Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 182/2026
24 de agosto de 2026
El Tribunal confirrma la sentencia interlocutoria de primera instancia que acoge la excepción opuesta de falta de jurisdicción por cláusula arbitral, debiendo las partes ocurrir por la vía pertinente conforme surge acordado en el reglamento de copropiedad.
- Ficha (IUE)
- 2-100308/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Propiedad horizontal › Reglamento de copropiedad clausula arbitral
- Derecho procesal › Proceso arbitral › Clausula compromisoria
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de ausencia de jurisdiccion
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “REBOREDO, YOSELÉN Y OTRO C/ NALERIO, ÁLVARO Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2-100308/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que las actoras interpusieron contra la sentencia interlocutoria N° 474/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, Dra. Xenia Pedrozo.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 474 del 2 de marzo de 2026, dictada en la etapa de despacho saneador de la audiencia preliminar, la Sra. Jueza a quo resolvió:
“Se acoge la excepción opuesta de falta de jurisdicción por cláusula arbitral, debiendo las partes ocurrir por la vía pertinente conforme surge acordado.
Sin especiales condenas procesales (...)” (fs. 252-256).
II) Contra dicha providencia, las actoras anunciaron en audiencia (fs. 256) y fundamentaron en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La proveyente de primera instancia interpretó erróneamente el alcance de la cláusula arbitral contenida en la cláusula décimo tercera del reglamento de copropiedad, al entender que esta desplaza la jurisdicción de la justicia ordinaria y obliga a someter a arbitraje toda controversia derivada del reglamento. Dicha interpretación desconoce las reglas de interpretación sistemática de los actos jurídicos, pues surge del análisis integral del reglamento que la cláusula arbitral fue prevista únicamente para resolver controversias internas propias del funcionamiento de la copropiedad y no acciones judiciales de responsabilidad civil derivadas de hechos ilícitos.
b) La Sra. Jueza a quo no ponderó la conducta procesal de los demandados, los cuales promovieron previamente un proceso de jactancia ante la justicia ordinaria contra las actoras, tramitado ante la misma Sede, por lo que resulta contradictorio que, luego de haber acudido voluntariamente a la jurisdicción estatal, sostengan que toda controversia entre las partes debe resolverse exclusivamente mediante arbitraje. Dicha conducta vulnera la doctrina de los actos propios, conforme a la cual nadie puede adoptar válidamente una conducta incompatible con sus actos anteriores jurídicamente relevantes.
c) La sentencia presenta una motivación insuficiente, ya que la magistrada se limitó a afirmar la existencia y validez de la cláusula arbitral, sin analizar su verdadero alcance dentro del reglamento de copropiedad, sin tener en cuenta la naturaleza de la acción de responsabilidad civil promovida y sin sopesar la conducta contradictoria de la parte demandada (fs. 258-262 vto.).
III) Los demandados evacuaron el traslado que se les confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 266-270).
IV) Por decreto N° 869 del 26 de marzo de 2026, la Sra. Jueza a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó el recurso de apelación (fs. 272).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 13 de abril de 2026 (fs. 275 vto.).
Por mandato verbal del 24 de abril de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 276).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en estudio
II.1) En el caso, comparecieron las Sras. Yoselén Reboredo y Verónica Antelo y promovieron el presente proceso contra los Sres. Álvaro Nalerio y Ana Cardone, en su calidad de propietarios de la unidad 001 del padrón matriz N° AA del Departamento de Montevideo, sometido al régimen de propiedad horizontal.
Las actoras sostuvieron que son las propietarias de la unidad 101 del mismo edificio y que los demandados incumplen diversas disposiciones del reglamento de copropiedad mediante conductas que vulneran las obligaciones allí establecidas.
Pusieron de relieve que el reglamento de copropiedad que vincula a las partes data del 30 de diciembre de 2003.
Manifestaron que desde el año 2011, que fue cuando los demandados adquirieron la propiedad de su inmueble, estos vienen incumpliendo el referido reglamento de copropiedad en forma sistemática y de muy mala fe.
