Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BRESCIA MOBILITA SPA C/ THEMAC INTERNATIONAL S.A. - RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-35/2023 .
RESULTANDO :
I) El día 24 de abril de 2023, BRESCIA MOBILITA SPA presentó demanda de reconocimiento de sentencia extranjera, concretamente de la sentencia Nº 2183/2020 dictada por el Tribunal Civil de Brescia, Italia, contra THEMAC INTERNATIONAL SA (fs. 51/53 vto.).
Aclaró que BRESCIA MOBILITA SPA, adquirió la totalidad de la propiedad y control de OMB INTERNATIONAL SRL, por lo que la primera es la continuadora legal, contable, fiscal y civil de la segunda.
Expresó que no existe tratado entre la República Italiana y Uruguay, por lo que corresponde estar a la regulación del Código General del Proceso (arts. 537 y ss. del CGP).
Acto seguido, aseguró cumplir con todos los requisitos del art. 539 del CGP, esto es: las formalidades externas, legalización y traducción, competencia del Tribunal sentenciante, notificación al demandado, debida defensa en juicio, cosa juzgada y no afectación del orden público internacional.
En definitiva, solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera y la remisión de los autos al tribunal competente para la ejecución.
II) Conferido traslado de la solicitud, compareció THEMAC INTERNATIONAL SA, contestó en tiempo y forma la demanda y se opuso al reconocimiento de la sentencia extranjera (fs. 61/69).
Alegó como argumentos para el rechazo del reconocimiento de sentencia extranjera los que a continuación se exponen:
a) Falta de legitimación activa En primer lugar, la demandada sostuvo que BRESCIA MOBILITA no cuenta con legitimación activa para promover la presente acción. En particular, porque de los documentos agregados, surge que la parte actora en el proceso celebrado en Italia fue OMB INTERNATIONAL SRL IN LIQUIDAZIONE.
Agregó que no surge constancia en el expediente que exista sucesión de la parte, a la manera prevista en nuestro art. 35.3 del CGP.
Apuntó que no existió notificación alguna al demandado de la sucesión procesal de BRESCIA MOBILITA respecto a OMB INTERNATIONAL.
Señaló que de la documentación agregada relativa a la fusión de BRESCIA MOBILITA y OMB INTERNATIONAL, no surge su traducción que permita cotejar con certidumbre el alcance de la fusión.
Consideró que, aun dando por buena la fusión, esa circunstancia debió ser comunicada en el expediente judicial italiano y notificado en forma, lo que no aconteció.
En definitiva, aseguró que no existe certeza alguna de la fusión, que se hayan incorporado los activos, ni la calidad de demandante de BRESCIA MOBILITA, por lo que carece de legitimación activa en la causa.
b) Incumplimiento del re-quisito de notificación (núm. 5 art. 539 del CGP) Afirmó que no se cumple con el requisito de la notificación eficaz.
De la documentación incorporada, surge que se autorizó la notificación mediante servicio de mensajería internacional, con traducción oficial pero no legalizada.
Expresó que no pudo ejercer su derecho de defensa, ya que no se notificó en forma el requerimiento de pago. Puntualizó que solo se agregó una hoja simple en italiano e inglés no traducidas, que denomina “comprobantes de notificación mediante servicio de mensajería internacional DHL” donde no consta su efectiva entrega, quien remite, el destinatario o constancia de recepción, por lo que no tiene valor probatorio alguno y además vulnera el orden público internacional.
c) Vulneración del orden público internacional (num. 5, art. 539 del CGP) Sobre la notificación por escribano público, alegó que no tiene ningún valor conforme a la ley uruguaya porque no fue autorizada previa orden judicial y tampoco por el Tribunal de Brescia.
Recordó que la notifi-cación de actuaciones originadas en un proceso pendiente en el extranjero debe cumplir con la regulación en Uruguay sobre las notificaciones. En este caso, debe cumplirse con las formalidades aplicables a la cooperación jurídica internacional (arts. 526 y ss. del CGP), lo que no aconteció.
La notificación por escribano solo se admite previa autorización de un tribunal uruguayo.
Concluyó que en Uruguay, la notificación de una demanda extranjera exclusivamente puede realizarse con la asistencia de un órgano jurisdiccional local.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Por providencia Nº 731/2023, de fecha 13 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 71).
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó dictar sentencia definitiva en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera, sin especial condenación procesal.
