Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SEYTRE, JEAN PAUL Y OTRA C/ INTENDENCIA DE TACUAREMBÓ. ACCIONAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 239 NUM. 1 DE LA CONSTITUCIÓN” - IUE: 1-84/2023.
RESULTANDO:
1.- Con fecha 30 de junio de 2023, a fs. 137/145 vto., compareció Jean-Paul Seytre por sí y en su calidad de Embajador acreditado ante la República Oriental del Uruguay, en nombre y representación de la República Francesa, y promovió contra la Intendencia de Tacuarembó demanda por responsabilidad civil, daños y perjuicios y cumplimiento de obligación de hacer, derivados de la presencia de propiedad ruinosa.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas de 18 de abril de 1961, ratificado por Ley N° 13.774, representa y le corresponde la defensa de los intereses del Estado comitente.
Narró que la República Francesa es propietaria de la sede de la Embajada, inmueble denominado “Palacio Buxareo”, padrón 5071, sito en Avenida Uruguay número 853 de Montevideo. La Intendencia de Tacuarembó es propietaria de la finca contigua, en estado ruinoso, inmueble padrón 5070, con frente a Avenida Uruguay números 871 y 873 de Montevideo. El deterioro del inmueble mencionado es el causante de los perjuicios que se vienen produciendo contra el derecho e interés de la parte actora.
Adujo que la situación se enmarca en lo establecido por el art. 239 num. 1 de la Constitución de la República, en cuanto atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia en las causas que refieran a pactos y convenciones con otros Estados y al conocimiento en las causas de los diplomáticos acreditados en la República. En el caso, expresó, nos encontramos con una afectación al ejercicio del derecho de la República Francesa, en desmedro de lo establecido por los arts. 21 y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas. En el caso, señaló, la turbación proviene de una Intendencia Departamental, persona jurídica estatal, con personería jurídica propia, y en función de la autonomía constitucional atribuida a los Gobiernos Departamentales, es dudosa la posibilidad de exigirle al Estado Central una intervención que vaya más allá de una gestión de buenos oficios.
Relató los hechos relativos a la historia y calidad de construcción del inmueble donde funciona la Embajada de Francia, así como al estado de absoluto abandono y deterioro del edificio contiguo, perteneciente a la Intendencia de Tacuarembó, cuyo mal estado de conservación genera una serie de patologías que afectan a aquella Embajada, con los consecuentes perjuicios que detalló. Narró, asimismo, las gestiones que ha realizado frente a la Intendencia de Montevideo, pese a las cuales la Intendencia de Tacuarembó no ha tomado medidas tendientes a reparar o demoler la finca de su propiedad, así como los arreglos y reparaciones que ha debido realizar la Embajada de Francia con el objetivo de atenuar los estragos causados por las filtraciones provenientes de la finca vecina.
Solicitó, como pretensión principal, que se condene a la Intendencia de Tacuarembó a demoler el inmueble padrón 5070 de Montevideo, según lo establecido en el art. 620 del Código Civil, por haber sido declarado en estado ruinoso por la Intendencia de Montevideo. En subsidio, que se condene a la demandada a efectuar las reparaciones y renovaciones que se determinen por parte de perito, en pared medianera, azotea y demás construcciones que fuera menester, tendientes a evitar de forma definitiva la afectación del inmueble sede de la Embajada de Francia en Uruguay. Respecto de tales obligaciones de hacer, peticionó que se establezca un plazo para su cumplimiento y astreintes para el caso de que no se cumplan, así como que se formule apercibimiento de aplicación de lo dispuesto por los arts. 1338 y 1339 del Código Civil.
A su vez, pidió también que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 4.267.761,02, intereses y reajuste, a título de indemnización de los daños y perjuicios descritos en el cuerpo del escrito, costos y costas.
2.- Conferido traslado por decreto N° 903 de fecha 27 de julio de 2023 (fs. 160), compareció la Intendencia Departamental de Tacuarembó el 4 de setiembre de 2023, a fs. 175/176, a efectos de contestar la demanda e interponer las excepciones de incompetencia y caducidad.
