Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo MIlán, Gabriela Rodríguez Fagián y LIna Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MATHIAS SOSA BENITEZ C/ALMARAZ S.A.”, IUE 2-126330/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos, contra la sentencia definitiva de primera Instancia número 26/2025 de 20 de octubre de 2025, fs. 541 y ss., dictada por el Señor Juez Letrado de 1ra. Instancia de Fray Bentos de 2do. Turno, Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló en síntesis: Amparando la demanda parcialmente y en su mérito, condenando a Almaraz S.A al pago de las sumas individualizadas en el dispositivo a fs. 562/563, por los rubros Horas extras ordinarias, Horas extras Extraordinarias e incidencias, más un 20% por concepto de Daños y perjuicios preceptivos únicamente sobre los rubros de naturaleza salarial y un 10% sobre el total adeudado excluyendo los daños y perjuicios preceptivos todo ello con más reajustes e intereses legales a contar desde los diez días siguientes a la fecha de finalización de la relación, sin especial condenación en costas y costos. Autorizándose a la demandada a realizar las retenciones que correspondan sobre los rubros objeto de condena, por concepto de contribuciones a la Seguridad Social e impuesto a las personas físicas. Desestimando la demanda en lo demás.
2) A fs. 566 y ss. obra comparecencia de la parte actora, quien afirma que la recurrida le causa agravio en síntesis en los siguientes puntos:
- Porque en la demanda denunció la existencia de recibos ideológicamente falsos, lo que fue sostenido en la etapa de rechazo de prueba. Dice que el actor nunca percibió horas extras ni rubro alguno en compensación por el trabajo extraordinario y que ello resulta acreditado mediante la prueba testimonial incluso la ofrecida por la parte demandada. Expresa que el Señor Juez tomó en cuenta lo declarado por la testigo Bianchi. Que el A quo consideró falta de razonabilidad en la versión de la demandada y la inconsistencia de los recibos de haberes, pero a su vez omite extraer las consecuencias que derivan de ello. Al no considerar la falsedad ideológica del instrumento laboral. Expresa que si la sentencia admite que los recibos consignan rubros bajo denominaciones distintas, sin justificación válida y contrariando los límites del propio sistema de liquidación, debe concluirse que los recibos no reflejan la verdadera composición del salario y, por ende, carecen de valor probatorio como reflejo fiel de la relación laboral y su remuneración. Invoca que la demandada ha sido reiteradamente condenada al pago de los rubros aquí reclamados. La contadora no pudo explicar el modo de liquidación de las horas extras, y ello refuerza la falsedad ideológica de los recibos.
Agrega la falta de control y registración fehaciente del horario de trabajo que constituye incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que exigen la “llevan a y conservación de los registros laborales de manera veraz y completa. Ello no es un descuido formal sino que evidencia la mala fe procesal y sustantiva de la parte demandada. Quien reconoció la existencia de planilla de horario que decidió no acompañar al proceso. La reticencia en la información debe ser interpretada en contra de quien tiene la información y ello debe ser ponderado, en las omisiones en que incurre la empleadora. La negativa en la entrega de las planillas deja en evidencia la intención de sustraer al proceso prueba determinante” (artículo 142.2 C.G.P).
Por lo expuesto, causa agravio al trabajador el descuento efectuado en la sentencia en aquellas horas extraordinarias que surgen de los recibos de haberes, por cuanto dichas horas jamás fueron efectivamente abonadas, ni la demandada logró acreditar su pago ni justificar la irregular modalidad con que las registraba. Admitir el descuento implica otorgar eficacia probatoria a documentos cuya falsedad ideológica ha quedado demostrado por las inconsistencias reconocidas por la contadora de la empresa como por la prueba testimonial y documental que acredita que las horas extraordinarias no fueron retribuidas en forma alguna.
Expresa que le agravia lo decidido en el quantum de las horas extra. En un promedio determinado de modo inferior al solicitado por su parte. Lo que le genera un perjuicio económico significativo. Invoca también la ausencia de prueba que estaba en poder de la demandada acreditar.
Invoca error del decisor porque al constatar la falta de prueba directa por parte de la empleadora, también adoptó un promedio para fijar la condena; sin embargo el promedio fijado resulta ser inferior al real, menoscabando los derechos del trabajador y agravando lo económico.
Expresa que quedó demostrado de manera fehaciente, a través de los testimonios concordantes, prueba documental y la inspección ocular en audiencia del dispositivo celular del Ing Barrenechea, que el actor desempeñaba largas jornadas de trabajo, en coincidencia con el quantum reclamado por la parte actora. En coincidencia con el quantum reclamado. El cálculo propuesto por su parte queda en evidencia que se ajusta a la realidad, mientras que la determinación de sentenciante subestima indebidamente las horas extras trabajadas. Ha quedado probado plenamente que el actor desempeñó jornadas que excedían ampliamente la carga horaria legal. Que no existía horario de salida, que el actor ingresaba frecuentemente a las 5 o 6 y se retiraba pasada la medianoche, particularmente durante los periodos de siembra, cosecha y embarque. Su función de balancero determinaba que permaneciera hasta el último camión, lo que se reiteraba de manera habitual y no excepcional.
Los testigos coincidieron en que el actor trabajaba también domingos y feriados. Sin goce de descanso ni percepción de los recargos correspondientes. Cita testimonios que dicen que las jornadas se extendían con frecuencia hasta altas horas de la noche que las horas extras no eran abonadas o lo eran parcialmente. Se constató registro de mensajes fuera de horario ordinario. La cantidad de horas reclamadas se ajusta a la realidad y se impone a las formalidades documentales. Pide la condena sobre la base del promedio fijado por su parte en la demanda.
Le causa agravio el porcentaje de daños y perjuicios determinado en el grado anterior. Se tuvo en cuenta las cargas familiares, tres hijos, pero no los graves incumplimientos laborales y la vulneración sufrida por el trabajador a lo largo de la relación y su extensión. Corresponde afirma el incremento del porcentaje determinado en la apelada, hasta un 25%. de la revocatoria y la condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada a fs. 571, costas y costos. Se confirió traslado del recurso (fs. 572).
3)A fs. 573 y ss comparece la la parte demandada expresando que la recurrida le causa, en síntesis agravio por cuanto:
La condena es reflejo de la falta de razonabilidad de lo decidido y la desproporción de la condena.
La sentencia se pronunció sobre la invalidez de la transacción arribada por las partes aunque se reconoce que en casos análogos se ha considerado una verdadera transacción. La consideración de que el actor ha realizado más horas que las pagadas expresa que se basa en la declaración de testigos sospechosos. A la par que aplica las consecuencias del articulo 168 del C.G.P.
En cuanto a la transacción expresa que no se toma en cuenta que su parte invoca errónea valoración de la prueba documental y testimonial rendida. Señala que el actor no intimó a su representada, agregar la documentación considerada en el fallo.
El A quo consideró que el actor trabajó jornadas extensas posterior a agosto del 2020 pero condena a Almaraz al pago de horas extras en todo el período reclamado. Califica de exorbitante la cantidad de horas extras realizadas por el Señor Juez en base a una diferenciación a los períodos en los que el actor trabajó como Peón de Granero y cuando pasó a desempeñarse como Encargado de Cuadrilla. Las horas reconocidas fueron dos hasta julio de 2020 y cuatro en cada día desde el 1ro de agosto de 2020 hasta el egreso. Dice que la sentencia es contradictoria con los argumentos reseñados por su parte. Se omite considerar que durante el lapso en que el actor fue balancero estaba a cargo de otras personas y era el propio actor quien debía reportar las horas trabajadas por su equipo y por él mismo, como cualquier otro encargado de cuadrilla. Ello en conjugación con su falta de reclamo durante la vigencia de la relación laboral. Dice que lo que decide el Juez violenta la razonabilidad en cuanto a las horas extras extensas relacionadas a partir de agosto de 2020, y que igualmente se condena por el período anterior a esa fecha desde el ingreso.
Los testigos en los que afinca el A quo la condena, afirma son testigos aquejados de sospecha que no compartieron tareas con el actor y que solo afirmaron haberlo visto trabajando hasta tarde en alguna oportunidad. Y son sospechosos o por haber sido desvinculados, por tener especial interés en el resultado del presente proceso o por mantener un vinculo afectivo con el actor. Refiere a los testimonios que considera aquejados de sospecha Almirón quien a veces llegaba a cenar luego de las 19 o 19.30 horas. Salate que revela resentimiento para con la demandada. Y Suárez, de cuyo testimonio afirma la demandada que está plagado de contradicciones que demuestran que no compartió tareas con el actor. Y que el testigo admite haber iniciado un juicio laboral contra la demandada. Destaca que el testigo Suárez dijo haberse desempeñado desde el 2005 hasta el año 2022, como encargado de extracción, mientras que el actor nunca integró la cuadrilla de extracción. Expresa que la prueba no justifica el número de horas extras considerado por la sentencia apelada y que el A quo dicta una condena genérica omitiendo analizar las tareas y horarios que el actor alega haber realizado. Es contradictorio sostener que el actor fue escueto en la alegación del rubro y al mismo tiempo entender acreditada la realización de horas extras por encima de las abonadas por su parte. El actor incumplió flagrantemente la carga de sustanción y no realizó esfuerzo por explicar porqué se generaron las horas extras que reclama. Mientras que su parte describió las tareas y presentó la documentación que evidencia parámetros objetivos que permiten determinan cuántos jornales son destinados por año a cada actividad y que carga horaria insumen. Remite al registro exacto de semillas y fertilizantes que ingresan y salen de la empresa año tras año, en respaldo de dicha afirmación. Y que esos datos en conjunción con la prueba testimonial diligenciada permiten determinar la cantidad de jornales destinados a cada tarea y si esos insumen o no la realización de tiempo de trabajo extraordinario. Y remite en el punto a lo expresado en los alegatos de bien probado.
Respecto de la inspección ocular practicada en el celular del testigo Diego Barrenechea, si bien resulta que el actor hacía horas extras en los embarques, no trabajaba hasta la hora que expresa. Y la prueba diligenciada no acredita el tiempo de trabajo extraordinario, ni tampoco el que el A quo condena a su representada a abonar. El actor no cumplió con la carga de probar la realización de horas extras por encima de las abonadas por su representada. El promedio condenado es de 37 horas extras mensuales. La carga de realización de horas extras por encima de las abonadas por su parte, gravaba al actor. Y el Juez no está obligado a aceptar el quantum reclamado por el trabajador.
La demandada abonó mas del doble de horas extras de las descontadas por la sentencia. Dice que además de ser irracional el número de horas extras determinadas por la apelada, se efectúa un cálculo erróneo de las horas a descontar como pagadas. Dice que solo se ordenó descontar 1013,51 horas extras abonadas por la demandada, conforme surge de los recibos de sueldo incorporados en obrados (fs. 300 a 338). Invoca que su parte acreditó haber abonado un total de 2161 horas extras, y que se dispuso el descuento de menos de la mitad. Dice también que la prueba testimonial acredita pago de horas extras bajo otras denominaciones ni recibos, como “partida extra” y partida extra adicional”. Remite a la declaración de la testigo Andrea Bianchi. Invoca que el Juez no identifica recibo en el cual resulten más de 32 horas extras y que de ello surge la veracidad de lo relatado por la testigo. Y no explica que otro rubro podría estar abonado bajo los conceptos así identificados.
Se aplica una presunción simple por la no agregación de una prueba que el actor no solicitó.
Agrega como agravio que se cite como prueba las resultancias de otros casos seguidos contra su parte. Pide la revocatoria de la apelada, y el amparo de los agravios deducidos. Se confirió traslado del recurso, fs. 583.
