Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: MURGAN GONZÁLEZ, ANGELINA Y OTRO C/ GONZÁLEZ AMANTE, MARTHA OFELIA Y OTRO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 356-110/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 9 de julio de 2021, comparecieron Angelina MURGAN GONZÁLEZ y Martín RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a promover acción de enriquecimiento sin causa contra los Sres. Martha Ofelia GONZÁLEZ AMANTE y Elbio MURGAN GERLING (fs. 5/11 vta.).
Los comparecientes señalaron que habitan un terreno y finca ubicados en Calle 17 y Ruta 3, Termas del Daymán, cuya vivienda fue construida por ellos.
Señalaron que los padres de la Sra. MURGAN –los co-demandados- son los propietarios del terreno en el que su hija construyó su vivienda.
Alegaron que en enero de 2009, a los efectos de obtener la autorización para construir, iniciaron el trámite correspondiente ante la Intendencia Departamental de Salto y que, en el mes de julio de ese mismo año, la Comuna concedió la autorización respectiva.
Añadieron que el costo y la dirección de la obra estuvieron a cargo de los comparecientes, realizando para ellos diversas contrataciones.
Por desavenencias con los demandados, éstos en el mes de junio de 2020, colocaron frente al domicilio un cartel de venta del padrón único que engloba ambas edificaciones (una de ellas la realizada por los actores).
En razón –a su juicio- de la existencia de un hecho ilícito, enriquecimiento del demandado, correlativo empobrecimiento del actor, relación causal entre ambos supuestos y ausencia de causa que signifique el desplazamiento patrimonial, es que promueven la acción de enriquecimiento sin causa.
En suma, solicitaron la condena a restituir el valor de la vivienda ubicada en el padrón Nº 16685 de la ciudad de Salto, más reajustes e intereses que se devengaren hasta el efectivo pago y las costas y costos del proceso.
II) Los co-accionados contestaron la demanda y opusieron la excepción de litispendencia (fs. 56/62), en el entendido de que en un proceso de desalojo por ocupante precario que promovieron contra los reclamantes, éstos reclamaron una indemnización por mejoras derivada de la construcción alegada.
III) En la audiencia preliminar, en ocasión del despacho saneador, la Dra. María Virginia BAJAC dictó la sentencia interlocutoria Nº 4.148/2022 (fs. 88/91).
En dicho pronunciamiento, la titular de la Sede acogió la excepción opuesta y, en su mérito, declaró la litispendencia alegada, disponiendo el archivo de las actuaciones.
IV) La parte actora anunció el recurso de apelación y lo fundamentó en el plazo legal (fs. 91/94 vta.).
V) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 156/2023 de fecha 19 de julio de 2023 (fs. 111/112 vta.) revocó la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, desestimó la excepción de litispendencia opuesta.
VI) Vuelto el expediente a la Jueza de primera instancia, la parte actora denunció como hecho nuevo el dictado de la sentencia de segunda instancia Nº 50/2023 de fecha 16 de agosto de 2023 en el proceso de desalojo de ocupante precario que se sigue contra ellos. Y, asimismo, los actores solicitaron la adopción de medidas cautelares (fs. 131/135).
En dicha oportunidad, la parte actora deslizó que la Dra. BAJAC había “juzgado de antemano la pericia”, debido a la manifestación concreta respecto a un medio de prueba que debería diligenciar en el actual proceso.
Aclararon que no existe ningún tipo de enemistad de la parte actora y su letrado con la Magistrada, pese a lo cual entienden que se ha verificado la circunstancia prevista en el art. 325 del C.G.P.
Pese a lo cual, “ esta parte no duda de la imparcialidad de la decisora (teniendo en cuenta que se trata de dos procesos diferentes), y a los efectos de evitar mayores dilaciones procesales, es que se solicitará se prosigan las actuaciones ” (fs. 132).
VII) Por interlocutoria Nº 2.705/2023 de fecha 27 de setiembre de 2023, la Dra. BAJAC, se inhibió de oficio y, en lo medular, señaló:
“Sin perjuicio de lo estampado en el escrito de fs 131, omiten los comparecientes en aclarar que esta proveyente actuó en los autos pertenecientes al Juzgado de Paz Departamental, en su calidad de Superior Procesal y en 2da. Instancia, extremo que reviste suma importancia, ya que nada se dijo sin perjuicio de que “acentúan que la Sede ha juzgado de antemano la pericia”, no solo lo expresado es erróneo, sino que esta Magistrado, por imperio legal, actuó ajustada a derecho. Más allá de que se establezca luego que no existe ningún tipo de enemistad entre la parte su letrado y la Sede, entienden que se ha prejuzgado, pero nuevamente en forma errónea pretenden subsanar dicho extremo solicitan se continúen las actuaciones.
