Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ DIPÓLITO SILVA, XIMENA C/ ANEP – CETP - REPARATORIO PATRIMONIAL - CASACIÓN”, IUE: 476-33/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 43/2022 de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, se falló: “ Amparando parcialmente la demanda, y en tal mérito condenando a la demandada al pago del rubro lucro cesante conforme al numeral 4o del capítulo de Considerando con sus reajustes e intereses desde la demanda al efectivo pago, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP; y daño moral el que se estima en $ 150.000 con sus reajustes e intereses desde la presente sentencia al efectivo pago. Sin especial condena. (...) ” (fs. 323/340).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 67/2023 de fecha 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “ Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado. (...) ” (fs. 380/390).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 393/397 vto.) contra la referida sentencia dictada por la Sala y, en necesaria síntesis, planteó los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el órgano de alzada se funda en una errónea valoración de la prueba, que la llevó a concluir, equivocadamente, que el llamado del 12 de marzo de 2019 (en puridad: acto de elección – designación de horas) correspondiente al Área 5001 Nivel 1, 2, 3 del Centro de Educación Inicial de Montevideo, no se ajustó a Derecho y estuvo correctamente anulado por la resolución Nº 2299/19 de 27 de agosto de 2019.
Afirmó que el razonamiento del Tribunal de que el llamado en cuestión “no se realizó acorde a derecho” se basa en una errónea valora-ción de la prueba, específicamente de la declaración de la testigo Nurimar Gilmet, funcionaria encargada del llamado, de la que increíblemente concluye lo contrario a lo que la declarante dice. Esta testigo sostuvo, literalmente, que el llamado estuvo bien hecho, que la única persona que se presentó fue el padre de la actora, debidamente apoderado, y que otra aspirante, de apellido Lemos, recién se apersonó a la mesa después de que el llamado había terminado. Y no solo surge de lo declarado por la testigo Gilmet, sino también de documentos emitidos por la propia demandada, instrumentos que hacen fe pública y lucen infolios.
Apuntó que los documentos incorporados en autos por la parte demandada en vía de diligencia preparatoria, “acta de elección de horas” y “acto de elección – designación”, instrumentos públicos redactados y extendidos por sus propios funcionarios competentes, hacen plena fe (art. 1574 CC) de que la única docente que se hizo presente fue la accionante, debidamente representada por su padre, por lo que fue designada acorde a derecho en el cargo de Maestra – Educadora Nivel I del Centro de Educación Inicial de Montevideo, con carácter interino, ingresando así al Registro Departamental de Interinos de Montevideo, del Área 5001, Nivel 1, 2, 3 de Educación Inicial, que se confecciona todos los años.
Alegó que, de este modo, el ajuste a derecho del llamado del día 12 de marzo de 2019 ni siquiera es un punto de controversia, incluso porque el acto administrativo que se recurrió debida-mente, derivando en este juicio, no es el del llamado del día 12 de marzo de 2019, sino el que anuló la asignación de horas de ese llamado y se las adjudicó, contra toda norma, a la Sra. Lemos (resolución Nº 2299/19).
Afirmó que no existe prueba alguna de que Lemos estaba presente al momento del llamado. Ella misma dice, en su declaración testimonial, que “nos acercamos -ella y una represen-tante sindical que la acompañó- y la administrativa Nurimar Gilmet nos dice que el llamado ya aconteció” . De lo que sí hay prueba (testimonial, por intimación y documental) es de que Lemos no estaba presente al momento del llamado.
Aseveró que el Tribunal no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 140 del CGP, que ordena al juzgador apreciar la prueba tomando en cuenta cada una de ellas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Sala hizo hincapié en la declaración de Gilmet y en la nota manuscrita realizada en el momento por la Sra. Lemos. A juicio de la recurrente, toda la prueba obrante en autos va en sentido exactamente contrario a lo que alegó Lemos en su nota manuscrita.
