Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 491/2026
6 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la recurrida salvo en cuanto dispuso que “deberá cumplirse con lo dispuesto por sentencia ejecutoriada en el proceso principal, estando su incumplimiento previsto en el art. 173 del C.P. ...”, lo que revoca, disponiendo en su lugar, que dicha cuestión debe resolverse en el proceso de ejecución correspondiente.
- Ficha (IUE)
- 432-538/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – ART. 117 CNA. RECURSO DE APELACIÓN”, IUE 432-538/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 3809/2025, de fecha 10/11/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er Turno, Dra. Natalia P. López Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “... Habiéndose dispuesto la restitución de AA a su progenitora, con las debidas garantías del proceso principal, transitándose por tres instancias, en las que se dio cumplimiento a lo previsto por los art. 8, 119 del CNA y ley 20141, deberá estarse a lo dispuesto en autos IUE 432-37/2022, no surgiendo con el cumplimiento de lo dispuesto por el ad-quen vulneración de derecho alguno, y si la resistencia de colaboración y cumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas ilícito penal.
“No surgiendo elementos que ameriten la imposición de medidas cautelares de protección respecto de AA, salvo la restitución de AA con su progenitora, deberá cumplirse con lo dispuesto por Sentencia Ejecutoriada en el proceso principal, estando su incumplimiento previsto en el art. 173 del C.P. ...” (fs. 208).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación la Dra. Arabie Buroni en representación del niño AA (fs. 211/213), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La resistida no se trata de una providencia de mero trámite, sino de una decisión con contenido sustantivo y ejecutorio, tomada por una juez en un proceso de más de mil fojas, sin competencia funcional ni conocimiento del proceso, ni estar investida de jurisdicción sobre el expediente.
La A quo omitió considerar el contenido y finalidad del escrito presentado, el cual fue expresamente promovido en el marco de un procedimiento de carácter urgente, previsto en el art. 117 del CNA. Dicha omisión implica una violación directa a los principios consagrados en los artículos12 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En suma, la recurrida no solo fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente, sino que también lo fue en franca vulneración del orden jurídico nacional e internacional, afectando el interés superior del niño y el derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad absoluta de la impugnada y se restablezca el ejercicio regular de la jurisdicción.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la progenitora (fs. 219/220), quien abogó por la confirmación de la resistida, señalando -en lo medular- que:
Se intenta por la “vía rápida” del art. 117 del CNA, que se dispongan medidas cautelares que dilaten el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y casación, donde se establece la entrega inmediata del niño AA a su progenitora.
El expediente que supera las mil fojas es el correspondiente a la tenencia que se ha sustanciado ante el Juzgado Letrado de Lavalleja de 2do Turno, no el presente. La decisora de primer grado, Dra. López, es más que conocedora de la situación pues la tenencia se tramitó en el juzgado que ella preside.
El expediente de Tenencia se encuentra ejecutoriada la sentencia donde se obliga al progenitor de AA a entregar al niño a la progenitora; sentencia que no se ha cumplido a pesar de haber sido intimado y solicitada su ejecución con la intervención del equipo multidisciplinario de INAU, auxiliado por la fuerza pública.
La vulneración de derechos que refiere la recurrente es el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, y en el momento en el que concurre INAU asistido por la fuerza pública lo único que se trata de hacer es dar cumplimiento de una orden judicial, quedando en evidencia que los recursos presentados por la defensa de AA en estas actuaciones en el mejor de los casos evidenciarían un claro desconocimiento de lo que viene realizando en el expediente IUE 432-37/2022.
El accionar del equipo multidisciplinario de INAU auxiliado por la fuerza pública se desarrolló en el marco de sus facultades y contemplando en todo momento la situación del niño y respetando sus tiempos.
4.- El progenitor no evacuó el traslado conferido (fs. 229 vta.).
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, luego se dictó medida para mejor proveer (sentencia interlocutoria No. 297/2026, fs. 246), cumplido lo anterior, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, con el voto unánime de sus integrantes , habrá de confirmar parcialmente la providencia interlocutoria apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- En cuanto a lo adjetivo o formal, cabe observar que el progenitor de AA no fue debidamente notificado de la providencia apelada (No. 3809/2025), no obstante tal irregularidad fue consentida y/o convalidada ante la inactividad procesal de dicha parte luego de que se le noticiara de los decretos que dispusieron el traslado del recurso de apelación en examen y del franqueo de la alzada (v.: providencias Nos. 3852 y 4138/2025 de fs. 213 vta. y 229 vta. y actuaciones de fs. 227 vta. y 231 respectivamente).