4) A fs. 586 y ss. compareció la parte demandada evacuando el traslado de la apelación de la parte actora. Aboga porque no se haga lugar a los agravios de la parte actora por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
5) A fs. 592 y ss. obra comparecencia de la parte actora, evacuando el traslado de los agravios de la parte demandada. Postula improcedencia de lo peticionado por la apelación contraria, por los fundamentos que expresa en su escrito la parte reclamante.
6) Se franquearon los recursos por providencia 574/2025, fs. 603.
7) Recibidos los autos en este Tribunal, los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de recursos materiales suficientes para realizar estudio conjunto de las actuaciones. Se produjo la desintegración de este Colegiado por haberse verificado renuncia por jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrade. Se verificó entonces sorteo de integración, recayendo la suerte en la Ministro de la Sala homóloga de ler. Turno, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagian.
Se celebró acuerdo y una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido, se dicta en el día de la fecha la sentencia que fue acordada.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, adopta solución confirmatoria de la apelada, salvo en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos determinado en el grado anterior, por entender este Cuerpo que los agravios deducidos no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia definitiva impugnada. Lo antedicho, en base a los fundamentos que a continuación se expresan, en el orden que por razones de lógica jurídica corresponden a los argumentos invocados por cada parte, en función del contenido de los mismos.
2) La sentencia apelada No. 26/2025 (fs. 541 a 563), hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la demandada a abonar al actor las horas extras ordinarias y lo que denominó horas extras extraordinarias, más incidencias, multa legal, 20 % de daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses, desestimando la demanda en los demás, autorizando a la demandada a realizar las retenciones que correspondan por CESS e IRPF.
Invocan agravio ambas partes contra lo decidido en el grado anterior.
3) Agravio de la parte demandada por negar la sede a quo validez de lo invocado como acuerdo transaccional.
La Sala considera que no estamos en puridad ante un agravio en sentido técnico y que el pretendido agravio no incluye un cuestionamiento ni una crítica suficientemente fundado para conmover los fundamentos del Señor Juez A quo.
Así, lo primero que señala la empresa es que la sentencia reconoció que en casos análogos y en determinadas circunstancias la jurisprudencia ha considerado el acuerdo alcanzado como transacción. Carece de sustento lógico y razonable que por haber mencionado el Señor Juez la existencia de criterios diversos al sustentado en la sentencia, ello deba implicar automáticamente que el juez tuviera que decidir el caso concreto de acuerdo con ese criterio que el A quo solo menciona. Lo único resulta expresado por el Señor Juez en la impugnada es reconocer la existencia de un determinado criterio. En efecto, el Señor Juez en la impugnada, a fs. 546 y ss. consideró que “bajo ningún concepto puede consdierarse que el denominado Acuerdo “Voluntario” a fs. 4 revista la naturaleza jurídica de una verdadera transacción. “ Y acto seguido la impugnada explícita, los motivos concretos que el decisor del grado anterior, considera que fundamentan la categorización negativa respecto del mentado acuerdo como “ transacción”. Esto es: la carencia de asistencia letrada que según el criterio del A quo impidió al trabajador contar con el asesoriamiento jurídico indispensable para comprender el alcance real de lo que firmaba. También consideró el Señor Juez, “ la esencia de la transacción radica en la existencia de concesiones recíprocas efectuadas con conocimiento pleno de los derechos controvertidos, presupuesto, que, evidentemente, no puede configurarse cuando el trabajador ignora cuales son sus derechos y, por ende, desconoce el contenido y la magnitud de aquello a lo que está renunciado” Adiciona el Señor Juez como fundamento de su decisión el contexto de especial vulnerabilidad derivado de la notoria desigualdad de poder entre las partes. Y los elementos que contribuyen a criterio del Magistrado a dicha vulnerabilidad y además tuvo por acreditado que la empresa había retenido los rubros de egreso condicionando el pago de dichos rubros a la firma del referido acuerdo. Y la existencia de una deuda que el actor mantenía con la demandada. En base a la prueba que el Señor Juez analiza a fs. 547/548, concluye que las declaraciones confirman que el trabajador no había tenido participación real ni poder de negociación alguno, siendo un mero ejecutor de una decisión empresarial ya adoptada. Y que ello despoja al acuerdo de toda validez como expresión libre y consciente de voluntad. Adema´s afirma el Señor Juez que el argüido acuerdo como transaccional, se trata de un acto unilateralmente impuesto por la empleadora, destinado a revestir de apariencia de legalidad una renuncia de derechos, contraria a las normas protectoras del Derecho Laboral. Analiza la relevancia de la circunstancia de que la demandada no incluyera el tema de la deuda del actor como parte del objeto del acuerdo. Y tuvo por acreditado que la demandada había descontado parte de la suma adeudada. En ese contexto, la afirmación del Señor Juez, a fs. 549)” “Aun prescindiendo del contexto particular en que se celebró el presente acuerdo, y sin desconocer que existe jurisprudencia calificada que, en determinadas circunstancias le ha reconocido valor de transacción, el suscrito entiende que este tipo de instrumentos carece de la virtualidad jurídica necesaria para ser considerado una verdadera transacción”.
De una simple lectura de la totalidad de los fundamentos expresados por el Señor Juez, en el III.I que dedica titula “De la excepción de transacción:” (fs. 544/550) resulta, en contraposición la carencia de fundamento del pretendido agravio de la demandada en el punto. En primer término porque descontextualiza lo que no es más que una mención a que existen criterios diferentes del que el Señor Juez sostiene y fundamenta adecuadamente. Y en según lugar, porque la parte demandada ni siquiera rebate ni formula critica razonada alguna que tome en cuenta las razones del A quo. La demandada no rebate que el actor no estuviera asistido por defensor de su confianza en oportunidad de celebrarse el “ acuerdo”. No intenta siquiera en la presente etapa brindar alguna razón que acredite la existencia de recíprocas concesiones en la realidad de los hechos. Y no controvierte lo que el Señor Juez considera acreditado en base a la declaración de la testigo Bianchi: la circunstancia de que se retuvo dinero del acuerdo sin que la causa argüida de existencia de un crédito favorable a la demandada no documentada en el acuerdo. La conducta procesal de la demandada determina a criterio de la Sala integrada tener por desistida a la demandada en el punto. Del simple reconocimiento formulado por el A quo de la existencia de otros criterios relativos a las recíprocas concesiones, en su significación real, no existe nexo lógico ni razonable que de base para sostener como hace la demandada que por ello necesariamente el acuerdo de autos debió catalogarse como una transacción. Resulta trasladable al ocurrente lo que de larga data en casos análogos han sostenido esta Sala de Apelaciones de 3er Turno y la de ler Turno que integra la Ministro Dra. Rodríguez Fagian, en también anterior integración:
“Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
3)Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58).
4)En la misma línea se ha considerado “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.
Sin perjuicio de lo antedicho la Sala comparte las fundadas razones y el análisis que la sentencia apelada formula en el punto en apoyo de la decisión por la cual considera que no estamos ante una “transacción”. Y a ello cabe remitirse. Ante la inexistencia de agravia admisible por las carencias que vienen de referirse en el escrito impugnativo en vía de apelación. Lo único que invoca la demandada en esencia al apelar es reiterar que el actor firmó de forma consciente el acuerdo, lo que priva de validez al reclamo, remitiéndose a lo dicho en etapa de alegatos, lo que no es admisible de ninguna manera. No consta en autos que el actor estuviera asistido por defensa de su confianza que le asesora en debida forma sobre el alcance de una transacción y de la renuncia que ello conllevaba, según la naturaleza de dicho negocio jurídico. Y se comparte que de ello deriva inexistencia de “recíprocas concesiones”, en un contexto como el descripto por el Señor Juez en concordancia con la prueba de autos. Todo trabajador que vive del fruto de trabajador se encuentra como analiza correctamente el Señor Juez en situación de extrema vulnerabilidad y en situación de asimetria negocial entre las partes, se moviliza la aplicación del principio protector, y el principio de irrenunciabilidad. Pues solo puede renunciarse a aquello que se conoce a cabalidad, en su objeto y en las consecuencias de ello. Como señala la Ministra integrante Rodríguez Fagian en su voto: “Es decir, no hay ninguno desarrollo ni despliegue argumental tendiente a demostrar el desacierto o yerro de la sentencia en punto a las conclusiones a las que arriba el A Quo, por lo que es evidente que estamos en presencia de un agravio infundado que no cumple con lo requerido en el artículo 253.1 del CGP y 17 de la ley 18.572. Además, es totalmente inadmisible que se remita a lo dicho en los alegatos, ignorando de este modo que luego de ello sobrevino otro acto procesal (dictado de la sentencia), que es el que verdaderamente corresponde atacar, no correspondiendo y siendo improcedente reiterar los pretéritos argumentos que no fueron atendidos por la sentencia de primera instancia.” El carácter alimentario de los rubros salariales es por sí un elemento que marca la asimetría del trabajador en todo acto que implique renuncia de derechos. Y si esa renuncia se verifica sin asesoramiento técnico de confianza del trabajador y además sin que resulten acreditadas recíprocas concesiones no puede hablarse de acuerdo transaccional, contrariamente a lo pretendido por la parte demandada en autos. Entonces, compartiendo totalmente la decisión adoptada y los fundamentos del A quo, no se hace lugar al agravio de la demandada en este punto. No estamos a juicio de la Sala integrada ante un acuerdo voluntario que califique transacción. La prueba más contundente, aun si se dejara de lado la inadmisibilidad formal del agravio, contraria a la tesis de la demandada resulta de la declaración de la testigo dependiente del M.T y SS que declara sobre el punto: “La testigo Imas, empleada del M.T y S.S deja en evidencia que ninguna tarea de asesoramiento del trabajador se cumple en ese ámbito en oportunidad de suscribirse acuerdos como el de autos. V. fs 487, la empresa envía la solicitud de acuerdo voluntario, el borrador de la liquidación y la historia, laboral, a veces les piden recibos. Si “está bien”, fijamos fecha y hacemos el acuerdo “ voluntario”. Cabe preguntarse como se determina si el acuerdo “está bien”. Y además ni siquiera es el personal del Ministerio quien hace la liquidación. Todo parte de lo que afirma la empresa. Sin control que la testigo refiera ni menos aún asistencia letrada al trabajador. Y dice que el acuerdo es que “ las partes ya han hablado” como se va a pagar. No es una audiencia de conciliación de donde las partes están con sus abogados. Por lo tanto, lo que declara la testigo acredita que ningún contralor de la regularidad del mismo ni en forma ni en contenido deriva de la intervención del M.T y SS relatado por la testigo. La testigo expresa: “ esta empresa siempre manda la liquidacion por mail.”. El actor fue conducido por el encargado del campo al lugar a celebrar un acuerdo como el que describe la referida testigo, el acuerdo no es mas que la consagración formal de una liquidación unilateralmente confeccionada por la demandada. Se menciona que el acuerdo tenía como parte de su objeto una deuda del actor de cuya existencia y datos precisos no hay prueba en autos. Los testigos propuestos por la demandada mencionan una deuda de 20.000 dólares, pero inexplicablemente no surge documentación alguna que lo avale. Entonces, la simple concurrencia del actor ante el Ministerio de Trabajo conducido por el testigo Barrenechea para suscribir un documento redactado unilateralmente por la demandada, sin ningun contralor de profesional que asesorara al trabajador en modo alguno puede considerarse un negocio jurídico que pueda ser categorizado como una transacción.
4) Agravios por la condena dispuesta por concepto de horas extra.
Ambas partes articulan agravios relativos las horas extra.
La demandada despliega múltiples cuestionamientos en el punto para sostener error del A quo en punto a la condena por horas extras: Así, la demandada señala, que el a-quo concluyó que el actor había desarrollado extensas jornadas a partir de agosto de 2020, a pesar de lo cual la condenó a pagar horas extras en todo el período reclamado.
