Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 262/2026
6 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual rechazó por inadmisible la excepción de usura civil opuesta en consideración a que se refiere a la relación causal. Señala la Sala que la excepción de usura civil opuesta no resulta admisible como excepción previa en este juicio ejecutivo cambiario, sin perjuicio de la eventual consideración de la cuestión en la etapa de liquidación del crédito o mediante la vía procesal correspondiente.
- Ficha (IUE)
- 33-95/2025
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones inadmisibles usura civil
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Montevideo, 06 de mayo de 2026 Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “VIGO, IGNACIO Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS “FIERRO HERNÁNDEZ, CELIA c/ VIGO, IGNACIO y otros – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”. RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 33-95/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nro. 3885/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr. Hugo Rundie Mintegui.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, de fecha 6 de noviembre de 2025 (fojas 620 - 624), en lo que interesa a la instancia se falló:
“RECHÁZASE POR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE USURA CIVIL OPUESTA EN CONSIDERACIÓN A QUE SE REFIERE A LA RELACIÓN CAUSAL. COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA EJECUTADA (ART. 358.4 DEL CGP)”
II.
Contra dicha decisión se alzaron ambas demandadas (personas físicas y jurídicas), anunciando recurso de apelación en audiencia y fundando recursos de reposición y apelación en escrito de fojas 625 a 627 vto, agraviándose, en lo medular, por considerar que el a quo realizó una incorrecta aplicación del derecho, siendo errónea la oportunidad procesal en que se dictó la recurrida, puesto que, al conferir traslado de la excepción a la parte actora, el posterior rechazo, en forma previa a la audiencia,resultó “intempestivo”. En cuanto al fondo del asunto le agravia que se considere la excepción interpuesta como relativa a la relación causal subyacente entre las partes y con tal fundamento se la rechace.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 631 a 637 comparece la parte actora, Sra. Celia Fierro Burgueño evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por la confirmatoria. Expresa, en primer lugar, que el recurso de reposición no se interpuso en audiencia como correspondía y el recurso de apelación no se interpuso, atento a que el mismo fue anunciado en audiencia y luego se fundó por escrito de fojas 625 y siguientes, omitiendo interponerlo. En cuanto al fondo del asunto, considera que no es admisible en el proceso ejecutivo cambiario de autos la excepción de usura civil que refiere a la relación causal; solicita se imponga sanción disciplinaria de los letrados de la parte demandada en atención a su actuar generador de dilatación maliciosa del proceso.
IV.
Por Sentencia Interlocutoria Nro. 4291/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fojas 643 – 644) , el Sr. Juez a quo desestimó el recurso de reposición con fundamento en la extemporaneidad de su planteo y franqueó el recurso de apelación deducido, otorgando al mismo efecto suspensivo.
El expediente fue recibido en esta Sala, pasando los autos a estudio con fecha 11 de marzo de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia por el número de voluntades requerido legalmente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La accionante promovió juicio ejecutivo reclamando el pago de dos vales de los cuales es tenedora y en consecuencia acreedora de UNISPORT S.A., Ignacio Vigo González, SUBATEX S.A. y Claudia Teresa Dagnino.
En ambos documentos se pactó la mora de pleno derecho por falta de pago al vencimiento de la obligación, así como que el no pago de más de una cuota haría exigible la totalidad del saldo adeudado más intereses pactados, encontrándose al momento de promover la demanda vencidas las cuotas de enero, febrero y marzo de 2025.
En consecuencia, solicitó el pago de la totalidad del saldo adeudado, ascendiendo a la suma de U$S 531.788 (dólares estadounidenses quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y ocho) y $ 33.957.367 (pesos uruguayos treinta y tres millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y siete).
Los demandados, Sr. Ignacio Vigo González por sí y en representación de UNISPORT S.A y Sra. Claudia Teresa Dagnino por sí y en representación de SUBATEX S.A., comparecieron interponiendo excepción previa de usura civil, con fundamento en que los vales objeto de ejecución, contienen la obligación de pagar cantidades correspondientes a intereses de usura originados en una relación comercial; el monto consignado en dichos vales fue determinado por la sumatoria del monto de los cheques que estaban en poder de la actora, los cuales contenían intereses usurarios, correspondiendo las sumas contenidas en los chequesoperaciones de descuento por préstamos concedidos para su operativa comercial.
Evacuando el traslado de la excepción de usura civil la actora abogó por su rechazo, entendiendo que la excepción opuesta es inadmisible, puesto que se funda la misma en aspectos que hacen a la relación causal y a las relaciones personales entre la ejecutada y su acreedor.
III.
