Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 667/2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con el IUE: 1-165/2022
RESULTANDO :
I) A fs. 24/33 vto. compareció la Sra. AA e interpuso recurso de revisión contra la providencia Nº 667/2020, de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Gustavo Iribarren Busso, en los autos caratulados “BB C/ CC Y OTRO - EJECUCIÓN HIPOTECARIA” IUE: 20-16/2003.
En la providencia recurrida, se resolvió: “Trábase el embargo específico sobre el inmueble relacionado, oficiándose al Registro respectivo.
Fecho, notifíquese a domicilio a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto por el art. 379.2 C.G.P. y, en su caso, sígase adelante la ejecución hasta cubrir la suma adeudada y accesorios.
A lo demás: téngase presente” (fs. 43) .
En lo medular, la recurrente manifestó que, el día 6 de febrero de 2003, CITIBANK NA promovió ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 1º Turno una diligencia preliminar de intimación de pago contra la compareciente y su ex cónyuge.
En dicho expediente la parte actora se consideraba acreedora de la parte demandada por la suma de U$S 40.000, en función del préstamo documentado en el vale librado por los deudores el 13 de marzo de 1998. Asimismo, la parte actora arguyó que la allí demandada constituyó una hipoteca de primer grado sobre el inmueble padrón Nº 5.391, departamento de Canelones, paraje Shangrila.
El 26 de marzo de 2003 se practicó la intimación de pago, ante lo cual los demandados concurrieron en forma inmediata a las oficinas de CITIBANK.
En el año 2005 CITIBANK NA solicitó que se intime a la deudora por el pago de U$S 34.655,84, por encontrarse próxima la fecha de prescripción del vale. Dicha intimación se practicó el 19 de febrero de 2005, interrumpiendo el cómputo del plazo. A partir de tal fecha, se inició un nuevo término de plazo de prescripción extintiva del título, cuyo vencimiento ocurriría el 19 de febrero de 2009.
Durante el transcurso del expediente comenzaron a sucederse una serie de negocios jurídicos, mediante los cuales, el día 11 de junio de 2013, se cedió el crédito hipotecario a la Sra. BB.
Con fecha 30 de abril de 2014, compareció la Sra. BB y promovió ejecución hipotecaria del inmueble de autos, habiendo trascurrido más de cinco años de la prescripción del vale. El vale fue observado por la Sede de primer grado ante la falta de acreditación de endosos, recayendo la sentencia desestimatoria de segunda instancia Nº 61/2017 dictada por el TAC 2º.
El día 31 de octubre de 2019 compareció la Sra. BB a los efectos de promover la ejecución –la cual fue promovida en varias oportunidades-, alegando ejecutar un crédito hipotecario en vía de apremio. En dicha oportunidad, la Oficina Actuaria no solicitó la agregación del vale original, recayendo la providencia Nº 667/2020, que aceptó la demanda de ejecución tantas veces rechazada, y dispuso la traba de embargo específico sobre el inmueble, ordenando la notificación a domicilio distinto del comunicado al CITIBANK en 2008, con el cual la compareciente no tiene ninguna relación, provocando absoluta indefensión.
Respecto a las causales del recurso de revisión, manifestó que, en el caso, se configura la causal Nº 4 del art. 283 del CGP, ante la coexistencia de sentencias contradictorias en el expediente de ejecución.
Afirmó que en la reseña de los antecedentes de hecho efectuada se puso de manifiesto que la parte actora demandó varias veces el inicio de la vía de apremio, solicitud que fue rechazada en distintas oportunidades –a excepción de lo dispuesto en la providencia en examen- en mérito de tratarse de una hipoteca de especiales características.
El hecho de carecer del título valor implica, ni más ni menos, la inexistencia de la obligación de pagar cantidad liquida y exigible, así como la extinción de la garantía hipotecaria.