Atento a lo expresado y nada tiene que ver con una enemistad, ya que la Sede mal puede tener amistad con gente que no conoce y vio una vez en una audiencia preliminar, siendo lo correcto por ser ajustado a derecho es que esta Magistrado de oficio se inhibe de seguir entendiendo en los presentes ya que se expidió como superior procesal del Juez de primera instancia, resultando por demás innecesaria la agregación como se hizo de la Sentencia dictada por la misma.
En definitiva, la suscrita habiendo incurrido en prejuzgamiento, se inhibe de oficio, disponiéndose la remisión de los presentes al Homólogo de 6º Turno” (fs. 138).
VIII) Por interlocutoria Nº 2.669/2023 de fecha 6 de octubre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a cargo del Dr. Luis IMPERIAL, promovió contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia, oportunidad en la que señaló:
“ …el suscrito procedió al examen de las actuaciones que se mencionan para apartarse del proceso, esto es, la sentencia que dictó como tribunal de segunda instancia en los autos IUE Nº 580-277/2020 y entiende que no existe prejuzgamiento, no emitió opinión concreta en autos. La sentencia dictada en segunda instancia no dice relación con el objeto de este proceso.
La Sede remitente se limita a exponer que incurrió en prejuzgamiento, sin exponer los motivos que la llevan al inhibirse por un eventual prejuzgamiento, por haber dictado sentencia de segunda instancia y haber emitido postura en los autos IUE Nº 580-277/2020, no puede interpretarse que existió en obrados prejuzgamiento de la Magistrada actuante para habilite su apartamiento del proceso.
En efecto, como señala reiteradamente la Suprema Corte de Justicia con anterior integración (Sentencia 428/04 entre otras), citando a Sentís Melendo refiere a una opinión manifiesta o refiere a que el Juez incurre en prejuzgamiento, cuando vierte opinión manifiesta en un mismo pleito y no en otra causa (estudios de Derecho Procesal, P. 255). También la Corporación con cita de Alsina coincide en el sentido de reputar que el prejuzgamiento refiere a opinión emitido por un Juez en el mismo pleito en el que va a juzgar nuevamente.
En la misma línea, la Corporación sostiene que: “para que constituya causa de apartamiento el prejuzgamiento debe: a –ser expreso y recaer sobre la cuestión que debe decidirse en el proceso y b –debe tratarse del mismo proceso pendiente”.
IX) El expediente fue recibido en la Corte el 18 de octubre de 2023 (fs. 145) y se llamó para resolución por providencia Nº 1.452/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 146).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el número de voluntades legalmente requerido declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, con noticia de su contendiente.
II) Como se desarrolló en el capítulo de resultandos, la contendiente, Dra. BAJAC, se declaró inhibida de oficio por entender que “ ya se expidió como superior procesal del juez de primera instancia ”.
La Corporación considera que no le asiste razón en su planteo.
La inhibición de oficio no es, vale aclarar, una potestad libérrima del Juez para apartarse del proceso, sin fundamento jurídico, pues ello supondría la violación de la garantía del juez natural.
El argumento manejado por la Dra. BAJAC es francamente insuficiente. La mera intervención procesal como tribunal de segunda instancia en otro proceso judicial diverso (con un objeto diferente), no supone adelantamiento de opinión de la Magistrada.
Por otra parte, en la sentencia definitiva Nº 50/2023 de fecha 16 de agosto de 2023, la Jueza consideró que las mejoras tenían nula incidencia en cuanto al proceso promovido (el de desalojo) tendiente exigir la desocupación efectiva del bien.
A renglón seguido, la Magistrada actuante citó la posición de ARLAS –que hizo propia- en cuanto a que no podía hacerse valer por la vía de las excepciones con el fin de dilatar el desalojo, el derecho del arrendatario a ser indemnizado de las reparaciones o mejoras en el bien. En tal sentido, entendió la Dra. BAJAC que si el desalojado pretende ser reembolsado por las mejoras debe promover el correspondiente proceso.
Finalmente, en la precitada sentencia, la Jueza como argumento subsidiario señaló que la pericia practicada daba cuenta del valor del bien inmueble pero que ello no implicaba que dicho valor haya sido “abonado” por los demandados (hoy actores). Por lo tanto, no habrían probado las supuestas construcciones y mantenimientos esgrimidos.
III) Como puede analizarse, la Jueza que debe conocer en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa no prejuzgó sobre el objeto del proceso.
No adelantó opinión alguna, pues su intervención en la alzada en el proceso de desalojo se debió a la interposición de los recursos de apelación interpuesto por las partes en ese proceso.
Pero, además, no puede obviarse que la Dra. BAJAC desestimó la procedencia de la excepción o defensa en ese proceso de desalojo por cuestiones formales. Ese fue el argumento determinante de su fallo al entender que la excepción opuesta carecía de incidencia en ese proceso. Por lo tanto, se mantiene –en cualquier hipótesis- imprejuzgada la materia litigiosa en el actual proceso.
