Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 86/2026
6 de mayo de 2026
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA NRO. 2344/2025, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 222.1 DEL CGP. REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PAGO INTERPUESTA, Y EN SU LUGAR, ACÓGESE DICHA EXCEPCIÓN, DISPONIÉNDOSE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO.
- Ficha (IUE)
- 78-22/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones admisibles › Pago
- Derecho laboral › Proceso laboral › Sentencia › Nulidad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MELGAR SUÁREZ, VERÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068, EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 78-22/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva Nº 69/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia definitiva apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva Nº 69/2025 (fs. 91 a 99), se falló: “No haciéndose lugar a la excepción de pago interpuesta por la parte demandada. Y en tal sentido, procédase con la vía de apremio hasta cubrir la suma de $ 218.089 ($181.741, más el 20% de acrecidas). Notifíquese la presente sentencia a las partes en forma electrónica en el día de la fecha (15/12/2025)”.
3) Con fecha 16 de diciembre de 2025 y en escrito glosado a fs. 102, aclarado por escrito obrante a fs. 105, compareció la parte actora demandada debidamente representada por su letrado patrocinante, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose porque la misma no impuso a la parte demandada la condena preceptiva en costas y costos prevista en el artículo 392.1 del CGP, lo que determinó que el sentenciante a-quo por providencia Nº 2344/2025 (fs. 107) ampliara la misma y condenara a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso y demás gastos justificados de la ejecución.
Con fecha 22 de diciembre de 2025 y según resulta del escrito de fs. 108 a 112, también compareció la parte demandada agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto la misma desestimó la excepción de pago opuesta por su parte.
4) Antes de que la sede a-quo ordenara dar traslado de los recursos interpuestos, compareció la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por lo que por auto Nº 98/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 123), se dispuso en atención a la ampliación de la sentencia definitiva dispuesta, estar a los términos pendientes.
5) Vencidos los mismos, por decreto Nº 172/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 130), se ordenó el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda en la forma de estilo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 6 de marzo de 2026 (fs. 129), con fecha 9 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros de forma sucesiva (fs. 130).
7) Producido el estudio y acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a declarar la nulidad del decreto Nº 2344/2025 por contravenir lo establecido en el artículo 222.1 del CGP y a su vez, procederá a revocar la sentencia definitiva impugnada en cuanto desestimó la excepción de pago interpuesta, y en su lugar, amparará dicha excepción, disponiéndose el levantamiento del embargo trabado en autos.
II) Conforme surge del escrito de fs. 2 y 3 de los presentes obrados, la parte actora Sra. Verónica Melgar Suárez promovió -a través de su letrado patrocinante- ejecución en vía de apremio de la sentencia de condena a futuro dictada en los autos acordonados a los presentes “Melgar Suárez, Verónica c/ Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, ficha 2-73782/2023 en los que se sustanció el proceso de conocimiento y en virtud del cual se condenó a la parte demandada a abonar a futuro a la accionante los rubros diferencias de salarios por la categoría de instrumentista y diferencias en nocturnidad, tickets, alimentación, feriados, horas turismo, prima por antigüedad, presentismo, todo según resulta de las sentencias de primera y segunda instancia que lucen glosadas respectivamente de fs. 363 a 387 y de fs. 405 a 414 del expediente principal acordonado.
La ejecución se solicitó según resulta del escrito de vía de apremio, por la suma nominal de $ 181.741 (más 20% por concepto de ilíquidos), importe que se condice con la liquidación de los rubros practicada por la accionante y que luce glosada en el expediente principal (fs. 435 y 436), de la cual también resulta, que la suma nominal (sin descuentos legales) por los rubros objeto de condena a futuro por el período comprendido entre diciembre de 2024 a abril de 2025 inclusive, asciende a $ 181.741.
Surge asimismo de estos obrados, que por providencia Nº 1262/2025 de fecha 15 de agosto de 2025 (fs. 21), la sede a-quo dio curso a la ejecución, ordenando la traba de los embargos solicitados por la ejecutante (de cuentas bancarias y de créditos contra ASSE) hasta cubrir la suma de $ 181.741, más un 20% en concepto de ilíquidos, lo que totaliza según indicó el accionante en su demanda de ejecución, la suma de $ 218.089, ordenando la sede a-quo oficiar a la institución bancaria y cometer a la Sra. Alguacil el embargo de créditos, disponiendo concomitantemente, que se citara de excepciones a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 379.2 del CGP.
