Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 332/2020 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-130/2021 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 14 de diciembre de 2021, a fs. 6/12, compareció AA a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 332/2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados “AA. UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” IUE: 380-24/2017.
Fundó el recurso de revisión en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 371 del CPP.
Respecto a la causal pre-vista en el literal b) del artículo 371 del CPP. Expresó que la recurrida desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al encausado, AA, por atentado violento al pudor cometido respecto de la hijastra, VV, de 16 años de edad en el momento en que se iniciaron las actuaciones por denuncia de SIPIAV (Sistema Integral de Protección a la Infancia y a la Adolescencia contra la Violencia), luego de un intento de autoeliminación de la adolescente, acaecido el día 3 de enero de 2017.
Narró que la supuesta víctima habló a través de la abuela y de la psicóloga Lic. Roldán, afirmando la existencia del abuso en un contexto bastante confuso e incierto (internación y medicación). Habló por sí misma en Sede Judicial el 12 de enero de 2017, momento en que también estaba bajo los efectos de la medicación. A los pocos días, el día 1 de febrero de 2017, compareció a la UEVDG (Unidad Especia-lizada de Violencia Doméstica y Género) donde explicitó que lo denunciado no era cierto. Durante todo el mes de febrero de 2017 realizó publicaciones en Facebook refiriéndose en forma muy positiva al encausado y a su deseo de que todo terminase. El día 22 de marzo de 2017 compareció en el proceso negando la existencia del delito y explicando que estaba medicada de más y que quiso retirar la denuncia porque nada de lo que había declarado anteriormente había sucedido. Luego, entre mayo y septiembre de 2017, escribió cartas de su puño y letra estando internada en el INAU, en las que reiteró que lo denunciado no fue cierto, el motivo de su actuación en ese sentido y que el encausado es inocente.
El recurrente apuntó que, el INAU en informe de fecha 29 de agosto de 2017 dio cuenta de la entrega de la menor por parte de la madre a la institución, por amenaza de denunciarla y mandarla presa y de “discursos por momentos marcados por la mitomanía, es decir inventa cosas, miente mucho” , al punto que inventó también conductas delictivas por parte de los funcionarios del INAU y los amenazó con denun-ciarlos, lo que indudablemente los llevó a favorecer el retorno de la menor al hogar materno.
Agregó que, surge del informe de la psicóloga tratante, Lic. Fátima Pérez, de fecha 11 de octubre de 2017, que en el período de tratamiento (abril a octubre de 2017) la menor negó el abuso, expresando “mi padre nunca me hizo nada” . Asimismo, habiendo arribado a la mayoría de edad, en febrero de 2018, compareció personalmente en el expe-diente con asistencia letrada, reiterando una vez más que lo denunciado no era cierto.
Señaló el recurrente que nada dicen las sentencias de primera y segunda instancia sobre las manifestaciones de la supuesta víctima. Contra toda lógica, no se la oyó. Ninguna de las sentencias tiene presente la retractación de la supuesta víctima, ratificada en distintas instancias, bajo el débil argumento de que “la retractación de la víctima no resulta ser una cuestión excepcional en este tipo de casos. Por el contrario, es un actuar que ocurre frente al caos que pudo generar su declaración originaria” y en la siguiente afirmación del psicólogo del ITF: “las retractaciones pueden ser una de las posibilidades después de haber denunciado una situación de presunto abuso sexual, especialmente cuando el denunciado es una figura cercana a la víctima” .
Agregó que, respecto de AA, la pericia forense descarta la comisión del hecho, expresando que “no hay un perfil establecido de abusador sexual” , lo que, contrastado con el resto de los elementos de obrados y en especial con el estado emocional y personalidad de la supuesta víctima, no permite sostener convincentemente la condena impuesta.