La hipoteca de autos no contiene obligación de pagar cantidad líquida y exigible. Este hecho fue advertido por el Juzgado Letrado Civil de 1º Turno, al requerir la agregación del vale con la cadena de endosos, puesto que es en el título valor donde surge la obligación de pagar suma líquida y exigible.
La imposibilidad de acreditar este extremo por parte de la promotora determinó la imposibilidad de llevar adelante la ejecución tantas veces impetrada.
En consecuencia, la falta de título hábil para iniciar la vía de apremio quedó firme por el pronunciamiento del TAC 2º. En cambio, la providencia Nº 667/2020 desconoce jurídicamente la distinción entre hipotecas corrientes de las hipotecas de máximo y de seguridad, entendiendo innecesaria la agregación del vale y resultando contradictoria con las sentencias recaídas en autos.
La providencia impugnada causa que en un mismo proceso existan sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, ante la misma pretensión, unas inhiben la vía de apremio y, otra, la permite. La contradicción resulta palmaria, al recaer sobre la misma cuestión litigiosa.
Por otra parte, adujo que se configuró la causal de indefensión. En el año 1998 los demandados dejaron la casa de la calle Rambla Tomás Berreta (la cual alquilaban), para pasar a residir en la casa de Avda. Calcagno, la que adquirieron en forma simultánea y fuera hipotecada por el CITIBANK, el 17 de marzo de 1998.
Dicho domicilio surge de manifiesto en los autos caratulados “AA C/ CC - VIOLENCIA DOMÉSTICA”, IUE: 179-812/2005. A razón de que la situación de violencia no cesaba, la compareciente decidió dejar el inmueble sito en Av. Calcagno, Shangrila, y pasar vivir con sus padres en Montevideo en ZZ, para lo cual agregó constancia de traslado telefónico emitido por ANTEL, de donde surge el domicilio de la compareciente.
Ya disuelto el matrimonio que unía a la compareciente con el co-demandado, CITIBANK inició proceso conciliatorio previo al juicio ordinario por cobro de dólares emergentes del crédito documentado en el vale librado en 1998. Tal como surge del acta labrada ante el Juzgado de Paz, donde constituyeron domicilio a tales efectos en domicilio distinto del que tenían en ocasión de otorgar la hipoteca.
La compareciente alegó haber tomado conocimiento de este accionamiento en los primeros días del mes de mayo de 2022, en mérito a que el Sr. Rematador designado por la Sede se presentó en el inmueble de Avda. Calcagno a los efectos de inspeccionarlo, dado que allí se encuentra viviendo el hijo de la recurrente y este le informó de la situación. Nunca antes se notificó a la Sra. AA de la promoción de estos obrados, de manera que no pudo ejercer los derechos que le asisten.
Solicitó el levantamiento de feria judicial menor y la suspensión de los procedimientos ante el remate del inmueble previsto para el día 28 de julio de 2022.
II) Por auto Nº 918/2022, de fecha 4 de julio, no se hizo lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 97 del CGP (fs. 35).
III) Por providencia Nº 1314/2022, de fecha 8 de setiembre, se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto, debiendo oficiarse al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, solicitando remitir los autos caratulados “BB C/ CC Y OTRO –EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, IUE: 20-16/2003 (fs. 46).
IV) Tras subsanarse diversas observaciones, por auto Nº 1918/2022 (fs. 81), se confirió traslado a CC y, por auto Nº 85/2023 (fs. 86), se le confirió traslado a la Sra. BB.
V) El Sr. DD compareció en calidad de mejor postor del inmueble rematado, solicitando la suspensión de las actuaciones en el expediente principal (fs. 89/90).
VI) La Sra. BB compareció a los efectos de evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto (fs. 97/103 vto.).
VII) Por providencia Nº 348/2023 (fs. 105/108), la Corporación resolvió hacer lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada en los autos caratulados “BB C/ CC Y OTRO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, IUE: 20-16/2003 tuvo por evacuado el traslado conferido. La resolución fue ampliada por providencia Nº 741/2023 (fs. 118).
