Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 260/2026
6 de mayo de 2026
Se revoca libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 609-2/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 260 Montevideo, 6 de mayo de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo Miguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA y otro.- Un delito de Hurto especialmente agravado (Testimonio de IUE 2-4868/2022).- Proceso Abreviado.- EJECUCION” IUE 609-2/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones de 2do turno en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 7052/2025 dictada por el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú Dr. Fabio Assir, interpuesto por la Defensa Pública a cargo de la Dra. Cecilia Manassi y con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 2º Turno representada por el Dr. Joaquín Suárez.-
RESULTANDO:
1).- Por sentencia definitiva No. 31/2022 dictada el 14/2/2022 en proceso abreviado, ejecutoriada en la misma fecha, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado, a la pena de doce meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba previsto en el art. 295 bis del CPP con imposición de las siguientes obligaciones: a) obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin comunicación a la sede; b) sujeción a la orientación y vigilancia de OSLA; c) presentación una vez por semana en la seccional policial de su domicilio; d) prestación de servicios comunitarios dos veces por semana durante dos horas, por el plazo de seis meses; e) ejercicio de profesión, empleo o comercio según plan de intervención de OSLA (fs. 14-15). -
2).- Según liquidación de pena aprobada de fecha 21/2/2022, se fijó el vencimiento de la obligación de prestación de tareas comunitarias el 13/8/2022 y el vencimiento de la libertad a prueba el día 13/2/2023 (fs. 12).
3).- Se recibieron en la causa informes referidos a las obligaciones impuestas, a saber:
a) informe de OSLA sobre prestación de tareas comunitarias que registra sus presentaciones en los meses de febrero y marzo de 2022 (fs. 35 y vto.);
b) informe de Jefatura de Policía del cual resulta su presentación ante la dependencia policial en quince oportunidades (fs. 57-60).
4).- La Defensa de AA compareció afirmando que al penado le resta cumplir parte de las obligaciones impuestas por lo que solicita se reliquide el saldo de pena pendiente y se conceda a su defendido un plazo de ocho meses para cumplir la presentación ante la autoridad policial y un plazo de cuatro meses para cumplir las tareas comunitarias (fs. 64).
5).- Por sentencia interlocutoria No. 3447/2023 del 12/6/2023 se dispuso la intimación al penado AA a dar cabal cumplimiento a las obligaciones pendientes conforme lo solicitado por la defensora, fijó como fecha de reanudación del plazo de vigilancia el 26/6/2023 y ordenó la reliquidación del saldo de pena (fs. 67).
Según reliquidación aprobada de fecha 21/6/2023 se fijó el vencimiento de la obligación de presentación ante la autoridad policial el día 3/3/2024 y el vencimiento de la obligación de prestación de tareas comunitarias el día 25/10/2023 (fs. 69).
6).- Se recibieron informes sobre el cumplimiento de las obligaciones dispuestas:
a) planillas con firmas acreditantes de la presentación ante dependencia policial que resulta ilegible en el testimonio elevado a este Tribunal (fs. 96) adjuntando informe de cumplimiento por Seccional 4ª de Policía (fs. 97);
b) planilla e informe sobre tareas comunitarias en Plaza de Deportes, del que resulta que el penado se presentó solamente en dos semanas durante el mes de julio de 2023, no así durante el resto del plazo establecido (fs. 99-100)
7).- Se convocó a las partes a audiencia que se realizó el día 21/8/2024 y en la cual por interlocutoria No. 4961/2024 el juez dispuso nuevamente la intimación al penado el cumplimiento de la obligación de tareas comunitarias pendientes, ordenándose la reliquidación del saldo de pena (fs. 106).
Según reliquidación de pena aprobada de fecha 21/8/2024 se fijó el vencimiento de la obligación de servicios comunitarios el día 17/12/2024 (fs. 106).
Finalizado el término antes referido, se recibió comunicación de DINAMA informando que el penado había cumplido tareas comunitarias en la Comisaría Especializada en Violencia de Género registrando siete incumplimientos (fs. 150-151).
