Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Roberta Licciardi Lacava, Dra. María del Carmen Corujo Milán y Dr. José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “CURBELO, GABRIEL C/ SEMI CERRILLOS S.R.L Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-88722/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 54/2025 del 24 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 11er Turno, Dra. Andrea Lorenzo, obrante a fs.598/664.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda de autos y en su mérito: Declarase la existencia de un conjunto económico entre Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A.
Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Valmores S.A.
Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por la Asociación Española.
Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE.
Acójase la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva opuesta por MUCAM Y DE CUDAM.
Condenase a las co-demandadas SEMMI CERRILLOS SRL Y VALMORES S.A. a abonar al actor Sr. Curbelo por concepto de: descansos intermedios trabajados $ 17.719, salarios impagos $ 58.973, tickets alimentación $ 10.525, aguinaldo, licencia y salario vacacional $ 91.560, indemnización por despido $ 24.243 más 10% de daños y perjuicios y más la multa. Todo según lo explicitado en los considerandos No XI, XII Y XIII.
Condeno en forma solidaria a las co-demandadas ASSE y La ESPAÑOLA a abonar al actor por los rubros condenados en el equivalente a un tercio de la condena a cada uno de ellos, según el CONSIDERANDO XI .5.
2) A fs. 673 comparece la representante de ASSE interponiendo recurso de apelación entendiendo que la Sentencia le agravia por haber desestimado la excepción delegitimación pasiva interpuesta. Señalando que de acuerdo a la prueba documental agregada ASSE tiene un Sistema de Atención Médica de Emergencia Nacional que cuenta con varias bases en el Departamento de Canelones y que en situaciones puntuales donde no hay disponibilidad de vehículo propio se contrata a un prestador de servicios de ambulancia de fs. 87, y que según el informe de la RAP Canelones Semmi Cerrillos SRL fue contratada en 3 meses (febrero, julio y agosto del 2024) en 6 oportunidades según informe de fs.86, y se realizaron algunas contrataciones directas en el año 2022 durante tres meses, y que el Hospital de Pando informó que contrató los servicios específicamente de Semmi Cerrillos SRL en los meses de abril y junio del 2024.(FS 85) También se agravia porque se la condena al pago de un tercio, porque dice que si es complejo detallar exactamente la cantidad de horas que prestaba tareas el actor para una u otra co-demandada, no es una tarea imposible y que debió expresarlo en la demanda, según la teoría de la sustanciación.
Entendiendo que debió desestimarse la demanda por no haber aclarado el tiempo que habría cumplido servicios para ASSE.
3) Por auto 2076/2025 del 5 de Diciembre de 2025 se dio traslado del recurso de apelación.
4) A fs. 682 comparece la Asociación Española interponiendo recurso de apelación, y señalando que le agravia la Sentencia porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no fue empleadora del actor, jamás prestó servicios, ni recibió instrucciones, dirección o subordinación.
Alega que ha quedado probado que ella tiene un servicio de emergencia propio y que el vínculo con Semmi Cerrillos SRL ha sido netamente comercial, de carácter temporal y por tanto acotada en el tiempo. Resalta que de las declaraciones testimoniales ha quedado demostrado como Semmi Cerrillos SRL tiene socios propios. Y dice que le agravia porque no se exponen fundamentos jurídicos conforme a derecho También le agravia el rechazo de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, se alega el incumplimiento de la debida sustanciación de la demanda, al momento de describir cual sería la responsabilidad de la Asoc. Española, conforme con el Art. 117 inc 4 del CGP. Y que al momento de alegar no se toma el trabajo de efectuar una liquidación para cada una de las co-demandadas.
Señalando que escapa a todo raciocinio sostener que el actor trabajó para todas las demandadas todo al mismo tiempo y no explicitó los períodos trabajados para cada co-demandado, ni formuló una liquidación individual para cada uno de ellos.
Por último expresa como agravio la condena a los descansos intermedios, entendiendo que ha quedado acreditado que el actor gozaba de sus descansos
5) A fs. 689 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación y señalando como primer agravio el relativo a que se ha excluido a la Asoc. Española del conjunto económico conformado por Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. Dice que la Sentencia entendió que no se dan los indicios para la conformación de un conjunto económico entre Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A y la Española, pero menciona que no dice porque y como llega a esa conclusión, sin invocar la abundante prueba que demuestra el vínculo estrecho entre las co-demandadas. Señala que la valoración probatoria realizada es excesivamente documentalista, violando el principio de primacía de la realidad ya que la ausencia documental no le permite convalidar lo declarado por los testigos respecto de la participación de La Española.