Afirmó que hubo solamente tres informes tomados como pericias, dos de ellos emanados de la misma psicóloga, refiriendo a las mismas entrevistas. La supuesta víctima, ante la psicóloga que la trató por más tiempo, negó la existencia del abuso. Las restantes pericias e informes de médicos tratantes descartan la ocurrencia del hecho. La versión de la existencia del abuso duró menos de un mes, mientras que la versión de la inexistencia del abuso duró desde el 1 de febrero de 2017 en adelante.
Sostuvo que existe un elemento nuevo fundamental, que en contexto con los hechos ya analizados en el proceso, evidencian que el hecho por el que el recurrente fue condenado, no existió. Se trata de la declaración de VV prestada el 29 de setiembre de 2021 bajo acta notarial, cuyo testimonio se agrega, en la que niega la existencia del delito y explica los motivos que la llevaron a falsear los hechos.
Adujo que, a pesar del tiempo transcurrido, la entonces adolescente, ahora mayor de edad, con cabal conciencia y voluntad y en un contexto de vida absolutamente diferente, mantiene lo oportunamente afirmado en cuanto a que ideó y pergeñó las declaraciones a partir de las que resolvió condenar a su padrastro, explicando detalladamente los motivos que la llevaron a realizar las acusaciones: aprovechó las circunstancias y preocupación de su familia por el intento de suicidio para evadir el cuidado familiar y poder salir y hacer lo que quisiera, tal como lo había hecho con éxito su prima.
Anotó que, tal como emana de la declaración en acta notarial y de la grabación que también se agrega, VV realizó tratamiento, dejó de consumir drogas, se mudó a Montevideo donde formó una pareja, se convirtió en madre, comenzó a estudiar una carrera y perdió todo contacto con el condenado AA. Con otra madurez y realidad de vida, con cabal conocimiento de que sus dichos fueron determinantes al momento de condenar a un inocente, ha resuelto reparar la injusticia.
Transcribió parte de la declaración de VV y luego aseveró que ha quedado de manifiesto que la supuesta víctima no fue tal, por cuanto ella ha reconocido en distintos ámbitos que efectivamente montó toda una situación con un fin determinado y en un contexto especial, que ha explicado acabadamente y que resulta creíble y verosímil.
Alegó que, como directa consecuencia de una versión que se ha probado que no se compadece con la realidad de los hechos, se condenó injustamente a AA, por lo que se verifican los requisitos exigidos por el ordenamiento para que se ampare la revisión interpuesta.
Respecto a la causal pre-vista en el literal c) del artículo 371 del CPP. En segundo lugar, el recurrente expresó que es evidente que la condena fue pronunciada como consecuencia de una declaración que falseó los hechos, lo que se erige en un supuesto de delito de falso testimonio (art. 180 del Código Penal), dando mérito así a la causal de revisión consagrada en el literal b) del art. 371 del CPP.
Indicó que, en acta notarial y en grabación adjunta, VV admite la conducta antijurídica asumida siendo menor y expresa su voluntad de afrontar las consecuencias penales, además de las consecuencias emocionales y la culpa que aún siente por lo ocurrido. En este caso, conforme a lo establecido en la norma, en tanto surge que la declaración falsa se llevó a cabo en enero de 2017, de acuerdo al art. 103 del CNA la acción penal se halla prescrita, lo que no enerva el hecho cierto de que se condenó a AA por un delito que no existió, configurado mediante otro hecho previsto como delito.
Por lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia condenatoria definitiva de la Suprema Corte de Justicia Nº 332/2020, de fecha 20 de octubre de 2020 y se disponga la absolución del condenado, por así corresponder.
II) Ante la inhibición de oficio deducida por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Tabaré Sosa, en razón de haber suscrito la sentencia cuya revisión se pretende, se convocó a la realización de sorteo para proceder a la integración respectiva, oportunidad en la que el azar designó, para integrar la Corte, a los Sres. Ministros Dres. Sergio Torres, Pedro Salazar y Julio Olivera (fs. 14 y 17).
