Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PLACERES LORENZO, GUSTAVO C/ SENTENCIA Nº 43/2022 DE FECHA 9 DE SETIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 3º TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1-79/2023.
RESULTANDO:
I) Con fecha 7 de junio de 2023, a fs. 9/14, Gustavo Placeres interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 43/2022 de fecha 29 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3º Turno, fundándose en la causal de indefensión, prevista en el art. 283 num. 7 del C.G.P., atento a que la demanda promovida en el proceso original le fue notificada en un domicilio en el que no residía en aquel momento.
Señaló en su libelo que con fecha 7 de febrero de 2023 promovió incidente de nulidad al amparo del art. 115 del C.G.P. ante el Juzgado de Paz Departamental que dictó la sentencia aquí cuestionada.
II) Tras subsanarse algunos defectos formales, por interlocutoria Nº 1.020 de fecha 17 de agosto de 2023 la Corte dio ingreso al recurso de revisión y ofició al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3º Turno a efectos de que remita testimonio del expediente donde se dictó la sentencia impugnada y de la pieza donde se tramita el incidente de nulidad.
III) El 12 de setiembre de 2023 se recibió el expediente IUE: 2-36200/2022 (proceso de daños y perjuicios donde se dictó la sentencia recurrida) y 115-2/2023 (incidente de nulidad planteado por el allí demandado Gustavo Placeres).
IV) Por decreto Nº 1.264 de fecha 19 de setiembre de 2023, se emplazó a Ruben Startari a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 90).
V) Con fecha 9 de noviembre de 2023, compareció Ruben Startari a contestar el recurso de revisión, ocasión en la que señaló que el recurso es improcedente pues el revisionista ya hizo valer la nulidad por indefensión por las vías del art. 115 del C.G.P.; a su vez, contestó sobre el fondo, esgrimiendo que no existió nulidad por indefensión (fs. 104/108 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), relevará de oficio la litispendencia y ordenará la clausura de las presentes actuaciones, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) En el caso, al evacuar el traslado del recurso de revisión, el emplazado Ruben Startari manifestó que existe litispendencia porque la nulidad por indefensión ya se hizo valer por las vías del art. 115 del C.G.P.
Y, si bien el emplazado no interpuso excepción de litispendencia, sino que lo ensayó como fundamento de su contestación, la Corte relevará de oficio la litispendencia (art. 133.2 C.G.P.) y ordenará la clausura de las presentes actuaciones.
En tal sentido, la Corte entiende que la pretensión revisiva ventilada en obrados, fundada exclusivamente en la nulidad del juicio precedente por indefensión, al no haber sido notificado personalmente el demandado en su domicilio real del traslado de la demanda, es sustancialmente idéntica a la pretensión previamente deducida en el incidente de nulidad planteado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3º Turno, en la que también se procura la nulidad de las actuaciones argumentándose el incorrecto emplazamiento del demandado.
III) Respecto a la litispendencia, señaló la Corte en sentencia Nº 277/2021:
“La litispendencia implica la existencia de pretensiones idénticas.
Para determinar su configura-ción es necesario recurrir al procedimiento que Lino Palacio denomina “identificación de pretensiones”. Debe, entonces, realizarse un análisis comparativo de los elementos de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial (Vescovi, E, De Hegedus, M, Klett, S., Minvielle, B., Simón, L., Pereira, S. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , T. 3, Ed. Ábaco, 1995, pág. 47).
No obstante, la Suprema Corte de Justicia participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por las defensas de litispendencia y cosa juzgada. En esa tendencia se confiere preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” (sentencias N os 48/2018 de la Suprema Corte de Justicia, así como 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras)”.
IV) En el presente caso, no es necesario profundizar demasiado en el análisis de las pretensiones deducidas para concluir que estamos, en realidad, ante la misma cuestión litigiosa.
En efecto, tanto en el incidente de nulidad planteado ante la Sede de Paz que dictó la sentencia definitiva impugnada, como en el presente recurso de revisión, lo que persigue el interesado es que se declare la nulidad de todos los actos realizados a partir de la notificación del emplazamiento en el proceso seguido en la IUE 2-36200/2022, incluida la sentencia definitiva Nº 43/2022, lo que se funda, en ambos casos, en igual argumento: el incorrecto emplazamiento al demandado.
Cabe consignar que, según surge del testimonio del incidente de nulidad que fuera acordonado a los presentes obrados, en primera instancia se hizo lugar a la pretensión incidental y se declararon nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente principal IUE: 2-36200/2022 (sentencia interlocutoria Nº 2188/2023 de fecha 23 de agosto de 2023, fs. 71/78 del testimonio IUE: 115-2/2023). Dicha resolución fue apelada y se encuentra actualmente a estudio del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno.
En conclusión, al presentarse el incidente de nulidad por la vía del art. 115 del C.G.P. ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3º Turno, ello determinó la existencia de litispendencia sobre la presente cuestión litigiosa, que no puede ser válidamente reeditada por la vía de un posterior recurso de revisión, tal como ha intentado aquí el impugnante.
V) El relevamiento de la litis-pendencia tiene como consecuencia la clausura del proceso posterior en el cual se dedujo idéntica pretensión, esto es, el presente recurso de revisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE:
RELÉVASE DE OFICIO LA LITISPENDENCIA EN ESTOS AUTOS, CLAUSURÁNDOSE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE Y REMÍTASELO AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 3º TURNO, A EFECTOS DE SU AGREGACIÓN EN LA IUE: 115-2/2023.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.