En el interín y según resulta de fs. 31, la parte actora desistió del embargo de créditos que la ejecutada pudiera tener contra ASSE, lo que se tuvo presente.
Oportunamente y según resulta del escrito de fs. 36 y siguientes, compareció la parte demandada e interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia Nº 1262/2025 que dispuso la traba de embargos, y conjuntamente opuso excepción de pago, argumentando que nada debía en virtud de que había procedido a cancelar el total de lo reclamado por la actora de acuerdo a la documentación oportunamente agregada.
III) Sustanciado el proceso, la sede a-quo dictó la sentencia definitiva Nº 69/2025, por la cual desestimó la excepción de pago opuesta por la parte accionada; lo que ameritó la interposición del recurso de apelación por ambas partes.
Así, la parte actora se agravió porque la sentencia no impuso a la parte demandada la condena preceptiva en costas y costos prevista en el artículo 392.1 del CGP, lo que determinó tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, que el sentenciante a-quo por providencia Nº 2344/2025 (fs. 107) ampliara el fallo de primera instancia y condenara a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso y demás gastos justificados de la ejecución.
En tanto que la demandada cuestionó y catalogó a la sentencia de primera instancia como infundada y contraria a derecho, reivindicando y reiterando que abonó en forma total la suma intimada; pago, que según explicó, fue informado a la sede, acompañando comprobante de transferencia bancaria y recibo de liquidación, lo que fue ignorado y desconocido por la sentencia. Reiteró, que lo abonado es la suma total debida, para lo cual elaboró una tabla o cuadro (fs. 109), que según su versión contiene los conceptos que entiende pagó, por lo cual nada debe a la parte ejecutante. Asimismo, le reprochó a la sentencia que efectuara una inversión de la carga de la prueba y que pusiera de su cargo el demostrar que abonó la suma debida. Luego de ello, cuestionó la liquidación del ejecutante, señalando los defectos de la misma, indicando, además, que la actora no desconoció el pago efectuado, imputándole a la sentencia falta de motivación y no haber cumplido con lo establecido en el artículo 379.1 del CGP.
IV) Tomando en cuenta la secuencia de hechos y actos procesales que vienen de referirse, lo primero que se impone puntualizar y dejar en claro, es que el Sr. Juez a-quo vulneró lo establecido en el artículo 222.1 del CGP al modificar y ampliar por el decreto Nº 2344/2025 (fs. 107) un aspecto de la sentencia que no estaba habilitado a modificar, en virtud de no haber mediado recurso de aclaración o ampliación que legitimara su decisión, sino que el recurso planteado por la parte actora a fs. 102 (posteriormente ratificado por escrito luciente a fs. 105) fue el de apelación. Lo expuesto naturalmente determina tal como se anunció, que se declare nula dicha providencia ampliatoria.
Por otro lado, y en aras de clarificar el marco normativo en el que se verificó el proceso de ejecución que nos ocupa, cabe observar, asimismo, que la sede de primera instancia incurrió en error al fijar en forma definitiva el objeto del proceso (fs. 67), así como en el primer considerando de la sentencia (fs. 96), al referir que el proceso en trámite está regulado por el artículo 400.2 del CGP, pues en autos no se tramita ejecución de sentencia contra el Estado.
V) Precisados tales extremos, corresponde ingresar por una cuestión de estricto orden lógico, a analizar los agravios o cuestionamientos que fueron articulados por la parte demandada, cuyo contenido ya fuera relacionado en el considerando III) del presente pronunciamiento.
Y para ello resulta oportuno recordar o traer a colación, que al oponer la excepción de pago la Comisión de Apoyo indicó que abonó a la ejecutante lo realmente debido, es decir, el importe líquido de los créditos reclamados por la actora. Y en función de ello explicó, que, a la suma reclamada y liquidada por ésta, le descontó o retuvo los descuentos legales, es decir, las sumas necesarias para abonar BPS e IRPF, estando habilitada legalmente para ello.