II) Precisiones iniciales: Derecho aplicable y el principio de cooperación jurídica internacional Respecto al Derecho aplicable, debe tenerse presente que se tramita en autos el reconocimiento de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional de la República Italiana, Estado con el cual nuestro país no se encuentra vinculado por tratados que regulen la materia.
En consecuencia, este proceso está regulado por el sistema de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de fuente nacional, consagrado en el CGP (Libro II, Título X, capítulo 4, arts. 537 a 543).
Ahora bien, a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera, la Suprema Corte de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que no debe perderse de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 691/2017, 22/2020, 437/2022 y 72/2023, entre otras).
Sin embargo, la aplicación de este principio general de efectiva circulación internacional de los fallos no puede relevar de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las reglas aplicables para garantizar la eficacia de la sentencia extranjera fuera de fronteras.
III) Sobre la legitimación causal activa de BRESCIA MOBILITA SPA A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y esta redactora, corresponde realizar las siguientes precisio-nes iniciales en torno a la legitimación causal activa de BRESCIA MOBILITA SPA.
En este sentido, la parte demandada al evacuar el traslado de la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera, precisó que no existe constancia en el expediente de la sucesión de parte que se alega, ni notificación alguna a su respecto del acreedor.
Además, hizo notar que la documentación relativa a la fusión de BRESCIA MOBILITA y OMB INTERNATIONAL (fs. 6/17 vto.) no fue traducida, por lo que no se tiene certeza de su alcance.
Razón por la cual, resulta por demás dudoso que efectivamente BRESCIA MOBILITA SPA cuente con legitimación causal activa para promover la presente demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.
Surge de la documentación agregada por la accionante, que la parte actora en el proceso celebrado en Italia fue OMB INTERNATIONAL SRL IN LIQUIDAZIONE (fs. 18 de la sentencia, fs. 29 de la traducción).
No fueron agregadas en el expediente, actuaciones posteriores donde se releve la fusión entre OMB INTERNATIONAL y BRESCIA MOBILITA en el proceso donde se dictó la sentencia que se pretende ejecutar.
En cuanto a los documentos que acreditan la fusión entre las sociedades, debe decirse que también asiste razón al demandado en cuanto no fue agregado en autos la traducción de los documentos que obran a fs. 6/14.
A partir de fs. 15 hasta la fs. 17, luce “certificado de concordancia”, en donde la Traductora Pública Bernardita PINELLI realizó a partir del “ acto de fusión redactado en italiano y la traducción al español ” (“ siguen veinticuatro hojas de traducción ”, aclara).
La Traductora Pública declara que la traducción y el documento original en italiano son “razonablemente concordantes” con las salvedades que acto seguido enumeró.
Sin embargo, no fue agregado en autos la traducción a la que se hace referencia, a partir de la cual la Traductora llevó a cabo la concordancia, por lo que no es posible concluir fehacientemente los términos y el alcance de la fusión que se alega.
Desde esta perspectiva, no es posible concluir con la documentación aportada que BRESCIA MOBILITA SPA cuenta con la legitimación causal activa para promover el reconocimiento y la ejecución de la sentencia del Tribunal de Brescia en nuestro país.
De todas maneras, y aun si se diera por buena la fusión alegada, como se expresará a continuación, la Corte estima –por unanimidad- que tampoco se cumplen con todos los requisitos que exige el art. 539 del CGP para que la pretensión pueda prosperar.
IV) Incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 539 del CGP El demandado controvirtió el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 539 del CGP. A su entender, no se cumplió con el requisito de notificación eficaz. Además, la notifica-ción por Escribano Público efectuada a iniciativa del accionante tampoco pudo subsanar este defecto, por contrariar principios de orden público internacional de la República.
La Corporación considera que asiste razón a la demandada en su cuestionamiento.
Veamos.
IV.I) De acuerdo con el art. 539 del CGP, las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República Oriental del Uruguay si cumplen con las condiciones previstas en la mencionada norma . En ese sentido, puede concluirse de la documentación agregada que:
A) Cumplimiento de las formalidades externas (núm. 1, art. 539.1 del CGP) La sentencia Nº 2183/2020 del Tribunal Civil de Brescia, dictada por el Juez Dr. Alessandro PERNIGOTTO cumple con las formalidades externas para considerarla auténtica.
