Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ SENTENCIA DICTADA EN AUTOS ‘BB – CC. Y OTROS – CON. PREV. IUE: 2-18710/2019 DEL JDO. LDO. DE CONCILIACIÓN DE 1ER. TURNO, LO ACTUADO ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INST. EN LO CIVIL DE 19 TURNO’ – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-48/2020 , proceso tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 7 de julio de 2020, compareció AA por sí y en nombre y representación de CC (antes “CC”) e interpuso recurso de revisión, fundado en la causal prevista en el art. 283.7 del CGP (nulidad por indefensión).
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia definitiva o interlocutoria que puso fin al proceso, dictada implícitamente por la Sra. Juez de Conciliación de 1er. Turno en autos “BB – CC Y OTROS – CONCILIACIÓN PREVIA”, IUE: 2-1870/2019.
Aseguró que todas las actuaciones realizadas a partir de la notificación de la providencia que confirió traslado de la demanda en los autos “BB C/ DD – ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD)”, IUE: 2-58661/2018 y, por consiguiente, que se declare la nulidad de la providencia que tuvo por no contestada la demanda, la que convocó a audiencia de dictado de sentencia definitiva, la que declaró la rebeldía de los demandados y dispuso la traba de embargo genérico, la sentencia definitiva Nº 62/2019, dictada el 30 de septiembre de 2019, que amparó la demanda y todas las actuaciones y providencias dispuestas en el curso de la ejecución en los autos caratulados “BB C/ DD Y OTROS – VÍA DE APREMIO”, IUE: 39-13/2020, entre ellas, la que dispuso embargo genérico y embargos específicos sobre el inmueble padrón Nº 63937 de Montevideo y cuentas bancarias.
Además, solicitó se ordenara la suspensión de los efectos aún pendientes de la sentencia, al amparo de la norma contenida en el art. 289 del CGP.
Como fundamento de su pretensión, la promotora expresó que es socia administradora y titular de noventa y nueve cuotas sociales de CC, perteneciendo a su cónyuge, EE, la cuota restante.
Manifestó que, originalmente, la sociedad tuvo su domicilio en Montevideo y su sede en la calle XX. Más adelante, mudó su sede a calle ZZ, donde permanece hasta el presente.
Explicó que, desde mayo de 2017, los socios, cónyuges entre sí, entre 1984 y 2017, vivieron en la calle ZZ y luego mudaron su hogar a la calle YY.
Relató que, el 24 de junio de 2020, en ocasión de consultar su cuenta bancaria, advirtió que le había sido descontada la suma de U$S17.763,60 por concepto de “débito embargo”, lo que la llevó a requerir explicaciones a su ejecutiva de cuenta, pues ignoraba a qué obedecía el referido descuento.
En esa oportunidad, le fue informado que se trataba de un embargo dispuesto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, dictado en los autos “BB C/ DD Y OTROS – VÍA DE APREMIO”, IUE: 39-13/2020.
Manifestó que, con esos datos accedió al expediente y constató que el Sr. BB había promovido una demanda por cobro de pesos, daños y perjuicios y disregard contra DD, CC y la Sra. AA y que todos los co-demandados habían sido emplazados en los domicilios de RR y SS.
Indicó que tales domicilios, aportados por el actor, correspondían, respectivamente, al anterior y al actual estudio profesional del Contador FF, que es el contador de DD y que también realiza trabajos contables para las comparecientes, pero que jamás fue informada, ni por el Contador ni a través de persona alguna, sobre la existencia del juicio referido.
II.- Por auto Nº 1223/2020, dictado el 28 de septiembre de 2020, se concedió a la recurrente un plazo de cinco días hábiles para incorporar a estos autos testimonio de las actuaciones tramitadas, providencias y sentencias impugnadas, así como para acreditar la verificación de las exigencias contenidas en los arts. 285.1 y 285.3 del CGP.
Por auto Nº 336/2021, de 23 de marzo de 2021, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva Nº 62/2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno.
Por auto Nº 598/2021, de 20 de julio de 2021, se tuvo por cumplido el mandato contenido en el auto Nº 1223/2020 y se dispuso dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
Por auto Nº 1063/2021, de 12 de octubre de 2021, se ordenó el emplazamiento del Sr. BB, a fin de que compareciera a contestar el recurso de revisión.
