Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 90/2026
6 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimo la demanda. El fallo concluyó que el embargo y secuestro del vehículo del demandante durante una ejecución laboral previa no generó responsabilidad civil. El tribunal ratificó que no se demostró dolo o culpa grave por parte del acreedor, quien actuó basándose en la presunción de propiedad por la posesión del bien.
- Ficha (IUE)
- 2-86157/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Medida cautelar en proceso de ejecucion › Embargo › Embargo generico
- Derecho comercial › Propiedad industrial › Marcas, nombres comerciales e indicaciones geograficas › Marcas › Registro de marca › Derechos que confiere el registro › Presuncion de propiedad
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Culpa
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB CASELLA, RICHARD, DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 2-86157/2023 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 18/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 18/2025 (fs. 171 a 178) se falló: “Desestimando la demanda impetrada, con especial condenación en las costas a la parte actora. Sin especial condenación en costos en el grado. Honorarios fictos, 3 B.P.C. Ejecutoriada y/o consentida, archívese. Notifíquese personalmente”.
3) Con fecha 2 de octubre de 2025 la parte actora debidamente representada por la Dra. Ariadne Gamarra interpuso recurso de apelación (fs. 181 a 183), agraviándose de la solución de primera instancia en varios aspectos y en particular, porque la sede no tomó en consideración que a la fecha en que el demandado solicitó la adopción de embargo respecto del automóvil de su propiedad estaba en condiciones de saber que dicho vehículo era propiedad de un tercero, por lo que se verificó hecho ilícito. Sostuvo, además, que logró acreditarse el dolo o culpa grave del ejecutante, lo que no fue considerado por la sentencia, cuestionando, asimismo, el exceso del embargo peticionado por el contrario en el proceso de ejecución acordonado.
4) Por decreto N.º 853/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 (fs. 184), se tuvo por presentado el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 186 a 190, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 901/2025 de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 192), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, disponiéndose la intervención de la ORDA para la asignación de turnos.
Dicha providencia fue revocada parcialmente por decreto Nº 963/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, en virtud del cual se dispuso que el recurso fuera franqueado ante el Tribunal de Apelaciones en materia Civil que por turno corresponda (fs. 199).
6) Remitido el expediente al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, con fecha 9 de febrero de 2026 y a través de la sentencia interlocutoria Nº 11/2026, dicha Sala se declaró incompetente por razón de materia y, en su mérito, declinó competencia ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda (fs. 212 a 213).
7) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 222), de mandato verbal se dispuso se subsanaran las observaciones de fs. 223 y subsanadas las mismas, con fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 227), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva.
8) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta decisión de primera instancia por considerar que ninguno de los argumentos ni embates críticos de la parte impugnante logran desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos .
El Sr. AA inició ante el Juzgado de Paz Departamental de Rocha demanda de daños y perjuicios contra el Sr. BB reclamando el pago de la suma de $ 500.000, más reajustes e intereses. Indicó, que en los autos caratulados “BB c/ Javron S.A y otros, Ejecución de Sentencia”, ficha 342-333/2021 tramitado ante el Juzgado Letrado de Rocha de 4º Turno, el hoy demandado solicitó la traba de embargo de un automotor marca Mercedes Benz que era de su propiedad y no de los condenados en el proceso laboral cuya ejecución se estaba llevando a cabo contra los mismos en dichos autos. El embargo solicitado fue decretado por la sede y el 10 de febrero de 2023 se procedió al secuestro del referido vehículo, habiendo quedado el mismo a la intemperie en la Seccional Policial de la Paloma. El vehículo en cuestión era de su propiedad, lo que determinó que tuviera que iniciar proceso de Tercería de Dominio para recuperarlo, el que se sustanció en los autos caratulados “AA, , Tercería de Dominio”, ficha 342-15/2023, proceso que culminó por Sentencia Interlocutoria Nº 1893/2023, que hizo lugar a la tercería deducida. Por lo que el 16 de mayo de 2023 le fue devuelto su vehículo.
