Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “MOLINARI SALVO, AURORA C/ MAGLIONE AGUILAR, ANGELO – DILIGENCIA PREPARATORIA – IUE 2-49452/2025”; individualizados con IUE: 431-222/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 555/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3er. Turno, Dr. William Javier Harguindeguy Figueroa.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 16 de julio de 2025 (fojas 24), en lo que interesa a la instancia, se resolvió:
“En cuanto hubiere lugar por derecho y sin perjuicio, practíquese las intimaciones solicitadas de fs. 18 a 19, con plazo de diez días, bajo apercibimiento legal, cometiéndose la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede y citándose en lo pertinente.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, interponiendo recursos de reposición yapelación en escrito obrante de fojas 101 a 108, agraviándose, en lo medular, por considerar que no debieron ser admitidas las diligencias preparatorias solicitadas por la gestionante; la providencia impugnada fue dictada de manera unilateral, sin conferirle traslado previo, en abierta vulneración del principio de bilateralidad y contradicción que rige el proceso civil.
Sostiene que la tramitación unilateral constituye una excepción que sólo se justifica ante situaciones de urgencia o peligro de frustración de la medida, extremos que no se configuran en el caso, máxime cuando se trata de intimaciones y solicitudes de exhibición de documentos; el decisor de primer grado aplicó erróneamente el régimen propio de las medidas cautelares a las diligencias preparatorias, cuya naturaleza exige el control inicial del futuro demandado sobre su procedencia y necesidad, lo que al serle vedado, le ocasionó un agravio concreto, colocándolo en situación de indefensión.
En relación con la intimación de exhibición de libros sociales y entrega de documentos, señala que si bien esta no es la oportunidad procesal para oponerse entiende que la intimación a la exhibición de los libros de comercio de tres sociedades de responsabilidad limitada tal como fue admitida en la recurrida, de forma amplia e indiscriminada, vulnera la reserva y el secreto comercial propios de la vida societaria, contrario a la Ley N.o 16.060, que impone un marco restrictivo que debe ser interpretado de manera estricta, dada la excepcionalidad de la medida.
Solicita se revoque la recurrida y se rechacen las diligencias preparatorias peticionadas.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 112 a 114 comparece la gestionante, y evacuando el recurso de apelación en traslado, afirma que la tramitación unilateral de la intimación y orden de exhibición de documentos se ajustó a derecho, en tanto resultó necesaria para asegurar la eficacia de la medida y evitar la eventual ocultación o alteración de elementos probatorios relevantes; actuando en todo momento conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Señala que el citado posee legitimación pasiva, puesto que su calidad de ex cónyuge, socio y administrador de las sociedades involucradas se encuentra debidamente acreditada en autos, siendo además la persona en condiciones efectivas de cumplir con la entrega de la documentación requerida. Considera improcedente la invocación de la personalidad jurídica de las sociedades como excusa para eludir, tanto obligaciones legales, como el deber de colaboración con la justicia.
En cuanto a la validez del trámite unilateral, sostiene que el juez a quo aplicó correctamente el artículo 307 del CGP; la intimación judicial no constituye una orden jurisdiccional definitiva ni causa agravio, tratándose de una mera comunicación de voluntad,conforme a jurisprudencia reiterada. La medida no generó perjuicio alguno al intimado, por lo que no corresponde declarar su nulidad; a ello se suma la conducta del propio recurrente, quien convalidó la actuación al cumplir parcialmente la intimación, reconocer su acceso a la documentación y ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se configure indefensión ni perjuicio alguno insubsanable.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 116), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 127 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 700/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 128), lo que fue cumplido (fojas 130).Pasaron los autos a estudio el 26 de noviembre de 2025, dictándose con fecha 23 de diciembre de 2025 el proveído N.o 840/2025 (fs. 134), por el que la Sala requirió a la accionante que aclarara el objeto del juicio que se propone iniciar en tanto ello no surgía con precisión de su comparecencia anterior.
En cumplimiento de lo requerido, con fecha 2 de febrero de 2026 compareció la actoraexpresó lo siguiente: “Una vez cuente con la información requerida, y tome conocimiento de la magnitud y los detalles del perjuicio patrimonial que he sufrido, me reservo el derechopromover los procesos que sean necesarios para repararlo: nulidad de actos jurídicos y/o de documentos, indemnización de daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa, reclamo de utilidades y/o dividendos, o cualquier otro que permita reparar los daños causados y obtener el cumplimiento de lo que me corresponde por Derecho”.
Subsanada la observación consignada en providencia 10/2026, con fecha 4 de marzo de 2026 pasaron los autos para completar estudio, culminado el cual, en sesión del 27 de abril de 2026, se acordó sentencia, por el número de voluntades requerido legalmente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En la presente causa caratulada “Diligencia preparatoria” la gestionante solicitó: se intime al futuro demandado la entrega de documentación referente a las empresas M2 Ingeniería y Servicios SRL, M2 Desarrollos Inmobiliarios SRL y Caulín y Cía. Ltda (compraventa, modificaciones de capital y estatutos, libros de actas de asamblea, balances, inventario, declaraciones juradas, detalles de pasivo y factura); y a los terceros: Esc. Funcasta, testimonio de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la accionante y el demandado; y a la Cra. Maglione la entrega de la documentación de la empresa propiedad de la actora; así como oficio al BROU a efectos de que informe cuentas existentes a su nombre, como titular, ordenataria o integrante de empresa, indicando la totalidad de titulares y ordenadores.