III.- En tiempo y forma, compareció el Sr. BB a contestar el recurso interpuesto y, en lo medular, expresó que se trata de un intento de librarse de la responsabilidad por haber vaciado el patrimonio de DD.
Señaló que, en el concurso necesario que se está tramitando ante el Juzgado de Concursos de 1er. Turno, el síndico calificó al concurso como “fraudulento y culpable” y solicitó la condena del director de la sociedad, Sr. GG y de su administradora de hecho, la aquí recurrente Sra. AA.
Argumentó que surge de los propios términos del recurso interpuesto que la demanda fue correctamente emplazada, en tanto que no puede dudarse que la notificación cumplió su función.
En tal sentido, precisó que la recurrente admite que el Contador FF es su contador y también contador de CC, por lo que entiende que no resulta creíble que no haya recibido las notificaciones de la citación a conciliación y de traslado de la demanda del proceso subsiguiente.
En su opinión, resulta inaceptable que el referido profesional alegue no haber recibido nunca los cedulones, en los que se identificaba con claridad a DD, CC y AA, todos clientes de su estudio.
Por tanto, indicó, si realmente ignoraban las actuaciones cuestionadas, ello pudo haber sucedido porque no solicitaron información en la ORDA –a pesar de estar en conocimiento de la inminencia del pleito– o por la negligencia de su propio contador.
Considera que, en cualquier caso, no existen dudas acerca de la correcta entrega de los cedulones, que cumplieron adecuadamente su finalidad.
IV.- Habiendo advertido la Suprema Corte de Justicia la omisión en notificar a DD y al Sr. GG, por auto Nº 1567/2021, de 7 de diciembre de 2021, se solicitó a la revisionista que proporcionara los domicilios reales de éstos, lo que fue cumplido el 17 de diciembre de 2021.
Por auto Nº 1668/2021, de 22 de diciembre de 2021, se ordenó emplazar al Sr. GG en su domicilio real y a DD a través de la sindicatura (Liga de Defensa Comercial).
V.- El 8 de marzo de 2022, compareció la Liga de Defensa Comercial en su calidad de síndico de DD y asumió actitud de expectativa, manifestando que la deudora no compareció en el proceso concursal, que no se aportaron documentos sociales ni contabilidad de clase alguna, por lo que no se encuentra en condiciones de controvertir los extremos alegados en autos.
El Sr. GG no evacuó el traslado conferido.
VI.- El 25 de mayo de 2023 se celebró audiencia única, en la que se recibió la prueba testimonial y fue prorrogada a solicitud de parte para formulación de alegatos.
En audiencia celebrada el 8 de junio de 2023, se recibieron los alegatos y, por auto Nº 711/2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio.
Culminado el mismo, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia amparará el recurso de revisión movilizado, en mérito las siguientes consideraciones.
II.- Según enseña Guasp, “ el recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico – procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” ( “Derecho Procesal Civil” , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. II, pág. 924).
Sobre los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid explicaba que “ los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la impugnada o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (ibidem, pág. 931).
Esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este recurso, ha señalado: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie, al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’... ” (sentencia Nº 15/2009).
III.- Habiendo delimitado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, corresponde a la Corte el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 281 del CGP.
En tal sentido, corresponde señalar que la revisión de autos se funda en la pretendida verificación del supuesto contemplado por el art. 283 numeral 7, es decir, en un supuesto de indefensión.
La promotora solicitó se declarara no solo la nulidad de la sentencia definitiva Nº 62/2019 dictada en el expediente IUE: 2–58661/2018, sino también “de todo lo actuado en instancia de conciliación previa del proceso ordinario” , “todo lo actuado a partir del emplazamiento en el proceso civil” y “todas las actuaciones derivadas de la sentencia definitiva referida y tendientes a su ejecución en los autos caratulados ‘BB c/ DD y otros – Vía de apremio’, IUE 39-13/2020, tramitados ante la misma Sede” (fs. 47 y 53 vto.).
Según lo establece la norma contenida en el art. 281 del CGP, el recurso de revisión procede exclusivamente “contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso” .
En su mérito, del elenco de actuaciones cuestionadas por la recurrente solo la sentencia definitiva Nº 69/2019 resulta susceptible de ser revisada.