VIII) Por providencia Nº 807/2023, de fecha 27 de junio, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 123) Culminado, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que se expondrán a continuación, desestimará el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo del recurrente.
II) Al decir de GUASP, “ el recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (Guasp, J., “Derecho Procesal Civil” , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1969, T. II, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A., “Código General del Proceso” , Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” ( “El recurso de revisión y la acción revocatoria”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
III) Procedencia formal del recurso de revisión interpuesto .
Si bien la recurrente no manifestó en forma expresa en el petitorio de su escrito recursivo la declaración de nulidad de la providencia Nº 667/2020, de su simple lectura se puede concluir que el accionamiento se dirige contra tal resolución.
Por otra parte, conforme con lo establecido por el art. 281 del CGP, el recurso de revisión procede exclusivamente “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”.
En cuanto a la legitimación de la recurrente, se encuentra correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se le reconoce legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia interlocutoria, de fecha 20 de mayo de 2020, pasó en autoridad de cosa juzgada (fs. 43) y la presentación del escrito de revisión (30/6/2022).
Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo sobre el cual se funda el recurso tiene un plazo menor a seis meses.
En este sentido, la recurrente afirmó que tomó conocimiento del acciona-miento en los primeros días del mes de mayo del año 2022, en mérito a que el Sr. Rematador designado por la Sede se presentó en el inmueble de Avda. Calcagno a los efectos de inspeccionarlo. En dicho inmueble se encuentra viviendo el hijo de la recurrente, quien la puso en conocimiento de la situación.
Si bien la recurrente no especificó en qué momento exacto tuvo cabal conocimiento de los motivos en que se funda la revisión, ni tampoco solicitó diligenciamiento de prueba al respecto, lo alegado concuerda con lo que surge de los autos acordonados.
Surge del expediente IUE: 20-89/2022 (testimonio del IUE: 20-16/2003) que el rematador aceptó el cargo el día 24 de marzo de 2022, lo cual coincide con el relato de la recurrente.
En este sentido, también debe considerarse que, a fs. 324, la recurrente compareció solicitando el retiro del expediente en confianza, encontrándose, al momento, dentro del plazo de seis meses.
En definitiva, el recurso de revisión resulta formalmente admisible y, en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de mérito.
IV) Respecto a la causal invocada del artículo 283.4 del CGP.
IV.1) Según la impugnante, la actora demandó varias veces el inicio de la vía de apremio, lo cual fue rechazado en distintas oportunidades, ante la ausencia del título valor y de la cadena de endosos.
Argumentó que la resolución que determinó la falta de título hábil para iniciar la vía de apremio quedó firme por el pronunciamiento del TAC 2º; mientras que la providencia hoy recurrida hizo lugar al accionamiento, existiendo, en definitiva, sentencias contradictorias.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
El art. 283.4 del CGP establece que procede la presente causal: “Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción” .
Respecto a esta causal, en sentencia Nº 1.140/2003 la Corte entendió: “ Dicha hipótesis se da cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos. Situación excepcional, como el recurso mismo, que ha incidido en el resultado de no contar casi con jurisprudencia acorde y que en doctrina cita un ejemplo Vescovi, mencionando el caso de dos procesos de prescripción adquisitiva con sentencias contradictorias (Cfe. Véscovi, Derecho Procesal Civil, Tomo 6, pág. 215). ‘No obstante, según señala Preza, en la práctica no serán frecuentes los casos que resulten amparables en esta causal, pues si existiere una sentencia anterior, que tuviere calidad de cosa juzgada, la parte interesada invocará seguramente la excepción de cosa juzgada en la nueva causa’ (Santiago Pereira R.U.D.P. No. 3/90, pág. 462)”.
Y, como fue expresado recientemente por este Cuerpo: “Una contradicción como la invocada por la promotora no es causal de revisión, según opinión inveterada de la Corte. En efecto, hace casi dos décadas la Corporación concluyó, en criterio que resulta trasladable al caso de autos que, ‘al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en el juicio anterior. Solo por excepción, cuando la defensa del art. 133 num. 8 del CGP no hubiere podido ser planteada, la presencia de sentencias contradictorias puede ser hecha valer por vía de revisión de la segunda cosa juzgada, alcanzada en violación de la primera en el tiempo’ (sentencia Nº 712/2003).