8).- La Defensa se presentó afirmando que el penado registró las siete inasistencias informadas atento a que no pudo coordinar su trabajo con las tareas comunitarias por lo que solicitó se le conceda el plazo de cuatro semanas para finalizarlas (fs. 154).
Por resolución No. 1583/2025 del 31/3/2025 se accedió a lo solicitado ordenando la reliquidación del saldo de pena (fs. 157).
Por reliquidación de pena aprobada de fecha 2/4/2025 se fijó el vencimiento de la obligación de prestación de servicios comunitarios el día 12/5/2025 (fs. 159).
9).- Con fecha 24/9/2025 se presentó el penado AA a manifestar que en el mes de abril fue a trabajar al medio rural, por lo cual no logró coordinar la realización de tareas comunitarias por haber vencido el plazo de vigilancia. Que a la fecha regresó a la ciudad por lo que solicita nuevo plazo de cuatro semanas para cumplir las siete prestaciones que aún tiene pendiente (fs. 185).
Se confirió vista a la Fiscalía que se opuso a la solicitud y en su lugar peticionó la revocación del régimen de libertad a prueba (fs. 187).
Con la solicitud fiscal se sustanció incidente en el cual se convocó a audiencia y se recibió la prueba ordenada (fs. 208-210).
Por sentencia interlocutoria No. 7052/2025 dictada en la audiencia el juez resolvió: “Dispónese la inmediata revocación del régimen de libertad a prueba favorable al encausado de autos, quien deberá cumplir en prisión efectiva el saldo de pena a reliquidarse por la Oficina Actuaria conforme a lo dispuesto por el art. 291 del CPP una vez que recupere su libertad en la causa en la cual se encuentra en actual disposición ( …).
Reliquídese provisoriamente el saldo de pena por Oficina Actuaria (art. 291 CPP). (…)”.
La Defensa interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por providencia No. 7053/2025, y anunció la interposición del recurso de apelación.
10).- Estando en tiempo compareció la Defensa a interponer el recurso de apelación anunciado, expresando los siguientes agravios (fs. 216-225).
Afirma que a su defendido se le revocó un régimen de libertad a prueba de doce meses cuando cumplió cuatro de las medidas impuestas y solo le restan cumplir siete prestaciones de servicios comunitarios. No comparte la fundamentación de la revocación de acuerdo a lo que surge de la prueba testimonial, que transcribe. No se comparte que su defendido haya debido avisar antes de la situación de imposibilidad cuando surge que las tareas en el medio rural terminaron en agosto y su patrocinado se presentó en la causa en setiembre. No comparte que se revoque un régimen de libertad a prueba cumplido en forma casi total, cuando la razón del incumplimiento siempre ha sido que el penado trabaja, y lo hace en el medio rural, y una de las medidas impuestas era justamente el ejercicio de una profesión o empleo. Señala que la OSLA, a pesar que no surge ninguna información, no funcionaba al momento de la sentencia en la ciudad, y es por ello que no se realizaba intervención. No comparte que su patrocinado tenga un animo persistente y contumaz en incumplimiento de las obligaciones ya que basta revisar el expediente y las planillas de cumplimiento agregadas para concluir que esa afirmación es una falacia. No se comparte que no se tenga en cuenta la idiosincrasia de una persona de trabajo en el medio rural, que depende del “patrón” que directamente “arrea” cuando y como quiere, surgiendo de la audiencia las características de dicha labor.
Asimismo, se agravia porque no se dispuso una intensificación de la medida, ya que si bien el art. 295 bis CPP no lo prevé, se puede recurrir a la solución de la ley análoga y aplicar el art. 12 de la Ley 19.446.