Discrepó con la afirmación de la Sala según la cual “ la realización del llamado no parece adecuada y se presta a posibles errores. Parece claro que, en esa situación, no era fácil para Lemos, poder oír el llamado por área, y que, al no ser llamada por su nombre, bien pudo inadvertir la convocatoria a hacer uso del derecho que le asistía” . Se preguntó la recurrente cómo es posible que su padre y apoderado haya escuchado el llamado y Lemos no lo haya escuchado. Y respondió que eso fue así por la sencilla razón de que el primero estaba presente en el lugar en el momento del llamado y la segunda no lo estaba.
Señaló, por otro lado, que la sentencia atacada también resuelve que la actora carece del derecho que reclama, pero no por un proceder infundado de la demandada, sino porque Lemos estaba antes en la lista de prelación para el cargo. Pero obvia que ésta no lo hizo valer cuando era el imperativo de su propio deber, cuando se practicó el llamado y ella no estaba en el lugar. Este es otro error ostensible de la Sala. La “costumbre” de no llamar por nombre, a la que refiere la testigo Gilmet, obedece a razones prácticas. Y aun si se hubiera llamado por nombre, Lemos tampoco se habría presentado en tiempo y forma, sencillamente porque no estaba presente en el lugar cuando se hizo el llamado.
Concluyó que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente la prueba sobre el particular, como lo hizo el Juzgado, la conclusión, por acreditación fehaciente de todos los extremos invocados en la demanda, es inequívoca: el 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo acto de elección – designación de horas correspondiente al Área 5001 Nivel 1, 2, 3 del Centro de Educación Inicial de Montevideo, ocasión en que, abierto el acto a la hora 14:00, la única docente que se presentó fue la accionante, debidamente representada por su padre, por lo que fue correctamente designada en el cargo de Maestra–Educadora con carácter interino.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la sentencia definitiva de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 401/405 vto., en el que bregó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 407) y los autos fueron recibidos por la Corte el 20 de junio de 2023 (fs. 411).
VI) Por providencia Nº 861 de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 413), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Los antecedentes procesa-les del caso
a) La actora, Ximena Dipólito, promovió demanda reparatoria patrimonial contra ANEP-CETP, por los daños que afirmó haber padecido en virtud del dictado de la resolución Nº 2299/2019 de fecha 27 de agosto de 2019, por la cual se dejó sin efecto su designación en el cargo interino maestra-educadora Nivel 1 del Centro de Educación de Montevideo, que le había sido adjudicado en acto de elección-designación de horas de fecha 12 de marzo de 2019.
Alegó la actora en su demanda que la resolución Nº 2299/2019 es antijurídica pues no se le dio vista previa para que pudiera efectuar sus defensas y, además, su motivación es falsa.
Narró que el 12 de marzo de 2019 ANEP convocó a los docentes habilitados a los efectos de adjudicar las horas correspondientes al Área 5001-Nivel 1, 2, 3 Educación Inicial. A la hora 14:00, fijada para dicha convocatoria, se presentó el padre de la actora, con poder a los efectos, procediendo la mesa a adjudicarle las horas. De esa manera la actora ingresaba al Registro Departamental de Interinos de Montevideo del Área 5001 Nivel 1, 2, 3 de Educación Inicial.
Posteriormente, anotó, sin darle noticia alguna, la accionada, por resolución Nº 2219/19 de fecha 27 de agosto de 2019, anuló el acto de elección, apartándola enseguida del cargo y dejando sin efecto su inclusión en el Registro Departamental de Interinos. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de setiembre de 2019, cuando pretendió ingresar al jardín, no la dejaron entrar y le comunicaron por WhatsApp que no debía concurrir hasta nuevo llamado.
