Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Sylvia De Camilli Hermida, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milá.
VISTOS :
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ MARTINEZ, LUIS C/ MARTINEZ BERRETA, RUBEN. PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18572 ” , IUE 2-86644/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 93/2025 del 10 de Diciembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 5to Turno, Dr. Luis Fourment, obrante a fs.27/35
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a Rubén Omar Martínez Berreta a pagar a Luis Alberto Martínez Milique, por los conceptos detallados en esta sentencia, la suma de $ 1.039.867, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, en concepto de daños y perjuicios y un 10% por multa legal.”
2) A fs. 48 comparece la parte demandada interponiendo nulidad y recurso de apelación en subsidio, señalando que el día 10 de Diciembre del 2025 tomó conocimiento de manera informal a través del whatssap remitido por el actor de la Sentencia No 93/2025, por la cual se lo condena al pago de la suma de $ 1.039.867.- alegando que nunca fue notificado de la demanda, ni del traslado conferido, ni de actuación procesal alguna, razón por la cual el día 12 de Diciembre concurrió al Juzgado para tomar vista del expediente, constatando que el proceso se había tramitado íntegramente en su ausencia, teniéndose por no evacuado el traslado y por constituido su domicilio en los estados. Por lo que alega nulidad por haberse dictado en un proceso viciado por una notificación defectuosa, que lo privó del ejercicio efectivo de su derecho a defensa, configurando una situación de indefensión absoluta.
3) Por auto 3193/2025 del 24 de Diciembre del 2025 se confirió traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 56 evacua el traslado la parte actora, quien expresa en síntesis que procede el rechazo del recurso interpuesto.
5) Por providencia 252/2025 del 20 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 61)
6) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Sylvia Judith Camilli Hermida titular del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno.
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) El tema en cuestión es analizar si corresponde examinar el recurso de apelación o el de nulidad por indefensión alegada por la parte demandada.
Ante la presentación de la nulidad, el Sr. Juez “a quo”, sin oír a la contraria dispuso que por cuanto la Sentencia Definitiva no se encontraba firme, que correspondía la sustanciación de la apelación conforme con el art. 115.3 del CGP.
Lo que se impugna no es una resolución judicial, sino el acto mismo de notificación.
Acto procesal, que no es practicado por el Sr. Juez, sino por un funcionario que actúa como auxiliar de justicia efectuando un acto procesal de notificación. La vía procesal a seguirse no es la apelación, sino la de la demanda incidental de nulidad. Porque cuando se trata de un acto de notificación que involucra prueba de aspectos facticos, regularidad o no de la notificación de la vía procesal es la que prevé el diligenciamiento de la prueba. Lo que no ocurre en la apelación. Aplica al caso el art. 115.3 del CGP que determina la vía incidental cuando por la naturaleza del acto no correspondiera hacerlo en vía de apelación, siendo esta la hipótesis de autos, donde la naturaleza del acto determina la sustanciación de la vía incidental de nulidad.
Siendo criterio de la Sala que en diversas hipótesis que la vía es la incidencia, no resultando de aplicación la vía del recurso de revisión, en caso de que lo impugnado es el acto de notificación. La eventual nulidad de la Sentencia es solo la consecuencia de un proceso que por basarse en un acto irregular como lo es la notificación, de serlo así, la practicada en autos, nace ya viciada y carece de validez, por consecuencia.
Y como lo señala la Dra. De Camilli en su voto, “como ha establecido calificada jurisprudencia a la que adhiere la Sala que integra, la nulidad deducida dentro del plazo para interponer el recurso se apelación, no admite que sea dilucidada a través del recurso interpuesto, por cuanto, en puridad, a través de la acción de nulidad no se está recurriendo o apelando una providencia que sea recurrible, sino que se está atacando la validez de un acto procesal (emplazamiento) que lo colocó supuestamente en una situación de indefensión, por lo que la única vía posible para resolver la nulidad deducida es el incidente de nulidad previsto en el art. 115.3 del CGP. Teniendo presente que la Ley de Abreviación de Procesos Laborales no reguló las formas de emplazamiento ni los mecanismos para solicitar la nulidad de las actuaciones por indefensión, de conformidad con el art. 31 de dicho cuerpo normativo, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el CGP.