Expresa que las declaraciones testimoniales en cuanto a la participación de Valmores S.A y la Española van en igual sentido, logos, marcas, usuarios comunes, y a efectos de determinar el conjunto económico entre Valmores S.A y Semmi Cerrillos SRL no son las declaraciones testimoniales sino los documentos agregados que acreditan que Valmores S.A compró 96 cuotas sociales de Semmi Cerrillos SRL. Pero la falta de prueba documental respecto de la Española no puede ser óbice para entender la existencia del conjunto económico alegado.
Como segundo agravio menciona que la Sentencia le resulta prejudicial porque se absuelve de responsabilidad solidaria a MUCAM, a pesar de que se demostró que se beneficiaba en forma directa y económicamente con el trabajo del actor.
Señala que no importa si Semmi Cerrillos SRL tiene contrato con Emergencia Uno, puesto que la existencia de dicho contrato no es impeditiva de que simultáneamente se le preste servicios a MUCAM y que según lo expresaron los testigos, los usuarios de MUCAM eran atendidos igual, manifestando que se tiene en la Sentencia por probada una sub contratación en cadena. Y que a pesar de esto no se le puede eximir de responsabilidad porque dicha intermediación no impide apreciar la realidad efectiva de la prestación.
Un tercer agravio versa sobre el desistimiento de la pretensión respecto de CUDAM, en tanto aduce que el hecho de que no existan contratos firmados por CUDAM luego del 2022 o facturas emitidas por Semmi Cerrillos SRL no quiere decir que el actor no haya prestado tareas efectivas para esta institución de Asistencia Médica (CUDAM), y porque la misma se pudo haber dado a través de una tercera persona jurídica (SECURI SRL) pero a través de la fuerza de trabajo del actor. Que en este caso la empresa puente para facturar los servicios, no es una empresa vinculada a la usuaria, sino una tercera empresa de la subcontratista Grupo SVA denominada Securi SRL.
El último agravio expresado es referente a la distribución de la responsabilidad en forma equitativa y a prorrata de un tercio para ASSE y un tercio a la Asoc. Española. Dice que el fallo vulnera lo dispuesto por las Leyes 18.251 y 18.099 y que no resulta equitativo entre las empresas, ya que el trabajo que efectuaban para cada uno no era igual.
6) Por auto 2104/2025 del 9 de Diciembre de 2025 se dio traslado de los recursos presentados.
7) A fs. 719 comparece MUCAM evacuando el traslado conferido, a fs 725 lo hace la parte actora, a fs 732 CUDAM, a fs 742 la Asoc. Española
8) Por auto 249/2026 del 3 de Marzo de 2026 se Franquea el recurso de apelación (fs.759)
9) Recibidos los autosy atento a la desintegración del tribunal por jubilación de la Dra. Mónica Pereira (fs. 687) y la abstención de la Dra. Lina Fernández (fs. 711), se procedió a realizar el sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Roberta Licciardi Lacava en su calidad de Ministro de Tribunal Suplente y actualmente a la fecha de la firma de la presente como Ministro de Tribunal de Apelaciones de 1er Turno y la integración con el nuevo titular de la Sede el Dr. José Luis Nicola.
Pasados a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (Artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada por la Dra. Roberta Licciardi con la voluntad coincidente de todos sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos se procederá al análisis de cada uno de ellos
AGRAVIOS DE ASSE:
Porque se desestimó la falta de legitimación pasiva interpuesta, y porque se condenó a pagar un tercio entendiendo que debió desestimarse la demanda por no haber aclarado el tiempo que habría cumplido servicios para ASSE.
Respecto al punto la Sentencia entiende que la ocasionalidad alegada no quedó demostrada, ya que los testigos refirieron a la prestación de servicios a Semmi Cerrillos SRL, entendiendo aplicable el principio de la realidad, que en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que resulta de los hechos, debe primar lo que sucede en la realidad sobre el aspecto formal.
La prueba testimonial obrante en autos refiere a que el actor realizaba traslados para el Hospital de Las Piedras desde hace muchos años y hasta agosto del 2023, y la Sentencia analiza la prueba testimonial, así como la documental obrante en autos entendiendo “que no ha podido acreditar con la documental que las contrataciones han sido estrictamente ocasionales y en casos extraordinarios, ya que dicha prueba no es suficiente, primando la realidad sobre los documentos” La apelación no demuestra que la conclusión de la Sentencia sobre el punto sea errónea, sino que vuelve a reiterar los conceptos vertidos en su contestación de demanda y afirmar que en el período reclamado solo se contrató el servicio de Semmi Cerrillos SRL en forma puntual y en los meses referidos, alegando nuevamente la ocasionalidad del vínculo.