Aseguró que la resolución en cuestión carece de motivación o, al menos, los fundamentos expresados no poseen el sustento probatorio respectivo. La Administración estuvo simplemente a los dichos de la Sra. Lemos, haciendo caer un acto eleccionario que se celebró acorde a derecho, de acuerdo con las resultancias del acta labrada por los funcionarios de la demandada. El acto que dispuso su separación del cargo de maestra interina se fundó en una errada conjetura, esto es, que había otra docente, Alejandra Lemos, al momento del llamado del día 12 de marzo de 2019, que la precedía en el orden de prelación, cuando no existía prueba alguna en el expediente administrativo de la presencia de Lemos en dicho acto eleccionario. Del Acta surgen dos testigos presenciales del momento del llamado, quienes ratifican que solamente compareció el padre de la accionante.
Solicitó que se le indemnizaran los siguientes rubros: i) lucro cesante, por el período 27 de agosto de 2019 a 29 de febrero de 2020 (fecha en que cesaba el interinato), más la alícuota del aguinaldo; ii) pérdida de chance de seguir siendo nombrada en el mismo cargo, en virtud de haber sido incorporada al Registro de Aspirantes, hasta la edad de 60 años; iii) daño moral, por todas las aflicciones generadas a consecuencia de proceder ilegitimo de la demandada.
b) Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada adujo que la anulación del acto de designación de la actora se debió a razones de legalidad, dado que existió error en su designación. Afirmó, en tal sentido, que Lemos acreditó estar presente en el acto de elección de horas, habiéndole correspondido a ella elegir primero, conforme al orden de prelación en el escalafón; al no habérsela convocado en debida forma, no pudo hacer la elección, designándose en su lugar a otra postulante, que estaba en un lugar posterior en el listado.
Señaló que la propia Mesa adjudicadora de las horas admitió que llamó al Área 5001 y que no fueron llamados todos los docentes, lo que permitió que se presentara el padre de la actora a elegir hora y no Lemos; cuando ésta lo hizo, las horas ya estaban cubiertas por la accionante.
Afirmó que corresponde que el llamado se haga por área y por persona de acuerdo con la lista de prelación, lo que no ocurrió; de ahí derivó el error en la designación de la actora.
Controvirtió la proceden-cia y cuantía de los daños reclamados y, en definitiva, solicitó el rechazo de la demanda entablada.
c) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, en mérito a considerarse que la resolución Nº 2299/2019 se encuentra viciada, tanto por haberse dictado sin conferirse vista previa a la actora como por error en su motivación, al haber tenido como fundamento un hecho indemostrado, esto es, la presencia de la señora Lemos en el acto eleccionario.
El juez de primera instan-cia amparó en forma parcial los rubros lucro cesante y daño moral reclamados, desestimando en cambio la condena pretendida por concepto de pérdida de chance.
d) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones actuante revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda. Ello, en mérito a considerar que el acto de elección de horas de fecha 12 de marzo de 2019 no se había realizado acorde a derecho, ya que la docente Lemos, primera en la lista de prelación, estaba presente en el acto y no fue llamada en forma, por lo que fue legítima la posterior anulación de dicho llamado por la Administración mediante resolución Nº 2299/2019.
e) Contra dicha sentencia, se agravia la parte actora en casación, cuestionando la valoración probatoria del Tribunal.
III) Agravio por errónea valo-ración de la prueba
III.I) El recurso de casa-ción interpuesto por la actora se funda, exclusi-vamente, en la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, que lo condujo a considerar que el acto de elección de horas de 12 de marzo de 2019 no se ajustó a derecho y que, por ende, estuvo correctamente anulado por la resolución Nº 2299/19.
III.II) En lo inicial, corresponde recordar que, conforme a la postura mayoritaria de la Corte, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, en el marco del recurso de casación, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, ha expresado la Corporación en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP): “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’” (Cf. sentencia Nº 564/2021).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cf. sentencias Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En el presente caso, resulta discutible que la recurrente haya cumplido con la primera de las condiciones exigidas para el progreso de un agravio en casación referido a la errónea valoración de la prueba.