Corresponde, en primer término, efectuar algunas precisiones atinentes a la cuestión procesal planteada por la actora. Al evacuar el traslado de la apelación deducida por la parte demandada (fojas 631 a 637) la ejecutante alega que el recurso en cuestión no fue interpuesto en forma, que el mismo fue anunciado en audiencia y debió interponerse en el plazo de 6 días, sin embargo, no se interpuso, sino que solamente se fundó, pero sin interponerlo.
Ello surge de la suma, del exordio (fojas 633) y del petitorio (fojas 635 vto) del escrito presentado por el ejecutado donde en ningún momento expresa que interpone el recurso, incumpliendo por tanto lo dispuesto por el artículo 254.2 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”).
El artículo mencionado establece que, para los casos de sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, deberá anunciarse allí la apelación e interponerse y sustanciarse dentro del plazo de 6 días hábiles.
Surge del acta de audiencia preliminar (fojas 620 a 623) de fecha 6 de noviembre de 2025, en que se dictó la sentencia interlocutoria impugnada,que ambas demandadas (personas físicas y jurídicas) anunciaron el recurso de apelación, lo cual se tuvo presente por providencia Nro. 3886/2025, disponiéndose la reserva de las actuaciones por el término de 6 días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 del CGP, compareciendo los demandados a fojas 625 y siguientes a fundar el recurso oportunamente anunciado.
Concluye la Sala, que más allá de consideraciones terminológicas, es claro en autos la intención de los demandados de recurrir lo resuelto, en tanto anunciaron oralmente el recurso en la audiencia respectiva y comparecieron en el término respectivo a expresar sus fundamentos, por lo que, más allá de que no aparece expresamente consignado el término “interponer”, ello se desprende claramente del contenido del escrito Expresa el Profesor TARIGO al analizar el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, en conceptos completamente trasladables: “no existen tres institutos distintos, el anuncio, la interposición y la fundamentación del recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria; existen solamente dos: la interposición (que erróneamente el Código llama primero, anuncio) y la fundamentación del recurso (que erróneamente también el Código llama, luego, interposición)”. (TARIGO, ENRIQUE, Lecciones de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código, tomo II, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2004, p 249).
IV.
Ingresando al análisis de los agravios deducidos, los mismos resultan de franco rechazo, conforme se analizará.
Afirman los demandados que en tanto el Sr. Juez a quo confirió traslado de la excepción a la parte actora, ello tuvo como consecuencia que su posterior rechazo fuera “intempestivo”, porque no sería in limine como lo establece el artículo 379.3 del CGP.
Tal afirmación no es de recibo, lo que determina que el agravio sea rechazado. Así lo ha expresado la Homóloga de Cuarto Turno, en términos que resultan trasladables al sub lite: “Pues bien, estima la Sala que la potestad del Juez de rechazar in limine las excepciones conforme a lo previsto en el art. 379.3 del CGP puede ampliarse válidamente a la audiencia de precepto.
Lo antedicho no implica una alteración de las garantías del debido proceso porque el ejecutado tuvo la posibilidad de impugnar dicha resolución. En un caso similar la Sala se pronunció en tal sentido (Sentencia N° 70/2016):“Es que si el juez interviniente puede lo más (rechazo liminar), debe entenderse en tal potestad comprendida la menor, ejercida en lo concreto en forma previa a la audiencia preliminar, una vez escuchada a la contraparte. Y lo expresado se apuntala por la consideración de que aún infolios no se había superado la etapa de la audiencia preliminar, con su fundamental y pivot estadio del despacho saneador, significativo de la depuración del proceso. Por demás, en ningún momento se han alterado las garantías del debido proceso: el ejecutado tuvo la misma posibilidad de impugnación que le hubiera correspondido de haberse desestimado el excepcionamiento liminarmente” (Cfr.
Sentencia No 70/2005 de fecha 13 de abril de 2005, siendo redactora la Dra. Bernatette Minvielle).
Además, no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es sin duda alguna la de evitar dilaciones por parte del ejecutado y en este punto, es dable recordar las enseñanzas del Profesor Alberto Viera, cuando decía que no se puede ser muy “piedeletristas” y hay que ser cuidadoso, porque "El piedeletrismo, o sea el estar sin más a la letra de la ley sin otro análisis, es un defecto metodológico al que en la actualidadno lo acepta ninguna corriente jusfilosófica; y no tiene en nuestro medio siquiera norma que lo permita. El art. 17 de nuestro Código Civil sólo dice que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y el sentido de la norma no lo dan sólo las palabras con que se expresa sino su inserción en el sistema como lo señala el art. 20 del mismo Código" ("Los distintos aspectos del recurso de Apelación en VI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal" pág. 18). (Sentencia Interlocutoria Nro. 33/2021, BJN).