Y en este punto la Sala entiende que le asiste total razón a la parte demandada, por cuanto el caso que nos ocupa es distinto a los casos que hasta ahora le ha tocado decidir.
En efecto, en este caso, la ejecutante no promovió la vía de apremio por un monto líquido (descontando IRPF, Montepío y Fonasa), sino que en el escrito en el que se inició la vía de apremio la ejecutante afirmó que liquidó los rubros reclamados por “un monto nominal de $ 181.741”, lo que se compadece con el monto total que surge de la liquidación obrante a fs. 435 y 436 del principal acordonado, de la cual no surge que la accionante haya efectuado ningún descuento legal.
En tal escenario, le asiste plena razón a la accionada, dado que a la suma que le fue intimada (fs. 426 a 429 del principal acordonado) por un monto de $ 181.741 que como viene de verse corresponde a una cifra nominal, debía realizarle los descuentos legales en su carácter de agente de retención. Y del cuadro de fs. 40 que está contenido en el escrito de oposición de excepciones resulta, que a la suma nominal reclamada le efectuó los descuentos legales por un importe de $ 56.000,34, dándole como resultado un importe líquido a abonar a la ejecutante de $ 125.740. Es decir, la demandada sumó la totalidad de los rubros objeto de condena de acuerdo a la liquidación practicada por la actora lo que representa la suma de $139.801 (resultante de sumar $ 86.946 de diferencia de salario; $ 1.970 correspondiente a diferencia de salarios por horas feriado, turismo, etc.; $ 263 correspondiente a diferencias en nocturnidad; $ 45.548 correspondiente a antigüedad y $ 23.228 correspondiente a presentismo, sin contar los $ 41.940 correspondiente a la multa legal y daños y perjuicios preceptivos) y le dio como resultado luego de descontadas las retenciones legales, un monto de $ 125.740,06. Y ese fue el importe que transfirió en tiempo y forma a la cuenta de la trabajadora en el Banco Itaú, lo que tal como emerge de autos, quedó acreditado el día 13 de junio de 2025 (fs. 70 y 71).
Y en este punto cabe observar, que la parte demandada fue intimada a abonar la suma que a la postre resultó ser un importe nominal, con fecha 5 de junio de 2025 con plazo de 3 días, tal como surge de la constancia de intimación practicada a fs. 429 del principal. A su vez de la referida constancia resulta, que existían copias disponibles para su retiro, el que se verificó según surge de dicha actuación el día el 10 de junio de 2025, o sea, dentro del plazo de 3 días (dado que 7 y 8 de junio fue fin de semana). De acuerdo a lo previsto en la acordada 7644 la intimación debe tenerse por efectuada el día 10 de junio de 2025, por lo que la acreditación en la cuenta de la actora el día 13 de junio de 2025 de la suma de $ 125.740,66 (fs. 70 y 71), debe entenderse tempestiva; es decir, que la demandada pagó lo reclamado dentro del término de la intimación que le fuera cursada.
VI) A partir de lo expuesto y partiendo de la premisa de que la defensa de la demandada al oponer excepciones pasó por tomar como punto de partida la propia liquidación practicada por la ejecutante, es decir, tomó la cifra nominal de $ 181.741 y a dicho monto le calculó los descuentos legales, transfiriéndole a la trabajadora el importe resultante ($ 125.740,66), debe entenderse que efectivamente en este caso logró acreditar que canceló la totalidad de los créditos cuyo pago le fue reclamado.
Si bien la sentencia descartó la excepción de pago porque entendió que debía tomarse en cuenta la cifra por la suma intimada y ejecutada por la actora, esto es; $ 218.089, es decir, $ 181.741 más el 20% de acrecidas, entiende la Sala que el razonamiento del a-quo resulta incorrecto, porque la cifra de $ 218.089 incluye una estimación de acrecidas del 20 % a los efectos del embargo, además de que dicho importe no se ajusta al monto del crédito por los rubros salariales objeto de ejecución. Es decir, a la demandada se le intimó el pago de $ 181.741 nominales, por lo que habiéndose verificado el pago de dicha suma menos descuentos legales dentro del plazo legal, resulta de toda evidencia que no se generaron acrecidas.