Por un lado, es claro que la impugnante en ningún momento utiliza las expresiones “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” cuando refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala. De todos modos, ello no resulta determinante, pues lo relevante es observar si la parte ha logrado denunciar, en forma articulada y fundada, la existencia de un vicio de aquella magnitud en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, John Pérez, Doris Morales y la redactora, la parte actora ha cumplido, al menos mínimamente, con la referida carga de alegación.
En efecto, los agravios ensayados en el recurso, además de buscar una revalorización del material probatorio obrante en autos (lo que sería insuficiente en esta etapa para cuestionar el juicio fáctico del Tribunal), intentan demostrar que el órgano de alzada llegó a conclusiones a las que jamás podría haber arribado si hubiera realizado una valoración de la prueba conforme a las reglas del art. 140 del CGP.
Veamos.
La recurrente inicia su libelo analizando la declaración de la testigo Nurimar Gilmet, funcionaria encargada del llamado, afirmando que la Sala “increíblemente concluye lo contrario a lo que la declarante dice” . A continuación, afirma que los documentos incorporados en autos por la parte demandada (“acta de elección de horas” y “acto de elección–designación”), que son instrumentos públicos redactados y extendidos por sus propios funcionarios competentes, hacen plena fe (art. 1574 CC) de que la única docente que se hizo presente en el llamado fue la accionante, debidamente representada por su padre, por lo que fue designada acorde a derecho. Por ello, alega que el ajuste a derecho del llamado del día 12 de marzo de 2019 ni siquiera es un punto de controversia.
Sostiene la actora que no existe prueba alguna de que Lemos estaba presente al momento del llamado y que, por el contrario, sí hay prueba (testimonial, por intimación y documental) de que aquélla no estaba presente. Afirma que toda la prueba obrante en autos va en sentido exactamente contrario a lo que alegó Lemos en su nota manuscrita presentada el día del llamado.
Luego, realiza otras valoraciones y, finalmente, concluye que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente la prueba sobre el particular, la conclusión inequívoca sería que el 12 de marzo de 2019, cuando se llevó a cabo el acto de elección–designación de horas correspondiente al Área 5001, la única docente que se presentó fue la accionante, por lo que fue correctamente designada en el cargo de Maestra–Educadora con carácter interino.
De esta manera, apreciando con carácter flexible el cumplimiento de la primera condición para el progreso en casación de un agravio fundado en errónea valoración de la prueba, puede tenerse por satisfecho tal requerimiento, lo que permite entrar a examinar la segunda condición, esto es, si se ha logrado demostrar o no la existencia de irracio-nalidad manifiesta en el razonamiento probatorio del Tribunal.
En el caso, no se ha demostrado la existencia del mentado absurdo evidente.
En efecto, la valoración de la prueba practicada por la Sala en la sentencia impugnada no resulta irracional ni arbitraria, mucho menos con carácter manifiesto o evidente, lo que impide el acogimiento del agravio.
En tal sentido, se transcribirá a continuación cuál fue, en lo medular, el razonamiento del Tribunal:
“ El centro de la contro-versia radica por tanto en dilucidar si efectivamente el acto de elección de horas, realizado el 12 de marzo del 2019, se realizó acorde a derecho o no.
La mesa de adjudicación de horas estaba integrada por los Sres Sebastián de la Vega, Ricardo Lust, y Nurimar Gilmet, tal como surge de las resultancias de autos de fs. 194 vto. El propio Nurimar Gilmet [en este punto, corresponde aclarar que se trata de una testigo mujer] al declarar como testigo admite que la MESA, comenzó a llamar por el ‘Area 5001’, habiéndose acercado solamente un señor que tomó las horas, por poder, para su hija, aclarando que ‘no fueron llamados todos los docentes...’. Esta confesión de parte del miembro de la mesa deja en claro que no se cumplió adecuadamente con el acto en cuestión. Solamente se convocó al ‘área’, sin enunciar ni convocar en el orden correspondiente a la lista de docentes en el orden de prelación correspondiente a cada uno de los candidatos y verificar si estos estaban, si tenían interés en aceptar las horas que estaban libres, etc. Es un deber de la administración designar a la persona más capacitada e idónea para el cargo, de allí que exista un orden de prelación, debiendo convocar del primero al último para confirmar el interés en acceder al mismo, e ir distribuyendo las horas en el orden correspondiente. No resulta suficiente el llamado genérico y menos aún otorgar las horas, ante la comparecencia de un solo interesado que representaba a una docente que estaba última en la lista, sin verificar en forma previa, si algún otro interesado mejor calificado se encontraba en el lugar.