No asiste razón al recurrente, siendo incorrecta e infundada la interpretación de la sentencia que formula su parte. La recurrida indicó a fs. 552 in fine y fs. 553 que “todos los testigos que trabajaron con el actor fueron coherentes, consistentes y concordantes en afirmar que aquel cumplía jornadas laborales extensas, particularmente a partir de agosto de 2020 cuando pasó a desempeñarse como balancero…”. Ha de entenderse entonces, de los términos mismos de la apelada, que la sentencia consideró probado a través de las declaraciones de los testigos que el actor durante todo el período reclamado desarrolló extensas jornadas de labor y por tanto horas extras, sólo que puso énfasis en el período posterior a agosto de 2020 con el adverbio “particularmente”, el que según la RAE puede equiparse a “sobre todo” o “especialmente”. Es decir que se utiliza para destacar algo sobre el resto, y en el caso, para destacar lo que finalmente terminó concluyendo, esto es, que el actor laboraba extensas jornadas, pero más aún a partir de agosto de 2020 cuando pasó a desempeñarse como balancero dado que por ese período condenó al pago de 4 horas extras diarias y 2 horas extras diarias en el período anterior. Por tanto, no puede sostenerse que el fallo violente su propia coherencia interna como afirmó la parte agraviada a fs. 575 in fine. Sino que por el contrario es la demandada quien de modo antojadizo plantea como oposición lo que no lo es. Sino que se trata de situaciones compatibles y complementarias, no excluyentes entre sí las que consideró el Señor Juez en el grado anterior. Desde esta perspectiva este cuestionamiento no puede prosperar.
En otro orden, la impugnante también expresa que le causa agravio que la sentencia no haya valorado adecuadamente la prueba diligenciada porque se apoyó en la declaración de testigos sospechosos que no trabajaron con Sosa (fs. 576 vto. y ss.).
Entiende la Sala integrada que tampoco esta argumentación da razón al recurrente. La existencia de circunstancias de sospecha respecto de una determianda declaración testimonial no es óbice para su consideración en el conjunto del cúmulo probatorio de un caso en concreto. Por el contrario la ley dispone que el testimonio aquejado de sospecha ha de ser valorado conforme las reglas de los artículos 140 y ss. del C.G.P. Y ello a su vez es aplicable al proceso laboral, por ser compatible con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y lro. Del C.G.P.
El articulo 157 del Código General del Proceso, dispone que “ constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.” Enseñan VESCOVI Y COAUTORES, que en el actual sistema en que se eliminó el régimen de tachas, la categoría de testigos, sospechosos, no afecta para su calidad de testigo, sino que refiere a un problema de eficacia de las declaraciones por ellos vertidas. Tiene, por tanto relación con la valoración de la prueba y no con su admisibilidad. “Genéricamente, los motivos de sospecha se basan en el interés presunto que el testigo pueda tener en el proceso, en razón de amistad o enemistad dependencia económica, parentesco, antecedentes personales, etcétera. Refieren a una posible disminución de la credibilidad por factores que hacen presumir que la declaración prestada o a prestarse no es objetiva”.
Agregan los autores citando a COLOMBO que los factores que disminuyen la eficacia probatoria del testigo se clasifican en tres grupos: 1) por percepción deficiente: 2) por imperfección o insuficiencia de la versión en el momento de declarar , y 3) la eventual parcialidad, punto es que refiere al tema que estamos analizando. (omissis). Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por este testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad “ La misma obra, analizando la circunstancia de relación de dependencia como motivo de sospecha, recuerda el criterio de COUTURE, quien, “ al estudiar la declaración del testigo dependiente, planteaba la cuestión en que, generalmente, en los procesos provocados por conflictos individuales de trabajo, el obrero no tiene más testigos que sus propios compañeros de trabajo, y el empleador no tiene más testigos que sus propios dependientes.
“De ahí que, respecto de este motivo de sospecha que indica el CGP, se recuerda que existen determinados procesos en que la declaración de dependientes resulta imprescindible para probar ciertos hechos.
“De ahí la categoría de testigos necesarios que ha elaborado la doctrina y la jurisprudencia. COLOMBO define a los testigos necesarios como aquellos que se convierten en imprescindibles cuando la fuente de producción de los hechos no está al alcance de cualquier persona sino de quienes frecuentan a los protagonistas o son los únicos que han presenciado los hechos.
(omissis) El vínculo de dependencia no impide al dependiente libre e imparcialmente, dando, en todo caso, lugar a un mayor control del juez en la apreciación del mérito probatorio del mismo.
“Conviene tener presente que los vínculos de dependencia no se dan únicamente cuando media una relación laboral, sino que también existen vínculos muy fuertes de dependencia por motivos económicos, sociales, sicológicos, etc. que pueden incidir igualmente la declaración del testigo (Cf. CGP, Comentado…, Abaco, T 5, pgs. 71/75). La doctrina deslinda la relación de dependencia como motivo de sospecha, de otros que denomina “ Antecedentes personales”, entre los cuales se ubican entre otros, antecedentes de perjuicio, falsedad, o deshonestidad del testigo, enfermedades o adicciones. “Otro motivo de sospecha que es susceptible de atacar la nota de imparcialidad que debe tener todo testigo está dado por tener interés en lo que se ha planteado en el juicio. ( Supra, Vescovi y coautores “ CGP…, pgs. 76/77).
Asimismo se afirma que: “ Entre las causas de sospecha derivadas de los antecedentes personales del testigo, los autores mencionan, “que es básico que el testigo sea considerado sincero, que declare de buena fe. De ahí que, si existen antecedentes deshonestos del testigo desparezca la razón para otorgar credibilidad a quien declara, o bien al menos dudar de la misma.” (Cf. Op. Cit. pg. 75).
Asimismo, con auxilio de la doctrina, cabe deslindar la categoría del testigo sospechoso, que viene de delinearse, de otra, que es la del testigo falso. Dicha categoría está regulada específicamente en el artículo 164 del Código General del proceso. Que introduce una categoría diversa de aquella, la del testigo aquejado de motivo de sospecha, en la cual el testimonio vertido por testigo aquejado de motivo de sospecha ofrece dudas en cuanto a la objetividad e imparcialidad respecto a los hechos y datos que el testigo relata. La categoría regulada en el artículo 164, a diferencia de la anterior es aquella hipótesis en la cual se considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad (Supra Vescovi y coautores, T 5 pgs. 131/ 132) en situaciones en las cuales como ejemplifican los autores,- entre otras-, “ el testigo narra hechos verdaderos, afirmando que los conoció, sin que esto sea cierto.” De regla las declaraciones testimoniales deben recibirse conforme lo dispuesto en el artículo 142 del C.G.P. Es decir en audiencia, Todas las pruebas deben serlo, salvo disposición legal en contraria y para el caso de la prueba testimonial las reglas con las previstas en el artículo 161 C.G.P. De entre las pautas legalmente establecidas, se destaca la exigencia al tribunal de que exija al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
El artículo 158 inciso final dispone que el tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración. Enseñan VESCOVI y COAUTORES, los motivos de sospecha genéricamente rfieren a una disminución de credibilidad de la declaración en cuanto a su objetividad. Razón por la cual en caso de sospecha los testimonios deben ponderarse con mayor rigurosidad, “sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad “ (Cf. CGP, Comentado…, Abaco, T 5, pgs. 71/72). Entre las causas de sospecha derivadas de los antecedentes personal del testigo, los autores mencionan, “ que es básico que el testigo sea considerado sincero, que declare de buena fe. De ahí que, si existen antecedentes deshonestos del testigo desparezca la razón para otorgar credibilidad a quien declara, o bien al menos dudar de la misma.” (Cf. Op. Cit. pg. 75).
En la especie, es de ver que prácticamente todos los testigos están aquejados en cierta medida de algún motivo y grados variables de sospecha.
Pero como es criterio coincidente de toda la juriprudencia de los tribunales de alzada, y viene de considerarse, la mera condición de sospechoso de un testigo no determina automáticamente que deban descartarse sus testimonios, sino que se trata de valorar el conjunto probatorio considerando la significación del motivo de sospecha en el contexto del resto de la prueba y de las resultancias mismas del testimonio de que se trate.
Quienes depusieron en autos fueron: el testigo Suárez, a fs. 474 y ss. el deponente trabajó para la empresa hace unos años y ya no tiene vinculo de dependencia, Nótese que el testigo se desempeñó según declara entre el 2005 y el año 2022. Y describe las tareas del balancero agregando que no había hora de salida. Y que e esa tarea el actor debía esperar el envio del último camión por parte del testigo. Respecto de las tareas en granero describe que el actor eran encargado y que si era en epoca de siembra el encargado tenía que ir y venir, y podían estar curando semillas. Dice que comenzaban a trabajar 7 o 7.30, no había horario de salida. Dice que la empresa no contaba con registro de control horario. Día a día el día antes se sabía el horario de entrar más temprano y no estaba fijado el horario de salida. De embarques a las cinco de la mañana dice que no eran frecuentes. Dice el testigo que a el no le pagaban horas extras y que “imagina” que tampoco al actor. Pero dice que eso es lo que “hablábamos entre nosotros”. El testigo dijo haber hecho reclamos en diversas oportunidades. De las jornadas superiores a ocho horas dice que se superaron en “ algunas oportunidades”. Y agrega que en una jornada, no se llegaba a descansar dos horas, pero agregan que cuando estaba muy tranquilo se dejaba de trabajar a las 11.30 y se volvía a las 13 (una hora y media). Rotaban para ir a comer, en unos 20 minutos, “ más no creo”. Entonces el tiempo de comer no es asimilable al tiempo de interrupción de jornada. En cuanto a tareas y horarios concretos que las mismas insumían al actor el testigo no es perecicos. Declara en condicional, el tiempo que podía llevar ir con la tolva a cargar y volver al granero. De si mismo dice el testigo que por tener personal a cargo tenia que registrar el horario y los días trabajados, y todas las matriculas de los camiones de traslados. Eran en su epoca, tres encargados y no sabe si todos tenían planillas para llevar. Revela motivo de sospecho por tener reclamo pendiente contra la demandada, pero es presencial de lo que declara. Incluso revela sinceridad cuando expresa en algunos puntos no conocer directamente los hechos que se le preguntan. De si mismo dice no haber estado a cargo De Sosa, que la planilla que el testigo hacía la entregaba en el escritorio. Y que redondeaba el número de horas, “en una boleta que (el testigo) ponía la compra de comidas. Dice que él era mensual, el testigo pero que los integrantes de su cuadrilla no coincidía el recibo con las horas trabajadas. Dice que se le exigía que fueran 24 o 25 días para cobrar la mensualidad.No queda claro el testimonio si refiere a sí mismo o a los integrantes de la cuadrilla. Dice que en épocas de embarque salían a las 12 o una de la mañana. Cuando la emrpesa vendía el grano, 15 días cargando y se paraba. Y al otro día entraban a las seis, y que en Saranti Grande llegaron a trabajar 22 horas. El actor no trabajaba en otro sector fuera de la estancia, sí en campos cerba. Dice que la tarea del actor era la limpieza de grano, y que trabajaba tambioen hasta las 12 o 1 de la mañana. No sabe el horario de tareas de prelimpieza de grano, declara el testigo. Dice que en el recibo ponían horas extras que no le pagaban sino que ponían un promedio fijo como de 30 horaspor mes, no lo real. El testigo recooce las boletas de fs. 197,, como aquellas “donde atrás le colocaba los nombres de los que trabajan y las horas, dice el testigo que eso lo hacía voluntariamente, para que ellos, (la demandada) viera que trabajaban. Lo que resulta agregado de autos a fs. 197 son copias de facturas de compras de comida que carecen de fotocopia completa del dorso de la misma. Por lo que lo declarado por el testigo no coincide en su totalidad con lo que declara el deponente. Tampoco resulta del testimonio que se tratara el usado por el declarante de un mecanismo generalizado de registro horario en forma. Describe una situacion relativa al dinero que la empresa le había prestado para la compra de una casa. “ Ellos tenían los papeles de mi casa y no me los querían dar”. Dice que le descontaban dnero de las extras que hacia el declarante, Dice que a el le pagaban por trabajo y le daban un plus. Según las tareas dice, le pagaban un adicional. Era fuera del horario laboral, pero dice que pocas veces trabajó ocho horas siempre trabajó mas. Y que el plus era por los camiones cargados. Y en el recibo ese paga figuraba como “prestamo”, fs. 479.