Resulta fácilmente advertible (y aun dejando de lado la cuestión relativa a la estabilidad y firmeza que pueda alcanzar una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, como lo es en el caso, la interlocutoria Nº 271/2020 que cuestiona el agraviado) que el supuesto denunciado por el recurrente no es el contemplado por la norma invocada.
En la especie, la pretendida contradicción entre dos sentencias, planteada por el recurrente, refiere a dos pronunciamientos dictados en el mismo juicio (una por el Juez de primera instancia y otra por la Sala).
Por lo tanto, el caso planteado en autos no refiere a la hipótesis prevista en la causal invocada. Dicha hipótesis se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, correspondientes a dos procesos distintos (véase, en tal sentido, las sentencias de la Corporación Nos. 1.140/2003 y 51/2020).
Como señalara TARIGO, en relación a esta causal: ‘En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella’ (Cf. TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Adviértase que, para la procedencia de la causal, se exige que ‘no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción’ (art. 283 numeral 4 in fine del CGP).
Ello significa que la norma contempla -de regla- la situación de fallos contradictorios dictados en diferentes procesos, única hipótesis en que se puede hacer valer la cosa juzgada por vía de excepción (Cf. sentencias Nos. 742/2005, 429/2009 y 51/2020).
Lo anterior también se deduce fácilmente de la sentencia de la Corporación Nº 4710/2011, la que al pronunciarse a favor de la admisibilidad formal del recurso de revisión planteado y al analizar puntualmente los requisitos de admisibilidad del mismo por la causal prevista en el artículo 283.4 del CGP, señaló en forma expresa, que ‘no se opuso la defensa de cosa juzgada en ninguno de los dos procesos, motivo por el cual no puede sostenerse -como lo hizo el Sr. Fiscal de Corte- que haya recaído pronunciamiento sobre tal excepción’ (sentencia publicada en RUDP Nº 1/2012, caso 1196, págs. 699 a 703).
En el caso citado, la Suprema Corte de Justicia admitió el recurso en análisis por la misma causal que en el presente caso, pero claramente bajo la premisa o presupuesto de que la contradicción se verifique entre sentencias dictadas en procesos distintos y no en un mismo proceso como acontece en el presente caso.
En consecuencia, no puede ampararse la posibilidad de revisión fundada en la hipótesis del numeral 4º del art. 283 del CGP, en tanto los hechos descriptos no encartan en la previsión normativa” (sentencia Nº 243/2023).
Pues bien, resulta fácilmente advertible que el supuesto denunciado por la recurrente no es el contemplado por la norma invocada.
En la especie, la pretendida contradicción entre sentencias refiere a pronunciamientos dictados en el mismo juicio, mientras que la hipótesis prevista en la causal invocada se verifica cuando existen sentencias firmes y contradictorias en dos procesos distintos.
Véase que, incluso, la propia recurrente sostiene en su escrito: “La sentencia 667/2020... es absolutamente contradictoria con el tracto procesal y con las sentencias recaídas en autos. La providencia impugnada causa que nos encontremos en un mismo proceso frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, ante la misma pretensión, unas inhiben la vía de apremio y otra la permite...”.
En consecuencia, no puede ampararse la posibilidad de revisión fundada en la hipótesis del numeral 4º del art. 283 del CGP, en tanto los hechos descriptos por la recurrente no encartan en la previsión normativa, desde el momento en que se trata de sentencias dictadas en un mismo proceso y no en procesos diferentes, como prevé la norma invocada.
Admitir la interpretación propugnada por la recurrente implicaría que, mediante el presente recurso de revisión, la Corte ingrese a valorar el mérito de las actuaciones de autos, lo que claramente no corresponde y, en todo caso, debió hacerse por la vía de las impugnaciones ordinarias correspondientes.
