió los bienes que integran la masa de gananciales.
En otras palabras, que los bienes se encuentren en indivisión postcomunitaria no implica que la accionante pueda disponer de ellos a los efectos de satisfacer su liquidez diaria. Como expresa Carozzi, “ dos cónyuges son cotitulares en una indivisión postcomunitaria, su derecho de condominio recae en forma absolutamente definitiva sobre la cuota parte que a cada titular corresponde sobre el fondo líquido, pero no sobre cada uno de los bienes concretos que componen dicha indivisión. Su derecho sobre los bienes determinados que componen la masa, está sometido a una condición resolutoria, o eventualidad, consistente en que dicho bien caiga efectivamente en el lote que le es adjudicado en la partición ” (CAROZZI, E., “Manual de la Sociedad Conyugal” , FCU, Montevideo, 2015, pág. 396).
En obrados, la reclamante señaló con claridad en su demanda que durante el matrimonio adquirieron 17 inmuebles. Salvo el inmueble que oficiara como el hogar conyugal en el que la actora sigue viviendo y la camioneta Hyundai Creta, el resto de los bienes inmuebles son administrados por el demandado, que es quien recibe los frutos en exclusividad.
Tales afirmaciones debie-ron tenerse por ciertas, por efecto de la regla de admisión. La accionante no recibe, al momento, rentas por los inmuebles, los que, en su mayoría, se encuentran arrendados.
Como afirma Howard, la ley toma en consideración únicamente lo que el acreedor pensionario haya recibido en la partición de la sociedad conyugal que integraba con el obligado a servir la contribución alimentaria (HOWARD, W., “Alimentos” , FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 390).
Con lo cual se parte del supuesto de los bienes que, en teoría, la actora habría de recibir por la partición. Empero, la Sra. AA no recibió ningún bien, pues como bien afirma la recurrente, se labró el inventario y las partes formularon observaciones y, en el caso de la actora incluso promovió una acción simulatoria que está en trámite ante la Sede competente.
Es cierto que Howard reconoce que no sólo lo que eventualmente haya adquirido el beneficiario en la partición es lo que debe ser considerado, sino su situación patrimonial integral es lo que determina o no la procedencia de la pensión (Cfme. HOWARD, W., “Alimentos” , cit., pág. 390).
Ahora bien, la actora en la demanda afirmó que habita en el bien inmueble que fuera el hogar conyugal y utiliza uno de los vehículos automotores. No posee, en consecuencia, ingresos propios y suficientes.
Como se señaló, la actora no recibe rentas por los arrendamientos y quien administra los negocios familiares (minimercado de 24 horas, panadería y reparto de carnes) es el demandado, no recibiendo dividendo alguno de su parte.
Como se expresó, en el mejor de los casos, la reclamante tiene patrimonio –que no ha podido recibir- pero carece, por completo, de liquidez para hacer frente a sus gastos ordinarios (alimentación, vestimenta, salud, etc.).
Por otra parte, como nota al margen, vale aclarar que actora, demandado ni sus hijos son propietarios de un palco en el Parque Central (fs. 309), pese a lo validado por el Tribunal.
Todo lo anteriormente puntualizado es sumamente trascendente, pues incidió e incide en lograr la decente sustentación de la accionante. El cónyuge que, en forma exclusiva administra los bienes inmuebles, cobra las rentas de los arrendamientos y dirige los negocios familiares sin entregar parte de esos frutos y/o dividendos a su ex cónyuge respecto de bienes que forman parte de la indivisión postcomunitaria. Es decir, impide con su conducta que la actora se haga de ingresos para hacer frente a sus necesidades.
Estos extremos -alcanzados por la regla de admisión- fueron asimismo reconocidos por el demandado en su declaración en el acordonado IUE: 434-739/2020. Allí expresó: “ Pta. cuantos apartamentos tienen Cta. 10, 7 están arrendados, son de la familia de mi señora y mío, yo administro Pta. si su sra percibe algo Cta. el alquiler de la panadería. Es mayor el alquiler de la panadería que los apartamentos. Pta. si actualmente no percibe ese alquiler Cta. hace dos meses no, la empresa no lo deposita, en razón que ella reclamó una pensión alimenticia y que en enero y febrero no se factura bien. 10 apartamentos, una casa en la calle Pando y otra en Parque del Plata es el patrimonio. La señora nada usufructúa. Hay un solo negocio familiar, una empresa que tiene dos bocas de venta la panadería y un 24 horas Pta. la sra que está percibiendo Cta. nada hoy por hoy, no. Según de que punto de vista se lo mire la plata la administro pero estoy pagando la otra casa que compramos y pago las máquinas ” (fs. 35 IUE: 434-739/2020).