Testigo BARRENECHEA, Ingeniero Agrónomo, y empleado de la demandada. Es por esa calidad también un testigo aquejado de sospecha. Refiere a la existencia de prestamo de dinero efectuado al actor, y dice que el actor quería trabajar en negro para que no le descontaran tanto dinero. Llamativamente siendo empleado, dice que sobre el préstamo que le hicieron “no le cobramos intereses”. El uso del tiempo verbal en tercera persona del plural referido al cobro de intereses al actor evidencia, subjetividad favorable a la empresa atribuible a su testimonio, fs. 479. Lo mismo aplica al término “acordamos”. Se trata por lo tanto de testigo que representa en los hechos el interés de la empresa. Dice que el actor nunca le reclamó porque le pagaran mal. Dice saber que el actor con la liquidacion tenía para cobrar y tenía deuda con la empresa. Y queron a afirmar un acuerdo de que las partes no tenían más que reclamar. Es decir que del testimonio del nombrado se infiere que la empresa pretendía compensar un préstamo de dinero con lo que el actor tenía a cobrar de la empresa. Lo cual tampoco fue debidamente registrado en el pretendido acuerdo. Y converge en el sentido de la inexistencia de una transacción admisble y prestada con plena libertad por el trabajador. A la par que determina concluir en la inadmisiblidad de una compensación dineraria, entre un negocio juridico ajeno a la relación laboral y los adeudos por créditos laborales que corresopondan por derecho al actor. De las tareas del actor dice que trabajaba en el galpon se fue y quedó coo encargado del grupo del granero. Dice que tuvo un par de años de peón y un par de años de encargado afirma que el galón y el granero es lo mismo. Expresa: “cuando fue encargado existían planillas donde anotás los días si vienen o si faltan”. Cuando se liquidan los sueldos a fin de mes el encargado de cada cuadrilla le pasa al que está en la oficina de la estancia las planillas en la cual se registran los días de trabajo, las horas trabajadas y si realizan horas extras”, pero agrega: “no se pone horario de entrada y de salida se ponen las horas extras que trabajaron” (fs. 480). Dice que es más práctico poner las horas que trabajaron en cantidad, “y de ahí se sacan las horas extras.” Entonces, de la declaración del testigo resulta que, por un lado no se llevaron registros durante todo el período y que lo que afirma que se llevaba es un registro de horas totales, sin discriminación precisa de horario, y sin demostrar que hubiera un criterio claro, para por ejemplo el computo de fracciones horarias. Cabe recordar que según la ley 15996 las fracciones llegan a computos mayores que lo real del tiempo previsto para cada fracción. Tampoco se toma en cuenta de estar al relato del testigo de la eventualidad de trabajo en horario nocturno, ni se considera el distingo entre horas de trabajo en qué tipo de día. Ni si se trata de horario en tiempo o día de descanso intermedio o semanal. A dicha indeterminación se suma que no se aporta en autos Libro de Registro Laboral, donde deben registrarse por mandato normativo (decreto 278/2017 y posteriores, los horarios extraordinarios de los trabajadores). Es un hecho admitido por la demandada que se hacían horas extras por los trabajadores, como resulta además corroborado por el testimonio que se analiza. Dice que el actor llevaba dichas planillas. Corrobora las tareas que en la balanza efectuaba el actor, de pesaje del camión y confección del remito. Y dice que el trabajo varía según se esté en zafra o no (fs. 481). En cosecha la mayoría queda en el campo. Los embarques pueden durar 20 días de carga. La soja y el maiz, el tribo es mas “chico”. Los embarques más grandes son tres anuales, si no se saca de a poco. Previo a ser encargado el actor trabajó como peón de limpieza en le galpón. Del horario en días normales dice que es de 7.30 a 11.30 y de 13 a 17 (según el testigo ocho horas distribuidas en jornada que sería discontínua de dos segmentos de cuatro horas cada una, con un descanso intermedio de una hora y media). En recibos la demandada omite registrar horario, sino que consigna “ horario único”.
La demandada al contestar, respecto de las horas extra por cuya determinación numérica ahora pretende agraviarse calificó el reclamo de la contraria, como inexplicable, fs. 399 vto en cuanto al número reclamado. Dice que el actor solo invoca el horario de ingreso y de salida, pero que no detalla porqué esos días debía realizar trabajo extraordinario. Pero omite decir su parte, que es quien organizaba el trabajo del actor concretamente qué horario hacía el actor. No menciona concretamente cuantas horas habría hecho, según el distingo que su dependiente introduce en el proceso, sobre la base de los lapsos de zafra y embarques y tipo de grano implicado en cada uno de esos lapsos. Describe la demandada etapas según tareas, pero no dice concretamente en cada etapa o tarea que horario concreto efctuó el actor. Y pretende que acredita la sinrazón del contrario lo que resulta de la planilla de registro de sueldos. Dice que es “lisa y llanamente una mentira” el horario denunciado por el contrario de 7 a 23. Pero no dice concretamente cual era el horario preciso del actor en cada cargo o etapa productiva. Y omite relacionar lo que después declara el testigo ya referido sobre la existencia de registros de horas totales. Pretende además que de la carga de toneladas de cereal de cada camión, resultaría la prueba de la sinrazón del actor. A la par que afirma “ Afortunadamente mi representada cuenta con un registro exacto de cuántas toneladas de grano ingresaron a la estancia de Nueva Mehlen, en el período reclamado por el actor, lo cual no hace más que acreditar que la descarga de grano no insumía habitualmente horas extras, como pretende el Señor Sosa. Pretende extrar el del número de toneladas de grano que salieron del establecimiento y sobre la base de la carga de cada camión, elementos que evidencien que lo que pagó por concepto de horas extras fuera correcto y correspondiesen al trabajo efectivo realizado por el actor. El argumento, que reitera la demandada al apelar es inconducente e inidóneo para la finalidad pretendida por la empresa demandada. Lo dicho porque:
En cuanto al registro y la documentación aportada por su parte en documento letra D, en puridad varios recaudos agrupados e incorporados a fs. 339 y ss. se componen de un acta de comprobación. Respecto de la misma, no hace plena fe en cuanto a su contenido, ni adquiere valor de prueba documental por la forma, por cuanto el actor trabajador no participó en su otorgamiento, y por ende el contenido del acta notarial no le es oponible. Pero aun dejando de lado dicha circunstancia de orden formal, los datos de cosecha granos transportados y demás no constituyen elementos unívocos que puedan razonablemente derivar en elementos probatorios respecto del trabajo del actor. Se trata de prueba lisa y llanamente inconducente, conforme al artículo 190.2 C.G.P, el valor convictivo de cada medio probatorio está en directa relación con la naturaleza del hecho a probar. Y además, dicho principio general, más allá de la ubicación sistemática de la norma de referencia, determina que no puede sustutiurse un medio probatorio que resulta apto según la naturaleza del hecho a probar o por imperio normativo para acreditar ese hecho, por otro medio. Y eso es lo que sin respaldo normativo ni conforme a principio de razonabilidad que lo sustente pretende la parte demandada. Si la demandada pretendía controvertir en forma y acreditar el correcto pago del trabajo extrarodinario realizado por la parte actora, tenía la carga en primer lugar de aportar el relato de los horarios precisos implicados en las tareas del actor, y en segundo lugar el aporte de la prueba en respaldo de tales afirmaciones. Prueba que no es otra que la resultante de registros llevados en debida forma. Que la parte demandada no aporta al proceso pretendiendo sustituir dichos registros y documentación laboral por registros de hechos que resultan unívocos ni suficientes para acreditar una cuantificación razonable del trabajo extraordinario realizado por el actor, el cual además ha quedado plenamente acreditado que existió. Incluso el testigo aquejado de sospecha por su vínculo con la empresa y por ser quien personalmente condujo al actora a la firma del mentado “acuerdo” hasta el M.T y SS. a fs. 483, expresa que “ Varía mucho las horas que se quedaban los camiones en los embarques, se quedarían hasta las 21 o 22 horas, y quiens e tenía que quedar al pesado del camión era el actor. Eso era una situacion intensa que se da diez días al año. Y dice de si mismo que se quedaba hasta las 12 de la noche, por los embarques, y termina por afirmar que: “puede haber habido situación en que el actor se haya quedado hasta las 12 de la noche. Se que a vecs se va hasta tarde pero no se cuantos días fueron”. Puede haber habido dos o tres veces que haya pasado eso”. “Me comentaron, agrega, que la cantidad de horas extras que hubo en este caso que para mi son inverosímiles, se que estaba reclamando un período de ocho horas extras en todo el período trabajado” Y dice que el actor tenía todo anotado y se lo pasaba al escribiente y éste a la oficina que liquida los sueldos (fs. 484). Lo declarado por el testigo, no hace sino evidenciar que en ocasiones se hacían extensas jornadas que podían llegar o superar las doce de la noche, pero no en todas las jornadas ni de modo regular. Y evidencia la escasa credibilidad del testigo en aquello que no sea favorable al actor, dado el motivo de sospecha y la falta de espontaneidad del testimonio que a fs. 484 determina concluir que el declarante fue,- al menos-, puesto en conocimiento previo a su declaracion de los términos de la demanda. La demandada solo menciona los motivos de sospecha de la prueba testimonial aportada por la actora pero omite tomar en cuenta su propia situación procesal en el modo de articular y el contenido de la contestación, en cuanto a los motivos de sospecha que aquejan a los testigos ofrecidos por su parte, dependientes de la demandada, y las omisiones en las que incurrió durante la relación en cuanto a registrar horarios y llevar y aportar libro de registro laboral en forma y en el proceso pretendiendo sustituir el medio probatorio conducente (registros horarios y documentación laboral en forma) por constataciones de producción inconducentes e inidóneas formal y sustancialmente, para acreditar cuantificación de horas extras.
ALMIRON, cocinero no compartía tareas con el actor. Describe el hroario general que coincide ocn el que dijo el testigo anterior pero dice saber qu se hacían horas extras, por la hora en que los trabajadores venían a comer. El testigo se iba del lugar dos veces por semana. El trabajador a medio día en el lugar permanecía media hora para almorzar. Describe extensos horarios de los balanceros, ingresando antes, en algunas oportunidades, o no retornando hasta las 23 horas y en algunas oportunidades hasta las 2 de la mañana. Nótese que en puridad los testigos propuestos por la actora no resultan en horarios significativamente discordantes de los horarios a los que refiere el encargado del campo. En cuanto a jornadas en que se extenía hasta la madrugada el trabajo. El referido testigo, está quejado de sospecha, pero es presencial de lo que declara y por ende necesario, como los restantes testigos aportados por la parte actora. Así, a fs. 486 describe que también fue sin asistencia letrada a suscribir un convenio ante el M.T y SS. cuando fue despedido. Dice que el actor fue a comer tambien algunos sábados y domingos.