III.- En cuanto al mérito, el principio dispositivo indica que el Tribunal que entiende en la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
Ello significa que sólo puede ser revisado lo apelado, funciona el adagio: tantum devolutum quantum appellatum (Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pp. 188 y 368, 3ª ed., 15ª reimp., Depalma, Bs. As., 1990).
Con este parámetro se analizarán los agravios introducidos contra la recurrida, teniéndose presente que se cuestionó la decisión en cuanto a la ausencia de competencia “funcional” de la Jueza que dictó la apelada y la falta de análisis de la situación denunciada y, con ello, la vulneración de los derechos de AA a ser oído, a su integridad física, seguridad personal y a la tutela judicial efectiva.
IV.- El agravio referido a la falta de competencia de la Jueza que dictó la recurrida es parcialmente de recibo.
Para comenzar cabe señalar que, según surge de las actuaciones, fundamentalmente del Decreto No. 3852/2025, la decisora de primer grado actuó en subrogación del titular de la Sede A quo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 105 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales y del art. 209 del CGP, tenía plena competencia para dictar tanto sentencias interlocutorias como decretos de mero trámite, durante todo el período que ocupó el cargo, sin necesidad de esperar el cumplimiento de plazos mínimos de subrogación (aplicables solo para casos de sentencias definitivas).
En otro orden, en cuanto a la alegada falta de conocimiento de la decisora de primer grado del asunto sometido a su decisión, la Sala conceptúa que lo afirmado por la Defensora apelante constituye una agresión infundada, cuya única consecuencia es la propia descalificación de quien emitió dicha ofensa.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que la recurrida, exclusivamente en cuanto ordenó cumplir con lo resuelto en Sede de Familia común (sentencia definitiva de segunda instancia ejecutoriada dictada en el acordonado IUE 432-37/2022), excedió su fuero de actuación e ingresó indebidamente al parquet competencial propio de los Juzgados de Familia común.
En efecto. El contralor del debido cumplimiento o eventualmente la denuncia del incumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso extraordinario de tenencia constituye una cuestión ajena a la Sede A quo, que debe ser resuelta por el tribunal que conoció sobre dicha pretensión en primera instancia, extremo que incluso ya fue contemplado en el mencionado acordonado, en tanto se ordenó formar pieza por separado para tramitar el proceso de “Ejecución de Sentencia” (decreto No. 2744/2025, fs. 465).
Así las cosas, la Sala estima que corresponde revocar la recurrida exclusivamente en cuanto dispuso que “ deberá cumplirse con lo dispuesto por Sentencia Ejecutoriada en el proceso principal, estando su incumplimiento previsto en el art. 173 del C.P. ...” (fs. 208); cuestión que -se reitera- debe dilucidarse en el proceso de ejecución correspondiente.
V.- Por lo demás, la Sala comparte in totum lo expuesto en la recurrida y por la progenitora al evacuar el traslado de la apelación, en el sentido de que los hechos denunciados por el Defensor a fs. 206/207 (voluntad contraria del niño a cumplir con la sentencia dictada en el proceso de tenencia y su amenaza de quitarse la vida), no solo carecen del mínimo sustento probatorio, sino que aparecen como un intento indebido de revertir, por vía oblicua, lo resuelto por esta Sala en sentencia ejecutoriada, donde precisamente se estableció que la voluntad de AA se encuentra viciada por la influencia de su progenitor, circunstancia que su Defensora parece no poder o querer entender.
VI.- A pesar de la desajustada conducta del apelante relevada en el Considerando IV precedente, la revocatoria parcial anunciada enerva la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA SALVO EN CUANTO DISPUSO QUE “ DEBERÁ CUMPLIRSE CON LO DISPUESTO POR SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL PROCESO PRINCIPAL, ESTANDO SU INCUMPLIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 173 DEL C.P. ...” , LO QUE SE REVOCA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR, QUE DICHA CUESTIÓN DEBE RESOLVERSE EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.