Señaló, que como consecuencia de ello estuvo 95 días privado de su automóvil, lo que determinó que tuviera que alquilar otro para poder desplazarse tanto en el departamento de Rocha como para poder trasladarse particularmente a la ciudad de Atlántida en el departamento de Canelones por razones de trabajo. Explicó, que por el alquiler de otro vehículo pagó la suma de $ 237.000, a lo que adicionó la suma de $ 39.036 por conceptos de gastos y pago de honorarios en la tramitación de la tercería de dominio, reclamando, además, el pago de la suma de $ 223.464 por los daños sufridos por el vehículo por haber estado a la intemperie y expuesto al salitre del mar en la Seccional Policial de La Paloma.
En otro orden afirmó, que la reparación de los daños y perjuicios que reclama se produjeron porque el Sr. BB no tomó los recaudos necesarios para informarse antes de trabar embargo acerca de la propiedad del bien, lo que debió hacer consultando al Registro de la Propiedad, Sección Automotores, máxime cuando tal información le podía ser proporcionada sin costo alguno en función del principio de gratuidad que rige en materia laboral para el trabajador. Indicó, asimismo, que el demandado actuó de manera negligente y provocó un daño a un tercero que nada tenía que ver con el juicio, siendo por ello responsable de los daños y perjuicios que se reclaman. Le atribuyó falta de debida diligencia, fundando su reclamo en la responsabilidad extracontractual y en particular, en el artículo 1319 del Código Civil, que consagra que todo acto ilegítimo del hombre que provoque un daño a otro genera responsabilidad de aquel que lo provocó y la compensación de los daños y perjuicios producidos.
A su turno, el Sr. BBcontestó la demanda en términos de controversia, oponiendo a su vez excepción de incompetencia de la Sede de Paz. En cuanto al fondo del asunto sostuvo en muy breve síntesis, que, el presente juicio se trata de una puesta en escena del accionante; que en su calidad de acreedor laboral se vio forzado a iniciar la ejecución de la sentencia para el cobro de la condena; que una de las medidas de garantía que solicitó para lograr satisfacer su crédito fue el embargo del vehículo Mercedes Benz que era conducido exclusivamente por el padre del accionante que era uno de los deudores, el Sr. AA; que su solicitud de embargo se vio reforzada por la circunstancia de que conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código Civil al que posee la cosa se le presume dueño mientras que no se demuestre lo contrario; que el accionante no es ajeno al crédito que se pretende ejecutar porque todos los miembros de la familia son parte del grupo económico constituido por la empresa de distribución AA y que la medida requerida fue razonable dentro un proceso de ejecución. Explicó, que no desarrolló ningún comportamiento que amerite responsabilizarlo por daño alguno; que no puede entenderse ilícito el ejercicio de un derecho para el cual le ley lo legitima y habilita. Cuestionó asimismo la existencia del daño alegado, bregando por rechazo de la demanda.
III) Habiéndose declarado incompetente el Juzgado de Paz Departamental de Rocha para entender en el presente trámite, los autos fueron remitidos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, el que finalmente asumió competencia, sustanció el proceso y dictó la sentencia definitiva impugnada por la cual se desestimó la demanda.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 181 a 183, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en los siguientes aspectos: porque la sede no tomó en consideración que a la fecha en que el demandado solicitó la adopción de embargo respecto del automóvil de su propiedad estaba en condiciones de saber que dicho vehículo era propiedad de un tercero, por lo que se verificó hecho ilícito. Sostuvo, además, que logró acreditarse el dolo o culpa grave del ejecutante, lo que no fue considerado por la sentencia, cuestionando, asimismo, el exceso del embargo peticionado por el contrario en el proceso de ejecución acordonado.
IV) Acorde a lo expuesto y tal como se anunció, entiende la Sala que ninguno los cuestionamientos planteados por el apelante resultan atendibles a los efectos de revertir la muy correcta decisión adoptada en el grado anterior.
En primer lugar, el recurrente cuestionó la decisión de primera instancia en tanto la misma no tomó en cuenta que el demandado “debió de haber tomado los recaudos necesarios para informarse primero de quién era la propiedad del vehículo que estaba embargando” . Y en tal sentido, el actor reiteró lo dicho en su demanda, en punto a que el Sr. BB “debió” solicitar oficio al Registro de la Propiedad, Sección Automotores a efectos de que informara quién era el titular del vehículo, lo que no hizo. De haberlo hecho nunca se habría trabado el embargo.