Por otro lado, es un hecho probado y admitido que el Sr. Nurimar Gilmet [cabe reiterar la aclaración anterior respecto a que debió decirse ‘la Sra. Nurimar Gilmet’], vio a la Sra Lemos en forma casi inmediata al retiro del padre de la actora del lugar, así lo declara a fs. 410 ante la sede. Dijo textualmente: ‘ Conozco a la Sra Lemos, la vimos en la designación, la vimos me refiero al equipo del que estaba trabajando esa vez... recuerdo el incidente con Lemos, fue una designación en marzo, no recuerdo el año, 2018 o 2019, son designaciones grandes, con mucha gente y ofertas de vacantes. Nosotros llamamos el área tanto, se acercan los docentes de esa área y nos entregan un control de carga horaria... cuando llame al área se acercó un señor, y ese señor tenía todo en condiciones que venía a tomar por poder,... nadie se acercó, solo él. Se le extendió la boleta y se le designó el grupo. Luego que se terminó la designación, no recuerdo, creo que había un solo grupo y fue designada esa persona y el señor se retiró, ahí sale una chica diciendo que no había sido llamada, recuerdo que pregunto cuándo van a llamar al área, y yo le dije que a esa área se había llamado y que ya se designó y ella reclamó...’ (declaración testimonial del SR Gilmet, fs. 410 y ss). A continuación, manifiesta Gilmet que ante el reclamo in situ de la Sra Lemos, él solicita a otros docentes que estaban esperando por otro llamado que salieran como testigos de que se había hecho por su parte el llamado por AREA. Siendo estos los docentes que aparecen en el acta mencionada: los Sres. López y Rossi (fs.194 vto). Gilmet también admite que la Sra Lemos estaba acompañada y que ambas personas hablaron con la directora del programa del momento, presentando sus objeciones al llamado. Dice que cuando Lemos se acercó, el proceso de designación había terminado. Esto resulta un tanto confuso, pues si había terminado el proceso, cabe preguntarse como la MESA, pudo agregar a López y Rossi como testigos con sus datos en el acta, si la misma estaba cerrada, pues supuestamente según alega Gilmet, la presencia de Lemos y su acompañante fue posterior en el tiempo.
Todo lo expresado por este testigo necesario e imparcial pues era parte de la mesa de adjudicación, aunado a la nota manuscrita realizada en el momento por la Sra. Lemos, fs. 194, permiten concluir a la Sala, sin duda alguna que la docente Lemos, primera en la lista de prelación, se encontraba en el día y hora señalada para elegir las horas a las que tenía derecho, y por tanto la atribución de horas a Dipólito, fue irregular tal como lo concluyó la accionada.
Es un hecho admitido también que en dichos actos eleccionarios se aglomera mucha gente, ‘ son designaciones grandes con mucha gente y oferta vacantes...’ (al decir del propio Gilmet), ‘. .. en general no llamamos por nombre porque no viene toda la gente, no concurre todo el escalafón, concurren las personas que tienen algún déficit de horas’. Esta costumbre de simplificar por parte de la mesa, la realización del llamado no parece adecuada y se presta a posibles errores. Parece claro que, en esa situación, no era fácil para Lemos, poder oír el llamado por área, y que, al no ser llamada por su nombre, bien pudo ésta inadvertir la convocatoria a hacer uso del derecho que le asistía. Así lo refrendó la testigo Imaz quien acompañó a la Sra Lemos a la elección de horas, la que corrobora que la mesa ‘no había hecho el llamado bajo las reglamentaciones de Utu, en voz alta, tres veces, y a cada uno según la lista de prelación, después se nombra’ (declaración testimonial de la testigo IMAZ, fs.417 y ss.).