Además de administrar, el Sr. BB dejó unilateralmente de entregarle a la accionante la renta por el alquiler de un inmueble bajo el fundamento de que le había reclamado una pensión y porque en determinados meses del año “no se factura bien” . Por su parte, la actora no usufructúa (salvo la excepción antes individualizada), ni percibe ingresos por el patrimonio que el Tribunal reconoce que tiene (su mitad de gananciales). Sin embargo, la pretensión de una pensión congrua se rechazó con el argumento de que esos ingresos no los tiene porque nada habría hecho para obtenerlos.
Sobre tal fundamento se hablará a continuación.
V.- A juicio de la Sala, la actora debe soportar las consecuencias de no disponer de su patrimonio por su propia inercia o desidia.
En este punto, la Corte no tiene el honor de compartir tal afirmación.
Primero, con la ríspida separación, a la actora le fue fijada por la Sede de Familia Especializado una pensión alimenticia provisoria de $100.000 (fs. 36/37) prorrogada (fs. 92/93).
Luego, se dictó la sentencia definitiva Nº 67/2020 de fecha 30 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 17mo. Turno (IUE: 2-3255/2020) y se plantearon observaciones al inventario y una acción simulatoria por la Sra. AA en el marco del proceso particionario promovido por el Sr. BB que, al día de hoy, sigue sustanciándose.
Entonces, se reprocha a la compareciente que no promovió acciones tendientes a modificar el régimen de administración de los bienes gananciales lo que, al entender de este Cuerpo, no se ajusta a las resultancias de autos. En efecto, en sentencia Nº 950/2020 dictada por dicha Sala en los autos IUE: 434-799/2020 se confirmó la interlocutoria recurrida, considerando que excepcionalmente la medida se debía mantener y reconoció a la víctima que tenía a su alcance la formulación de pretensiones provisionales, cautelares y principales, a efectos de la satisfacción de sus derechos (fs. 162).
Parecería ser que para la Sala, el hecho de que la aquí recurrente no haya solicitado el desplazamiento del demandado de la administración de los bienes gananciales la inhibe de promover un juicio de alimentos.
Y, tal extremo –no poseer ingresos suficientes para la decente sustentación por no accionar para procurarse sus propios bienes- no puede ser validado –sin más- por este Colegiado.
En tal sentido, el Tribunal parte de una conducta reprochable del contrario (el Sr. BB) que administra para sí y en su exclusivo provecho los bienes gananciales, lo que está alcanzado por la regla de admisión y es, además, reconocido con llamativa naturalidad por el demandado.
Las necesidades de la accionante no derivan de su propia desidia sino de la actitud obstructiva del demandado que dificulta que aquélla se “haga” de los ingresos que le corresponden por Derecho para cubrir sus necesidades.
VI.- Tampoco se tiene el honor de compartir la conclusión de la Sala basada en que la accionante no se apartó total o parcialmente de la vida laboral como consecuencia de la vida matrimonial o familiar. A juicio de la Sala, la actora es una persona relativamente joven que ha trabajado a la par de su marido en las empresas familiares y tiene capacidad para administrar en pie de igualdad el patrimonio, pudiendo contar con asesoramiento profesional a tales efectos.
Veamos.
La actora afirmó en la demanda que: “... soy PELUQUERA, pero, hace mucho tiempo casi no trabajo, porque, el crecimiento patrimonial familiar hacía innecesario que lo hiciera.
De nuestros negocios obteníamos ingresos suficientes para cubrir nuestro presupuesto familiar, lo declaró el propio Sr. BB en el Juzgado de Familia Especializado, que reconoce que no trabajo desde hace al menos 7 años” (fs. 172 vto.).
A ello, debe agregarse que, en el acordonado (IUE: 434-988/2019), el aquí demandado señaló que: “ En relación a las actividades que ella realizaba en el minimercado, ella nunca trabajó, es peluquera de profesión. Ella nunca trabajó en el minimercado, respecto a la panadería, el proyecto lo hicimos en común con mis tres hijos que ya eran empleados de un negocio más chico... la empresa que hicimos le pagaba un alquiler, ella tenía que hacer que se cumpliera que se hagan las pizzas, después fue tomando muchas atribuciones. Se fue metiendo en cosas que no debía meterse y empezaron a saltar problemas de organización y convivencia dentro de la empresa (...) Cuando se pudo dialogar entendió lo sucedido y que no debía estar ahí ” (fs. 34).
En el proceso seguido en la Justicia de Familia Especializada, la aquí recurrente ahondó sobre su situación laboral y dijo: “ Soy peluquera pero dejé de trabajar. No realizo actividad en concreto…Actualmente hace 7 años que dejé la peluquería y empecé a vivir de mis negocios, crié mis nietos ” (fs. 36).