Entiende el Tribunal, que no le asiste razón al recurrente en mérito a los siguientes fundamentos.
En primer término, porque se considera muy correcto el enfoque de la sentencia, en cuanto destacó que el accionante omitió fundamentar y probar por qué el haber solicitado el embargo sobre el vehículo Mercedes Benz constituyó un acto de abuso de derecho o de mala fe del demandado, o bien un hecho ilícito pasible de activar la responsabilidad extracontractual peticionada.
Si partimos de la noción básica que el artículo 1319 del Código Civil -que fue el fundamento normativo a partir del cual se edificó la pretensión indemnizatoria- reclama la presencia de una regla cuyo contenido se traduce en un deber de diligencia o comportarse con la diligencia media, con prudencia y atención. Regla de conducta que, según Gamarra, en caso de inobservancia se sanciona poniendo de cargo del infractor la obligación de reparar el daño (Cfme. Gamarra TDCU, tomo XIX, página 192). En el caso, el actor omitió precisar cuál fue la conducta omisa o culpable del actor, omitiendo asimismo fundamentar por qué el hecho de no haber solicitado información registral previo a solicitar la traba del embargo del vehículo que nos ocupa (camioneta Mercedes Benz) importa una conducta ilícita del Sr. BB.
Cabe observar, en este sentido, que tanto en la demanda como ahora en la apelación, la argumentación del actor se centró en atribuir una conducta omisa al Sr. BB por no haber verificado mediante información registral quien era el titular del vehículo, o mejor aún, por no haber verificado que el titular del automóvil cuyo embargo solicitó, era efectivamente el ejecutado Sr. EE como suponía.
Sin embargo, ninguna norma exige que un acreedor ante la pretensión de ejecutar un bien registrable, deba requerir en forma previa la información pertinente al Registro y verificar en consecuencia, que el bien cuyo embargo solicita es propiedad de su deudor (ejecutado). Adviértase de este modo, que el accionante en su demanda y también en su apelación afirmó que el demandado “debió” cerciorarse y solicitar información registral, pero correlativamente no precisó que es lo que determinaba que el actor debía necesariamente consultar en forma previa al Registro correspondiente.
En mérito a lo expuesto se entiende que el acreedor puede practicar averiguaciones en este sentido, o bien, estar -como ocurrió en el caso- a lo que surge ostensiblemente ante sus ojos para solicitar el embargo de un bien sobre el cual públicamente su deudor se comporta como propietario. Máxime cuando en la especie emerge acreditado, que varios testigos y en particular, el Sr. CC en su carácter de vecino del Sr. AA señaló, que veía al padre del hoy accionante y deudor en el juicio principal, manejar la camioneta Mercedes Benz 4 o 5 veces por día, y que hace muchos años que la maneja (fs. 124).
En ese marco, era el actor el que debía acreditar y justificar la conducta abusiva, de mala fe, gravemente culposa o dolosa del Sr. BB al solicitar el embargo de un vehículo que no era propiedad de su deudor, considerando, sobre todo las circunstancias de hecho que vienen de reseñarse y a su vez, que el mismo actuaba en el ejercicio legítimo de su derecho a cobrar su crédito ante la resistencia de pago por parte de los condenados luego de ejecutoriada la sentencia, debiendo considerarse además, la especial tutela que reclama el derecho de un trabajador de satisfacer su crédito, no pudiendo por ello ponerse trabas o exigir requerimientos que no surgen de ninguna fuente normativa.
Importa considerar por otro lado, que el recurrente ni siquiera invocó, por ejemplo, que fuera notorio que el vehículo embargado era de su propiedad, no alegó tampoco que el único que manejaba dicho vehículo era él o bien que su padre AA tenía en ese momento otro vehículo o manejaba usualmente otro automóvil, o alguna cuestión similar, de manera de demostrar la falta de diligencia o la pretendida negligencia que le atribuyó al Sr. BB al solicitar el embargo sobre el vehículo marca Mercedes Benz.
En función de lo que viene de señalarse, concluye la Sala, que no le era exigible al demandado verificar la titularidad registral previo a solicitar el embargo, por lo que la crítica del recurrente no es acertada y no resulta atendible.