III) Una vez salvadas las deficiencias formales advertidas por la Corporación a fs. 18 y 29, el recurso de revisión movilizado fue admitido (fs. 95) y debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 1er. Turno (fs. 102), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 106/111, en el que abogó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
IV) Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 1639/2022, de fecha 3 de noviembre de 2022 (fs. 116), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
V) Posteriormente, el estudio de la causa fue suspendido en diversas ocasiones a raíz de distintas circunstancias, tal como emerge de obrados.
VI) Finalmente, culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto por el Sr. AA, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Consideraciones preliminares.
2.1.- Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 04/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corresponde traer a consideración las palabras de LEONE: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excep-cional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente deste-rrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal” , T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Procedencia formal del recurso interpuesto .
3.1.- El artículo 370 del CPP establece que: “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal ”.
La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia definitiva Nº 332/2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2020, por la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la sentencia definitiva Nº 1/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, de fecha 5 de febrero de 2020.
Cabe recordar que, en la referida causa penal (IUE: 380-24/2017), recayó sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2019, de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, por la cual se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría ” (fs. 302/305 vto. del acordonado).
Ante la apelación inter-puesta por la Defensa contra dicha sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno dictó la sentencia definitiva Nº 1/2020, de fecha 5 de febrero de 2020, por la cual se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: A) En cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y, en su lugar se condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor y B) En cuanto convocó la agravante genérica de la cohabitación, en cuya parte también se revoca (...) ” (fs. 358/365 vto. del acordonado).
Dicha sentencia fue recu-rrida por la Defensa mediante recurso de casación, que fuera desestimado por la Corte por sentencia definitiva Nº 332/2020, contra la cual se deduce el presente recurso de revisión. En consecuencia, conforme con lo antes expuesto, el recurso resulta formalmente admisible.
4.- Respecto a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP .
4.1.- El recurrente funda el medio impugnativo, en primer lugar, en la causal prevista en el literal b) del art. 371 del CPP, conforme al cual: “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
El impugnante narra las distintas ocasiones en que la “supuesta víctima”, VV, habría declarado que no existió el abuso sexual que inicialmente había denunciado respecto al condenado AA. Sostiene el recurrente que, pese a ello, nada dicen las sentencias de primera y segunda instancia sobre las manifestaciones de la “supuesta víctima”, esto es, ninguna de las sentencias tiene presente su retractación.
Afirma que la pericia forense descartó la comisión del hecho al expresar respecto a AA que “no hay un perfil establecido de abusador sexual” , lo que, contrastado con el resto de los elementos de obrados y en especial con el estado emocional y personalidad de la “supuesta víctima”, no permite sostener convincentemente la condena impuesta.
Asevera el recurrente que existe un nuevo elemento fundamental, que, en contexto con las resultancias de autos ya analizadas en el proce-so, evidencian que el hecho por el que el recurrente fue condenado, no existió: se trata de la declaración de VV prestada el 29 de setiembre de 2021 bajo acta notarial, en la que niega la existencia del delito y explica los motivos que la llevaron a falsear los hechos.
Transcribe parte de la declaración y alega que ha quedado de manifiesto que la “supuesta víctima” no fue tal, por cuanto ella ha reconocido en distintos ámbitos que efectivamente montó toda una situación con un fin determinado y en un contexto especial, que ha explicado acabadamente y que resulta creíble y verosímil.
4.2.- A juicio de la Corporación integrada, distintas razones conducen al rechazo de la causal de revisión alegada.
En primer término, no pueden tenerse por verificadas las exigencias formales de la causal alegada, ya que el elemento de prueba que presenta la parte recurrente no es, verdaderamente, un elemento “nuevo”, dado que no introduce algo distinto a lo ya presentado y examinado en el proceso penal previo.
En efecto, el impugnante insiste en el presente libelo en la existencia de una retractación por parte de la víctima, quien, mudando su relato original, pasó luego a sostener que no había existido abuso sexual por parte de su padrastro (AA). Sin embargo, tal extremo ya había sido alegado por la Defensa durante el proceso penal (así surge de las propias palabras de la parte en su recurso de revisión) e incluso fue abordado expresamente en la sentencia de la Corte ahora sometida a revisión (véanse en concreto los fundamentos particulares del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre en la sentencia Nº 332/2020, a fs. 445 y vto. del IUE: 380-24/2017).