En tal sentido, interpuso excepción de incompetencia fundada en que, de acuerdo a lo relatado por la contraria, no se trataría de hechos comprendidos en lo establecido en el numeral 1 del art. 239 de la Constitución de la República, ni en los arts. 21 y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas. Señaló al respecto que estamos ante un supuesto daño por causa del paso del tiempo, no relacionado con alguna agresión, intromisión, ni hechos que turben la tranquilidad de la misión o atentado contra su dignidad, siendo competentes los Juzgados Letrados de la ciudad de Tacuarembó, ya que el domicilio de la Intendencia demandada es en dicha ciudad. Agregó que, en el caso, no existen cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados.
Por otro lado, interpuso excepción de caducidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 39 de la Ley N° 11.925, atento a que los supuestos daños habrían sido causados con anterioridad a 1999.
Finalmente, contestó la demanda en cuanto al fondo y solicitó, en definitiva, que no se haga lugar al accionamiento incoado.
3.- Por decreto N° 1.273 de fecha 19 de setiembre de 2023 se confirió traslado de las excepciones opuestas (fs. 178), que fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 181/182, en el que se pronunció por el rechazo del excepcionamiento.
4.- Por auto N° 1.420 de fecha 17 de octubre de 2023, la Corte dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 184).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades legalmente exigido (art. 56 Ley Nº 15.750), se declarará incompetente por razón de materia para conocer en el presente proceso y declinará competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda . Ello, en mérito a los fundamentos que se expondrán.
II) Conforme a lo dispuesto en el art. 239 numeral 1 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y privativa “en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados”, así como “en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional”.
En función de lo dispuesto en la citada disposición constitucional, la parte actora, constituida por Jean-Paul Seytre por sí y en su calidad de Embajador acreditado ante la República Oriental del Uruguay, en nombre y representación de la República Francesa, promovió la presente demanda “ por responsabilidad civil, daños y perjuicios y cumplimiento de obligación de hacer, derivados de la presencia de propiedad ruinosa ” ante la Suprema Corte de Justicia.
En lo medular, alegó que la demandada, Intendencia de Tacuarembó, es propietaria del inmueble padrón 5070 de Montevideo, contiguo al inmueble padrón 5071 donde funciona la Embajada de la República Francesa en Uruguay, encontrándose aquel en estado ruinoso, lo que ha ocasionado una serie de perjuicios al inmueble propiedad de la actora.
La accionante sostiene que la situación de marras se enmarca en lo establecido por el art. 239 numeral 1 de la Constitución de la República, en cuanto atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia en las causas que refieran a pactos y convenciones con otros Estados y al conocimiento en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, puesto que “ nos encontramos con una afectación al ejercicio del derecho de la República Francesa, en desmedro de lo establecido por los arts. 21 y 22 de la Convención de Viena sobre relaciones e inmunidades diplomáticas ”.
A su turno, la demandada dedujo excepción de incompetencia, fundada en que los hechos relatados por la actora no resultan comprendidos en lo establecido en el numeral 1 del art. 239 de la Constitución de la República, ni en los arts. 21 y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas.
III) A juicio de la Corporación, corresponde declarar en este estado la incompetencia por razón de materia de la Suprema Corte de Justicia.
En forma liminar, corresponde precisar que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal, la Corte está facultada para declinar la misma en el momento en que se advierta su ausencia, al tenor de lo dispuesto en los arts. 2, 10, 13 y 55 de la Ley N° 15.750, arts. 24 num. 2 y 133 del C.G.P., cuando además no ha operado la preclusión señalada en el art. 322 de la Ley N° 16.226 (Cfme. sentencias SCJ Nos. 4.628/2010, 41/2020 y 537/2021, entre muchas otras).
La cuestión a resolver finca en determinar cuál es el tribunal nacional competente llamado a conocer en la causa en examen, específicamente, si se trata o no de materia de conocimiento originario de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 num. 1 de la Constitución de la República).
Respecto al alcance de dicha disposición constitucional, ha señalado la Corte en sentencia N° 4.628/2010:
“Como expresaba Couture a falta de Ley reglamentaria del art. 239 de la Constitución, ‘...frente a cada caso concreto y teniendo en cuenta la condición de las partes, así como las exenciones de que inviste el Derecho Internacional a los diplomáticos frente a la jurisdicción del país a que están acreditados, será necesario resolver si es o no aplicable la competencia privativa de la Corte y si corresponde conocer a los jueces comunes...’ (Curso sobre el Código de Organización de Tribunales, págs. 86-87).