Bianchi, propuesta por la demandada, tambien está aquejada de sospecha, por su calidad de dependiente de la demandadada, con cargo de contadora desde diciembre de 2005. Vinculado al reclamo por horas extra, dice desconocer si se hacían planillas con registro de horario. Pero dice que les llegaba la información con los días y horas que se trabajaba en el granero. Relata que hubo a lo largo de estos años más de un concepto en el cual registraban las horas extras realizadas, y dice que son tres registros “hora estra, partida extra extra o partida adicional” (fs. 490). Y dice que si excedía las 32 horas el sistema no lo habilitaba, y por eso iban a registrar por otros rubros. De la deuda del actor dice que Almaraz no la documentó en ningún lado. Dice que contablemente se registró la deuda pero agrega “no hay documento”. Dice que la intención del acuerdo fue que: “la relación se cerrara para los dos”. Agrega que en el recibo las horas extras en domingos y feriados se ponen como horas extras especiales. Niega haber recibido planilla donde dijera horas extras que realizó el actor. Del préstamo dice que la empresa le presentó al actor veinte mil dólares. Y que se le descontaba de sus liquidaciones. Y que en el recibo figuraba como “como préstamo o adelanto”. O como adelanto dos. Luego declara que le informaron, que el actor trabajaba en el granero o en la balanza. No especifica cuando le informaron ni si eso fue a los efectos de su declaración en autos o en otras circunstancias. No sabe a que hora se iban los camiones. Niega que la empresa lleve registro de horario de entrada y salida con marcas de los trabajadores. Dice que no se hace porque en el campo “no es habitual”, y que a veces no es posible por las distincias “estima” que las anotaciones las hace el encargado. Se le exhibe el recibo de fs. 312 correspondiente al mes de abril de 2020 que consigna 20 horas extra y una partida extra y no puede dar explicación. Lo mismo referente al recibo de fs. 324 y luego dice que recibía las horas trabajadas de los empleados por mails por mes, y a que ahora se hacen distintos por planillas. La declaración de la testigo revela inconsistencias, en cuanto al modo de registro de las horas y respecto de la informaicón que dijo no recibir y recibir. Además declara sobre cuestiones que expresa le fueron trasmitidas por terceros, no es presencial. Y el conjunto de su declaración, en la cual refiere a que la empresa habría hecho un “préstamo” al trabajador por la suma de veinte mil dólares, pero señalando que no se documentó, aunado a las imprecisiones sobre los conceptos registrados en recibos, determinan concluir, aunado al motivo de sospecha que aqueja su declaración, en la escasa verosimilitud por imprecisión de lo que declara. Se trata la declarante de una profsional universitaria contadora y por ende la imprecisión en cuanto al modo de registrarse el trabajo de los dependientes en recibos, cuando afirma que el sistema no habilitaría mayor número de horas extra que 32, no solo no resulta ni aun de los propios recibos de estar a su propia declaración a fs. 492 y en relacion a los recibos de fs. 312 y 342, sino que tampoco su sola declaración sería ni admisible para validar recibos que no contengan los conceptos abonados con precisión. Pues no es medio probatorio conducente la declaración testimonial para acreditar datos que deben ser registrados del modo legal y normativamente previsto. Y la afirmación de la testigo acerca de que no se registran horarios precisos porque no es “habitual” en el campo, viniendo de una profesional contadora revela la, al menos desprolijidad, con que la demandada manejaba los datos de la relación laboral y el modo de llevar los recibos. Corresponde recordar, llegados a este punto lo que reiteradamente ha considerado la jurisprudencia de los Tribunales de alzada, en cuanto a los recibos de pago y los requisitos que deben reunir. Sea cual sea la forma en la cual se expidan esto es electrónicos o escritos y cualquiera sea el modo de pago utilizado: esto es que:” “La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (Cf: Plá Rodriguez, Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente. Único medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario. Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado rédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión” (Cf. Plá curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093.). Ello conserva actualmente plena vigencia, a la luz de los Decretos reglamentarios posteriores a la ley de referencia aun vigente. Por lo tanto es contrario a derecho que la demandada pretenda hacer valer lo que declara la contadora Bianchi, que evidencia absoluta irregularidad en el registro en los recibos de modo acorde con los conceptos por definición deben estar precisados y debidamente cuantificados. Ello aún dejando de lado lo que resulta del recibo de fs. 312 exhibido a la testigo en audiencia. Nótese que al apelar la parte demandada imputa al Señor Juez no individualizar recibos en los cuales resulten registros de horas menores de 32 en los que conste el pago de partidas. Pero no toma en cuenta en su totalidad las resultancias de fs. 492 y de los recibos exhibidos a la testigo. Entonces, no solo que lo que de modo poco preciso declara la Contadora, es inadmisible por ser contrario a derecho, sino que tampoco resulta de autos prueba alguna que evidencia lo que la testigo refiere del sistema de contabilidad usado por la empresa que avale lo que afirma la testigo. Y menos aún es de recibo el agravio que pretende poner en la esfera del decisor aquello que gravaba a la demandada acreditar. Sin que lo hiciera.
Entonces, en cuanto a la prueba testimonial, los testigos que depusieron de modo favorable al actor se trata de testigos presenciales y necesarios, que declaran sobre los hechos que dicen haber presenciado, con detalle y sin contradicciones. En un contexto en el cual la demandada no aporta otro medio probatorio que las declaraciones de su personal jerarquico, aquejado de sospecha, pretendiendo en ello suplir lo que el Encargado del campo describe en su declaración y que también corrobora la testigo Bianchi: que solo se registraban de modo genérico e impreciso las horas de trabajo de cada trabajador. Ello en la medida que de los mismos testimonios resulta que no se llevaba registro de horario de trabajo. No es equiparable ni fungible un registro global de horas que lo que resulta de un registro preciso de horario, y de lo que resultaría de haber llevado también la empresa el Libro de Registro Laboral. El argumento de que no es habitual en el campo no resiste el menor análisis, porque la normativa vigente impone que sea llevado en las empresas con el giro de actividad de la demadada. Aunque no trabajen en una misma área o sector los testigos trabajadores describen el modo de trabajo e informan sobre horarios y en general sobre las variaciones en los mismos según la epoca de zafra o no y según las actividades del actor. Por lo que cabe considerar, que conocen la cadena de producción o la logística de la empresa demandada. Y es cierto que el testigo Suárez inició un proceso laboral contra la empresa, pero ello no determina que no pueda declarar como testigo y que su testimonio debe descartarse por ello, máxime cuando se presenta coincidente con el resto de la prueba testimonial diligenciada. Basta ver, que la sentencia no solo valoró la declaración de los testigos de la actora para concluir en la realización de horas extras por encima de las abonadas en los recibos, sino que también consideró la declaración del testigo Ábalos (propuesto por la demandada), el que a fs. 511 manifestó sin fisuras que cuando había carga en la balanza el actor trabajaba más allá de su horario habitual (de 7:30 a 17 horas) laborando hasta las 21 o 22 horas, indicando que el año habría 50 o 60 cargas que se cumplían en dicho horario, reconociendo que antes era complicado que pagaran horas extras. Y si bien es de admitir que el testigo Almirón inició juicio, el mismo culminó por modo transacción como lo admite la propia demandada en su recurrencia, sin perjuicio de que Almirón no tiene causas de sospecha y no emerge de autos que haya iniciado alguna reclamación contra la demandada, tal como lo hace notar el actor a fs. 596 vto. Blanco, peón actualente dependiente. Trabajo en granero y balanza, compartiendo tareas con el actor. Declara en concsonancia con otros testigos que es habitual la extensión de la jornada. Y que la empresa les dice que tienen que quedarse cuando llegan camiones fuera de horario y no quieren quedarse. Dice que cambiaron recientemente las planillas que actualmente son más detalladas. No dice desde cuando. De que ahora tienen días horas extras y bolsones, y que el cambio fue el año anterior a su declaracón. La epresa no le abona horas extras en su totalidad. No aparecen la totalidad de horas deslindadas en recibos. Dice haber reclamado por esa situación a Barrenechea que lo derivaba a otros. Pero sin solucionarse. Dice que el actor al igual que el declarante trabajaba domingos y feriados. Por lo que el agravio de la demandada es de rechazo. Se comparte con el a-quo que la prueba testimonial es contundente y unívoca en punto a la realización de extensos horarios por parte del actor, que sobrepujan holgadamente las horas extras que emergen abonadas de los recibos de sueldos.
La impugnante también cuestionó que lo que a juicio del recurrente es una condena genérica, por omitir el Magistrado analizar las tareas y horarios que alega haber realizado el actor. Tampoco le asiste razón en este punto. En opinión de la Sala la sentencia apelada está fundada y justificó sobradamente la condena impuesta a la empleadora, morigerando el reclamo por los fundamentos que consideró adecuados por aplicación de criterios de razonabilidad. Es de rechazo el argumento de la parte demandada porque en puridad, fue su parte quien centró su argumentación al contestar la demanda en hechos que pierden relevancia frente a su propia omisión en detallar al contestar cuales eran los horarios precisos implicados en cada tarea encomendada al actor. Es recién incluso en etapa de prueba que los testigos ofrecidos por su parte dejan en evidencia la existencia de registros sobre número de horas calculadas sin precisión en cuanto a extras, y horarios que se extendieron en ocasiones hasta más allá de las 23 horas. Es entonces la reticencia de la contestación de la demandada, y la falta de aporte de elementos probatorios conducentes y aptos conforme a la naturaleza del hecho a probar lo que por un lado, sella negativamente la suerte de su argumentación al apelar. Y lo que resta a la demandada de respaldos argumentales sólidos y de elementos probatorios aptos para que este Colegiado integrado adopte solución revocatoria favorable a su interés en la presente etapa.
Asimismo la agraviada también cuestionó que el a-quo no haya valorado que el actor en su demanda no realizó el más mínimo esfuerzo en explicar por qué se generaron las diferencias que reclama. En este sentido se entiende que tampoco le asiste razón a la demandada. El actor invocó las dos categorías que había ocupado y las diferentes tareas realizadas durante cada período. También distinguió los períodos, las épocas de zafra, de cosechas de cada cereal, las diversas estaciones, dando detalles de cuánto tiempo trabajó en cada situación, por lo que la Sala considera que la demanda aporta datos suficientes para considerar admisible la demanda. Máxime en situación en la cual la empleadora acompañó los recibos de salarios donde consta pago de horas extras. Entonces en el presente caso está plenamente acreditada la realización de horas extras. Por lo cual la carga del aportar datos precisos y prueba de la corrección de lo pagado y la cuantificación de horas extra realizadas se traslada a la demandada. No estamos en hipótesis en que el relato fáctico de la demanda sea de indeterminación o de falta de detalle de tal entidad que imponga considerar que la demanda no generara en el contrario la carga de controvertir adecuadamente la cuantificación ni de impedir que se generara en la demandada la carga de prueba relativa al quantum de horas extras. La demandada endilga a la parte actora el partir de un relato fáctico insuficiente. Pero no advierte sus propias falencias argumentales y probatorias. Pudo y tenia la carga de defenderse útilmente del reclamo y en vez de ello recurió a la invocación de criterios como el volumen de movimiento de granos y cargas que no operan de modo directo ni unívoco como prueba idónea respecto del horario concreto de trabajo del actor. Ello determina considerar con la prueba testimonial rendida, en su conjunto y ponderado todo conforme los articulos 140 y ss. del C.G.P, que el actor en ocasiones superó largamente la jornada de trabajo apllicable. El argumento relativo a la documentación acompañada que son los registros de movimientos de semillas y fertilizantes (documento D) (fs. 340 a 390), surgen los parámetros objetivos sobre los que se calculaban las horas extras del actor que son las que surgen de los recibos de salarios, por lo que no se generaron diferencias en el pago de horas extras. Es de rechazo, no se aportan datos que permitan hallar una correlación directa y cuantificable entre ese movimiento de cargas y el horario concreto de trabajo del accionante. Los “parámetros objetivos” a los que alude a fs. 577 la demandada, para el cálculo de las horas extras dependían de cuestiones solo manejadas por ella relacionadas con las toneladas de granos tal como explica en su contestación de demanda a fs. 403 y 404. A lo ya analizado en consdieraciones precedentes sobre dicha documentación cabe agregar que la demandada ni siquiera explica porqué opta por ese sistema indirecto basado en hechos ajenos al trabajo efectivo del reclamante, sistema nada tiene que ver con el tiempo de trabajo medido en horas, justamente para retribuir las horas extras que se generan por el mayor esfuerzo y mayor tiempo de trabajo por encima de la jornada legal. Siendo que, paralelamente, omite detallar pautas horarias precisas y aportar la documentación laboral que estaba obligada a llevar por normativa, en base horaria. La opacidad de los datos y su inidoneidad probatoria determinan el rechazo de los agravios basados en dichos elementos. Es más, de la propia contestación de demanda se extrae, que no hay certeza ni seguridad alguna de que todas las horas extras que emergen de los recibos de salarios sean las realmente realizadas, desde que a fs. 405 la demandada admite que en base a los registros de movimientos de semillas y fertilizantes que agregó “mi representada hacía estimaciones con la información que tiene…” y a partir de allí abonaba las horas extras.Lo que implica admitir que la demandada se apartó sistemáticamente del cumplimiento de las obligacones derivadas del contrato de trabajo en cuanto al modo de retribur el trabajo del actor en base horaria. Nótese que se menciona que se abonaban otras partidas. Pero ni se explicita claramente la base fáctica ni el modo de cálculo ni a qué corresponderían. Por lo que en modo alguno puede considerarse otra pauta para la cuestión debatida que el trabajo considerado en base horaria. La sola admisión acerca de que se efectuaban estimaciones del número de horas a abonar, resulta carente de fundamento normativo habilitante a la recepcion de lo afirmado por la demandada. Solo la parte trabajadora está habilitada a formular estimaciones promediales de horas extras. En cuanto a la prueba de las horas extras, la jurisprudencia, de larga data viene aplicando un criterio conforme al cual según enseñaba el Prof. Plá Rodríguez: "Durante algún tiempo la resistencia al reconocimiento de las horas extras llevó a algunos jueces a asumir una actitud de especial severidad en el examen de la prueba de este extremo.