Entre dichos incumplimientos, destacaron: no mantener el orden y aseo de los bienes comunes y de uso exclusivo; no realizar reparaciones que generan un inconveniente al condominio; no reparar el desprendimiento de parte del recubrimiento cerámico que realizaron en una de las paredes; no usar su unidad y los bienes comunes en forma ordenada y sin perturbar la tranquilidad de la copropiedad; colgar ropa y calzado en aberturas y barandas exteriores; no controlar la actividad de sus mascotas, que ocupan espacios de uso común y exclusivo de las actoras y dejan sus excrementos en espacios de uso común en forma diaria; obstruir el acceso y la salida del inmueble con sus vehículos; y realizar construcciones irregulares sin aviso previo y sin la anuencia de las actoras.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamaron: la suma de U$S20.000 para cada una de ellas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el pago de $718.440,60 en concepto de la multa prevista en el art. 10 de la ley 10.751, que se intime a los demandados a cesar en los incumplimientos denunciados y que se les impongan astreintes diarias de 5 Unidades Reajustables hasta el efectivo cese de los incumplimientos (fs. 71-80 vto.).
II.2) Los Sres. Álvaro Nalerio y Ana Cardone comparecieron en tiempo y forma y contestaron la demanda entablada en su contra.
En lo que interesa para resolver la cuestión sometida a consideración del Tribunal, corresponde destacar que opusieron la excepción de falta de jurisdicción.
En tal sentido, sostuvieron que la cláusula décimo tercera del reglamento de copropiedad establece que toda controversia que no pueda resolverse por acuerdo entre los propietarios debe ser sometida a arbitraje, disposición que regula, además, el mecanismo de designación de los árbitros y los requisitos que estos deben reunir.
En suma, partiendo de la base de que la pretensión consiste en la reparación de “daños y perjuicios derivados de reiterados incumplimientos al Reglamento de Copropiedad” y teniendo presente la citada cláusula de dicho reglamento, sostuvieron que el Poder Judicial carece de jurisdicción para entender en la causa (fs. 114-123, en especial, fs. 115 vto.).
II.3) En la sentencia interlocutoria recurrida, la juzgadora de primer grado señaló que el art. 473 del C.G.P. define el acuerdo arbitral como aquel mediante el cual las partes someten a arbitraje todas o determinadas controversias surgidas o que puedan surgir respecto de una relación jurídica, contractual o no contractual, reconociendo plena eficacia a las cláusulas arbitrales incorporadas en instrumentos escritos.
Consideró que la cláusula décimo tercera del reglamento de copropiedad reunía todos esos requisitos, pues constituía una cláusula arbitral válida que obligaba a los copropietarios a someter a arbitraje las controversias derivadas del reglamento.
Asimismo, destacó que un convenio arbitral válidamente celebrado desplaza la jurisdicción ordinaria respecto de las materias comprendidas en su ámbito de aplicación.
Entendió que las pretensiones deducidas tienen su causa directa en presuntos incumplimientos del reglamento de copropiedad y, por lo tanto, quedan comprendidas dentro del ámbito objetivo de la cláusula arbitral.
Agregó que el art. 475.4 del C.G.P. le impone al juez remitir a las partes al arbitraje, salvo que exista una nulidad manifiesta del convenio arbitral o que resulte evidente su ineficacia o imposibilidad de ejecución, circunstancias que entendió que no se verificaban en el caso.
Por tales argumentos, acogió la excepción de falta de jurisdicción (fs. 252-256).
III) La resolución del caso El Tribunal considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que confirmará la sentencia recurrida.
III.1) El Tribunal no comparte la interpretación y el alcance que las recurrentes pretenden otorgarle a la cláusula compromisoria contenida en el reglamento de copropiedad.
El art. 473 del C.G.P., al referir a la cláusula compromisoria, establece que, en todo contrato o en un acto posterior, podrá pactarse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral. La norma también dispone que la cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito, bajo pena de nulidad.
Por su parte, el art. 475.1 y .2 del C.G.P. prevé que la cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral, al cual también le corresponde conocer de las cuestiones relativas a la validez y a la eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
En el presente caso, en la cláusula décimo tercera del reglamento de copropiedad (suscrito el 30 de diciembre de 2003), se pactó, indudablemente, la cláusula compromisoria.