En la presente instancia, el recurrente alega la existencia de un supuesto “hecho nuevo”, que estaría dado por una nueva declaración de la víctima, recabada mediante acta notarial (“acta de declaración”, agregada a fs. 2/4 vto.), la que se obtuvo a raíz de una solicitud formulada por el propio condenado, hoy recurrente (véase “acta de solicitud”, a fs. 1/2).
Se trata de prueba preconstituida, claramente cimentada a efectos del presente proceso, tal como surge de la propia alegación de la parte recurrente. Pero, más allá de tal circuns-tancia y de la ausencia de garantías procesales respecto a una declaración prestada en tal contexto (en el estudio de una escribana y a solicitud del condenado), lo cierto es que lo que declara VV en esta ocasión es, básicamente, una reiteración de la retractación que ya fuera formulada en etapas anteriores (en el curso del proceso penal). Aquella retractación fue valorada en aquel momento, priorizándose entonces la declaración inicial de la víctima (incriminatoria del entonces imputado), por encontrarse acompañada -a juicio de los órganos judiciales intervinientes- de una serie de medios probatorios que cimentaron la sentencia de condena.
De esta manera, no se advierte que hayan sobrevenido efectivamente “ nuevos elementos de prueba o circunstancias” , como exige el artículo 371 literal b) del CPP para el progreso de una revisión fundada en esta causal, puesto que lo que se alegan son circunstancias o argumentos ya expresados en el proceso anterior, los que se acompañan de un medio de prueba (nueva declaración de la denunciante) al solo efecto de intentar cumplir con las exigencias requeridas por la ley adjetiva para la hábil introducción de un recurso de revisión.
4.3.- Sin perjuicio de lo anterior, aun de entenderse satisfechos los requisitos formales para la admisión del recurso de revisión por la causal en estudio, el planteo no puede ser acogido. Ello por cuanto el (supuesto) nuevo elemento de prueba (la retractación de la víctima), lejos está de hacer evidente que el hecho no haya existido o que el condenado no lo haya cometido.
En tal sentido, debe partirse de la base que, como lo ha sostenido el TAP 3º en sentencia Nº 137/2020, la retractación “ no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido en afirmaciones primigenias ”, sino que, ante tal circunstancia, “ hay que abordar un análisis comparativo de sus versiones contrapuestas, a fin de desentrañar en qué momento la denunciante dijo la verdad. Quien se retracta de sus dichos ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser sopesado para determinar si lo manifestado por último es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones ”.
En particular, no puede perderse de vista que la retractación es una conducta que en frecuentes ocasiones tiene lugar en quienes han sido víctimas de abuso sexual, por lo que la mera existencia de una retractación no demuestra por sí sola que la primigenia denuncia sea necesariamente falsa.