IV.2) Sin perjuicio de que lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar la causal alegada, corresponde realizar algunas precisiones que coadyuvan en su rechazo.
En primer lugar, se observa que la recurrente en ningún momento indica con precisión las sentencias que resultan contradictorias a su entender. Se limita a expresar que “varias sentencias resultan contradictorias” , pero no las individualiza, ni tampoco funda la supuesta contradicción.
Únicamente refiere a la sentencia Nº 61/2017, dictada por el TAC 2º, alegando que la demanda de ejecución del título valor fue rechazada en varias oportunidades.
La sentencia Nº 61/2017, dictada por el TAC 2º, únicamente resuelve el recurso de queja por denegación de apelación, pero en ningún momento ingresa al mérito del asunto, ya que solamente -y como corresponde-, se pronuncia respecto a la admisibilidad del recurso de apelación. Por lo tanto, mal puede existir una contradicción con la sentencia ahora impugnada.
Respecto a las otras sentencias a las que hace referencia la recurrente, como fue expresado anteriormente, únicamente se limita a realizar una expresión genérica, sin identificar concretamente el número de las providencias.
Sin perjuicio de ello, del análisis del expediente acordonado surge que, a fs. 70/73, la Sr. BB, en su calidad de actora, solicitó la ejecución hipotecaria. Respecto a dicho accionamiento recayeron los decretos dictados por la anterior titular de la Sede, Nº 823/2017 (fs. 216), expresando que el testimonio del vale carece de endoso y que, una vez acreditada en debida forma, se proveerá. Lo mismo se resolvió por decreto Nº 979/2017 (fs. 219), exigiendo la Sede acreditar constancia del endoso.
Por otra parte, la providencia hoy recurrida fundó su análisis en el informe actuarial que surge a fs. 268, el cual entendió que no era necesario el vale original, al encontrarse los autores en vía de apremio, siendo el título la hipoteca agregada en autos, tal como surge a fs. 45 y ss.
Más allá del acierto o del error de la decisión de la Sede al respecto, dicho pronunciamiento respecto al fondo no puede ser, en manera alguna, objeto del presente recurso de revisión.
La Corporación únicamente se encuentra habilitada a pronunciarse sobre la causal invocada, esto es, si existen o no sentencias contradictorias.
Y, tal como fue expresado anteriormente, la recurrente no alegó en forma las providencias que resultan contradictorias a su entender, ni tampoco realizó un análisis pormenorizado fundando todas las contradicciones, únicamente identificó la sentencia Nº 61/2017, dictada por el TAC 2º, que resuelve respecto a un recurso de queja.
Por otro lado, y aunque ello no podría ser motivo de acogimiento del recurso interpuesto, ni siquiera se aprecia que las providencias dictadas a lo largo del proceso resulten contradictorias entre sí.
V) Respecto a la causal invocada del artículo 283.7 del CGP.
V.1) La recurrente alegó que se habría verificado la causal prevista en el artículo 283 nral. 7 del CGP.
En este sentido, la Corte observa que la sentencia que se impugna fue dictada el día 20 de mayo de 2020 y notificada a la hoy recurrente el día 30 de junio de 2020, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, la causal invocada resulta formalmente admisible, en tanto el recurrente alegó haber tomado conocimiento del proceso luego de que la sentencia que pretende revisar se encontraba firme.
En efecto, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece que resulta procedente el recurso de revisión: “ Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por la vía del art. 115 del CGP” . A su vez, el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento prevé taxativamente los supuestos en los cuales procede el reclamo de nulidades. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, el artículo 283 nral. 7 del CGP prevé el recurso de revisión.
Como señala Nicastro “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, G. “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Revista Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92-93).
Como ha señalado la Corte: “(...) un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión ” (sentencia Nº 250/2020, entre muchas otras).