En dicha cláusula, los otorgantes acordaron:
“(ARBITRAJE) En lo que no se lograre acuerdo, se estará a la decisión de un árbitro designado de común acuerdo, o en su defecto por una terna de árbitros nombrados uno por cada parte quienes a su vez designarán el tercero. Los árbitros deben ser personas entendidas en el tema y capaces de pronunciarse dentro de los 10 días de oídas las partes. El árbitro único, o el designado por los árbitros de las partes, deberán ser egresados de los cursos correspondientes de la Asociación de Escribanos del Uruguay” (fs. 20 vto.-21).
Aunque parezca ocioso señalarlo, corresponde recordar que las partes de este litigio se encuentran vinculadas por el reglamento de copropiedad, siendo éste el cuerpo normativo que regula las relaciones entre los copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, constituyendo la ley entre las partes.
Asimismo, como negocio jurídico que es, para su interpretación, se aplican las pautas fijadas en el Código Civil para la interpretación de los contratos (cf. Mantero; Elías; Howard, Aparicio; y Frigerio, Alfredo; Propiedad horizontal, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, abril de 2020, págs. 12, 14 y 15).
A juicio del Tribunal, la claridad de la citada cláusula no deja lugar a ninguna duda ni permite interpretaciones diversas.
La interpretación y el alcance que las actoras pretenden darle a la cláusula compromisoria referida no son correctos.
Las actoras sostuvieron al evacuar el traslado de la excepción de falta de jurisdicción -e insisten en ello en su recurso de apelación- que se pactó el arbitraje exclusivamente para lo concerniente a “las relaciones de orden interno, los derechos y los deberes de los propietarios”, por lo cual no estaría comprendida en la cláusula compromisoria la acción de responsabilidad civil que entablaron en este expediente (en especial, fs. 128 vto. y 258 vto.-259 vto.).
El Tribunal no concuerda con tal tesitura, porque, claramente, no surge ni del texto ni del contexto de la referida disposición.
Corresponde poner de relieve que toda cláusula contractual debe interpretarse dentro del proceso de negociación, procurando establecer la voluntad de las partes resultante de los elementos textuales y extratextuales aprobados.
La interpretación de los contratos no puede limitarse a su tenor literal, porque el objeto de la interpretación es la manifestación de voluntad y ésta se compone no solo por las palabras empleadas, sino también por todas las circunstancias que expresan esa voluntad (cf. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII, Montevideo, 1977, pág. 217).
La interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquéllos quisieron, y al comprobar lo que las partes acordaron, se sabrá cuáles son los efectos jurídicos que correspondan.
La interpretación del contrato es una actividad ajustada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir dicha labor, y de estos métodos o criterios lógico-jurídicos el magistrado no puede apartarse.
El juez, frente al conflicto, presume que la voluntad contractual es la que se refleja en el texto, pero el cuestionamiento mismo de una de las partes que dio vida al negocio le obliga a recabar todos los elementos que confirmarán o no aquella voluntad reflejada en el texto y que indudablemente le permitirán la interpretación y calificación consecuente de los actos jurídicos realizados por los intervinientes (cf. sentencias Nos. 270/2004, 127/2009, 216/2013 y 247/2013 de la Suprema Corte de Justicia; y sentencia N° 60/2023 de este Tribunal, todas publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Ahora bien, como se adelantó, la interpretación textual y contextual de la cláusula décimo tercera del reglamento de copropiedad no permite otorgarle el alcance que pretenden darle las accionantes.
Precisamente, la expresión “En todo lo que no se logre acuerdo (...)”, rectamente interpretada, resulta comprensiva de toda controversia, de cualquier tipo, que se suscite entre los copropietarios del edificio.
Si los otorgantes hubiesen querido que algún tipo de controversia o diferendo en particular no quedase comprendido en la cláusula compromisoria, así debieron haberlo plasmado expresamente en el reglamento, pero no lo hicieron.
Entonces, esa expresión tan amplia (“En todo lo que no se logre acuerdo”) debe ser interpretada en el sentido que emerge del uso general (esto es, comprensiva de cualquier tipo de controversia), aunque los obligados pretendan que la han entendido de otro modo (art. 1297 del C. Civil).
Pero incluso aunque se siga el criterio que postulan las actoras, consistente en que el arbitraje se pactó exclusivamente para lo concerniente a “las relaciones de orden interno, los derechos y los deberes de los propietarios”, la solución es la misma.