“Finalmente esta actitud ha sido superada, primando, en la actualidad, un criterio más equitativo al respecto. Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debeser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que servirán para esclarecer el punto.
“Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede mostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible.
“Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos" ("Curso de Derecho Laboral", t. 3, vol. 1, Ed. 1988, págs. 46, 47). Por lo tanto no corresponde al empleador hacer estimaciones, sino que lisa y llanamente debe registrar y pagar lo efectivamente trabajado conforme a derecho. El empleador debe actuar como custodio y garante de la limitación de la jornada de sus trabajadores, abonando las horas efectivamente trabajadas y no horas extras en base a estimaciones o deducciones a partir de datos que no son aptos para medir el tiempo de trabajo.
Por lo que, en ese marco, mal puede pretender y no le asiste razón, cuando a fs. 577 afirma que la documentación agregada y las declaraciones testimoniales conducen a desacreditar el tiempo de trabajo extra que la sentencia tuvo por probado.E insiste en que el actor no logró acreditar la realización de horas extras por encima de las abonadas, pretendiendo que de los recibos de sueldos surgen abonadas todas las realizadas por el actor, pues abonó un promedio de 37 horas por mes. Una vez más no se trata de promedios y estimaciones lo que es de recibo para acreditar concordancia entre lo pagado y lo trabajado. La empresa pretende que se computen como horas extras abonadas determinadas sumas que surgen de los recibos de salarios bajo la denominación de “adicional” o “partida extra”. Y en este punto la Sala además de las razones ya expresadas en el punto, respecto al contenido de los recibos, comparte el razonamiento del a-quo en cuanto a que solo corresponde descontar de los recibos aquellas horas que aparecen deslindadas como tal en recibos y lo que se pretende incluir abonado bajo otras denominaciones. En realidad no logró acreditar la demandada a qué responden esos conceptos y pagos. La apelante, remite a la declaración de la testigo Andrea Bianchi, la cual es inidónea e insuficiente a los efectos pretendidos por la recursiva por las razones expresadas al mencionar y analizar esta Sala integrada, dicho testimonio. Resulta evidente de la referencia de la testigo en cuanto al límite que refiere imponía el sistema al cómputo de horas extras en más de 32 horas extras en el mes, que la demandada no consideraba en el modo en que gestionaba, registraba y abonaba el trabajo del actor la realidad de dicho trabajo y que debia pagar conforme a dicha realidad, y así registrarlo en consecuencia en los recibos de pago. Tampoco logró acreditar la demandada que como dijera la testigo“si se excedía íbamos a los otros rubros”. El realato de la testigo es insuficiente y no encuentra correlato con las resultancias de los recibos mencionados y exhibidos a la misma testigo en su declaración. A dichas resultancias se agrega, solo a vía de ejemplo, que del recibo de fs. 16 correspondiente al mes de diciembre de 2022 (que es el mismo que figura en la parte superior de fs. 333 debidamente suscrito por el actor) surgen 15 horas extras abonadas, por lo que claramente no se llega al límite de 32 horas extras mensuales referidas por la testigo Bianchi y, sin embargo, también figura el rubro “adicional” por la suma de $ 26.000. Lo mismo acontece con el recibo de fs. 24 correspondiente al mes de mayo de 2022 (que es el mismo recibo que figura a fs. 329 inferior), donde figuran abonadas 17 horas extras en el mes, no obstante, también figura abonada una suma por concepto de adicional; lo que muestra a las claras la incoherencia de la postura que defiende la recurrente en aras de justificar que abonó todas las horas extras realizadas por el actor; por lo que este cuestionamiento tampoco resulta de recibo. Es decir, si bien la sede no identificó ningún recibo, una primera individualización resulta de la declaración de la propia testigo Bianchi, y se corrobora con lo que viene de analizar. El escrito de apelación omite también analizar en detalle la totalidad de recibos de modo tal de desvirtuar la afirmación del Señor Juez. Todo lo cual abona por el rechazo de los agravios de la demandada en el punto. No procede el descuento como pagas de las horas (2161) que pretende la demandada apelante a fs. 579 en vez de las de las 1.013,51 que la sentencia ordenó descontar.
Luego de ello la demandada se agravió de que la sentencia la condenó al pago de horas extras aplicando una presunción simple por no agregar prueba que el actor no solicitó.
En este punto la Sala integrada entiende que no le asiste razón a la demandada, pues si bien la solicitud de intimación a agregar documentación en cuanto refirió a “planilla de control de trabajo” es en principio un tanto ambigua, no menciona tampoco claramente que se intime la planilla de trabajo unificada del MTSS-BPS; por lo que cabe entender que fue intimada en tiempo y forma a agregar todos los controles documentales y sin embargo permaneció omisa y sin justificación alguna no agregó las planillas de control horarios a la que aludieron los testigos que la sentencia refirió; optando por agregar otra documentación y estimaciones inconducentes e inidóneas para acreditar el trabajo efectivamente realizado por el actor. Se rechaza tal argumentación.
Pero aún de considerar que no correspondía la aplicación de la presunción simple, y aún cuando partiéramos de la base de que no le fue intimada la agregación de las planillas de contralor horario, la agregación de cualquier registro que de algún modo refiriera a horas realizadas por el actor era en todo caso un imperativo en el propio interés de la parte demandada si pretendía acreditar concordancia entre lo pagado y el tiempo trabajado. La Ministra integrante Dra. Rodríguez Fagian señala en su voto que en honor al principio de buena fe y lealtad procesal debió agregar toda la documentación que tuviera en su poder y fuera capaz de arrojar luz para dilucidar el punto en debate y aún así no lo hizo; por lo que claramente su conducta prescindente no puede resultar inocua. Sin perjuicio de lo antedicho quien redacta la presente destaca que de lo que resulta de la prueba testimonial diligenciada, particularmente del testimonio del encargado del campo que dice que no se registraba el horario sino números globales totales de horas extra, ello en conjunción con la admisión por parte de la demandada de que solo llevaba estimaciones del número de horas extras, cuando teniendo en sus manos y en su ámbito de disponibilidad el llevar registros en forma, pone en evidencia que aún en caso de haber aportado los elementos que la prueba rendida acredita que tenía la demandada en su poder, tampoco dichos registros hubieran sido aptos para acreditar con precisión el número de horas diarias y el jorario cumplido por el actor con precisión. Entonces, no existen fundamentos atendibles que determinen dar razón a la demandada cuando invoca que deben tenerse por acreditadas que las horas extras que emergen de los recibos de sueldos fueran todas las realizadas por el actor.
En lo que sí le asiste razón a la impugnante, es en lo que señala a fs. 580 vto. en punto a que el sentenciante a-quo citó otros casos promovidos contra la empresa para justificar su fallo.
No es correcto el argumento del Señor Juez al considerar que por lo decidido en otros expedientes, y sobre la base de lo que lo que considerara el magistrado en otro expediente, en un caso diverso y sobre resultancias factico probatorias diversas a la de autos, afirme que está habilitado a tomar en cuenta dichas resultancias fáctico probatorias proveniente de prueba rendida en otros expedientes. El hecho de que otros trabajadores reclamaran o refirieran situaciones análogas a la invocada en estos autos por el reclamante en el presente proceso, no puede ser considerado automáticamente como prueba aplicable al presente caso por ser ello de conocimiento del Señor Juez. Y la agregacíon de testimonios parciales de otras actuaciones no pueden adquirir valor convictivo en el presente proceso salvo que la prueba proveniente de otros expedientes fuera agregada tempestivamente, en forma y bajo el contralor de las partes, en etapas previas al dictado de sentencia. Y además resulta imprescindible que esa prueba refiera directamente a algun hecho alegado por el actor mismo en el presente proceso. No se puede tener por acreditado por testimonios parciales agregados provenientes de otros expedientes que en aspectos fácticos la situación del actor sea identica a la relevada en otras actuaciones. Aunque el Señor Juez sostiene que no se trata de conocimiento personal de Juez, lo cierto es que el material de cognición de que está habilitado a servirse el órgano decisor es solamente aquel que ha sido incorporado en las etapas oportunamente previstas para la orden y diligenciamiento de prueba y bajo el contralor de las partes. Y para ello debe estar debidamente documentado íntegramente lo actuado en otros procesos. Se trata las cuestiones incluidas por el Señor Juez en el marco de la argumentación que se analiza, de cuestiones fácticas y no normativas. Por lo tanto en aspectos fácticos los hechos y la prueba refieren al objeto de cda proceso en concreto. Lo fáctico, propio de cada proceso, son los hechos invocados y controvertidos y por ello parte del objeto de cada proceso en particular, artículos 117, 130, 137 y 139 C.G.P. El razonamiento del A quo no se adecua a la regla de congruencia entre el contenido de la sentencia y los hechos concretos y los medios probatorios propios del proceso en curso. A la par que no se adecua a las reglas de incorporación de prueba al proceso. La prueba puede ingresar por iniciativa del tribunal, en el marco de sus poderes deberes de averiguación de la verdad material, pero determinándose claramente los hechos a probar, en concreto, hechos que integren el objeto del proceso, y de la prueba y que se acrediten mediante medios probatorios que se diligencien con el contralor de las partes y en las etapas previstas para ello. La práctica habitual de la empresa resulta igualmente relatada por los testigos que depusieron en el presente proceso y ello en el conjunto del resto de la prueba rendida y con ello basta para tener por acreditados los hechos que el Señor Juez tuvo por acreditados, en punto a la facción de horas extras. Sin embargo, cabe recordar, en una sentencia la referencia a otras sentencias dictadas en casos análogos, en cuanto a consideraciones de carácter normativo basadas en hipótesis fácticas análogas. En esa medida y en cuanto se menciona normativa aplciable al sector de actividad a la que pertenece el actor y la misma empresa, son admisibles referencias a otros procesos, pero con los limites antes señalados en aspectos fáctico probatorios.