Sobre el punto, señala Monteleone, siguiendo a Summit, que las víctimas de abuso sexual “(...) pueden pasar por diferentes etapas. Las mismas fueron descriptas por Ronald Summit, en lo que éste dio en llamar ‘La Teoría de la Adaptación’ o ‘Teoría de la Acomodación’. Así mencionó al secreto, la desprotección, la acomodación, la revelación tardía y la retractación ”. En lo que respecta concretamente a esta última etapa, esto es, la retractación, afirma la citada autora: “ Ésta es la quinta y última etapa enumerada por Ronald Summit en su conocida teoría de la adaptación o acomodación. Junto a la rabia y el desprecio que motivó la confesión subyacen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar o a una persona querible y por no cumplir con el mandato de mantener unida a la familia. También puede que los menores sientan que todas las amenazas efectuadas por el abusador se cumplan. (...) La presión ejercida sobre la víctima por la familia, por el abusador y aún por los profesionales puede abrumar al menor abusado y obligarlo a retractarse. Esto no indica que la víctima mintió acerca del hecho, sino que generalmente es una consecuencia lógica de la intensa presión ejercida sobre ella. Así, la retractación les permite volver al seno de la familia y eludir el sistema legal. (...) Sabemos que la retractación de un hecho de abuso sexual durante la tramitación de un proceso judicial es uno de los momentos más complejos de las intervenciones judiciales. Frente a las presiones judiciales los niños descubren que la retractación es el camino para retroceder respecto de aquello que añade tanto dolor. A su vez puede suceder que otras personas allegadas al niño comiencen a influir sobre sus decisiones con el objeto que se culmine el proceso judicial o que se evite el encarcelamiento del abusador – en los casos de ser éstos sus padres o padrastros o algún otro miembro de la familia” (Cfme. Monteleone, Romina, “Abuso sexual infantil. La retractación de la víctima y sus consecuencias procesales” , disponible en https://docplayer.es/19069900-Abuso-sexual-infantil-la-retractacion-de-la-victima-y-sus-consecuencias-procesales.html ).
En igual sentido, respecto a la figura de la retractación en materia de abuso sexual infantil, profundizan Baita y Moreno: “La retrac-tación es una posibilidad en los diagnósticos de as [abuso sexual] . Esta posibilidad se verá incrementada cuanto mayor sea la falta de apoyo del adulto no ofensor al niño (...) Cuando el adulto no ofensor quita o niega su apoyo al niño y se lo da al perpetrador, el niño se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, incluso mayor que la del abuso sexual mismo, y se ve incapacitado de sostener su relato. Dado que se siente culpable y responsable por las consecuencias del develamiento, retractarse le permite mantener la homeostasis familiar disfuncional, incluso a costa de sí mismo. El niño o niña víctima de abuso sexual que se retracta se siente presionado por la culpa, o por la crisis familiar, o por la angustia o el temor de algún integrante de la familia; siente la necesidad de protegerlos y evitarles mayor sufrimiento. (...) Es fundamental reiterar que la retractación no debe ser considerada una prueba de la falta de veracidad del relato original de as” (Baita, S. y Moreno, P., “ Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia” , UNICEF – CEJU - Fiscalía, 2015, págs. 142/143; en la jurisprudencia nacional reciente, véanse entre otras las siguientes sentencias: Nos. 22/2023 TAP 1º, 6/2021 TAP 2º y 170/2015 TAP 4º).
Tal como indican las autoras citadas, la existencia de una retractación no implica que las situaciones de abuso no hayan ocurrido, pues aquélla muchas veces se explica por las distintas circunstancias mencionadas (culpa, arrepentimiento, presiones familiares, temor, etc.), que llevan a la víctima a intentar desdecirse de su relato incriminatorio inicial.
No puede soslayarse, asimismo, que el principio general que rige en esta materia es que el relato inicial es normalmente el más confiable. Sobre el punto, ha señalado el TAP 1º en sentencia Nº 7/2012: “Son las primeras declaraciones de las menores víctimas de los abusos, las que en forma notoria, por la espontaneidad, sinceridad, coherencia y firmeza de la que se hallan investidas, transmiten seguridad y confianza al intérprete acerca de la veracidad de los sucesos que narran y detallan con precisión; contrariamente a las que brindaron con posterioridad al enjuiciamiento del imputado (su padrastro), donde éstas, sin brindar una ‘razón clara y convincente’ que permita considerar válida esta segunda versión, se retractan de sus imputaciones; por lo que en tales condiciones ‘rige en plenitud el principio procesal que invariablemente acogen las decisiones de la jurisprudencia práctica, según el cual deben preferirse las primeras declaraciones espontáneas y presumiblemente inspiradas por el afán de transmitir la verdad, a las ulteriores que pueden movilizarse por tantos móviles de la más variada especie’ (de la Sala, S. 187/93)”.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente pretende derribar, mediante una nueva declaración prestada por la víctima en un ámbito ajeno al previsto en las normas procesales para asegurar la confiabilidad de un relato, las conclusiones a las que arribara la sentenciante de primera instancia, las que luego fueran ratificadas por el Tribunal de Apelaciones actuante.