Por providencia 555/2025 el Sr. Juez a quo hizo lugar a lo peticionado (fs. 24). Cumplido el referido proveído, el Sr. Maglione (futuro demandado) compareció cumpliendo parcialmente la intimación practicada y deduciendo la recursiva que provoca la intervención de la Sala en Alzada.
Por proveído N° 780/2025 (fs. 117) el Sr. Juez a quo no hizo lugar al recurso de reposición, por considerar que la intimación dispuesta constituye una actuación que se agota con su propio cumplimiento y no genera contradictorio. Afirmó que se trata de una declaración unilateral de voluntad recepticia orientada a obtener el cumplimiento voluntario de lo requerido, práctica habitualmente admitida por los tribunales. En tal sentido, refirió que no advierte perjuicio alguno derivado de su diligenciamiento sin previa citación, a lo que se suma que la parte intimada dio cumplimiento parcial a la intimación, agregando parte de la documentación solicitada y oponiéndose fundadamente a la restante, lo que evidencia que pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa, sin configurarse agravio concreto que justifique la impugnación. Concordantemente, desestimó la nulidad invocada, por considerar que la conducta asumida por el intimado importa convalidación del acto cuestionado.
III.
Corresponde consignar previamente, que la intimación solicitada a la Cra. Maglione fue cumplida, compareciendo la referida profesional en los términos de fojas 32, expresando carecer de la documentación que se le solicitara. Se ignora, por no surgir de la presente pieza, si fue cumplida la intimación dispuesta con relación al Esc, Funcasta, así como si fue librado el oficio solicitado al BROU, aspectos sobre los cuales, por ende, además de no existir específico agravio, se carece de elementos para su análisis en Alzada.
IV.
La Sala considera, que si bien, el principio en caso de intimación que no está destinadaa constituir en mora, es el trámite bilateral, conforme los términos empleados por el a quo, que expresamente consignó: “Sin perjuicio y en cuanto por derecho corresponda”, habilitan a que el destinatario cumpla o no lo requerido conforme su leal saber y entender, sin otra consecuencia, puesto que solo a ello puede referirse la expresión: “en cuanto por derecho corresponda”. No se consigna en el mandato judicial la eventualidad de consecuencia desfavorable alguna, por lo menos en esta instancia, puesto que se admite lo solicitado “sin perjuicio”.
Tal interpretación se ve corroborada por lo consignado al momento de resolver el recurso de reposición, donde expresamente refiere el sentenciante de primer grado: “cualquier intimación puede catalogarse como una medida que se agota en sí misma con su propio cumplimiento y no es posible de suscitar contradictorio, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad recepticia orientada a lograr el cumplimiento voluntario de lo requerido.” Bajo tal entendimiento, no es dable de ocasionar perjuicio, indefensión o nulidad alguna lo dispuesto, por estar librado a la voluntad del destinatario su cumplimiento.
A ello se adiciona que la documentación requerida de las sociedades detalladas supra, como surge del informe actuarial de fojas 23 y conforme lo expresado por el propio accionado, refiere a sociedades que la misma accionante integra.
En efecto, el demandado argumenta que la documentación que solicita la actora está o debería estar en posesión de la misma, por lo cual, no puede generar perjuicio alguno que quien debiera tener los documentos en cuestión, los solicite a quien considera los posee. Expresa literalmente “intima al compareciente, persona física, ex cónyuge, documentación de sociedades (personas jurídicas) que ella misma integra”.
V.
La argumentación referida a la improcedencia de la exhibición de libros de comercio se expresa bajo el rótulo de “no ser esta la oportunidad procesal”, y a los meros efectos de “adelantar algunos argumentos”, por lo que no será analizada en la instancia.
Consiguientemente, y en lo que refiere a la futura parte demandada, no se advierte afectación de su derecho de defensa, desde que tuvo efectiva oportunidad de comparecer, impugnar lo resuelto y contestando la intimación, aportando los documentos que conforme a su entender eran procedentes, no así los que entendió no corresponder, razón por la cual se desestimará la declaración de nulidad de lo actuado, así como la revocatoria peticionada.
La gestionante solicitó las diligencias que dieron origen al presente, conforme sus manifestaciones, con la finalidad de obtener información necesaria para promover las acciones judiciales pertinentes en relación con los negocios societarios que detalló; en los que participó, y respecto de los cuales alegó carecer de la respectiva documentación, sobre lo cual no se aportó prueba en contrario.
En tal sentido, teniendo presente la naturaleza de la diligencia previa peticionada, así como el alcance asignado por el a quo, y el contenido de la oposición, deducida por el futuro demandado, la Sala confirmará la recurrida, por considerar que efectivamente se trató de una medida dirigida a obtener determinados elementos o documentos con anterioridad a la eventual promoción del proceso principal. La valoración de la respuesta obtenida, dependerá de la relación de fondo y se apreciará en el juicio posterior (VESCOVI “ Derecho Procesal Civil “ T III pg. 44-45 ).
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el número de voluntades requeridolegalmente,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.