De acuerdo al art. 111 del CGP “la nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la Ley califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez. En los demás casos, solo podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicio por su violación”. Asimismo, el art. 115 del CGP establece las únicas vías procesales para reclamar la nulidad, siendo las mismas las siguientes: vía de excepción o defensa, vía recursiva y vía incidental.
El art. 115.3 del CGP preceptúa que: “procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancias, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto”. Al respecto se ha sostenido que “desde larga data, doctrina y jurisprudencia admitieron la vía incidental como medio residual de reclamar nulidades, toda vez que por la naturaleza del acto afectado no fuere posible emplear la vía de defensa o la recursiva. O bien cuando, pese a que teóricamente otra vía hubiera sido idónea, por mediar indefensión, no estuvo en realidad abierta al perjudicado. El ejemplo típico en esta última hipótesis es el del proceso seguido contra alguien no emplazado en el domicilio correcto, que se entera extrajudicialmente de la existencia del pleito cuando ya no puede contestar la demanda o han vencido los plazos correspondientes” (Vescovi y Colaboradores: Código General del Proceso; Comentado, Anotado y Concordado, T 2, pág. 461).
En el caso, se observa que, si bien es cierto que, al momento en que el demandado tomo conocimiento de estas actuaciones, estaba en plazo para deducir el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en autos, no es menos cierto que, esta vía recursiva en el proceso laboral regulado por las Leyes 18.572 y 18.847, no es admisible, por no estar permitido el aporte y diligenciamiento de medios de prueba en segunda instancia, tal como lo requiere la acreditación del defecto en el emplazamiento.
En efecto, como estableció la jurisprudencia de las Salas Laborales, del tracto procesal establecido para la segunda instancia surge que, no está prevista dicha posibilidad en el nuevo proceso laboral abreviado, no siendo tampoco posible la integración normativa que correspondería para admitir la hipótesis, de diligenciamiento de prueba en la segunda instancia. Puesto que existiendo regulación específica de plazos y actuación del Tribunal en el texto del art. 17 de la Ley No. 18.572, no se advierte que exista vacío normativo alguno que pueda colmarse en vía de integración. Al tenor de lo dispuesto en el art. 31, solo procede recurrir a tal mecanismo para “… todo lo que no esté previsto en la presente Ley” y el trámite de segunda instancia contiene previsión legal expresa, diferente y si bien no detallada, es previsión al fin (Cfr. TAT 1ro Sent. DFA 0012-000114/2018 SEF 0012-000073/2018 11/4/2018 y TAT 3ro Sent. DFA 0014-000656/2017 SEF 0014-000420/2017 del 13/12/2017) Por ende, al no tratarse de un asunto de puro derecho, resulta imposible la defensa a través de la vía de los recursos, por lo que la situación se encuentra comprendida en las “circunstancias” que imposibilitan reclamar la nulidad por la vía recursiva, por cuanto ello importaría la imposibilidad de diligenciar prueba y por ende no permitiría una tutela judicial efectiva.
La posibilidad de ausencia de emplazamiento válido, generaría una indefensión insalvable, por cuanto no habilita la vía procedente, conforme a lo dispuesto por el art. 111 y 217 del CGP, estando en juego el orden público y la garantía constitucional del debido proceso (art. 12 de la Constitución de la Republica), por tanto, a criterio de la Sala debidamente integrada corresponde declarar mal franqueado el recurso de apelación, debiéndose, tramitar la pretensión incidental de nulidad por indefensión. Y atento a que el Sr. Juez a quo, emitió su opinión sobre el fondo del asunto, corresponde la remisión de los autos al Juez subrogante natural, a tales efectos.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
DECLARASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN, Y ESTAR A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.