Huelga rememorar cuál fue la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en las instancias de mérito (que no fuera revisada en casación). De la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1/2020, dictada por el TAP 2º, emerge lo siguiente: “El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones de la Señora Juez ‘a-quo’.
Surge plenamente probado que con fecha 3 de enero del 2017, la adolescente VV, de 16 años de edad, fue asistida en su domicilio por personal de CAMS-FEMI por protagonizar intento de autoeliminación mediante ingestión de psicofármacos.
Como consecuencia de ello la misma fue internada en el Sanatorio de dicha institución. Unos días antes del incidente, la joven había sido medicada con esos psicofármacos por el Psiquiatra Dr. Diego Rochón, quien estableció que el tratamiento debía ser con estricta supervisión de adultos, ya que con anterioridad había manifestado intenciones suicidas y presentaba trastornos de la alimentación.
A raíz de esta situación fue visitada por su abuela materna quien la interrogó acerca de la problemática que la llevara a tomar una determinación tan extrema.
Como respuesta la joven le manifestó que había padecido abusos sexuales continuos, desde muy temprana edad, 7 u 8 años, por parte de su padrastro, AA que es pareja de su madre desde hacía aproximadamente once años.
Refiere que los mismos consistieron en tocamientos en sus genitales, por encima y por debajo de la ropa, exigencia de tocar los genitales del agresor sin que el mismo hubiera llegado a la penetración.
Refiere asimismo, una situación de control absoluto hacia su persona por parte del ofensor, quien no le permitía, salir, tener amigas, ni novio, controlaba la ropa que debía usar (no podía usar shorts, ni polleras cortas, ni vaqueros ajustados, y la remera siempre debía taparle la cola), y éste además, poseía la contraseña de su teléfono celular y de todas sus redes sociales, las que controlaba permanentemente.
Abundó además que no podía cambiarlas ya que estaban asociadas al mail del indagado.
Dichas manifestaciones fueron confirmadas posteriormente cuando la joven concurrió a la consulta de la psicóloga que la atendía desde diciembre en policlínica de ASSE, licenciada Mariana Roldán.
La situación padecida fue luego expuesta ante el psicólogo forense de la Sede, licenciado Nicolás Etchegaray y ratificada al Psiquiatra tratante, Diego Rochón, quienes además de verter sus informes en forma escrita, corroboraron la credibilidad de la versión aportada en audiencias judiciales, habiendo aportado la verificación de numerosos indicadores específicos de abuso sexual en la victima.
Los hechos le fueron comunicados por la victima a su madre BB, en consulta con la licenciada Roldán, habiendo la madre reaccionado agresivamente, tratándola de mentirosa, negando la posibilidad del abuso y responsabilizando a VV por las consecuencias que una eventual denuncia traería a ella y su familia, llegando incluso a agredir en público a su hermana, quien había acompañado a la adolescente a la consulta.
La madre de la adolescente se negó sistemáticamente a aceptar la posibilidad de que el abuso realmente existiera, pese a los informes técnicos que se le pusieron de manifiesto, sosteniendo una versión inverosímil en defensa del denunciado, llegando a manifestar que en toda su vida ni un momento se había separado de sus hijos y que AA tampoco había vivido con ellos.
Esta versión de la madre de la víctima que fue desvirtuada por el propio AA quien declaró que la señora, previamente a su embarazo, trabajara seis horas diarias habitualmente en la noche, que había tomado vacaciones en el exterior (Bolivia) y la había dejado a él a cargo de sus hijos y que durante prolongados periodos de tiempo había prestado funciones en reparticiones de esta ciudad como funcionario policial (Seccional 1º, 2º, INR, etc.).
Sin embargo, sobre los hechos de autos AA negó toda participación atribuyendo al relato de su hijastra a la manipulación de la familia materna de su esposa, pero sobre la cual aclaró no haber tenido jamás desavenencias.