De todas formas, corresponde señalar que a juicio de la Sala integrada, ese argumento articulado por el sentenciante no resulta definitorio, sino que se trata de un claro argumento secundario o complementario, que, por tanto, su revocatoria no determina la desestimatoria de las horas extras amparadas. A criterio de este Colegiado la prueba rendida en autos aún dejándose de lado el fundamento basado en resultancias de otros expedientes, que a juicio de la Sala no es admisible, igualmente la prueba rendida en el presente caso no da base para hacer lugar al agravio de la demandada por la condena decidida en el grado anterior en el punto que se analiza.
En definitiva, y por cuanto viene de considerarse, los agravios de la demandada por la condena al pago de horas extras no es de recibo.
La Sala comparte con el Señor Juez A quo la significación que adquiere la carencia de defensa de confianza que asesorara al trabajador, el contexto de vulnerabilidad de quien vive de su salario, como determinantes de una asimetría negocial que opera en contra de considerar que las renuncias de derechos puedan considerarse verificadas en el marco de “recíprocas concesiones”. Concesiones que tampoco la demandada siquiera menciona al apelar ni individualiza ni aporta datos que determinen considerar reciprocidad entre las partes. Todo lo cual conlleva no hacer lugar a la pretension revocatoria de la demandada en este punto.
5)Agravio de la actora en torno a la valoración de los recibos y la omisión del a-quo en considerar la falsedad ideológica de los mismos y por el descuento de las horas extraordinarias que surgen de los recibos de haberes:
La parte actora en su escrito recursivo, a fs. 566 y ss. dice que su parte oportunamente denunció en la demanda la existenciad e recibos de slario ideológicamente falsos y que lo que consignan los recibos no se corresponden con la realidad porque el actor jamás percibió horas extras ni rubro alguno en compensaicón por trabajo extraordinario. Y que eso resulta acreditado por la prueba testimonial rendida. Expresa que el Señor Juez reconoció la irregularidad, en cuanto se dice que en la apelada que la demandada sotuvo haber abonado horas extras que figuraban bajo dicho concepto en los recibos de sueldo. Lo primero que resulta de los argumentos de la parte actora es que se trata de cuestiones diversas el sostener que no se le pagaba al actor ninguna de las horas extras, como parece sostener en el 3. Del capítulo II. de sus agravios a fs. 566 vto. Con lo que la apelante sostiene que tuvo en cuenta el sentenciante, que refiere a que no se aportó prueba de lo que la demandada dijo que eran pagos por horas extras bajo otra denominación registrada en recibos. Por lo tanto no hay contradicción como la que sostiene la recurrente, actora, cuando en el nral 5 a fs. 567 expresa que es contradictorio que en la sentencia se reconozca la falta de la razonabilidad en la versión de la demandada y la inconsistencia de los recibos de haberes, pero que a su vez se omita extraer la consecuencias jurídicas que derivan de ello, al no considerar la falsedad ideológica del instrumento laboral. Dicho de otro modo que se tenga por acreditado que no se acreditó que lo pagado en recibos bajo otra denominación sea imputable a pago de horas extras no implica ni unívoca ni necesariamente concluir que lo que figura pagado en recibo bajo el rubro horas extras no se trate de dinero pagado al actor por dichas horas y montos que figuran en recibos. La parte actora pretende que todo el recibo es inidóneo para probar pago por los conceptos referidos en el mismo. Y no existe ni afirmación inicial de su parte ni tampoco prueba que avale la conclusión que sin correlato argumental suficiente pretende la parte actora que avale este Colegiado. Es también irrelevante la argumentación generica de la parte actora basada en otras condenas dispuestas en contra de la empresa. La irregularidad o incumplimiento en pagos de horas extras no deriva necesariamente en concluir que el actor nunca cobró nada por concepto de horas extra. No se constata vicio lógico alguno en la sentencia en base a los argumentos expresados por la actora recurrente. Sino que es el recurso el que parte de una premisa sin sustento lógico en las conclusiones pretendidas en relacion a la premisa de la que parte. Ello es suficiente por sí para no hacer lugar al agravio basado en las alegaciones que vienen de analizarse por este Colegiado. Expresa además la propia apelante que los testigos Suarez Blanco Onetto y Almirón y Salate fueorn contestes en afirmar que las jornadas se extenían con frecuencia hasta altas horas de la noche y que las horas extra “ no eran abonadas o se pagaban parcialmente”. No es lo mismo no haber sido abonadas absolutamente como pretende la actora deducir de la falsedad ideológica que invoca, que haberse pagado parcialmente. Lo que sostiene la parte actora a fs. 21 carece de precisión. Y se basa en afirmaciones de los testigos que no son coincidentes entre sí y que no permiten afirmar que el actor nunca percibiera ningún monto dinerario por concepto de horas extras. Sino que lo que pretende la actora de estar al numeral 22 de su escrito recursivo es que por las falencias de la demandada en el aporte de prueba documental en forma procede automáticamente estar al número de horas extras que su parte invoca como adeudadas en la demanda, de modo íntegro. Criterio que la Sala no comparte. En puridad toda la argumentacion de la parte actora al apelar afinca en remitir a su propia liquidación inicial de horas extras incluida en la demanda. Sostiene que el promedio al que arriba el Señor Juez, “ resultó inferior al real” (nral 16 a fs. 569). Pero no brinda elementos concretosermi y precisos basados en el promedio realizado por el A quo que evidencien el error que la parte actora pretende imputarle. Sino que para objetar la liquidación incluida en la sentencia y la determinación de horas extras decidida en elgrado anterior, la parte actora refiere de modo genérico a declaraciones que mencionan “largas jornadas de trabajo”. Fs. 569. La sentencia apelada a fs. 550 y ss. analizó el horario de traajo relatado por la parte actora en la demanda y las tareas invocadas por el actor como realizdas. Y paralelaemnte, centró la cuestión debatida en “determinar si el actor acreditó haber realizado más horas extras de las efectivamente abonadas durante la relación laboral. A tales efectos,r esulta oportuno relevar, que según surge de los recibos de sueldo agregados a la causa, la demandada abonó al actor un promedio de 17,47 horas extras por mes durante todal a relación laboral. La apelante no analiza concretamente ni critica el fundamento del A quo basado en la determinación de la cuestión debatida, ni tampoco critica directamente la consideración por el A quo de pagos expresados en recibos por 17,47 horas por mes durante toda la relación laboral. Sino que de modo genérico pretende que nada de lo pagado que figure en recibos incluso por concepto de horas extra debe ser tomado en cuenta por la falsedad ideológica que imputa a los recibos. La sentencia analizó en detalle toda la prueba testimonial. En análisis que la Sala comparte, por cuanto todos los testimonios convergen en que el actor realizaba horas extras, cesando sus tareas en horarios variables que extendían su jornada incluso en algunas oportunidades hasta las dos de la mañana o incluso más. (Suarez, Almirón y Blanco) Onetto declaró también trabjo en ocasiones hasta las 23 horas y en ocasiones excepcionales hasta altas ohoras de la noche o de la madrugada. Y tambien analizó el Señor Juez lo declarado por Olano, Salate y Abalos, coincidentes en que el horario del actor se prolongaba por largas horas, o incluso hasta altas horas de la madrugada. Pero de los testimonios de referencia, considerados y resumidos de modo fiel por el sentenciante A quo, ( fs. 553/554) resulta también que ningún testigo expresa que nunca se pagara nada por conceptod de horas extras. Sino que no se pagaban todas. Lo cual no es lo que sostiene la actora en etapa de apelación. Y además todos coinciden en que el trabajo hasta avanzada la noche o la madrugada era excepcional.
En este punto entiende la Sala que no asiste razón a la parte actora. Pues en puridad y a través de sostener la falsedad ideológica de los recibos basado en que la demandada alegó sin acreditarlo pago pero regitrado bajo otra denominación en recibos, lo que corresponde es considerar que el actor nunca habría cobrado horas extras y que por ello no se debieron descontar de las reclamadas las determinadas por el Señor Juez, como las horas extras que surgen de los recibos de sueldos descriminadas como tales.
La actora afirma en etapa de apelación que en la medida en que alegó la falsedad ideológica de los recibos, y que ello se consideró así por el Juez,- respecto de pago de horas extras bajo otra denominación y no a todos los efectos-debe entenderse que el actor“nunca percibió horas extras ni rubro alguno en compensación por trabajo extraordinario” (fs. 567 vto. in fine). No obstante, no se advierte que del escrito de fs. 430 y siguientes en el cual su parte alegó la falsedad ideológica entre otros, de los recibos de salarios, haya afirmado que los recibos eran falsos por documentar horas extras que nunca le hubieran sido abonadas; sino que lo dijo a fs. 430 vto.in fine y fs. 431 fue que los recibos eran falsos ideológicamente porque el actor, “laboraba extensos jornales generando horas extras que no le fueron abonadas en su totalidad”. No expresó claramente la parte actora ni en esa oportunidad ni en la demanda que nunca hubiera percibido dinero por pagos por concepto de horas extras. La actora no dice lisa y llanamente “ generando horas extras que no le fueron abonadas” o que nunca le fueron abonadas”, sino que agrega “ en su totalidad” Y la expresión en su totalidad, en el contexto de los términos del escrito introductorio de demanda determina interpretar, con toda lógica que se pagaron al menos parcialmente horas extras, durante la vinculación por lo que no hay error alguno en la valoración probatoria realizada por el a-quo.
Y aun de no compartirse lo que viene de concluirse, de todos modos no puede entenderse y tenerse por cierto que las horas extras que surgen de los recibos de sueldo no le fueran abonadas, al actor. Del cotejo efectuado por la Sala de cada uno de los recibos de salarios agregados por la demandada (fs. 300 a 339) y todos están suscritos por el actor, por lo que si su parte pretendía desconocer los pagos que allí figuran, que se reitera no es lo invocado por la propia actora cuando ,recién ante la evidencia de recibos firmados por su parte aportados por la contraria a fs. 430 y ss,- invoca falsedad ideológica de los mismo. Los recibos registran al pie que los pagos se hacían mediante depósitos en cuenta BROU, entonces, si la parte actora pretendía acreditar que no había cobrado por concepto de horas extras los montos dinerarios registrados como tales en los recibos que su parte firmó, estaba en su ámbito de disponibilidad ya sea en la demanda como en la etapa de impugnación docuemental de aportar la información disponible para el propio actor de su propia cuenta que acreditara la divergencia entre lo consignado como pagos por horas extras en recibos y lo efectivamente percibido en su favor. Es decir estaba en su esfera d disposición el acreditar que los montos dinerarios respectivos no habían ingresado en su patrimonio y esfera de disponibilidad.