En tanto solo se reiteran los conceptos vertidos en la contestación y al no existir una crítica razonada de la Sentencia, exponiendo claramente los fundamentos de porque debe ser revocada, se confirmará la misma, en base a lo dispuesto por el art. 253 del CGP.
La Dra. Licciardi expresa que sin perjuicio de lo señalado en cuanto a la reiteración de conceptos, se advierte que ASSE admite que mantuvo con Semmi Cerrillos SRL una relación comercial, si bien no de carácter permanente, expresando a fs 94 “no es cierto que exista una relación comercial permanente de subcontratación entre Semmi Cerrillos SRL y ASSE”, pero acotó dicho vínculo para “el caso de que un centro de salud no cuente con disponibilidad de un vehículo propio” y tal ocasionalidad o excepcionalidad quedo desvirtuada como correctamente lo releva la Sra. Jueza “a quo” a fs. 651 a 652. Debiéndose notar que por ejemplo, en el informe que luce a fs. 84 proveniente del Hospital de Canelones se detallan las contrataciones por concepto de servicios de traslados a las empresas Semmi Cerrillos SRL, Grupo SVA, Canelones Emergencias y Valmores SA desde Enero 2022, pero se aclara que si bien la unidad no tiene en su poder otras facturas que las detalladas en el informe, se pudieron haber generados otras contrataciones a través de SAME 105, con lo que la excepcionalidad de los servicios alegada por ASSE resulta desvirtuada. Es decir que, sin perjuicio de las contrataciones informadas, pudieron existir otras, lo que descarta el rigor de la información brindada por ASSE.
En cuanto al tercio sin perjuicio de la falta de fundamentación del agravio.
La Sala en otras Sentencias y con otra integración ha entendido que se debe confirmar la recurrida, porque quien estaba en mejores condiciones que el trabajador para proporcionar elementos que permitieran conocer la frecuencia o el volumen de las prestaciones de Semmi Cerrillos SRL de las que se beneficiaban, son las co-demandadas.
Como se señala en la Sentencia del TAT 3ro No. 238/2025: “en una interpretación en consonancia con los principios protector, de razonabilidad y de primacía de la realidad, corresponde dividir la condena entre las empresas, fijando en un tercio de la establecida para la parte empleadora, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del TAT 1ro” Y que además como lo expresa el Dr. Nicola en su voto, la parte debió controvertir en la contestación lo reclamado, realizando una liquidación alternativa de lo que entendía podría corresponderle, lo que no hizo.
Todo lo que conlleva a la confirmación de la Sentencia.
AGRAVIOS DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA:
El primer agravio refiere a que no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no fue empleadora del actor, y que ella tiene un servicio de emergencia propio.
Los Dres. José Luis Nicola y quien redacta entienden que de acuerdo a lo que surge de autos el actor era camillero de ambulancia, según lo menciona a fs. 29 de su demanda siendo jornalero y laborando para Semmi Cerrillos SRL y como se ha señalado en otras Sentencias (Núñez c/ Semmi) la recurrente, Asociación Española, tercerizaba sus traslados de pacientes en dichas empresas (Semmi Cerrillos SRL y Valmores SA), beneficiándose con el trabajo del actor, por lo que estamos ante una hipótesis de sub contratación, lo que implica que está legitimada para ser demandada y condenada en juicio, en función de su responsabilidad como empresa principal o usuaria, ante el reclamo del trabajador, y en el ámbito de las leyes de tercerización.
El hecho de mencionar que no era empleador no resulta ser una crítica razonada de la Sentencia, lo que hace aplicable el art. 253.1 del CGP en cuanto a que la legitimación que se analizó es en base a las leyes de tercerización y no como empleadora directa, confirmándose la sentencia sobre el punto.
La Dra. Licciardi, entiende que es justo reconocer las dificultades que naturalmente enfrenta un trabajador para demostrar que un conjunto de empresas conforman un empleador único, a pesar de que formalmente el trabajador aparezca como dependiente de una de ellas, como en el caso se ha alegado en la demanda, en estos obrados no se ha demostrado razonablemente la existencia de indicios reveladores de que Semmi Cerrillos SRL, Valmores SA (Grupo SVA) y la Asociación Española integran el mismo grupo de empresas que se beneficiaba de la actividad del actor quien cumplía su actividad como camillero de ambulancia desde Enero del 2011.
Siendo por tanto coincidente con lo expresado por los Dres. Nicola y quien redacta, de que no es posible determinar la existencia de un conjunto económico.