En efecto, todos los incumplimientos denunciados por las actoras en su demanda (tales como no mantener el orden y aseo de los bienes comunes y de uso exclusivo; no realizar reparaciones que generan inconvenientes al condominio; no usar su unidad y los bienes comunes en forma ordenada y sin perturbar la tranquilidad de la copropiedad; colgar ropa y calzado en aberturas y barandas exteriores; no controlar la actividad de sus mascotas, las que ocupan espacios de uso común y exclusivo de las actoras; la obstrucción al acceso y salida del inmueble mediante el estacionamiento de vehículos por parte de los demandados, entre otros) constituyen situaciones abarcadas por el reglamento de copropiedad, es decir, se trata de cuestiones atinentes a “las relaciones de orden interno, los derechos y los deberes de los propietarios”.
Por consiguiente, el Tribunal concuerda con la Sra. Jueza a quo en cuanto a que la cláusula compromisoria comprende todas las situaciones invocadas por las accionantes como fundamento de sus pretensiones.
En ese contexto, si el reglamento de copropiedad contiene una cláusula compromisoria que mandata a someter a arbitraje las controversias derivadas de incumplimientos o desacuerdos relativos a la convivencia que no puedan resolverse por medio del diálogo entre los copropietarios, corresponde respetar la voluntad previamente acordada por las propias partes, quedando desplazada la intervención de la jurisdicción ordinaria.
No obsta a dicha conclusión el hecho de que el proceso haya sido promovido como una acción de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, si bien una de las pretensiones deducidas es de naturaleza indemnizatoria, la causa de la responsabilidad invocada deriva de alegados incumplimientos al reglamento de copropiedad y de diferencias en el relacionamiento existentes entre los copropietarios del edificio.
III.2) Por otro lado, las actoras, tanto al evacuar el traslado de la excepción de falta de jurisdicción como en su recurso de apelación (fs. 129-129 vto. y 259 vto.), sostuvieron que debe tenerse presente que, al promover un previo proceso de jactancia, los demandados adoptaron una actitud contradictoria con la que posteriormente asumieron al oponer la excepción de falta de jurisdicción, lo cual debe ponderarse a la luz de la doctrina de los actos propios.
El Tribunal tampoco comparte esta tesitura de las recurrentes.
Así, el proceso de jactancia que los ahora demandados promovieron con anterioridad a la presente causa tuvo el alcance propio de dicho proceso en aquella oportunidad.
El hecho de que dicho proceso haya tramitado ante la jurisdicción estatal no implica que los procesos posteriores deban necesariamente sustanciarse por esa misma vía, máxime cuando, en el caso concreto en examen, no se trata del mismo objeto litigioso.
Además, no puede soslayarse que, una vez que se entabló la demanda, los demandados hicieron valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, con lo cual no renunciaron a la vía arbitral, sino todo lo contrario, por lo que, inexorablemente, las actuaciones no pueden continuar ante el Poder Judicial (art. 475.3 del C.G.P.).
III.3) Tampoco resulta atendible el agravio referido a la falta de motivación de la sentencia.
Contrariamente a lo que alegaron las impugnantes, el Tribunal entiende que la motivación contenida en la sentencia recurrida resulta suficiente, desde que la juzgadora de primer grado individualizó de manera clara los hechos relevantes, identificó expresamente la cláusula compromisoria y estableció el vínculo existente entre dicha estipulación y las pretensiones deducidas en el expediente.
A juicio del Tribunal, ese razonamiento satisface adecuadamente el deber constitucional, legal y reglamentario de motivación de las decisiones jurisdiccionales (art. 12 de la Constitución, art. 197 incisos 3 y 4 del C.G.P. y arts. 18, 19 y 22 a 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, reconocido con valor reglamentario por Acordada N° 7688 de la Suprema Corte de Justicia).
En mérito de lo expuesto, y desde que las partes involucradas decidieron someter sus diferencias a arbitraje, corresponde confirmar la declaración de falta de jurisdicción de la justicia ordinaria, debiendo aquéllas dirimir sus diferencias en proceso arbitral, conforme a lo pactado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que las actoras interpusieron y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria N° 474/2026, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.