En entrevista con el psicólogo forense, la abuela de la adolescente, CC, le relató que previo a tomar conocimiento de estos hechos por parte de su nieta VV, había llegado una vez y vio a su hija BB llorando, relatándole que una amiga le había advertido sobre lo ‘extraño’ que le resultaba la relación de AA con VV.
A raíz de ello comenzó a prestar atención, advirtiendo ciertas conductas anómalas de parte del padrastro y que al interpelar a su hija BB sobre dicha situación, la misma le había manifestado que eso ya lo habían hablado en la casa y solucionado.
Manifestó asimismo, que previo a tomar conocimiento de los hechos, sentía el mayor aprecio por el indagado, concretamente que, ‘lo quería como a un hijo’.
Pese a no aceptar su responsabilidad en los hechos el indagado manifestó haber iniciado tratamiento psicológico y psiquiátrico y ofreció la posibilidad de retirarse de su domicilio para facilitar el retorno de VV al mismo.
Posteriormente la adolescente retomó la relación con su progenitora, quien la llevó a un estudio jurídico y a la UVDG donde la joven manifestó su voluntad de ‘retirar la denuncia’ efectuada contra AA.
BB en cambio, pese a negar la veracidad de los dichos de VV efectuó instancia legal.
AA en su testimonio debidamente asistido negó las imputaciones vertidas en su contra, aunque sí reconoce los controles sobre la joven en las redes sociales, etc. Y lo justifica en la necesidad de preservar su seguridad, no obstante lo cual, tanto el cómo BB, manifestaron que desconocían la identidad de los novios que según ellos, VV habría tenido” (fs. 359 vto./360 vto. IUE: 380-24/2017).
Para llegar a tales conclusiones fácticas, el Tribunal tuvo en cuenta “ los medios probatorios y entre ellos la denuncia efectuada por Sipiav, declaraciones testimoniales, informes psicológicos forenses, pericia psicológica, testimonio del psiquiatra, testimonio de la psicóloga, declaración del indagado, pericias psiquiátricas forenses, historia clínica y demás resultancias de autos ” (fs. 363 ibidem ).
En casación, tratándose de una causa regida por el CPP 1980, la mayoría de la Corte no ingresó al análisis puntual de la valoración probatoria practicada por la Sala. No obstante, el único Ministro que, en función de su postura al respecto, realizó su propia valoración de la prueba (Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre), también ratificó las conclusiones fácticas de las instancias anteriores.
Desde esta perspectiva, la sola retractación de la víctima, presentada como prueba en este recurso de revisión, máxime en las condiciones en que fue otorgada, no resulta suficiente para arribar a la solución absolutoria que se pretende. El recurrente intenta instalar una supuesta duda respecto al relato original de la víctima, pero lo hace sin siquiera cuestionar la fiabilidad de los demás medios de prueba considerados por la Jueza A Quo y el Tribunal de Apelaciones, sobre los cuales se edificó la sentencia de condena.
Con sus naturales adaptaciones, resultan trasladables al caso las apreciaciones realizadas por la Corte en sentencia Nº 254/2021. En tal ocasión, señaló la Corporación: “ Los recurrentes alegan que han obtenido nuevos elementos de prueba que dan cuenta de la inexistencia del delito.
La fundamentación de la recurrencia refiere a supuestas pruebas que desacreditarían la declaración de la víctima de la agresión sexual juzgada en las sentencias recurridas.
De este modo, se pretende cuestionar la eficacia de uno solo de los medios de prueba considerados por las Sedes de mérito para el juzgamiento de la conducta de los imputados.
Se pretende utilizar al recurso extraordinario de revisión como una instancia revisiva de toda la prueba diligenciada. Pero, lo más grave del caso es que se pretende hacer perder eficacia a uno solo de los medios probatorios considerados” .
En definitiva, la revisión intentada no puede prosperar, pues no se han reunido nuevos elementos de prueba o circunstancias que hagan evidente que el hecho no haya existido o que el condenado no lo haya cometido.