V) Sin perjuicio de lo que viene de señalarse cabe advertir, que no es acertada tampoco la crítica de la contraparte cuando al evacuar el traslado del recurso de apelación esgrimió que el actor en ningún pasaje de la demanda reclamó daño alguno a raíz de la falta de solicitud de información registral y, que ello se invocó recién por primera vez en la apelación, no integrando el objeto del proceso y de la prueba (fs. 187), porque puntualmente en el numeral 6 de la demanda (fs. 9 vto.), el accionante afirmó en forma expresa que los daños que reclama los ocasionó el demandado por un actuar irresponsable al no informase sobre la titularidad del vehículo, y considerando que ella surgía del Registro de la Propiedad, Sección Automotores.
Por otro lado, cabe considerar también, que aún con las nuevas previsiones contenidas en el art 379 del CGP a raíz de la incorporación de los literales 6 (Declaración de bienes y derechos) y 7 (Averiguación de bienes) por parte de la ley 19.090, el acreedor puede solicitar un embargo sin acudir a estos mecanismos en forma previa. Es decir, estos nuevos literales del artículo 379 del CGP no le imponen la obligación al acreedor de acudir a estos mecanismos previo a solicitar la traba de embargos en sede de ejecución, sino que se trata de herramientas o recursos a disposición del acreedor en caso de ignorar qué bienes tiene su deudor para hacer frente a la ejecución. Ello se desprende en forma meridianamente clara de la redacción de literal 6 del artículo 379 del CGP, el que establece que al promover la ejecución del artículo 377 del CGP, el ejecutante “podrá solicitar” la intimación a declarar bienes y derechos, y si no los declara ello “habilitará” al ejecutante a impulsar la averiguación de bienes prevista en el artículo 379.7 del CGP.
Y en el caso como bien lo relevó la sentencia, de la prueba testimonial emerge que el demandado, en su calidad de acreedor, tenía fundadas razones para pensar que el vehículo Mercedes Benz en el que veía a su deudor EE, era de su propiedad.
Así, la prueba testimonial arroja los siguientes resultados:
DD, que fue quien arrendó el auto al actor y su familia durante el tiempo que el mismo estuvo embargado y a disposición de la justicia, relató no saber si AA tenía un vehículo Mercedes Benz, aunque indicó, “que hay una Mercedes Benz blanca dentro de la empresa”, señalando no saber quién es el propietario de la misma, pero precisando que “yo he visto a EE manejar esa camioneta”, como así también a sus hijos FF y AA (fs. 116 vto.in fine). Y a fs. 117 vto. agregó, que EE vive en Rocha, al lado de la distribuidora, de lo que se infiere, que si la camioneta estaba afuera podía interpretarse que estaba a disposición o en uso por parte de ejecutado Sr. EE.
Por su parte,GG, amigo y colega del actor, refirió que la camioneta Mercedes Benz es propiedad del actor porque él así se lo manifestó, además de referir que el actor la usaba en forma personal. No obstante, el testigo también mencionó que veía dicha camioneta en el lugar de trabajo de Rodó ZZ, al lado del cual vive el padre del accionante Sr. EE, refiriendo que “también a veces he visto a su padre en la camioneta” (fs. 118 vto.). Señaló finalmente, que el actor maneja una Dodge Journay gris a veces (fs. 118 vto.in fine).
HH fue quien dijo haber vendido el vehículo al actor, indicó que el mismo era para uso personal, pero agregó “estimo, de repente también para la empresa” (fs. 119).
El testigo y ejecutado en el proceso acordonado IUE 342-333/2021, Sr. EE declaró, que no tiene vehículo de su propiedad en el momento y que usa cualquiera de los 10 o 12 autos que hay en la empresa, evidenciándose de su declaración, que todos los integrantes del núcleo familiar toman cualquiera de los vehículos, es decir, los toman como si fueran de todos y con derecho a usar de los mismos en forma indistinta, agregando que “yo ando todos los días en cualquier auto y no le prestó atención a eso” (fs. 120 vto. y fs. 121). Por lo que, en ese escenario, no puede llamar la atención que el Sr. BB legítimamente creyera que la camioneta Mercedes Benz en la que veía al Sr. EE fuera de su propiedad.