V.
Agravia asimismo, a los ejecutados, que se considere la excepción interpuesta como relativa a la relación causal subyacente entre las partes y bajo tal entendido se la rechace, puesto que la parte actora habría maquinado un operativo instrumental contaminado por el fraude documental, sirviéndose de los títulos valores, que devinieron en una suerte de soporte documental del fraude.
Tal afirmación, relativa a la existencia de una supuesta maniobra fraudulenta en la instrumentación de los vales exceden el marco de la excepción de usura civil opuesta, compartiendo la Sala los fundamentos de la recurrida en el punto, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
Véase que en su recurso los demandados reiteran en sustancia lo expresado en su excepcionamiento, sin fundamentar error alguno en el razonamiento del a quo, o señalar que su defensa no refería sustancialmente a la relación causal subyacente entre las partes; y sin rebatir el argumento de texto referido a la clara premisa establecida en el artículo 108 del Decreto-Ley Nro. 14.701, en cuanto establece: “Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”, lo que sella la suerte adversa de la revocatoria pretendida.
Más allá de si la suscripción de los títulos valores tiene vínculo con una supuesta relación usuraria, lo cierto es que la excepción planteada refiere a los vínculos comerciales personales que mantenían las partes, por lo que fue correctamente rechazada.
Expresa NURY RODRIGUEZ: “La limitación de la defensa en el juicio ejecutivo cambiario responde a una tendencia legislativa, adoptada por muchos derechos positivos, fundada en la necesidad de reforzar la eficacia de los títulos valores y de asegurar su circulación”. (NURY RODRIGUEZ, Acciones y Excepciones Cambiarias, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1987, p 66).
En los procesos ejecutivos cambiarios rigen las notas propias de los títulos valores que son la abstracción, literalidad y autonomía, en virtud de los cuales el derecho incorporado al título se ejerce con independencia de la relación causal que le dio origen, lo que determina la limitación de las defensas oponibles por el ejecutado.
En tal sentido, el artículo 108 del Decreto-Ley Nro. 14.701 antes reseñado, dispone expresamente que cualquier excepción fundada en las relaciones personales entre actor y demandado no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
La excepción de usura civil opuesta por la parte demandada se funda, precisamente, en la relación comercial previa existente entre las partes y en la forma en que se habrían determinado los montos documentados en los títulos ejecutados, esto es, en circunstancias propias de la relación causal subyacente, por lo que se trata de las referidas como excepciones personales por la norma citada.
Por lo expuesto, la excepción de usura civil opuesta no resulta admisible como excepción previa en este juicio ejecutivo cambiario, sin perjuicio de la eventual consideración de la cuestión en la etapa de liquidación del crédito o mediante la vía procesal correspondiente.
VI.
La parte actora al evacuar el traslado otorgado respecto al recurso de apelación interpuesto por los demandados, solicita se sancione disciplinariamente a los letrados patrocinantes de la parte demandada, en tanto intentan dilatar maliciosamente el proceso con el único fin de sacar un rédito ilegítimo, en el concurso que se ha decretado sobre las personas jurídicas demandadas.
Refiere tres hechos que demuestran, a su entender, la intención de dilatar maliciosamente el proceso: I) la interposición de una excepción basada en la relación causal, contrariamente a lo establecido por el artículo 108 del Decreto-Ley Nro. 14.701 (fojas 543 a 550); II); el intento de acumular estas actuaciones con aquellas en que se tramita el concurso de los demandados, lo que resulta vedado conforme lo edictado en los artículos 57 y 59 de la Ley Nro. 18387 (fojas 568, 572, 572vto y 576); y, III) la recusación al magistrado actuante de forma infundada (resuelto por esta Sala por Sentencia Interlocutoria Nro. 674/2025. Fojas 611 a 612 vto).
Entiende la Sala que las referidas actuaciones procesales, aun cuando no hayan resultado de recibo o no se ajusten a la solución jurídica que corresponde al caso, constituyen el ejercicio de facultades procesales previstas por el ordenamiento jurídico en el marco del derecho de defensa, no advirtiéndose una conducta que justifique la imposición de sanciones disciplinarias, por lo que no se hará lugar al requerimiento de la parte actora. La conducta de los demandados no encuadra en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 148 de la Ley 15750.
En consecuencia, la solicitud de sanciones disciplinarias será desestimada.
VII.
Las costas y costos son preceptivamente de cargo del ejecutado (artículo 358.4 del Código General del Proceso).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmasela sentencia interlocutoria impugnada, con costas y costos a cargo del ejecutado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder RiusDra. Analía García ObregónMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.