Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 265/2026
6 de mayo de 2026
La Sala desestima el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto, atento a que coincide con el a quo en que la apelación fue extemporánea.
- Ficha (IUE)
- 671-58/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
La presente pieza caratulada:“DUTRA, JUAN CARLOS en autos caratulados: ‘PERLA DEL CERRO SA. INTERVENCIÓN’ IUE 289-370/2000 – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN”, IUE 671-58/2026 venida a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja que se tuvo por interpuesto por la Sra. Elisa Stefany Scrollini Campero, contra la providencia No. 837/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5°- Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
II.
Por el referido pronunciamiento dictado el 9 de abril de 2026 (fojas 45 y 46), se dispuso: “1. Tiénese por evacuado el traslado conferido por Decreto 576/2026 del 17 de marzo de 2026, en su numeral 2 (fs. 947).
2. Deniéganse por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos a fs. 941-943 vto. contra la Sentencia Interlocutoria 305/2026 del 6 de febrero de 2026 (fs. 936- 938).
3. Notifíquese a domicilio.”
III.
De fojas 49 a 52 de la presente pieza compareció el representante judicial de la Sra. Elisa Stefany Scrollini Campero deduciendo los recursos de reposición y apelación contra la providencia No. 837/2026, agraviándose por considerar errónea la decisión que declaró extemporánea la impugnación de la providencia No. 305/2026 mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos con fecha 10 de marzo de 2026 (fojas 27 a 29); el plazo de seis días para recurrir venció el 11 de marzo de 2026, dado que debió computarse a partir del tercer día del retiro en confianza del expediente (artículo 107 del CGP), que se efectivizó el 26 de febrero de 2026, pues recién a partir de entonces se tomó conocimiento del contenido del trámite.Pidió que se revoque la decisión atacada.
IV.
Por providencia No. 920/2026 (fojas 53), se desestimó el recurso de reposición y, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, se tuvo por interpuesto recurso de queja por denegación de apelación contra la referida decisión No. 837/2026.
V.
De fojas 57 a 60 se encuentra glosado el informe de precepto (artículo 264 del Código General del Proceso) producido por el Sr. Juez a quo, fundamentando su decisión en que el plazo de seis días para interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia interlocutoria No. 305/2026 comenzó a correr el día hábil siguiente a su notificación y venció el 6 de marzo de 2026; los recursos se presentaron el 10 de marzo siguiente, fuera del plazo perentorio e improrrogable legalmente previsto; el retiro del expediente en confianza (el 26 de febrero de 2026) no modifica en nada el cómputo del término respectivo, careciendo dicho acto procesal del efecto suspensivo que pretende atribuirle la impugnante; la situación encuadra en la previsión del artículo 107.1 del CGP según el cual “los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios... El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.”; la extemporaneidad de la impugnación deducida contra la providencia No. 305/2026 torna improcedente el franqueo del recurso de apelación interpuesto y por ese motivo se denegó.
VI.
Conforme surge de autos, por decreto No. 1942/2025 dictado en los autos IUE: 289- 370/2000 se dispuso el levantamiento de los embargos que afectaban al bien subastado y se ordenó el libramiento de oficios a efectos de comunicarlo a las Sedes respectivas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 289.1 del CGP.
Librado oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno (fojas 3), comunicándole el levantamiento del embargo específico trabado en los autos 28-1206/1984 sobre el inmueble padrón 3556 de la localidad catastral Maldonado, dicha Sede notificó a la parte ejecutante, Sra. Elisa Stefany Scrollini, el 8 de setiembre de 2025 (fojas 20).
El 30 de setiembre siguiente, la Sra. Scrollini se presentó en los autos IUE: 289- 370/2020 solicitando el retiro del expediente en confianza (fojas 5) y el 7 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición contra la providencia No. 1942/2025 (fojas 9 a 15), que fue desestimado por decreto No. 305/2026 (fojas 22 a 24), por considerarse extemporánea dicha impugnación, desestimándose también liminarmente la pretensión anulatoria formulada en el mismo escrito.
Notificada esta última providencia a la Sra. Scrollini el 26 de febrero de 2026 (fojas 25), compareció por medio de su representante judicial el día 10 de marzo de 2026 interponiendo los recursos de reposición y apelación contra el decreto No.305/2026 (fojas 27 a 29).
Por providencia No. 837/2026 se resolvió denegar los recursos interpuestos por extemporáneos, lo que también fue objeto de impugnación mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación obrantes de fojas 49 a 51, rechazándose la reposición y teniéndose por interpuesto el recurso de queja en estudio, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, por providencia No. 920/2026 (fojas 53).