Con relación al plazo en que fue promovida la revisión, debe partirse de la fecha del dictado de la sentencia cuestionada, esto es, del 30 de septiembre de 2019. El recurso de revisión fue presentado ante esta Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo de tres años que establece el art. 285.1 del CGP.
Asimismo, el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda la pretensión y su efectiva actuación no excede de los seis meses contemplados por el art. 285.3 del CGP.
La Sra. AA alegó haber tomado conocimiento de la existencia de una sentencia de condena en su contra tras haber consultado, el 24 de junio de 2020, la cuenta bancaria de la que es titular en el Banco Itau y haber advertido en dicha oportunidad que le había sido detraída la suma de U$S17.763,60 por concepto de “débito embargo”, lo que la movió a consultar con el banco y sus abogados. Tras ello, el 26 de junio de 2020, accedió al expediente en que se despachó su condena.
Ninguno de estos extremos fue controvertido por el Sr. BB.
En las circunstancias descriptas, entonces, la presentación del recurso de revisión se encuentra dentro de los plazos legales dispuestos por el art. 285 del CGP y procede ingresar a su estudio.
IV.- Con relación a la causal de indefensión invocada, la norma contenida en el art. 283 num. 7 del CGP establece que “procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
Por su parte, la norma contenida en el art. 115.3 dispone que “procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
El ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas, la nulidad por indefensión).
Así, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles, se debe hacer valer por vía recursiva (art. 115.2 del CGP) y, la tercera vía, de carácter residual, es la que procede cuando, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no proceda o no haya sido posible reclamarla por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer la nulidad por la vía incidental, entonces queda habilitado la vía prevista en el art. 283 num. 7 del CGP, es decir, la vía del recurso de revisión, procedimiento que es definido como “ un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso ” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 1994, T. 2, pág. 278).
Corresponde, entonces, determinar cuándo fue que la Sra. AA y CC tomaron conocimiento de la existencia del pleito en contra de ambos.
Surge de las presentes actuaciones que, el emplazamiento cuestionado se realizó el 15 de marzo de 2019 a través de dos notificaciones: una realizada en RR y la otra, en SS. En ambos casos, los cedulones iban dirigidos en forma conjunta y en idénticos términos a DD, CC, GG y AA (fs. 35-38 del expediente agregado IUE: 2-58661/2018).
Las aquí recurrentes manifestaron que no tienen domicilio en las direcciones indicadas, sino que la Sra. AA se domicilia en YY y CC tiene su sede en la calle ZZ, por lo que el emplazamiento no fue realizado donde legalmente correspondía hacerse.
Asimismo, explicaron que las notificaciones fueron dirigidas al anterior y al actual domicilio profesional del Cr. FF, contador de DD y de las comparecientes.
Aunque admitieron que se trata de su profesional contable, aseveraron que nunca fueron informadas ni noticiadas de los cedulones recibidos y que, tras consultar al contador, éste les manifestó que no había recibido actuación judicial alguna.
V.- En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento debe hacerse en el domicilio del demandado. Cuando se afecta el debido proceso por emplazamiento inválido y esto produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (arts. 129 y 283.7 del CGP).
Al respecto, en sentencia Nº 289/2018, la Corte expresó: “Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una ‘notice’ y por una ‘hearing’. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que ‘his day in Court’ implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46)” .
Debe tenerse presente que la nulidad no se verifica por el apartamiento formal, sino por la efectiva imposibilidad de tomar conocimiento y, consecuentemente, de articular defensas en el proceso. De esta manera si el emplazamiento, aunque defectuoso, logra su finalidad, lo actuado será válido.
En la sentencia Nº 289/2018 referida, la Corte sostuvo: “La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica de ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en RUDP Nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; RUDP Nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; RUDP No. 2/2007, c. 495, pág. 289; RUDP No. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; RUDP No. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30 y RUDP No. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27)” .
VI.- De la prueba rendida en obrados surge, sin dificultad, que los domicilios de la calle SS no se corresponden con las direcciones en las que se domicilian las recurrentes, sino el contador de ambas.
Así, a fs. 35 a 41 lucen recibos de OSE, UTE y ANTEL a nombre de AA, domiciliada en ZZ, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017. Hay, también, recibos a nombre de la referida, correspondientes a la calle TT – José Ignacio y un recibo de ANTEL por telefonía fija y datos, del año 2020, correspondiente a la calle YY.