Por si fuera poco, la Sala citó lo dicho por la actora al evacuar el traslado de los recursos contra la pensión provisoria fijada en autos, en cuanto a que: “ Hicimos el patrimonio común trabajando ambos muchísimo y desde la nada. Pero a medida que fuimos creciendo patrimonialmente, BB comenzó a alejarme del trabajo en las empresas, excluyéndome día a día, como bien lo sabe ” (fs. 231 vto.).
De este pasaje, el Tribunal extrajo como conclusión que la actora desarrolló la actividad a la par del demandado, por lo que no puede considerarse que se vio apartada de su actividad laboral en forma total o parcial por la vida matrimonial.
Sin embargo, a juicio de este Colegiado, ello no es así.
De lo narrado en la demanda –que no surge desvirtuado por la prueba documental agregada- surge que la actora no desarrolla actividad laboral como peluquera. Tiene el oficio, pero es reconocido por ella que desde hace 7 años no desarrolla esa actividad y que dejó de hacerlo en función del crecimiento patrimonial fruto de las actividades comerciales desarrolladas por el matrimonio.
También explicó en su acto de proposición, y surge prístinamente avalado por las declaraciones en el proceso por violencia doméstica, que quien maneja “las riendas” de los negocios familiares es el demandado. La actora no percibe renta ni dividendo de las empresas familiares.
Entonces, si bien la regla de admisión alcanza las referencias que hace la promotora a que el patrimonio familiar se construyó con muchísimo esfuerzo por ambos, lo cierto es que el devenir de los hechos demuestra que la Sra. AA se vio alejada de su actividad laboral original.
En otras palabras, no era necesario que trabajara de su oficio, porque los negocios familiares le brindaban el sustento para cubrir sus gastos y los del demandado, manteniendo un nivel de vida alto.
La actora, en la actualidad, no cuenta con una posibilidad cierta e inmediata de procurarse su propio sustento y mantener el nivel de vida que tenía durante su matrimonio.
Debe valorarse especial-mente, como se dijo reiteradamente, el comportamiento obstruccionista del demandado, que administra los bienes en exclusividad, que dejó de depositar -por decisión unilateral- la renta por un arrendamiento por el monto de $80.000 y que, por distintos medios, apartó a su ex cónyuge de los negocios familiares.
Por otra parte, a diferencia de lo que sostiene la Sala, las máximas de la experiencia indican que una persona con 57 años de edad (más próxima a la edad jubilatoria) que hace 7 años que no realiza actividad como peluquera, razonablemente puede ver dificultada su inserción laboral.
En tal sentido, afirma Howard en términos compartibles que, cabe advertir que el inc. 3º, ord. 2º, lit. B del artículo 183 refiere a “posibilidades efectivas” de inserción o de reinserción laboral, por lo cual no es suficiente con una mera posibilidad abstracta o potencial (HOWARD, W., “Alimentos” , cit., pág. 394).
Un negocio –como ser una peluquería- no se monta sin ninguna inversión. Es imprescindible contar con ingresos para su establecimiento, aunque se instalare en su propio domicilio.
En cuanto a la determina-ción de la posibilidad del reclamante –anota Howard- de emprender una actividad laboral son variadas las circunstancias a tomar en consideración a fin de evaluar concretamente esas perspectivas. Para ello no sólo se debe atender a las condiciones del mercado de trabajo, sino también la situación personal del reclamante, como la edad, el estado de salud, los títulos de estudio, la competencia profesional, etc. (HOWARD, W., “Alimentos” , cit., pág. 394).
De ahí que no es lógico ni razonable sostener que por el hecho de tener un oficio, la actora tenga mecánicamente la posibilidad cierta (más bien es meramente potencial) de proveerse su propio ingreso para su decente sustentación y mantener el nivel de vida que tenía durante la vigencia del vínculo matrimonial.
No puede obviarse, como se vio, su edad (57 años), con un nivel de instrucción medio (5º año de bachillerato) que las máximas de la experiencia indican que difícilmente acceda en el mercado laboral a un trabajo con un salario alto que le permita mantener el nivel de vida del que gozaba durante la vigencia del matrimonio.
Los gastos en alimenta-ción, las salidas de recreación y esparcimiento, los viajes de placer al extranjero así como los gastos de mantenimiento del hogar y los de salud que tiene la actora, parece ciertamente difícil –por no decir de improbable ocurrencia- que los pueda sufragar trabajando como peluquera.
Y ello, aún más, se clarifica si trabajara en alguna peluquería o “salón de belleza” como dependiente a sus 57 años.