Finalmente formula agravio en cuanto la resolución dispuso que el penado deberá cumplir en prisión efectiva el saldo de pena a reliquidarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 291 del CPP, afirmando que el art. 295 bis nunca se remite al art. 291 sino que habla de privar de libertad “por el saldo de pena restante”, por lo cual mal se puede privar a su defendido por la totalidad del plazo de condena y descontar las medidas cumplidas de acuerdo al art. 291 del CPP ya que es una aplicación analógica en malam partem. El juez pretende tratar a las medidas impuestas como pena como si fueran medidas cautelares. Ese mandato de reliquidación llevaría a que su defendido tenga un saldo incumplido de siete meses y veinte días, lo cual es un absurdo evidente que va contra los criterios de lógica y atropella al penado.
Solicita se revoque la recurrida y en su lugar se disponga la intimación al cumplimiento de las medidas pendientes o en su caso la intensificación del régimen de libertad a prueba. En el hipotético caso que confirmara la revocatoria del régimen de libertad a prueba, solicita se revoque la impugnada en cuanto manda a liquidar el saldo de pena de acuerdo al art. 291 CPP y se disponga la revocación por el saldo restante de pena, esto es, siete días.
11).- Se confirió traslado a la Fiscalía que lo evacuó abogando por la confirmatoria de la revocación del régimen de libertad a prueba y compartiendo el agravio referido a la forma de liquidación del saldo de pena, por los argumentos que expone (fs. 229-232).
12).- Por decreto No. 7572/2025 del 28/11/2025 se admitió el recurso y se franqueó la alzada, con efecto no suspensivo (fs. 233).
Con fecha 1/12/2025 la Fiscalía se presentó a adjuntar copia de acta de audiencia de formalización de la investigación seguida respecto del imputado de fecha 9/12/2025, que había mencionado en su escrito anterior pero omitido adjuntarla (fs. 234-236).
Se recibió la causa en este Tribunal y previo estudio por los integrantes por su orden, se dicta esta sentencia.
CONSIDERANDO:
I).-El Tribunal adelanta que por mayoría legal de votos confirmará parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida, por las razones que a continuación se expondrán.
II).- Resulta de esta causa, seguida mediante proceso abreviado, que por sentencia definitiva No. 31/2022 dictada el 14/2/2022 y ejecutoriada en la misma fecha, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado, a la pena de doce meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba previsto en el art. 295 bis del CPP con imposición de las siguientes obligaciones: a) obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin comunicación a la sede; b) sujeción a la orientación y vigilancia de OSLA; c) presentación una vez por semana en la seccional policial de su domicilio; d) prestación de servicios comunitarios dos veces por semana durante dos horas, por el plazo de seis meses; e) ejercicio de profesión, empleo o comercio según plan de intervención de OSLA.
III).- El presente asunto se rige por lo dispuesto por el art. 295 bis del CPP en la redacción dada por la ley Nro. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 que reza: “... En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).
Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código) ...”.
IV).- La mayoría de la Sala integrada por los Ministros Dr. Daniel Tapie y el redactor entiende que, según se relacionó en los resultandos de esta sentencia, el penado AA ha incumplido las obligaciones impuestas en la sentencia dictada, obligaciones que acordó voluntariamente en proceso abreviado.
La Defensa expresa que su patrocinado de un régimen de 12 meses de prisión en libertad a prueba con la imposición de cinco medidas, cumplió cuatro en forma total y sólo le restan cumplir siete prestaciones de servicio comunitario en régimen de dos prestaciones por semana, dos horas por vez.
El tema es que no se trata de cumplir una parte de las obligaciones impuestas, sino que debe cumplirlas todas. Pero resulta a su vez que registra una formalización en la causa IUE 2-91650/2025 con fecha 9/10/2025 por un delito de Hurto. De acuerdo a la copia presentada por la Fiscalía (fs. 235) en esa causa se le impusieron medidas cautelares limitativas de la libertad a saber: obligación de fijar domicilio, prohibición de salir del país y arresto domiciliario nocturno.
Debe tenerse presente que el art. 295 bis del CPP establece que se considera violación grave del régimen de libertad a prueba la existencia de una formalización posterior.