5.- Respecto a la causal de revisión prevista en el literal c) del artículo 371 del CPP.
5.1.- En segundo término, el recurrente funda la revisión en la causal prevista en el literal c) del art. 371 del CPP, conforme al cual: “Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios” .
Al respecto, el impugnante sostiene que resulta evidente que la condena fue pronunciada como consecuencia de una declaración que falseó los hechos, lo que se erige en un supuesto de delito de falso testimonio (art. 180 del Código Penal). Ello por cuanto, en acta notarial y en grabación adjunta, VV admite la conducta antijurídica asumida siendo menor y expresa su voluntad de afrontar las consecuencias penales, además de las consecuencias emocionales y la culpa que aún siente por lo ocurrido.
Afirma el recurrente que, en este caso, conforme a lo establecido en la norma, en tanto surge que la declaración falsa se llevó a cabo en enero de 2017, de acuerdo al art. 103 del CNA la acción penal se halla prescrita, lo que no enerva el hecho cierto de que se condenó a AA por un delito que no existió.
5.2.- En forma liminar, cabe anotar que el planteo resulta escasamente fundado, por lo que resulta discutible que satisfaga las exigencias alegatorias requeridas por el artículo 373 del CPP.
Si bien la parte impugnante mencionó la causal invocada (art. 371 literal c) del CPP), la narración de los hechos y la argumenta-ción tendiente a demostrar la verificación de la presente causal resultan de una vaguedad tal que no parecen cumplir con las formalidades de interposición que habilitan el análisis del mérito de la impugnación.
Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (Cfm. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 209/2000, 3.768/2010, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 197/2016 y 285/2021, entre otras).
5.3.- Sin perjuicio de lo anterior, aun si se entendieran satisfechas las exigencias formales para la procedencia del planteo, estima esta Corporación que de todos modos se impone su rechazo, puesto que no se ha logrado demostrar que la condena recaída en el proceso antecedente haya sido pronunciada “como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito”.
En efecto, tal como se desarrolló ut supra , la mera existencia de una retractación no implica per se la falsedad de la primigenia declaración de la víctima. En todo caso, el nuevo testimonio de la denunciante, en el que se retracta de su anterior relato e incriminación, debe ser analizado conjuntamente y en contraste con la anterior declaración, así como, con los demás elementos probatorios que se hayan reunido en la especie, a efectos de determinar si existe una razón suficiente que justifique el cambio, pasible de dar mayor credibilidad a esta segunda declaración que a la primera.
Como ha señalado el TAP 1º en sentencia Nº 5/2023, revalidando pronunciamientos anteriores (sentencia Nº 187/1993), deben seguirse algu-nas pautas para intentar establecer cuándo una retractación resulta confiable: “ La primera, que el principio general a tener presente -que no absoluto naturalmente- es que debe siempre preferirse la primera declaración por cuanto ella, tal y como enseñara Dhöring: ‘es especialmente apta para inocuizar sugestiones falaces producidas fuera del proceso’ (La prueba en el proceso penal. Su práctica y apreciación, p. 130). La segunda, que para que se pueda admitir como verdadera la segunda y contradictoria versión, es imprescindible que se haya acreditado ‘una razón suficiente’ que justifique el cambio” .
En aplicación de estos postulados, examinada la retractación que emerge del acta de declaración agregada en obrados, conjuntamente con el material probatorio emergente de la causa sometida a revisión, no se hallan motivos serios y valederos para preferir esta postrera versión a la que originalmente brindara la denunciante, cuya coherencia, consistencia y verosimilitud fuera respaldada por los profesionales que efectuaron los informes periciales practicados en el caso.
En otras palabras, no se ha demostrado la falsedad de la declaración anterior, ni mucho menos que la condena se haya pronunciado como consecuencia de tal supuesta falsedad. Ergo, la causal de revisión no puede ser amparada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de revisión ensayado.
6.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artícu-los 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.