A todo lo expresado se le debe adicionar el hecho de que la Asociación Española al contestar la demanda postuló como defensa de mérito su falta de legitimación pasiva alegando que el vínculo entre la Asociación Española y Semmi Cerrillos SRL “fue un vínculo de naturaleza comercial” (fs.162vto), sin embargo no aportó prueba alguna de tal hecho, alegado como impeditivo de la pretensión del accionante, incumplimiento con lo que le exige el art, 139.1 del CGP “quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión..”. En este escenario, no existiendo hechos indicativos de la existencia de un conjunto económico integrado por la empleadora formal del trabajador y la Asoc. Española, no habiendo acreditado la última nombrada cual fue el vínculo comercial que admitió que mantenía con Semmi Cerrillos SRL (fs. 162 vto), los principios protector y de primacía de la realidad, conducen a confirmar la recurrida.
Sin perjuicio de que en los hechos ambas soluciones consideran en la responsabilidad solidaria de la Asociación Española, pero con diferente alcance en lo que respecta al quantum de su responsabilidad.
Otro agravio es el referente al rechazo de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, se alega el incumplimiento de la debida sustanciación de la demanda, al momento de describir cual sería la responsabilidad de la Asoc. Española, conforme con el art. 117 inc 4 del CGP. Y que al momento de alegar no se toma el trabajo de efectuar una liquidación para cada una de las co-demandadas.
Señalando que escapa a todo raciocinio sostener que el actor trabajo para todas las demandadas todo al mismo tiempo y no explicitó los períodos trabajados para cada co-demandado, ni formuló una liquidación individual para cada uno de ellos.
La recurrida señala que la Española pudo comparecer al proceso y ejercer todas sus defensas, no solo de fondo, sino también incluso oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva. Entendiendo que carece de objeto dicha excepción.
La Sala entiende que si bien es cierto que no se formuló una liquidación particular para cada una de las demandadas y no se indicó la cantidad de jornales que habría trabajado para cada una de ellas, sino que realizó una liquidación global. Se deben considerar, como se ha señalado en la Sentencia mencionada, las particularidades de los servicios prestados por Semmi Cerrillos SRL a las prestadoras de salud demandadas. Y que para un trabajador es casi imposible llegar a un registro de los traslados de pacientes que se hacían para cada una de las prestadores de salud, así como conservar en su poder documentación que lo respalde. Agregando que las tareas de camillero no impedían que en una misma jornada prestara servicios para más de un prestador de salud y quien estaba en mejores condiciones para determinar los servicios prestados por el actor era la co-demandadas Semmi Cerrillos SRL, así como las prestadoras de salud, pues tenían a su alcance la documentación de relevancia o debían tenerla.
La Sala confirmará la recurrida en tanto se comparten los fundamentos expresados en la misma, pues de acuerdo a la función desarrollada por el actor y de lo manifestado por los testigos, en un mismo día se realizaban actividades para varias prestadoras de salud, lo que implica la imposibilidad por parte del trabajador de poder brindar datos concretos sobre la actividad desarrollada, siendo compatible la argumentación establecida a fs. 542, citando al TAT 1ro en Sentencia 227/2024. En el marco de la realidad de la relación laboral cumplió con la carga de la afirmación, pasando a cada uno de los co-demandados probar sus alegaciones.
A lo que debe agregarse como lo señala el Dr. Nicola que como lo ha indicado Gomes Santoro, esta defensa es el medio para denunciar la omisión o formulación imprecisa o ambigua de los restantes requisitos legalmente exigibles a la redacción de la demanda. El autor citado expresa que si bien Alsina destaca que esta excepción no recae sobre el fondo, lo cierto es que los incumplimientos del accionante determinan una mengua en el derecho de defensa del demandado (Gomes Santoro, Fernando, Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado. Editorial La LEY 2024 pág. 433).
Agregando que, como se ha indicado se trata, como lo indica su nombre de la denuncia de un defecto de forma (modo), existente en la demanda, por lo que no podría cuestionarse el fondo, lo que está estrechamente relacionado con el derecho de defensa en juicio en tanto la demanda no se ajustaría a los requisitos legales que establece la normativa procesal (Vescovi, Enrique y Colaboradores CGP, Comentado, anotado y concordado Tomo 3 art. 117 a 136, Abaco, Montevideo) No pudiéndose desestimar la demanda por las carencias concretas, en tanto de todos modos permitió el ejercicio del derecho de defensa al punto que las partes comparecieron y controvirtieron.
Por lo que el agravio resulta de rechazo.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
El primer agravio que expresa es el relativo a que se ha excluido a la Asoc Española del conjunto económico conformado por Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A.