En virtud de todos los hechos reseñados, resulta que el llamado no revistió las garantías que debía, perjudicando el derecho de Lemos a acceder al cargo. Así, lo reconoció la propia demandada, cuando concluyó que, ante este reclamo, el mismo debió ser atendido en forma inmediata, in situ por los integrantes de la Mesa (fs.198 vto).
En definitiva, a criterio del Tribunal, existen elementos suficientes para concluir que la Resolución 2299 del 27 de agosto del 2019, fue motivada, habiéndose probado en forma indubitable, la presencia en tiempo y forma de la Sra Lemos al momento de cumplirse el ACTO DE ADJUDICACION DE HORAS, ésta fue recibida por el Sr Gilmet y también por los superiores, comprobándose además que la convocatoria por parte de esta MESA, fue solo al Área 5001 y no se llamó individualmente a los integrantes de la lista de prelación. De haberlo hecho y siendo Lemos la primera, el problema se hubiera obviado desde el principio.
En consecuencia, la actora no tenía el derecho que pretende, su lugar en la lista de prelación era un óbice para acceder al cargo que pretendía, pues existía una docente en el lugar quien también pretendía dichas horas, que estaba en primer lugar, con el mejor puntaje, y por tanto tenía prioridad, le correspondía elegir primero. (...) Todo parece indicar que la mesa, ante la comparecencia del representante de la Sra. Dipólito, dio por hecho que no había ningún interesado más en tomar esas horas, sin cumplir con el debido proceso de llamar a los docentes en el orden al que accedieron según sus calificaciones y, ante la aparición de Lemos pretendieron legitimar el llamado con la supuesta anuencia de los testigos López y Rossi, que no fueron citados a declarar ante la sede, por lo que no puede concluirse nada a ese respecto ” (fs. 385/388).
La precedente transcrip-ción, extensa pero necesaria, sirve para reflejar la existencia de una pormenorizada y fundada valoración de la prueba disponible en la causa por parte de la Sala.
El razonamiento seguido por el órgano de alzada resulta lógico, coherente y consistente, pautado por una apreciación probatoria que podrá o no compartirse, pero que inequívocamente resulta racional, fundada y acorde a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia.
Los agravios de la actora no logran demostrar absurdo en la valoración practicada por la Sala.
En tal sentido, en cuanto a lo declarado por la testigo Gilmet, se considera que si bien su testimonio aporta algunos elementos que pueden reforzar la postura de la actora (los que ésta enfatiza en su libelo recursivo), también es cierto que parte de su declaración abona lo sostenido por la demandada, en particular, que se realizó el llamado por Área y no por nombre siguiendo el orden de prelación, lo que torna plausible la hipótesis de que Lemos estuviera presente a la hora de la convocatoria y haya sido, entonces, ilegítimamente excluida.
Asimismo, entiende la Corte (por unanimidad en relación al punto) que, en cuanto a los documentos incorporados en autos, como el “acta de elección de horas” y el “acto de elección–designación”, se trata de instrumentos públicos que, tal como dispone el art. 1575 del Código Civil, hacen plena fe “en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha”, pero no necesariamente en cuanto a su contenido. En consecuencia, es posible que lo que consta en el instrumento (en el caso: la presencia exclusiva del padre de la actora al momento del llamado, ergo la ausencia de la Sra. Lemos), sea luego desvirtuado por otros elementos probatorios que demuestren lo contrario. Y, en el caso, la Sala entendió, justamente, que existían otros medios de prueba que llevaban a concluir que Lemos sí estaba presente y que no se siguieron las formas adecuadas al momento de la convocatoria para elegir las horas.