En suma, se comparten las consideraciones de la Fiscalía al contestar el traslado del recurso y se concluye que el penado es un contumaz incumplidor de los mandatos judiciales, por lo cual se confirmará la revocación del régimen de libertad a prueba, disponiendo que el penado debe cumplir el saldo de pena en prisión.
V).- La Sala por unanimidad entiende que corresponde revocar la atacada en cuanto dispuso la reliquidación de la pena conforme el art. 291 del CPP.
En ese sentido, son de recibo los agravios de la Defensa a los cuales se allanó la Fiscalía, en tanto el art. 291 del CPP regula la liquidación de pena y la forma de contabilizar el tiempo cumplido de medidas cautelares, a efectos del correspondiente descuento.
En el caso, lo que se está reliquidando no son medidas cautelares, sino la pena ya recaída por sentencia firme y parcialmente cumplida, por lo que deberá reliquidarse el saldo pendiente de cumplimiento.
Se comparte que la analogía realizada por el juez de primer grado en su decisión es claramente desfavorable al penado, expresamente prohibida por el art. 14.2 parte final del CPP cuando establece: “Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado” (destacado de la Sala).
Por lo que recibirá el agravio referido a la forma de liquidación del saldo de pena y se dispondrá que deberá reliquidarse de acuerdo a lo establecido en el art. 295 bis y no conforme el art. 291 del CPP.
Sin perjuicio de ello, queda a salvo el derecho de las partes a oponerse a la reliquidación del saldo de pena, una vez que la misma sea practicada por la Oficina Actuaria.
A juicio del Tribunal, el penado Flores incurrió en un incumplimiento de las obligaciones impuestas que amerita la revocación del régimen de libertad a prueba. Por lo cual, conforme el art. 295 bis inc. 13º del CPP, corresponde mantener la sentencia recurrida.
VI).- Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE POR MAYORÍA DE VOTOS LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 7052/2025, SALVO EN CUANTO DISPONE LA RELIQUIDACIÓN DEL SALDO DE PENA CONFORME LA PREVISIÓN DEL ART. 291 DEL CPP, EN LO CUAL SE REVOCA POR UNANIMIDAD.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Ricardo Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro DISCORDE PARCIALMENTE la Ministra Dra. Beatriz Larrieu por los siguientes fundamentos:
Comparto los fundamentos del agravio expresado por la Defensa recurrente, en tanto es desproporcionado revocar el régimen de libertad a prueba cuando queda pendiente únicamente el cumplimiento de siete prestaciones de servicios comunitarios, a razón de dos prestaciones por semana.
Si bien el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la sentencia dictada se fue extendiendo en el tiempo, siempre fue con la conformidad fiscal y con autorización judicial, teniendo en cuenta las circunstancias que fueron oportunamente invocadas.
Por esa razón, el cambio de criterio cuando solo restan siete prestaciones de la única obligación aún pendiente parece poco razonable. Considero que no puede calificarse este incumplimiento como grave, máxime cuando quedó acreditado que el penado estuvo trabajando en el medio rural durante el tiempo que debió cumplir esas prestaciones.
En relación a la formalización por delito posterior, tengo presente el debate planteado sobre si esa formalización debe ser dentro o fuera del plazo de vigilancia para determinar la revocación. Sobre la cuestión dijo este Tribunal que la comisión de delito posterior fuera del término de vigilancia no puede determinar la revocación preceptiva en los términos del art. 295 bis inc. 14 del CPP (sentencia No. 491/2025 dictada en 680-26/2025, Cfme. sentencia No. 520/2023 en IUE 571-154/2023). En el caso, se trata de un delito de escas entidad y la formalización, de fecha 9/10/2025, fue posterior a la última reliquidación que fijaba el vencimiento de las prestaciones pendientes para el día 12/5/2025 (fs. 159).
En suma, entiendo que las circunstancias del caso y la justificación presentada por el imputado permiten mantener el régimen de libertad a prueba para su efectivo cumplimiento.
Dra. Mariela Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.