VII.
Como precisión previa, corresponde señalar que el recurso de queja tramitado es producto de la admisión como tal, de la tercera impugnación y segunda apelación deducida por la Sra. Scrollini luego de haber tomado conocimiento de lo dispuesto por providencia No. 1942/2025 dictada en los autos IUE: 289-370/2000, aplicando la Sede a quo el principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, respecto a lo cual nada corresponde objetar.
En efecto, la impugnante apeló la denegatoria de la apelación dispuesta No. 837/2026, vía impugnativa que no procedía y sí, en cambio, el recurso de queja por denegación de apelación.
La canjeabilidad o fungibilidad de los medios impugnativos permite admitir un recurso erróneamente interpuesto como el correcto, siempre que se haya presentado en tiempo y forma (tempestivamente).
Su objetivo es proteger el derecho de defensa, priorizando la voluntad de impugnar sobre la denominación técnica errónea del recurso.
En este caso, el recurso de apelación erróneamente planteado fue presentado al tercer día de ser notificada la interesada, dentro del término para interponer el recurso que la Sede a quo entendió era el correcto (artículo 263 del CGP).
VIII.
La Sala no hará lugar a la queja en estudio, por cuanto, las impugnaciones que fueron rechazadas por extemporáneas tuvieron tal carácter.En primer lugar, si la recurrente consideraba que la providencia No. 1942/2025adoptada en los autos IUE: 289-370/2000 era susceptible de ser atacada mediante recurso de apelación, debió interponer dicho medio impugnativo conjuntamente con la reposición deducida en su comparecencia de fecha 7 de noviembre de 2025 (fojas 9 a 15), de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 250 numeral 2 del CGP, conforme al cual: “La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (Artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254)...”.
El principio de concentración de los actos procesales y de eventualidad consecuente, expresamente consagrados en la disposición legal citada, conlleva que la presentación del recurso de reposición el 7 de noviembre de 2025, sin deducir en forma conjunta recurso de apelación, hizo precluir por consumación la oportunidad procesal oportuna para oponerse a lo decidido por providencia No. 1942/2025 dictada en los autos IUE: 289-370/2000.
Por otra parte, como bien lo señaló el a quo en su informe, no procede sumar un término adicional al que contaba la interesada para recurrirla decisión adoptada por la referida providencia No. 1942/2025 ni tampoco la resolución No. 305/2026, por habérsele entregado el expediente en confianza, lo que se habría producido el 28 de octubre de 2025 y el 26 de febrero de 2026, respectivamente, según sus manifestaciones.
Ello se infiere de lo establecido por el artículo 107.1 in fine del CGP, cuando expresa que: “El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo”.
El razonamiento de la recurrente se sustenta precisamente en la norma legal que establece lo contrario, siendo su impugnación, notoriamente infundada.
Finalmente, como también lo expuso el decisor a quo en su informe, el plazo de seis días para interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia interlocutoria No. 305/2026 comenzó a correr el 27 de febrero de 2026, día hábil siguiente a su notificación efectivizada el 26 de febrero (fojas 26), venciendo el plazo para impugnar el 6 de marzo de 2026, por lo que la impugnación presentada el 10 de marzo siguiente (fojas 29 vuelto), fuera del plazo perentorio e improrrogable legalmente previsto, resulta extemporánea, como acertadamente se estableció, por lo que, en definitiva, se rechazará el recurso de queja promovido.
IX.
Cabe recordar que el recurso de queja por denegación de apelación es un medio impugnativo concedido al litigante cuando el tribunal no hace lugar al recurso de apelación o cuando lo concede, pero con un efecto diferente al previsto en la ley (artículo 262 del Código General del Proceso) y su finalidad es reparar el error sobre la admisibilidad del medio impugnativo concreto que ha sido interpuesto o el efecto que se le ha otorgado al mismo, limitándose el Tribunal Superior a determinar el acierto o el error del Tribunal de primer grado, reexaminando la admisibilidad de la apelación rechazada o concedida con un efecto distinto al previsto, sin ingresar al fondo del asunto ni al mérito del recurso en cuestión.
Se debe tener presente también que en materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
X.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código General del Proceso, corresponde imponer a la quejosa las costas del grado, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas citadas y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el número de voluntades requerido legalmente,
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA, CON COSTAS A CARGO DE LA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.