La Sala, por otra parte, justificó la denegatoria en que la actora ha trabajado a la par que su marido y que tiene la capacidad para administrar su patrimonio en pie de igualdad con el demandado.
Pues bien, una vez más, la Sala parte de un supuesto diverso al que se tuvo por cierto: la Sra. AA progresivamente se vio alejada de los negocios familiares. Desde hace bastante tiempo no tiene intervención alguna en los negocios comer-ciales, no percibe rentas ni dividendos y no es cierto que, en la actualidad, tenga la capacidad para administrar su patrimonio.
Esa capacidad de adminis-tración no es más que un recurso teórico –sin atender a las resultancias del proceso-, porque la actora se ha visto seriamente impedida de obtener los ingresos para su decente sustentación. Es cierto que, en otro escena-rio alternativo, si recibiera los bienes que le corres-pondieran por la partición de la indivisión postcomunitaria, la accionante estaría en otras condiciones económicas para afrontar sus gastos y mantener el nivel de vida que tenía durante su vida matrimonial.
Sin embargo, esta no es la realidad que actualmente impera. Sin un ingreso cierto y concreto para subvenir a sus necesidades la actora se erige como beneficiaria de una pensión congrua.
Naturalmente que ese servicio pensionario estará sujeto a las variaciones de circunstancias y podrá, ante significativas modifica-ciones de la realidad imperante, disponerse su cese.
VII.- Sobre las necesidades de la Sra. AA.
Surgen probados, y sin perjuicio de que muchos de ellos se encuentran alcanzados por la regla de admisión, los gastos de mantenimiento del hogar que fuera el hogar conyugal (UTE, OSE, ANTEL, TV CABLE) así como los tributos de contribución inmobiliaria, primaria y tributos domiciliarios.
Asimismo, los gastos de salud del CASMU y la emergencia médica, sumado a la concurrencia semanal a psicólogo y especialista que le insumen un gasto semanal de $1.200 y $3.200 respectiva-mente.
Por otra parte, la actora gasta en medicación de reemplazo hormonal por $1.200 y estudios anuales que debe realizarse como consecuencia de su edad.
De igual forma, detalló en la demanda –teniéndose por ciertos- los gastos de mantenimiento del vehículo automotor: patente, seguro y nafta.
La actora precisó que durante la vigencia del matrimonio realizaba frecuentes salidas a los mejores restaurantes de Montevideo, vacacionaban en la casa de Parque del Plata y alquilaban, en Punta del Este u otro balneario, fines de semana comunes o largos.
En este sentido, añadió que realizaron viajes de placer al extranjero para ver mundiales de fútbol a Brasil, Rusia, fueron a EE.UU. (NY y Miami), al Caribe y en algunas ocasiones viajaron con toda la familia (hijos, nietos, nueras y yernos) a quienes invitaban y solventaban los gastos.
Los gastos enmarcan el ritmo de vida que llevaba el matrimonio, con un poder adquisitivo alto, por fuera de la media, que le permitía realizar actividades de esparcimiento y recreación tanto en el Uruguay como en el extranjero.
En base a lo narrado en la demanda –no contradicho por la prueba diligenciada en autos previa a la audiencia a la que no asistió el demandado- considera la Corte que debe fijarse una pensión alimenticia de $140.000 en favor de la Sra. AA.
VIII.- Sobre las posibili-dades del ex cónyuge BB.
Como surge afirmado en la demanda –alcanzado por la regla de admisión- y en los acordonados, el demandado administra -salvo el que fuera el hogar conyugal donde vive la accionante- los inmuebles gananciales, desarrolla la actividad de los negocios familiares: mini mercado, panadería y reparto de carnes, es quien recibe las rentas y dividendos.
Las proposiciones fácticas de la actora en torno a las posibilidades de sufragar los alimentos por el demandado, no han sido enervadas por los elementos de prueba agregados y además, como se ha dicho, se tienen por ciertos.
Por lo tanto, las posibi-lidades de abonar la pensión congrua corresponde tenerlas por acreditadas.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, se anulará la recurrida y, en su lugar, se fijará una pensión alimenticia congrua en los términos antes indicados.
IX.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ESTÍMASE –EN PARTE- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN SU LUGAR, DÉJASE FIRME EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA, LA QUE SE FIJA EN LA SUMA DE $140.000 (PESOS URUGUAYOS CIENTO CUARENTA MIL) MENSUALES, POR IGUAL PLAZO DE DURACIÓN DEL MATRIMONIO, SIN PERJUICIO DEL EVENTUAL PROCESO REVISIVO ANTE EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 35 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SIN PERJUICIO DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE SU DOMICILIO CONSTITUIDO EN LOS ESTRADOS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CGP, NOTIFÍQUESELA AL DOMICILIO REAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.