Además, se agregó testimonio de protocolización de contrato de sociedad de responsabilidad limitada, otorgado el 31 de agosto de 2010 por la Sra. AA y el Sr. EE, del que surge que CC tiene sede en la calle ZZ (fs. 22 vto.-25).
Por su parte, el contador FF declaró que, hasta mayo de 2018, tuvo su estudio en la calle SS y que luego se mudó a RR (pista 2, min. 1:34), direcciones en las que, en definitiva, se realizaron las notificaciones controvertidas.
En mérito a cuanto viene de verse, la Suprema Corte de Justicia entiende que las notificaciones no fueron efectuadas en los domicilios en que legalmente debían hacerse, por lo que los emplazamientos de la Sra. AA y de CC se encuentran viciados.
VII.- Sentado lo anterior, corresponde analizar si la referida circunstancia impidió a las ahora recurrentes tomar conocimiento del pleito y ejercer en él sus defensas.
Para abordar el punto, en primer lugar debe tenerse presente que ambas reconocieron al Sr. FF como su contador. En su libelo, afirmaron que el referido “es contador de la sociedad DD y que también realiza trabajos contables para las comparecientes” (fs. 49), lo que fue ratificado por el profesional al declarar.
En efecto, en audiencia, el Cr. FF expresó ser “asesor tributario” y “contador público” de la Sra. AA desde hace diez años. Esa línea, afirmó que también realiza la liquidación de impuestos de CC (pista 2, min. 1:10).
Al ser interrogado, expresó que CC tiene domicilio constituido a los efectos fiscales en su estudio contable y que, desde que tiene vínculo con la Sra. AA y con la referida sociedad, recibe notificaciones dirigidas a ambas: “desde que tengo vínculo, cualquier notificación llega ahí” , “desde BPS, DGI, Ministerio de Trabajo y Poder Judicial” (pista 2, min. 1:57).
Fue preguntado específicamente acerca de las notificaciones judiciales y agregó que ha recibido varias en su oficina. Manifestó saber que sus clientas tenían problemas con acreedores. Relató que, al recibir cedulones, se comunicaba directamente con la Sra. AA o con los abogados de ésta si ella se lo indicaba, vía correo electrónico o Whatsapp (pista 2, min. 2:48, 3:23 y 5:08).
Le fueron exhibidos los cedulones del expediente IUE: 2-58661/2018, de fs. 35 a 38, y le fue preguntado si los reconocía, a lo que manifestó: “no recuerdo, no recuerdo, lo que sí, si lo hubiera recibido, lo hubiera comunicado” (pista 2, min. 6:15).
A pesar de que el Cr. FF explicó que las notificaciones que recibía las derivaba a la Sra. AA, no reconoció los cedulones de autos; no recuerda haberlos transmitido a la Sra. AA ni a los abogados de ésta, por lo que, aunque se tiene por cierto que el cedulón fue recibido en la oficina del nombrado (conforme a su carácter de documentos públicos, art. 1574 CC), no existen elementos que permitan concluir, con certeza y de forma inequívoca, que los trasladó a sus verdaderos destinatarios.
Debe tenerse presente que, en este tipo de situaciones, estando en juego las garantías del debido proceso, de raigambre constitu-cional, no puede haber lugar a dudas razonables acerca de si el cedulón llegó o no a conocimiento de su destinatario. Ante un emplazamiento incorrectamente realizado y persistiendo las dudas sobre su eficacia aun luego de diligenciada la prueba al respecto, debe privilegiarse el derecho de defensa.
El emplazamiento no se realizó donde legalmente correspondía hacerse para poner en conocimiento a los demandados (ahora recurrentes); la convalidación de tal actuación exigiría la demostración cabal, directa e inequívoca de que, a pesar de ello, los demandados tomaron conocimiento oportuno del pleito, prueba que no se obtuvo en las presentes actuaciones. La suposición o la invocación de lo que normalmente acontecía con los cedulones recibidos por el contador FF no alcanzan, en este caso, para convalidar un emplazamiento mal realizado.
Debe recordarse que el orden jurídico pone sobre el actor la carga de averiguar y denunciar el domicilio real de las demandadas; por tanto, si no lo hizo, a él corresponde soportar las consecuencias desfavorables de su omisión.
