Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1654/2023
23 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-110255/2011
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: 1: L.L. – TRES DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE LESIONES GRAVES Y CON TRES DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, ESTOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y CON DOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – 2: T.T. – UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES, CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO Y CON UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, ÉSTOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ – CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-110255/2011.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 2.131 de 20.XII.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “I. Decrétase el PROCESAMIENTO Y PRISIÓN de L.L., imputado de la comisión, en calidad de presunto autor penalmente responsable de TRES DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE LESIONES GRAVES Y CON TRES DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, ESTOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y CON DOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, librándose orden de detención del mismo donde conste el domicilio y el lugar donde se encontraría internado “Sanatorio Mautone”, donde, en su caso, permanecerá con custodia policial hasta que sea dado de alta e ingresado a prisión. II. Decrétase el PROCESAMIENTO Y PRISIÓN de T.T., imputado de la comisión, en calidad de presunto autor penalmente responsable de UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES, CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO Y CON UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, ÉSTOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ. III. Atento a la grave discapacidad que padece el procesado T.T., s ustitúyese provisionalmente la prisión preventiva por prisión domiciliaria con obligación de permanecer dentro de los límites de su domicilio y con la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico , convocándose a la Defensa y al Ministerio Público a audiencia para el 22 de diciembre de 2022 a las 11.00 horas a efectos de dilucidar su situación. IV. Desestímase las excepciones interpuestas por la Defensa. V. Comuníquese para su cumplimiento y calificación, cometiéndose al Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos la conducción a I.T.F. del imputado T.T.. VI. Al enjuiciamiento de C.C., no ha lugar, por ahora y sin perjuicio de ulterioridades. VII. Téngase por designados Defensores a los propuestos. VIII. Ténganse por incorporadas las actuaciones presumariales que anteceden, con noticia del Ministerio Público y la Defensa. IX. Póngase la constancia de hallarse los prevenidos a disposición de la Sede. X. Requiérase al Instituto Técnico Forense la remisión de planillas del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales correspondiente a los procesados en autos, las que serán puestas al despacho, debidamente informadas de ser menester, y efectúense las comunicaciones de estilo, haciéndosele saber la existencia de esta causa, oficiándose. XI. Recíbase declaración de los testigos de buena conducta predelictual que la Defensa ofrezca, en le plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la probanza. XII. Atento a lo solicitado por la Defensa, ofíciese para la conducción de L.L., cometiéndose el señalamiento. XIII. Surgiendo de autos que los enjuiciados son militares retirados, comuníquese al Ministerio de Defensa, con remisión de testimonio de la presente resolución. XIV. A la Oficina: Desglósese la documentación de fs. 5274 a 5296 por no corresponder a estas actuaciones y agréguese a los autos IUE: 107-598/2017, por así corresponder. XV. A la Oficina: Expídase testimonio íntegro de estas actuaciones y los archivos digitales agregados, a la brevedad posible, fórmese pieza presumarial y póngase al despacho para continar las indagatorias pendientes, habilitándose la Feria Judicial Mayor, exclusivamente a tales efectos. Notifíquese” (fs. 5.454/5.498).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 572 de 12.X.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “Confirmar la impugnada. Oportunamente, devuélvase a sus efectos” (fs. 5.712/5.716 vta.).
3.- A fs. 5.721/5.723 vta. la Defensa de L.L. interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 610 de 30.X.2023 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 5.724).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “ (...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ” , es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
A LO SOLICITADO EN ESCRITO OBRANTE A FS. 5.733/5.737; NO HA LUGAR POR CARECER DE OBJETO, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE CASACIÓN HA SIDO DECLARADO INADMISIBLE EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
RESPECTO A LO SOLICITADO EN EL PETITORIO 3 DE FS. 5.737, OCURRA POR LA VÍA CORRESPONDIENTE.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.