B) Legalización (núm. 2, art. 539.1 del CGP) Luce el documento debidamente apostillado (fs. 28), por lo que también se cumple con este requisito.
C) Traducción (num. 3, art. 539.1 del CGP) A fs. 29/43 vto., se encuentra glosada la traducción por Traductora Pública de la sentencia objeto de solicitud de reconocimiento y ejecución.
D) Jurisdicción del tribunal (num. 4, art. 539.1 del CGP) Según lo establecido en la sentencia extranjera en el contrato celebrado entre las partes se previó que, en caso de incumplimiento, la parte actora podrá “ ejercer las acciones que considere más convenientes ante los Tribunales de Brescia (con facultad para ejercer acciones también ante los Tribunales de cada sociedad involucrada) ”.
En este requisito ha de controlarse si el fallo emana de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdiccional internacional.
Como señala VESCOVI: “ estamos aquí pues en sede de competencia indirecta, o sea la evaluación del requisito de la competencia del juez que dictó el fallo, en el momento en que dicho fallo es invocado extraterritorialmente, evaluación que ha de realizar el juez del estado receptor del fallo; se trata entonces de la competencia en tanto requisito exigido en ocasión y para la eficacia de la sentencia extranjera” (VESCOVI, Eduardo: “Derecho Procesal Civil Internacional” , Ediciones IDEA, Montevideo, 2000, pág. 167).
En el caso, se trata de reconocer y ejecutar una sentencia de un Tribunal Civil de Brescia, lo que supone el debido cumplimiento y acreditación de este requisito.
E) Cosa juzgada (num. 7, art. 539.1 del CGP) Atento a la falta de contestación de la demanda, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (fs. 49/50), por lo que la parte actora dio debido cumplimiento a este requisito.
IV.II.I) Sin perjuicio de lo expuesto, la Corporación considera que no se cumplió con la notificación y emplazamiento en forma, lo que tampoco aseguró la debida defensa de la parte demandada en juicio (num. 5 y 6 del art. 539.1 del CGP).
En efecto, la parte actora solicitó al Tribunal italiano en dos oportunidades que le autorice a realizar la notificación por “courier internacional” (fs. 37 vto./38 y 41 vto./42), con fundamento en el art. 151 CPC de Italia, autorización que emerge a fs. 39 vto./40.
Pese a la autorización a la parte actora a realizar el emplazamiento de esa modalidad “privada”, igualmente no surge que lo hubiese cumplido en debida forma.
En primer lugar, la prueba de la notificación consiste en tres hojas simples con membrete de DHL (fs. 44/47), en idioma inglés e italiano, que no se encuentran debidamente traducidas.
En segundo lugar, las impresiones agregadas únicamente dan cuenta del rastreo del paquete enviado, es decir, acredita el seguimiento de un envío de lo despachado desde Milán a Montevideo. Sin embargo, no existe ninguna referencia a quién realizó el envío, cuál era su contenido, ni por quién fue recibido en Montevideo. De esta forma, no se probó que la notificación haya sido efectivamente cumplida en los términos habilitados por el tribunal italiano.
En tercer lugar, la actora incorporó un acta notarial de la que surge que el día 2 de agosto de 2020 se constituyó en Juncal 1392 y notificó a Themac International S.A. el Requerimiento Judicial de pago y que entregó al Sr. Manuel LECOUNA “ el documento original procedente de la República de Italia, que consta de 35 hojas de papel común, tamaño A4, apostilladas en Milán, Italia el 10 de agosto de 2020 con el número 7664 donde constan la demanda y el decreto del Tribunal Civil de Brescia ”.
Ahora, incluso dando por bueno que lo enviado por DHL efectivamente contenía los elementos para notificar a la demandada, no surge de autos que la documentación se haya entregado debidamente traducida.
En efecto, de los propios términos de la demanda y del escrito presentado con posterioridad en el proceso seguido en Italia, surge que la actora lo que solicitó fue realizar la notificación al amparo del art. 151 del CPC italiano, requiriéndole a la autoridad judicial hacer la entrega de los documentos sin legalizar, pero con traducción pública al idioma español.
Sin embargo, del acta notarial adjunta no se desprende que la documentación haya sido entregada traducida al idioma español, sino que, según dice, se entregó “ el documento original procedente de la República de Italia”, lo que no sólo no prueba que haya sido entregada con la debida traducción pública al idioma español, sino que hace presuponer que la documentación para el emplazamiento se encontraba en italiano.