Asimismo, de ninguna manera puede acogerse el planteo de la recurrente respecto a que el ajuste a Derecho del llamado del día 12 de marzo de 2019 no es un punto de controversia, lo que funda en que el acto administrativo que se recurrió debidamente, derivando en este juicio, no es el de dicho llamado, sino el que anuló la asignación de horas (resolución Nº 2299/2019). Por el contrario, el ajuste a Derecho del acto de 12 de marzo de 2019 es el principal punto de debate en este litigio.
En efecto, la resolución Nº 2299/2019, que según la actora es la causante de los perjuicios que reclama, anuló aquel acto de designación de horas. Para determinar si la antedicha resolución es o no legítima, debe determinarse, justamente, si el acto de elección de horas anulado por esa resolución había sido dictado o no en forma ajustada a derecho. En consecuencia, el planteo de la recurrente resulta de franco rechazo.
Por último, tampoco asiste razón a la impugnante en su alegación de que toda la prueba obrante en autos iría en sentido exactamente contrario a lo que alegó Lemos en su nota manuscrita.
Este agravio toma por premisa que el Tribunal se basó exclusivamente en la nota manuscrita de Lemos, lo que ciertamente no es así, conforme surge de la precedente transcripción de su razonamiento.
Como se señaló, podrá compartirse o no la valoración de la Sala, pero no es cierto que se haya basado únicamente en las alegaciones de Lemos, como desliza la recurrente en este sector de su escrito recursivo.
En resumen, no es posible sostener que las conclusiones del Tribunal se asientan en un razonamiento evidentemente absurdo, única hipótesis en que se encontraría habilitada la revisión de la plataforma fáctica en etapa de casación.
En otras palabras, la valoración probatoria practicada por la Sala no puede ser calificada como absurda, irracional o arbitraria, menos aún en grado evidente o manifiesto, lo que impide modificar la plataforma de hechos probados en el caso, esto es, en concreto, la presencia de la Sra. Lemos al momento del acto de elección de horas y su no convocatoria en debida forma, lo que determinó su ilegítima exclusión y la incorrecta asignación de las horas docentes a la actora, proceder incorrecto que luego fue corregido por la Administración mediante la resolución Nº 2299/2019.
Corresponde entonces re-chazar el único agravio ensayado por la recurrente, al no haberse demostrado la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal, lo que lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto.
III.III) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa, mantiene una postura más amplia en el control de la valoración probatoria en casación.
A juicio del referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Como sostiene el procesalista argentino Hitters, “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ’” (HITTERS, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas ...” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Desde el paradigma descripto es que el Sr. Ministro Dr. Sosa analizará los agravios expuestos por la actora.
En tal sentido, considera que las críticas sobre el análisis probatorio se dirigen a demostrar, en lo medular, que la docente Lemos no se encontraba en el acto de elección de horas y, por consiguiente, no tiene prioridad sobre la actora en la asignación horaria.
De acuerdo con la interpretación que propone la impugnante, no solo no se puede tener por acreditado que Lemos hubiera estado presente en el acto eleccionario, sino que, además, emerge probado que la única que docente que se encontraba presente (para las horas del área 5001) fue la actora.
Cuestionó la valoración que la Sala hizo de la declaración de la testigo Gilmet, del valor probatorio de las actas levantadas en el acto del llamado y de la declaración de Lemos. Asimismo, le causó agravio que la sentencia afirme que, desde que el llamado se hizo por área y no por nombre, resulta verosímil que Lemos no escuchara el llamado.
Sostiene el Sr. Ministro Dr. Sosa que la recurrente hace caudal de partes de la declaración de Gilmet. Sin embargo, el análisis completo de la deposición conduce a la acertada conclusión de la Sala.