V.2) En lo medular, la recurrente arguyó que en el año 1998 los demandados dejaron la casa de la calle Rambla Tomás Berreta, para pasar a residir en la casa de Avda. Calcagno, la cual adquirieron en forma simultánea y que fuera hipotecada por el CITIBANK, el 17 de marzo de 1998.
Indicó que dicho domicilio surge de los autos caratulados “AA C/ CC - VIOLENCIA DOMÉSTICA”, IUE: 179-812/2005 y que, a razón que la situación de violencia no cesaba, decidió dejar el inmueble sito en Av. Calcagno, Shangrila y pasar vivir con sus padres en Montevideo, en ZZ, acreditando dicho domicilio con la constancia de traslado telefónico emitido por ANTEL, de donde surge el domicilio de la compareciente.
Agregó que CITIBANK inició un proceso conciliatorio previo al juicio ordinario por cobro de dólares y que en el acta labrada ante el Juzgado de Paz se constituyó un domicilio distinto al que fue notificada la providencia impugnada. En efecto, surge del expediente acordonado IUE: 20-89/2022 lo siguiente:
A fs. 11, luce agregada copia del vale firmado el día 17 de marzo de 1998, por el representante del CITIBANK N.A. y los Sres. CC y AA, por la suma de U$S 40.000. En este sentido la hoy recurrente y su ex cónyuge se obligaron al pago de dicha suma, constituyendo domicilio a todos los efectos legales en Rbla. XX.
A fs. 45/52, luce testimonio de escritura pública de crédito hipotecario, celebrada entre CITIBANK N.A. y los Sres. CC y AA, el día 17 de marzo de 1998, constituyendo su domicilio en la calle Rambla XX y, en la cláusula décimo segunda del contrato, se pactó domicilio contractual.
A fs. 291, surge que se notificó la providencia impugnada a los Sres. CC y AA, en Rambla XX, el día 30 de junio de 2020.
Pues bien, se desprende de las actuaciones relevadas que las partes pactaron un domicilio contractual.
Como ha expresado LANDONI: “Cabe recordar que existen en nuestro ordenamiento, como enseña la doctrina, ‘cuatro tipos tradicionales de domicilio: el real, el legal, el convencional y el procesal o ad litem’ El domicilio real es definido por el Código Civil ‘como la residencia de una persona con el ánimo de permanecer en ella’ Y a falta de dicho ánimo la simple residencia (artículo 31 Código Civil. ‘Dicho cuerpo sustantivo también establece que el lugar de la residencia es donde un individuo ‘está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ art. 25’” (Cf. CGP, “Comentado...” , Landoni y colaboradores, BDF, Vol. 1, págs. 70 vto. y 71) . Y siguen los autores “el domicilio real tiene importancia en materia procesal, ya que se utiliza para la determinación del fuero personal de la competencia, de acuerdo las reglas de la LOT ya citadas” (Cf. Op. Cit. pág. 184) . “ (omissis) “el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el art. 32 del C.C. (domicilio ‘contractual’). (omissis) Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes. (omissis) . En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso)” (Ob. Cit. CGP, anotado, págs. 184/185) .
Como enseña Odriozola “ el domicilio convencional deja establecido el lugar preciso e invariable en que uno de los contratantes podrá ser requerido por el otro para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones con lo que el acreedor se pone a cubierto de traslaciones o desaparición de su deudor” , agregando que “ permite realizar el emplazamiento de la demanda mientras subsista el objeto para el que fue constituido y se extingue cuando se agotan los efectos el contrato” (ODRIOZOLA. “Nombre, Domicilio, Estado Civil” , FCU, 1974, págs. 49/50).