Desde un punto de vista temporal la parte actora introduce en etapa de apelación una mutación en la plataforma fáctica inicialmente arguida, pues luego de reclamar soseniendo que no le eran pagas las horas que realizaba “en su totalidad”, sin explicitar concretamente a qué refería exactamente, pretende tardiamente en etapa de apelación sostener que nunca cobró horas extras. Y desde otro punto de vista tampoco la prueba testimonial rendida, ponderada en su conjunto logra acreditar lo que sería una hipótesis de falsedad ideológica, de los recibos, que implicara la no percepción de lo registrado en los mismos por concepto de horas extras. La testimonial no acredita omisión total en el pago de horas extras. Suarez, fs. 475 la empresa no cumplia con decalrar y abonar todos los jornales efctivamente trabajados…siempre faltaban”. Se contradice interrogado a fs. 478 dice que el dueño le decía que no se pagaban horas extras. Bianchi recibe información sobre horas extras y se pagan. Blanco: “ yo trabajo horas extras y Almaraz me las abona pero no en su totalidad”, nótese el uso de la expresión: en su totalidad. Y agrega y “ hay muchas diferencias de las que resultan en planilla”. Fs. 493. Echechiquia, no declara sobre recibos y pagos. Onetto, al inicio no había planilla de control de horario. “ Almaraz a mi me pagaba todos los jornales. No coincidía en le recibo lso días que realmente trabajaba, “ en mi caso nos cambiaba tantes horas extras por un jornal. En ocasiones se rabajan los domingos.” El testigo al igual que la mayoría de todos los que declararon sobre el descanso intermedio refiere a una hora y media de descanso, con independencia del lapso horario que otros testigos atribuyen específicamente al lapso insumido para comer, durane ese descanso. Y coincide este testigo con que los trabajadores rotaban para comer. Fs. 505. Este testigo que dice haber realizado quince días al mes horas extras en esector de fumigación y en sector de granero un promedio de diez a doce días de horas extra, dice que nunca cobró horas extras. Pero agrega que respecto de actor dice que lo sabe porque “lo comentaron”. Entre ellos. Luego dice que le “canjeaban horas extras por jornales” en el recibo de sueldo. Olano, a mi me pagaban horas extra, pero no se como la empresa las calcula, las horas extras mías yo hice un arreglo, mepagan el sueldo y me dan un montón de cosas..yo no me fijo la cantidad de horas extras que me pagan..”, fs. 508. Salate: fs. 509, le caíamos a Matías porque no coindía las horas trabajadas con las que nos pagaban..” “Cuando llegabamos a pagar pateábamos todos”. Entonces, a juicio de la Sala es correcto lo decidido por el A quo en cuanto a considerar que procede descontar lo que en recibos figura abonado bajo concepto de horas extra. Y no es procedente el agravio de la actora en cuanto pretende extraer de la falsedad ideológica de recibos conclusiones que resultan improcedentes por las razones que vienen de expresarse.
6) Agravio por el quantum de las horas extras amparadas:
Alegó la apelante que el a-quo habia determinado un promedio inferior a las horas extras efectivamente realizadas. El decisor del grado anterior, decidió que considerando las diversas tareas, y en ausencia de prueba del tiempo destinado a cada tarea en concreto resultaba razonable estimar en dos horas la realización de horas extra por jornada desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2020, y en cuatro horas extras por jonrada desde el lro de agosto de 2020 hasta su egreso. Expresa la apelada además que el trabajo del actor era variable y que no todas las jornadas se extendían hasta la madrugada, por lo que los días de menor carga horaria se compensan, a juicio del A-quo, con aquellos días en que el actor trabajó durante lapsos significativamente superiores a los estimados en la sentencia impugnada. Y a la totalidad de horas resultantes, la apelada dispuso se detrajeran 1.031,51 horas extras resultantes de los recibos de sueldo agregados en obrados (fs. 300 a 308). Sin hacer lugar al descuento de lo que la demandada invocó eran horras extras pero abonadas bajo otro concepto en los recibos. En cuanto a horas trabajadas en días de descanso, la sentencia consideró acreditado que también se hacían horas exttra en esos días, fs. 560. En base a las declaraciones testimoniales que la sentencia incluye entre sus fundamentos, en el considerando respectivo. Con fundamento en dichas consideraciones la sentencia apelada cuantificó lo adeudado por concepto de horas extras en las sumas que individualiza la apelada ($ 1.003.118) por concepto de horas extras comunes no abonadas, lo que ya incluye la detraccion de las que si figuran abonadas. Y ($ 38.342,5) por horas extras en días de descanso. Sobre ello calcula la apelada las incidencias de las horas exras comunes y especiales en rubros salariales, aguinaldo licencia y salario vacacional.
Es contra lo decidido por el A quo que la parte actora deduce apelación que a juicio de la Sala no logran evidenciar error jurídico ni de criterio en la determinación del número de horas extras determinado por la Sede A quo.
De lo afirmado por la parte actora en la demanda se desprende que , de los cuadros de fs. 140 y fs. 149 vto. en cada año de labor del período reclamado surge que el actor denuncia haber trabajado y por ende que reclama por ende que reclama en promedio 7 u 8 horas diarias de labor, las que sumadas a las 8 horas legales, ascienden a 15 o 16 horas diarias de trabajo, invocadas como efectuadas. Nótese por ejemplo que el cuadro a fs. 135 vto. Implica para algunas tareas jorandas de trabajo de hasta 15 horas y media contínua de labor. Lo que se aparta de pautas de razonabilidad y experiencia.
Desde un punto de vista de criterios de razonabilidad y pautas de experiencia, el reclamo estructurado por ese número de horas (que en total computado un promedio anual del año 2023 arroja un promedio de 8,41 horas extras diarias sobre la base de 2347 horas extras y 279 jornales computables, cotejado por la Sala lo reclamado por la actora), resulta contrario a elementales reglas de experiencia y de lo que es inherente a la condición humana en cuanto a las tareas propias y connaturales que cualquier persona cumple además de trabajar, tales como dormir, descansar, tener tiempo para algo de ocio, comer, hacer algun mandado, o trámite o consulta médica, etc. Y para todo ello y en el escenario planteado por el actor quedaría un margen tan exiguo que no es razonable tener por acreditado. aun tomando en cuenta necesidades mínimas vitales a cubrir promediales. Nótese que uno de los testigos que depuso en autos, declara que el actor tenía su casa en régimen de MEVIR y que trabajó para la construcción de la misma. Lo que refuerza la consideración que viene de formularse.
El a quo claramente tuvo en cuenta pautas de razonabilidad y claramente también, optó por aplicar al reclamo de la actora pautas de razonabilidad, sobre bases objetivas que el fallo analiza adecuadamente y que encuentran respaldo más que razonable en el conjunto de la prueba rendida, aún considerando la significación que adquiere en el presente caso la omisión de la demandada en el no aporte de registros en forma y detallados de los horarios del actor y del número de horas correspondiente. En materia de horas extras existe consenso doctrinario y jurisprudencial en punto a que es de aplicación el criterio de razonabilidad como regla para la determinación del número de horas extras, lo que encuentra respaldo en lo disuesto en los articulos 140 y ss. del C.G.P, aplicable al procso laboral por lo disuesto en los artículos 30, 31 y lro. de la Ley 18572.
Si bien a la parte actora le es admitido efectuar estimaciones promediales, ello no es óbice a la aplicación del criterio sustentado por el A quo. Un promedio de entre siete y ocho horas extra diarias sostenido promedialmente (v. cuadros a fs. 149 y 149 vto.) sostenido por cada año reclamado, arroja un total de trabajo de 15 o 16 horas al día, de modo homogéneo, lo que resulta inadmisible y excesivo en alguna medida.
En este tema, no basta solamente con apreciar que la demandada fue omisa y que no agregó que los registros de horarios que muy seguramente tenía en su poder (pues de otro modo muy difícilmente pudo haber liquidado mes a mes y de manera variable las horas extras que surgen de los recibos), sino que hay que aquilatar que la decisión también debe pasar el tamiz de lo razonable tal como señala Plá Rodríguez, el que citando a Pinho Pedreira indicó que en “las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y los jueces, cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos derivadas de ellas, se deben conducir de modo razonable”, (“Principios del Derecho del Trabajo”, edición a cargo de Hugo Barreto Ghione, página 318). Y en cuanto a la aplicación del principio de razonabilidad al Derecho Laboral señalaba Plá, que en esta materia tiene dos grandes formas de aplicación. En algunos casos sirve “para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución” y también sirve para distinguir en situaciones límites la realidad de la simulación, señalando también que de todas formas actúa como un criterio adicional, complementario, suficiente cuando no hay otros elementos de juicio (obra citada página 319 y 320). Y en ese marco, entiende la Sala integrada que lo determinado por el Juez A quo es correcto está mas que fundado en elementos objetivos de prueba resultante de autos, mientras que por contrapartida los argumentos de la demandada son genéricos, no analizan ni formulan crítica razonada de esos argumentos precisos y cuantificados en la sentencia apelada, y pretende que por razones formales se avale una condena que ha de excluirse por resultan contraria a verosimilitud en el número de horas extras pretendidas y reclamadas en autos.
No se trata como parece considerar la demanda al mencionar la carga que grava al contrario de acreditar el quantum de horas extras una vez acreditada su facción, de que ante la prueba de la realización de horas extras ello determine estar automáticamente a la estimación que haga la parte reclamante. Pues ello implicaría un extremo formalismo, a la par que avalaría el dictado de condenas sin vínculo alguno con las resultancias probatorias del caso concreto vulnerando además la regla de la unidad de prueba. Cierto es que la parte empleadora tiene la carga de llevar documentación en forma y que el no aporte, en un contexto como el que resulta de autos, determina elementos contrarios a la empleadora omisa. Pero ello no determina el acogimiento de cualquier número de horas extras que de modo irrracional o arbitrario calcule la parte trabajadora en cualquier proceso que se analice. Si bien ha de ponderarse la conducta endoprocesal de cada parte, como regla de valoración probatoria, y también aplica la regla de conducencia (artículo 190.2 C.G.P), la aplicación de dichas reglas convergen en un único material fáctico probatorio, que el decisor debe ponderar bajo las pautas de los articulos 140 y ss. del C.G.P, y bajo la regla de la unidad de la prueba. La ausencia de registros en forma no pued constituir “un cheque en blanco” a ser completado con las argumentaciones del pretensor en la demanda acríticamente. En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala en diversos fallos (entre otras Sentencia Nro73/2025 de esta Sala de Apelaciones de Tercer Turno, en BJN pública en su anterior integración, (Fernández Lembo (r), Pereira, Corujo),”.
Desde la perspectiva de los argumentos esgrimidos en la apelación en el punto, invocando que la parte demandada no llevaba control de horarios confiable es insuficiente por su generalidad y por las razones antedichas para desvirtuar o evidenciar error en la determinación efectuada por el Juez A quo. El escrito recursivo no critica razonadamente los minuciosos fundamentos del A quo, ni el promedio ni cifras a las que arriba en el punto en base a las razones del Magistrado; sino que en esencia se limita a sostener que por la falta de registros debe estarse a su propia estimación inicial incluida en la demanda, mencionando las resultancias de la prueba testimonial de modo genérico pero sin considerar los argumentos específicos de la apelada. Desde este punto de vista, puede incluso afirmarse que el pretendido agravio no cumple con la exigencia de que el recurso de apelación para considerar que contiene un agravio en sentido técnico debe formular una critica precisa y razonada de la sentencia impugnada.
“Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
3) Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58).
4) En la misma línea se ha considerado_ “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. (articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.
Las consideraciones precedentes aplican a los puntos en los cuales las partes no logran mediante argumentos imprecisos evidenciar errores del órgano decisor del grado anterior, por incurrir en fundamentaciones genéricas que no analizan los fundamentos de la sentencia impugnada.
7) Agravio por el guarismo de los daños y perjuicios preceptivos:
En este punto considera la Sala integrada que el agravio es de recibo, porque partiendo de la base de que el actor tiene una carga familiar de tres hijos acreditada en autos y concomitantemente que el incumplimiento imputable a la demandada en el pago de rubros salariales es de larga data, al tenor de lo dispuesto y las pautas establecidas en el artículo 4to. de la Ley 10449, resulta ajustado a derecho incrementar el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos condenado en el grado anterior. Estableciéndose un porcentaje de un 25% por ciento por dicho concepto.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos en el grado, (artículo 56 y 688 del C.G.P), las costas de oficio.
Por las razones expuestas la normativa mencionada y lo dispuesto en los articulos 197 y 198 C.G.P, 30, 31 y lro Ley 18572 y 17 y 18 de la Ley 18572, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS DISPUESTOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA ATACADA, EN LO QUE SE LA REVOCA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA APLICACIÓN DE UN PORCENTAJE DEL 25% SOBRE ADEUDOS DE CARÁCTER SALARIAL POR DICHO CONCEPTO. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN EL GRADO, LAS COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN, LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LAS MINISTROS FIRMANTES, Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO, SEGÚN CORRESPONDA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE REMITIENDO COPIA DE LA PRESENTE AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDÓNEO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. GABRIELA RODRIGUEZ FAGIÁN- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.