La Sra. Gilmet, integrante de la mesa de asignación de horas, recordó el acto eleccionario de estas actuaciones en los siguientes términos: “... son designaciones grandes, con mucha gente y oferta de vacantes. Nosotros llamamos el área tanto, se acercan los docentes de esa área y nos entregan un control de carga horaria, que es una declaración jurada de las horas que tienen en UTU, secundaria u otros organismos. Cuando llamé al área, se acercó un señor (...) con poder creo que por su hija, creo que era la actora. Se le extendió la boleta de designación, porque nadie se acercó, solo él (...) Luego que se terminó la designación (...) ahí sale una chica diciendo que no había sido llamada, recuerdo que preguntó cuándo van a llamar al área, yo le dijo que a esa área se había llamado y que ya se designó y ella reclamó que no la habían llamado, que no la llamaron por nombre. En general, no llamamos por nombre porque no viene toda la gente, no concurre todo el escalafón, concurren las personas que tienen algún déficit horario (...) Cuando la docente se enoja diciendo que no fue llamada, las personas que estaban esperando para ser designadas en otra área aseguraron que esa área había sido llamada (...) me dieron sus datos, nombre y cédula, y yo los agregué a esa acta. La reclamante estaba acompañada por otra señora, no sé si era funcionaria, y fueron ellas dos que después hablaron con la directora del programa del momento. (...) desde que asigné al representante de la actora hasta que reclamó Lemos, no sé cuánto tiempo pasó, un ratito, pero el proceso de designación había terminado ” (fs. 297/299).
Contrariamente a lo que pretende la recurrente, de la declaración de Gilmet resulta que Lemos se encontraba en el acto de elección de horas. Surge, además, que en el lugar había mucha gente, lo que robustece la interpretación que de los hechos realizó la Sala.
A la declaración de Gilmet debe agregarse la de la testigo Imaz, la representante sindical que acompañó a Lemos ante la mesa a efectuar su reclamo.
Imaz declaró: “ estuve presente en los actos de elección de horas (...) fui como delegada sindical (...) la elección de horas se dio a las dos de la tarde (...) ahí a quien si veo es a Alejandra Lemos, porque llegué antes, como llegó Lemos, ella era la primera de la lista (...) a las 14 horas me acerca y le digo a una administrativa que éramos del jardín (...) y ella me dice que ya se tomó y me dijo que un señor acababa de tomar las horas, que acababa de salir (...) yo le dije que no podía ser porque no se había hecho el llamado bajo las reglamentaciones de UTU, en voz alta, tres veces, y a cada uno según la lista de prelación, después se nombra ”. Describe cómo intentó hablar con un superior y que le fue indicado que planteara la situación por escrito, lo que hizo en el mismo acto y fue suscripto por la dicente y por Lemos.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, surge con claridad que Lemos sí estaba presente en el acto de elección de horas, que el llamado no se hizo por nombre y que, Lemos, advertida de la situación, se presentó con Imaz ante la mesa inmediatamente.
Entonces, acierta la Sala cuando concluye que “ el llamado no revistió las garantías que debía, perjudicando el derecho de Lemos de acceder al cargo (cuyo) reclamo (...) debió ser atendido en forma inmediata, in situ por los integrantes de la Mesa (...) existen elementos suficientes para concluir que la Resolución 229 del 27 de agosto de 2019, fue motivada, habiéndose probado en forma indubitable la presencia en tiempo y forma de la Sra. Lemos al momento de cumplirse el acto de adjudicación de horas, éste fue recibida por la Sra. Gilmet y también por los superiores, comprobándose además que la convocatoria por parte de esta mesa fue solo al área 5001 y no se llamó individualmente a los integrantes de la lista de prelación. De haberlo hecho y siendo Lemos la primera, el problema se hubiera obviado desde el principio (...) Todo parece indicar que la mesa, ante la comparecencia del representante de la Sra. Dipolito, dio por hecho que no había ningún interesado más en tomar esas horas, sin cumplir con el debido proceso de llamar a los docente en el orden al que accedieron según sus calificaciones y, ante la aparición de Lemos pretendieron legitimar el llamado con la supuesta anuencia de los testigos López y Rossi, que no fueron citados a declarar ante la Sede, por lo que no puede concluirse nada a ese respecto ”.
En definitiva, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.