FF(hermano del actor), se pronunció en similares términos, es decir, dio cuenta de la existencia de muchos vehículos, del uso indistinto de los mismos. Es más, informó que “mi padre maneja cualquier vehículo de la empresa… ha llegado a andar en la Mercedes, él agarra cualquier vehículo a disposición” (fs. 121 vto.).
II(madre del actor) declaró, que el vehículo Mercedes es de su hijo AA, pero también indicó que “también lo usamos nosotros los padres”, refiriendo no saber si alguien de la empresa también lo usa. Y luego agregó, que “el vehículo Mercedes que es de AA, EE lo maneja” . Y lejos de negar que en algún momento lo haya tenido su esposo para uso personal, contestó “no recuerdo, pero puede ser, decirte en qué momento no sé, pero podría ser si” (fs. 123).
Por último, JJ, que como ya se dijo es vecino del Sr. AA en La Paloma, informó, que al referido lo veía manejar la camioneta Mercedes, que pasaba cuatro o cinco veces por día por el escritorio en el que trabaja; que el Sr. EE “en verano vive en La Paloma” , afirmando incluso, que “él la entra por un callejón al fondo, queda en un lugar abierto”. Señaló también, que alguna vez vio manejar dicha camioneta a la esposa de EE, además de afirmar que EE hace muchos años que maneja dicha camioneta Mercedes Benz (fs. 124).
Como puede apreciarse, todos los testimonios refieren al uso y manejo por parte del Sr. AA de la camioneta Mercedes Benz que el Sr BB en su buena fe presumió o supuso que era del ejecutado y en ese entendido solicitó su embargo tal como refirió en su contestación de demanda (fs. 43). Y todo ello amparado en lo establecido en el artículo 649 del Código Civil, en el sentido de que al poseedor de la cosa se lo presume dueño mientras no se demuestre lo contrario.
A lo anterior corresponde agregar, que efectivamente la camioneta le fue incautada al deudor Sr.EE y no al accionante conforme se desprende del acta de incautación glosada a fs. 219 del expediente acordonado IUE 342-333/2021; lo que refrenda que era usada por el ejecutado, al punto tal que al serle incautada manifestó “Ese auto es propiedad de mi hijo, lo compró hace como 3 o 4 años y desde ese entonces ando yo en él porque él tiene otro vehículo …”.
Desde esta perspectiva y en mérito a las razones y fundamentos que vienen de expresarse la Sala concluye que este primer agravio resulta de franco rechazo.
VI) Por otro lado, un segundo agravio o bien otro aspecto del agravio por la desestimatoria de la demanda refiere a que el dolo o culpa grave del ejecutante al solicitar la traba de embargo en su vehículo proviene de que se había solicitado sustitución de embargo, a lo que se accedió en primera instancia, pero el ejecutante y hoy demandado recurrió y ello determinó que la sustitución de embargo fuera revocada. Frente a lo cual el Sr. BB solicitó embargos genéricos, embargos en cuentas bancarias y en el automotor de marras, lo que el apelante plantea en esta instancia de apelación como un exceso en el embargo, el que conforme lo establecido en el artículo 380.3 del CGP genera responsabilidad por daños y perjuicios (fs. 182 vto.).
En opinión del Tribunal, este cuestionamiento o agravio no puede prosperar, en la medida en que se trata de un argumento extemporáneo, es decir, un planteamiento que no fue referido en la demanda y que por ello no puede ser considerado en modo alguno por la Sala en esta instancia, so pena de violentar lo establecido en el artículo 257.2 del CGP. No solo no fue referido “exceso del embargo” como fundamento del reclamo, sino que a su vez tampoco fundó su pretensión en las previsiones del artículo 380.3 del CGP.
Finalmente señaló el recurrente, que la sentencia no consideró la totalidad de la prueba producida, pero no fundamentó tal afirmación, ni tampoco señaló concretamente qué prueba fue la supuestamente no considerada y cómo la consideración de la misma podría permitir arribar a la solución contraria a la dispuesta por la recurrida; por lo que ha de concluirse, que se trata de un agravio infundado que no cumple con lo establecido en el artículo 253.1 del CGP; todo lo que sella adversamente la suerte del mismo.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA DEFINTIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.