De esta forma, la notificación no fue realizada en legal forma, ni aseguró garantía alguna para la defensa de la demandada en juicio.
En cuanto al requisito que exige que la parte contra la que se pretende ejecutar la sentencia sea debidamente citada y se asegure el ejercicio de su derecho de defensa, como señala TELLECHEA BERGMAN, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoque la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (Cf. TELLECHEA BERGMAN, E. “ Libro II, Título X del Código General del Proceso, ‘Normas Procesales Internacionales’. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República ” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 4, Montevideo, 1988, pág. 547).
En idéntico sentido, señaló LANDONI SOSA que aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (Cf. LANDONI SOSA, Ángel: “ Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros ” en AA.VV.: “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. TARIGO”, FCU, 2ª. Edición, Montevideo, 2009, pág. 332).
Por lo expuesto se rechazará la petición planteada, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables previs-tos en los nums. 5 y 6 del art. 539.1 del CGP.
IV.II.II) Adicionalmente, la Sra. Ministra, Dra. Doris MORALES, entiende del caso precisar que, desde su punto de vista, la forma de notificación utilizada (a través de una empresa privada de mensajería internacional) es totalmente ajena a nuestro ordenamiento jurídico, en donde rige en princi-pio, la oficialidad de las notificaciones judiciales. Por lo tanto, vulnera el orden público internacional de nuestro país.
Destaca que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la relevancia de la notificación y el emplazamiento al señalar que:
“... como afirma Podetti ‘Las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen, ni son exigibles por sí mismas constituyen una garantía de eficacia’ (Cfme. Podetti Tratado de los actos procesales, pág. 291). El emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal. ‘Sin él, no hay Litis válida’. Consecuencia de lo dicho es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado –para su conocimiento fehaciente– y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (Cfme. Maurino. Notificaciones procesales, pág. 252). Ello por cuanto la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación y su inexistencia o defectuosidad genera nulidad. La citación en principio, debe ser notificada en el domicilio real y por los medios establecidos para ello. Ello en virtud de la finalidad garantizadora del derecho de defensa que persigue la ley y que se traduce en la conveniencia de que sea recepcionada personalmente por la demandada” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 152/2022).
A juicio de la Sra. Ministra Dra. MORALES, esta forma de notificación, aun autorizada por el Tribunal de Brescia, no fue hábil y eficaz respecto del demandado y efectivamente vulneró su derecho de Defensa.
La accionante agregó además un certificado notarial de donde surgiría la notificación de la solicitud de pago por el Tribunal de Brescia (fs. 47/48).
Respecto a este punto, expresa la Sra. Ministra Dra. MORALES que la notifica-ción realizada por la propia y exclusiva iniciativa de la parte actora, no puede suplir las formas previstas para que el emplazamiento resulte eficaz para el demandado.
Comparte lo señalado por la demandada en cuanto a que, en materia de cooperación jurídica internacional, en principio, resultan aplica-bles las normas previstas en los arts. 526 y ss. del CGP, que prevén el trámite de los exhortos y cartas rogatorias de los tribunales extranjeros.
Por lo tanto, entiende que el “acta de notificación” notarial, llevada a cabo por la exclusiva iniciativa de la parte, sin seguimiento alguno por los tribunales de Brescia o Uruguay no puede suplir las carencias previamente señaladas de la notificación por la empresa de mensajería.
En cuanto al requisito que la sentencia no contraríe manifiestamente los principios de orden público internacional de la República, como señala OPERTTI: " (...) la noción de orden público es, sin discusión, uno de aquellos conceptos fundamentales en Derecho Internacional Privado desde que juega un papel de salvaguarda frente a la aplicación regular del derecho extranjero o a las consecuencias o efectos derivados de tal aplicación en la que se guarecen los Estados, cuando de aquélla o de éstos podría derivarse lesión o ataque de los principios que hacen a la esencia o identificación misma de un orden jurídico determinado " (OPERTTI, según cita de la obra: “ Reconocimiento y Eficacia de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” , preparado a solicitud de la Organización de los Estados Americanos para la CIDIP II, pág. 71, citado por VESCOVI, Eduardo, en “Derecho Procesal Civil Internacional” , Ediciones Idea, Montevideo, 2000, pág. 174 vto.).
En definitiva, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 45 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.