En esa misma línea de pensamiento la Corte afirmó en la Sent. No. 247/1997 que: ‘...existe un abandono del principio de inmunidad absoluta de jurisdicción para aceptarse el de inmunidad restringida o relativa, es decir respecto de cierta clase de asuntos, distinguiéndose entonces los actos de gestión y los de imperio’.
Es así que el Derecho Internacional, al que remite la Carta al decir ‘en los casos previstos por el Derecho Internacional’, limita la competencia de la Corporación a los actos ‘jure imperi’ y a los ‘jure gestione’ no exceptuados de inmunidad de acuerdo a ese Derecho.
También la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, adoptada por consenso por la Asamblea General el día 02 de diciembre de 2004 -si bien no ratificada aún-, pero aplicable por constituir la doctrina más recibida en la materia, en su art. 1. Alcance de la presente Convención, indica que: ‘Se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro estado’, precisando que ‘se entiende por ‘tribunal’ cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales’.
Adhiriéndose así, a la tesis restringida, al reconocer inmunidades, con excepción de: consentimiento del Estado, transacciones mercantiles, contratos de trabajo, lesiones a las personas y daños a los bienes, propiedad, posesión y uso de bienes, propiedad intelectual e industrial, participación en sociedades u otras colectividades (arts. 10 a 15).
En igual posición, los Preámbulos de las Convenciones de Viena sobre relaciones Diplomáticas (1961) y Consulares (1963), aprobadas por Ley No. 13.774, establecen que las inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, es decir que sólo alcanza a los ‘actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones’ (arts. 31 y 33, 38 y conc. de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 43 y conc. de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares)” (véanse en igual sentido: sentencias Nos. 2.046/2015, 41/2020 y 537/2021, entre muchas otras).
IV) En el presente caso, la materia debatida en el presente proceso no ingresa dentro de aquella originaria y privativa de la Corte, prevista en el art. 239 numeral 1 de la Constitución de la República.
En efecto, más allá del esfuerzo argumental de la actora para invocar la aplicación del citado precepto, es claro que no se trata de cuestiones “relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados”, ni tampoco de una causa “de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional”.
Lo que se plantea, por parte del embajador de Francia, por sí y en representación de dicho Estado, son típicas pretensiones del fuero civil, referidas al cumplimiento de obligaciones legales por parte del propietario de un edificio contiguo al inmueble donde funciona la Embajada, dado su carácter supuestamente ruinoso (arts. 620 y 600 del Código Civil), y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora (arts. 1327 y 1324 C.C.). No están involucradas en el caso “cuestiones relativas a tratados (…) con otros Estados”. Y si bien comparece en el presente proceso un “diplomático acreditado en la República”, no se trata de un caso “previsto por el Derecho Internacional”. Ergo, la especie no ingresa dentro de los supuestos de competencia originaria de la Corte previstos en el art. 239 de la Constitución.
Como señalara este Colegiado en la ya citada sentencia N° 4.628/2010: “(…) para que la Corte pueda entrar a conocer en un proceso en que un diplomático es parte, se debe analizar previamente si la causa que lo motiva está prevista por el ‘Derecho Internacional’, es decir, por normas provenientes de sus fuentes”.
En la especie, a efectos de justificar la aplicación al caso del art. 239 num. 1 de la Constitución, se invoca por la actora una afectación al ejercicio del derecho de la República Francesa en desmedro de lo establecido por los arts. 21 y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 13.774 de fecha 17 de octubre de 1969.
No se comparte el planteo de la promotora.
El art. 21 de la citada Convención establece: “1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros”.
Por su parte, el art. 22 dispone: “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.
Respecto al artículo 21, no se advierte conexión alguna con el caso de autos, en tanto no se invoca que el Estado receptor (Uruguay) haya negado o dificultado al Estado acreditante (Francia) la adquisición de los locales necesarios para la misión o la obtención de alojamiento adecuado para sus miembros.
Mientras tanto, con relación al artículo 22 de la Convención, leído contextualmente el precepto, es claro que la situación de marras nada tiene que ver con las situaciones allí reguladas.
La norma consagra en el numeral 1 la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática, prohibiendo expresamente la penetración en ellos de los agentes del Estado receptor, salvo que preste su autorización el jefe de la misión. A su vez, en consonancia con dicha inviolabilidad, el numeral 2 impone al Estado receptor la obligación de adoptar las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño, así como para evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. Y, en la misma línea, el numeral 3 establece que los locales y mobiliario de la misión no puede ser objeto de registros, requisas, embargos o medidas de ejecución.