Al respecto, VESCOVI y Colab., han señalado: “ La jurisprudencia ha destacado a los efectos procesales la trascendencia del domicilio constituido en un contrato, señalando además su validez sin necesidad de previa autenticación del documento, siendo allí donde deben cumplirse las notificaciones (RUDP, 3/88, nº 27, p. 323; 1/91, nº 20, p. 70; 1/92, p.95, nº 18). Se ha señalado asimismo que prima el domicilio convencional, siendo susceptible de mutación únicamente por nueva convención entre las mismas partes (RUDP, 2/82, nº 28, p. 190). No obstante, se ha señalado la imposibilidad de tomar como domicilio contractual válido el tomado en un contrato, cuando ese es el punto cuestionado (RUDP, 1/91, nº 22, p. 70). ' La constitución del domicilio contractual, de carácter convencional, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 1292, 1297, y 1307, Cód. Civ.). Por tanto, si se cumplen tales requisitos, el domicilio así constituido es plenamente válido a efectos de un emplazamiento judicial, descartándose en tal hipótesis una situación de indefensión' (RUDP, 1/93, nº 74, p. 52)” (VESCOVI y Colab., “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , T. 3, Ed. Ábaco, pié de pág. Nº 73 en pág. 87).
“ Habiendo las partes constituido domicilio a tales efectos (judiciales o extrajudiciales, resultan improcedentes las notificaciones realizadas en el domicilio real de uno de los contratantes (en el caso, del mutuario).- Las partes tienen la obligación de comunicar las modificaciones del domicilio constituido... ‘el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el artículo 32 del Código Civil (domicilio contractual)... Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes... En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso)’” (Tomé, Miguel en “Código Civil Comentado” , FCU, 4ª Edición, 2021, págs. 40-41 y con cita de TAT 3º, sentencia Nº 81/2016).
En efecto, la recurrente suscribió un contrato de crédito hipotecario, en cuya cláusula décimo segunda se pactó, expresamente, la constitución de domicilio contractual para todos los efectos judiciales.
En este sentido, si la recurrente pretendía variar el domicilio contractual acordado, debió comunicarlo y constituir un nuevo domicilio a tales efectos, lo que no aconteció en el presente caso.
De esta manera, la constancia de ANTEL agregada a fs. 13/14 no resulta suficiente para acreditar la indefensión pretendida, por cuanto la notificación practicada en el domicilio pactado en el contrato resultó válida.
En otro orden, la recurrente señaló que, en ocasión de una audiencia de conciliación celebrada el día 5 de noviembre de 2008 con la parte citante –CITIBANK-, el Sr. CC constituyó su domicilio en la calle SS, mientras que la Sra. AA hizo lo propio en RR, para lo cual fue agregado testimonio notarial del acta de inútil tentativa de conciliación que luce a fs. 2.
Ahora bien, debe tenerse presente que los domicilios constituidos en la conciliación previa rigen para dicho proceso.
Como expresa el art. 295.2 del CGP en sede de conciliación previa: “La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá...” y, en su literal d). establece: “El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que este se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia”.
El domicilio constituido en la audiencia de conciliación adquiría validez, únicamente, para el proceso de daños y perjuicios que pretendía incoar CITIBANK contra los demandados por la vía ordinaria, siempre que se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de aquella audiencia.
Sin embargo, la recurrente nada alega al respecto, no dice si efectivamente dicho proceso se inició, ni tampoco solicitó la agregación del expediente; únicamente agregó testimonio notarial del acta de inútil tentativa de conciliación, lo cual no resulta suficiente para acreditar la indefensión pretendida.
En síntesis, no surge de las actuaciones obrantes en el testimonio acordonado ninguna comunicación por parte de la recurrente informando los cambios de domicilio que ahora denuncia. Por tanto, si no se comunicó el cambio de domicilio, son válidas las notificaciones practicadas en el domicilio constituido, aun cuando el sujeto se haya mudado o el inmueble haya desaparecido. (En este sentido véase LANDONI, Ángel y otros. “CGP Comentado, anotado, con jurisprudencia”, B de F, Buenos Aires, 2002, pág. 185).
En definitiva, la conducta negligente de la ahora recurrente en comunicar el cambio de domicilio constituido no puede fundamentar la pretensión de desconocimiento de las actuaciones procesales en las que cimenta su recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 INC. 1º DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.