Como explica Vescovi, “otro elemento que debe indicarse en la demanda es el domicilio del demandado. Este dato resulta fundamental, porque será en dicho domicilio donde será emplazada la demanda. Este domicilio será el domicilio real del demandado, a menos que exista un domicilio convencional, que derive de un contrato, un título valor, otro papel de comercio, etc” (Vescovi, E. (dir), “ Código General del Proceso” , Ábaco, Montevideo, 1995, Tomo 3, pág. 87).
Al evacuar el traslado del recurso de revisión, el Sr. BB expresó que “en ningún momento menciona la Sra. AA que fue contactada por el compareciente y que a pesar de ello, no le comunicó domicilio alguno. Quien lo hizo – proporcionando el domicilio del Cr. FF – fue el Sr. GG” (fs. 262).
Lo manifestado no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que se arriba, sino que la refuerza. Si la Sra. AA no facilitó su domicilio real, mayores eran las razones para tener celo en su averiguación y su posterior emplazamiento. Si aun así no era posible dar con el domicilio, el ordenamiento provee las alternativas necesarias para superar tal obstáculo, las que no fueron movilizadas por el accionante.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia estima que resultó acreditado que las demandadas (aquí recurrentes) no fueron emplazadas en sus domicilios reales y que, como consecuencia, se vieron privadas de ejercer su legítimo derecho de defensa.
En consecuencia, corresponde amparar el recurso de revisión y, en su mérito, anular la sentencia impugnada.
VIII.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso de la revisión es preceptiva únicamente en los supuestos en que la pretensión de revisión es desestimada. En cambio, cuando se ampara, solo se condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.
En tal sentido, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dras. Martínez, Minvielle y el redactor estima que deben imponerse las costas y costos a la demandada. A ello se llega en virtud de que el promotor de toda demanda tiene la carga de alegar “con precisión” (art. 71 CGP, al que remite el art. 117 id.) el o los domicilios de la contraparte, lo cual es indicativo de la extrema diligencia que debe adoptarse para que los mismos se correspondan con la realidad.
A la luz de lo anterior y atento a que se probó in folios que los domicilios alegados oportunamente no se correspondían con la realidad, sino que eran meramente de un estudio contable, cabe concluir que el ahora demandado tuvo participación en los hechos determinantes de la revisión, lo que impone condigna sanción procesal.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los arts. 281 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL DEMANDADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRES. MINISTROS DRES.DORIS MORALES Y JOHN PÉREZ BRIGNANI DISCORDES PARCIALMENTE : por cuanto, entendemos que corresponde distribuir las costas y costos del presente proceso por el orden causado.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En estos casos, “ las condenas procesales son ajenas a la valoración de la conducta observada por el vencido en la instancia de revisión, y dependen en todo caso de la conducta sustancial del vencido, es decir, la referida a los hechos que determinaron la revocación de la sentencia ” (LANDONI SOSA, Ángel -Director-, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTÍN, Gabriel: “Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia” , Tomo 2B, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 1062).
En la especie, no existe prueba fehaciente de que la conducta del actor en el proceso antecedente haya tenido influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida. Por el contrario, de la prueba testimonial diligenciada en las presentes actuaciones y de lo alegado por la propia recurrente surge que existía un vínculo profesional entre la Sra. AA y su representada CC. con el Cr. FF. Ello perfectamente podría haber causado el error por parte del Sr. BB en creer que el domicilio de la sociedad y de la Sra. AA se encontraba en la calle RR y SS que correspondían respectivamente, al anterior y al actual estudio profesional del Contador.
Asimismo, el Cr. FF es el Contador Público de la Sra. AA desde hace diez años y también realizaba la liquidación de impuestos de CC y recibía notificaciones desde BPS, DGI, Ministerio de Trabajo y Poder Judicial (Pista 2), por lo tanto, los suscritos entendemos que no se le puede reprochar al Sr. BB que hubiese tenido una participación determinante en los hechos de la revocación de la sentencia.
A su vez, no obran otros elementos que conduzcan a pensar que la parte actora denunciara a sabiendas un domicilio que no era el de la recurrente o de la sociedad.
En consecuencia, no corresponde imponer especial sanción procesal, sino distribuir las costas y costos por el orden causado, en tanto tampoco se advierte la existencia de malicia temeraria ni ligereza culpable en el obrar procesal de las partes en el presente proceso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.