Respecto a la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, señala Arbuet-Vignali: “Es la prerrogativa más importante y trascendente de las que se actualizan directamente en el órgano misión o consulado. (…) La protección de la inviolabilidad comprende dos aspectos. La inviolabilidad directa, faz pasiva u obligación de no hacer que impide que los agentes del Estado receptor o huésped penetren a los locales de la misión o el consulado si no se cumplen determinados requisitos. Y la inviolabilidad directa, faz activa, el deber de hacer, consistente en la obligación de proteger los locales frente a la acción de particulares que pretendan atacarlos materialmente o afectar su tranquilidad y decoro” (Cfme. Arbuet-Vignali, Heber, “Las relaciones entre los sujetos del Derecho Internacional”, en Jiménez de Aréchaga, Eduardo y otros, Derecho Internacional Público , tomo 3, FCU, Montevideo, 2012, pág. 86; véase más ampliamente: Arbuet Vignali, Heber, Lecciones de Derecho Diplomático y Consular , tomo I, FCU, Montevideo, 1992, págs. 125/136).
En el presente caso, el Estado acreditante (Francia) no invoca ningún supuesto de potencial o real afectación de la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática. No se alega una hipótesis de penetración de agentes del Estado receptor a los locales de la misión, ni tampoco la existencia de posibles turbaciones por parte de terceros a la tranquilidad o dignidad de la misión. Lo que se denuncia, por parte del Estado acreditante, es la existencia de un inmueble contiguo presuntamente ruinoso, perteneciente a la Intendencia demandada, que estaría generando una serie de daños al edificio en el que funciona la Embajada francesa. Ello nada tiene que ver con el carácter inviolable de los locales de la misión diplomática del Estado acreditante, ni pone en riesgo el orden, la paz o el decoro de la representación francesa en nuestro país.
De esta manera, por más que la presente demanda haya sido planteada por un diplomático acreditado en nuestro Estado, actuando por sí y en representación de un Estado acreditante, la causa que se invoca no es de aquellas previstas por el Derecho Internacional. No se trata, tampoco, de una cuestión relativa a tratados, pactos y convenciones con otros Estados. En función de ello, no resulta de aplicación al presente caso el art. 239 num. 1 de la Constitución de la República, por lo que no se trata de una materia de competencia originaria y privativa de la Suprema Corte de Justicia.
En atención a lo expuesto, corresponde declarar en este estado la incompetencia de la Corte para conocer (en primera instancia) en este proceso de naturaleza civil, no incluido dentro de los previstos en su competencia exclusiva.
V) Resta determinar qué tribunal resulta competente para entender en el presente proceso.
Como fuera señalado, la parte actora solicita, como pretensión principal, que se condene a la Intendencia de Tacuarembó a demoler el edificio presuntamente ruinoso del que es propietaria, o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine, de conformidad con las obligaciones legales emergentes del art. 620 C.C.
Se trata, en consecuencia, de una acción personal, en la que se pretende el cumplimiento de una obligación.
Respecto a la competencia territorial, tratándose de una acción personal, resulta de aplicación el art. 21 de la Ley N° 15.750, en virtud del cual es competente “el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación”. En efecto, la parte actora alega la existencia de una obligación legal del demandado, consistente en demoler o reparar un edificio, que está situado en el departamento de Montevideo, por lo que el lugar en que debe cumplirse la obligación invocada es en Montevideo.
En cuanto a la materia, es claro que se trata de un asunto de naturaleza civil, lo que determina la competencia de los juzgados con competencia en materia civil.
Finalmente, respecto a la cuantía, se advierte que la parte actora acumuló pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, por la suma de $ 4.267.761,02, monto que resulta mayor al tope máximo previsto para la competencia de los Juzgados de Paz Departamental de la Capital, lo que determina que sean competentes en el caso los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos , a efectos de la asignación aleatoria del turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARÁSE LA INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA POR RAZÓN DE MATERIA PARA CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO Y DECLÍNASE COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL QUE POR TURNO CORRESPONDA.
REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS A EFECTOS DE ASIGNAR ALEATORIAMENTE EL TURNO CORRESPON-DIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.