IV) Por lo demás, debe de verse que la interlocutoria dictada por la Magistrada por la cual pretende –sin éxito- inhibirse de oficio para seguir entendiendo en los procedimientos, adolece de groseras contradicciones.
Veamos.
Primero, por un lado, niega “ haber juzgado de antemano la pericia ” en ese proceso de desalojo al señalar que “actuó ajustada a Derecho” y, por otro, se inhibe por haber intervenido como superior procesal en ese proceso por “ haber incurrido en prejuzgamiento ”.
No alcanza a comprenderse cómo es posible negar haber valorado un medio prueba por anticipado e, inmediatamente, considerar que existió adelantamiento de opinión.
La inconsistencia lógica en el razonamiento es, a todas luces, evidente.
En cualquier escenario, el apartamiento voluntario de un Magistrado (inhibición de oficio o solicitud de abstención) exige una relación circunstanciada de los hechos que justifican que no siga conociendo en el asunto.
En tal sentido, se ha dicho que el juez: “… tiene que describir los hechos que caracterizan la relación recusable y, además, el juez debe expresar en dicha comunicación las razones por las que, a su juicio, tales hechos encajan en la causa de recusación en el concreto caso cuyo enjuiciamiento le hubiera correspondido ” (GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos: “ La abstención y recusación como garantías de la imparcialidad del juez ” en AA.VV.: “La imparcialidad judicial”, Consejo General del Poder Judicial-Escuela Judicial, Estudios de Derecho Judicial, Nº 151, Madrid, 2008, pág. 277).
De lo contrario, se afectaría la garantía del juez natural si se aceptara el apartamiento inmotivado y arbitrario del proceso. La Dra. BAJAC en la inhibición de oficio, como se dijo, se limitó a señalar que había intervenido como superior procesal del juez de primera instancia en otro proceso.
En ningún momento, se explayó sobre el objeto del otro proceso y en qué medida había adelantado opinión sobre la materia del actual liti- gio.
V) Es absolutamente circunstancial que se haya actuado en otro proceso como tribunal de segunda instancia, puesto que para concluir se pronunció fuera de la etapa procedimental que el ordenamiento prevé para fallar, exige una adecuada compulsa de la materia sobre la que previamente se decidió y cómo ello podría, en tal caso impactar en el actual proceso en trámite.
Para que se configure un supuesto de prejuzgamiento, como señala COUTURE, se debe haber juzgado antes (prejuzgado), haber dado parecer, según esta disposición, antes o durante el litigio.
Así, por ejemplo, si antes del litigio, el juez ha dicho verbalmente o por escrito, “el actor tiene razón” (Cf. COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo 3, Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, 1998, págs. 163/164), supuesto que claramente no se ha verificado en autos .
En términos plenamente trasladables, la Corte ha señalado que:
“ La causal de prejuzgamiento claramente no se configuró en el proceso incidental por indefensión de autos. Como lo ha señalado la Corte, “ no existe prejuzgamiento, porque este solo se configura cuando el magistrado adelanta o anticipa su opinión sobre el objeto del proceso, en una ocasión indebida, no cuando le corresponde decidir. Si tal opinión se vierte cuando se lo impone el Ordenamiento Procesal, tan solo juzga y no prejuzga (cf. TAC de 6º T., sentencia Nº 6/2012)” , (sentencia Nº 1.011/2014).
El prejuzgamiento, como causal inhibitoria del ejercicio jurisdiccional, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidirse en el proceso, supuesto que, claramente, no es el aquí planteado ” (Sentencia SCJ Nº 2.276/2019, en el mismo sentido, véase la sentencia SCJ Nº 1.497/2018).
VI) Por último, y no menos importante, cabe consignar lo incongruente del planteo inhibitorio, porque si se considera que se configura la causal de prejuzgamiento, mal puede corresponder realizar afirmaciones sobre el hecho nuevo denuncia- do.
Resulta totalmente improcedente inhibirse de oficio por eventual prejuzgamiento y, coetáneamente, hacer consideraciones “negativas” sobre uno de los puntos del escrito presentado por la parte (el hecho nuevo planteado por la parte actora).
Textualmente, la Dra. BAJAC consignó:
“… resultando por demás innecesaria la agregación como se hizo de la Sentencia dictada por la misma ” (fs. 138).
Si se inhibió de oficio ¿puede considerar “innecesaria” la agregación del hecho nuevo?
La respuesta no es otra que negativa. Una vez más, la argumentación expuesta desnuda la inconsistencia lógica, si se encontraba imposibilitada de actuar no es posible, a conveniencia, realizar comentarios o manifestaciones sobre cuestiones de procedimiento que deben resolverse en el proceso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.