Dice que la Sentencia entendió que no se dan los indicios para la conformación de un conjunto económico entre Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A y la Española, pero menciona que no dice porque y como llega a esa conclusión, sin invocar la abundante prueba que demuestra el vínculo estrecho entre las co-demandadas. Señala que la valoración probatoria realizada es excesivamente documentalista, violando el principio de primacía de la realidad ya que la ausencia documental no le permite convalidar lo declarado por los testigos respecto de la participación de La Española.
Expresa que las declaraciones testimoniales en cuanto a la participación de Valmores S.A y la Española van en igual sentido, logos, marcas, usuarios comunes, y a efectos de determinar el conjunto económico entre Valmores S.A y Semmi Cerrillos SRL no son las declaraciones testimoniales sino los documentos agregados que acreditan que Valmores S.A compró 96 cuotas sociales de Semmi Cerrillos SRL. Pero la falta de prueba documental respecto de la Española no puede ser óbice para entender la existencia del conjunto económico alegado.
La Sala confirmará la recurrida, pues el hecho de que los testigos mencionaran que los servicios prestados fueran a diario para la Española, no determina la conformación de un conjunto económico. Pues en los casos de tercerización, como es el caso de autos, es común que los servicios de presten en forma diaria, continua, y estable por contraposición a esporádico o eventual.
Tampoco es un elemento relevante que el llamado viniera de la radio de operadores de la base de la Española, o que los médicos pudieran visualizar la histórica medica de los usuarios o que se usara el logo de la Española.
Expresa PLA REGULES: “la solución en todos los casos de dudas sobre quien es el verdadero empleador debe ser resuelta en materia laboral con un criterio uniforme derivado de los principios propios de esta disciplina, especialmente el de la primacía de la realidad con las motivaciones que lo fundan: exigencia de la buena fe, dignidad de la actividad humana, desigualdad de las partes e interpretación racional de la voluntad de las partes. El principio protector, el principio de la continuidad y el principio de la razonabilidad ayudarán también al Juez en esta tarea de descubrir en el campo laboral al real empleador que será quien tendrá personería a los efectos laboral- procesal. Debe tenerse presente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgársele a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas, pero que, trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador. (pág. 142/143) TAT 3ro. Sentencia T.A. Trabajo No. 54/009-3.
A la demandada gravaba controvertir útilmente, indicando con precisión qué tipo de negocio jurídico en su caso y con qué contenido la vincula con la co-demandada y en qué medida, y dicha carga desde el punto de vista probatorio tenía la carga de satisfacerla mediante medios probatorios idóneos y conducentes (artículo 190.2 CGP), que no eran otros que los documentales relativos a actividades comerciales y a las actividades cumplidas .
La carga no era de la actora en cuanto a demostrar la vinculación real entre empresas, sino de la demandada por aplicación de las reglas de buena fe, deber de colaboración en el proceso, y particularmente por la disponibilidad de la información y consecuentemente de los medios probatorios aptos para sustentar los hechos invocados como impeditivos.
Los elementos configurativos de un conjunto económico son varios, como compartir el mismo domicilio, una dirección unificada, elementos económicos financieros que permitan determinar que hay una unificación de empresas. y de esos elementos en este caso no hay prueba suficiente ni clara como para concluir que las tres empresas operen bajo una dirección unificada. Lo que permite confirmar la recurrida.
Por la distribución de la responsabilidad en forma equitativa y a prorrata de un tercio para ASSE y un tercio a la Asoc. Española. Dice que el fallo vulnera lo dispuesto por las Leyes 18.251 y 18.099 y que no resulta equitativo entre las empresas, ya que el trabajo que efectuaban para cada una no era igual.
Como se ha señalado oportunamente en situaciones similares “Respecto al punto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 18.251 que establece que la empresa usuaria solo responde en proporción a lo que el trabajador se desempeñó en su beneficio, entiende la Sala integrada que debe realizarse la ficción como que se hubiera desempeñado como su dependiente.
Y teniendo en cuenta que el accionante no dio ningún parámetro para dividir la condena entre las empresas usuarias para las que concomitantemente brindaba servicios su empleadora. Siendo que las demandadas estaban en mejores condiciones que el trabajador para proporcionar elementos que permitieran conocer la frecuencia o el volumen de las prestaciones de Semmi Cerrillos SRL de las que se beneficiaban y al no haber elementos, resulta de aplicación la atribución de responsabilidad compartida y realizar una interpretación en consonancia con los principios protector, de razonabilidad y de primacía de la realidad, corresponde dividir la condena entre las empresas, fijando en un tercio de la establecida para la parte empleadora, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del TAT 1ro Sentencia 238/2025.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA.ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA TRIAS MINISTRO ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.