Por otro lado, es de ver, que la controversia de la actora a la excepción de pago opuesta por la demandada en este puntual caso no pasó por cuestionar la facultad de la demandada a efectuar los descuentos legales para realizar los pagos previsionales y tributarios aplicables a los rubros salariales reclamados. Tampoco pasó por cuestionar el monto o cuantía de las retenciones y descuentos efectivamente realizados, es decir, la suma de $ 56.000,34 que surge del cuadro explicativo de fs. 40, ni por desconocer que en función de ello la suma depositada de $ 125.740,66 era correcta (ver escrito de fs. 77 y 78), sino que se fundó en sostener que no se acreditó el vertimiento de los importes retenidos a los organismos públicos implicados, lo que reiteró al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 119 vto.).
Sin embargo, en este punto el Tribunal disiente con lo postulado por la ejecutante, ya que se entiende que no puede exigírsele a la demandada que en sede judicial demuestre tal cosa, lo cual es de estricto resorte administrativo y se debe verificar ante los organismos públicos correspondientes; todo lo que como se advierte se verifica o debe ocurrir en la faz administrativa y fuera del ámbito competencial del Poder Judicial, por lo que, en todo caso la interesada deberá acudir ante los organismos recaudadores competentes a fin de controlar si el vertimiento de los descuentos realizados se realizó en forma correcta.
Con similar orientación en sentencia 163/2023 este Tribunal citó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 223/2023 y en especial lo señalado por la Dra. Minvielle en dicho pronunciamiento en cuanto a que “… si bien el juez no está obligado a realizar una liquidación en términos tributarios de los rubros de condena, a nuestro entender no debería impedir que el empleador realice las retenciones tributarias que corresponde, y si el condenado las hace con abuso sufrirá las consecuencias sancionatorias que prevé el código tributario y/o el código penal...”.
En ese marco estima el Tribunal, que del mismo modo que este contralor sobre el importe de las retenciones y eventuales sanciones en caso de abuso por retención excesiva es de resorte administrativo, también el efectivo vertimiento de lo retenido y las gestiones frente a una eventual omisión, debe ser debatidas y resueltas en la instancia administrativa, por lo que no forma parte de las prerrogativas que tiene el juzgador el controlar el pago de las obligaciones tributarias de la parte empleadora en su carácter de agente de retención.
VII) En definitiva y a la luz de todo cuanto viene de exponerse, el Tribunal concluye, que la demandada dentro del plazo legal de que disponía depositó en la cuenta de la que es titular la actora la suma líquida debida correspondiente al crédito intimado por ésta; por lo que corresponde amparar la excepción de pago.
Finalmente corresponde precisar, que en la medida en que este Colegiado habrá de amparar la excepción de pago opuesta por la parte demandada, carece por completo de objeto el agravio de la parte ejecutante relativo a la omisión de la sentencia de condenar a la demandada al pago de las costas y costos de la ejecución.
Y relacionado con este aspecto, y pese a que la pretensión de ejecución de la actora habrá de ser desestimada, la Sala se encuentra habilitada en función de lo establecido en el artículo 392.2 del CGP para apartarse en forma fundada de la condena preceptiva que establece el artículo 392.1 del CGP y ello en función de que se trata de una trabajadora que ha procurado cobrar su crédito laboral, a lo que se suma, que la cuestión del pago podía resultar discutible, máxime en el caso, dado que la demandada en principio se presentó en otro expediente adjuntando el comprobante de pago correspondiente a la actora; por lo que ello razonablemente pudo incidir a la hora de que la ejecutante no tomara conocimiento fehaciente del pago efectuado con anterioridad a que diera inicio a la vía de apremio. Por lo que, en atención a tales razones, las costas serán de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, y artículos 197, 198 y 379 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA NRO. 2344/2025, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 222.1 DEL CGP.
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PAGO INTERPUESTA, Y EN SU LUGAR, ACÓGESE DICHA EXCEPCIÓN, DISPONIÉNDOSE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.