Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: CORREA, JULIA C/ RECAYTE, RICHARD Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-46448/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por los codemandados Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 60/2025 de fecha 1º de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 60/2025 (fs. 199 a 213) se falló: “Desestímase las excepciones de incompetencia material de la sede, de inadecuación del trámite dado a la demanda y de falta de legitimación pasiva opuesta por ANTEL. Ampárase la demanda y, en su mérito, condénase solidariamente a Prodomus SRL, Richard Recayte, Cinthya Lage, MIDES y ANTEL, a abonar a la actora las sumas pretendidas en su demanda, intereses y reajustes hasta su efectivo pago, debiéndose descontar el monto de la transacción celebrada con ANP. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquense los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes”.
3) Con fecha 11 de diciembre de 2025, la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social (en adelante MIDES) interpuso recurso de apelación (fs. 216 a fs. 219), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la condena impuesta cuando la actora no acreditó la existencia de los rubros y la responsabilidad del MIDES; b) por aceptar la liquidación de la parte actora en cuanto al salario vacacional idéntico a la licencia, siendo que dicho rubro equivale al jornal líquido de vacaciones; c) por no considerar los descuentos legales y no condenar por montos líquidos y d) por la desestimatoria de la excepción de incompetencia y de inadecuación del trámite dado a la demanda.
Con fecha 15 de diciembre de 2025 y en escrito glosado de fs. 224 a 226, también compareció la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante ANTEL), agraviándose por el amparo de la pretensión ante la debida falta de sustanciación de la demanda en que incurrió la parte actora.
4) Por decreto Nº 2438/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025 (fs. 221) y por decreto Nº 2460/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 228), se ordenó conferir traslado de los recursos de apelación interpuestos por el término legal; los que fueron evacuados por la parte actora en los términos que surgen de los escritos de fs. 234 a 237 y de fs. 239 a 243; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciados los recursos de apelación, por providencia Nº 53/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 245), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 249), se devolvieron los mismos a la sede a-quo a los efectos de subsanar las observaciones relevadas a fs. 250. Subsanadas las mismas y devueltos los autos al Tribunal, con fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 260), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 261).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del salario vacacional objeto de condena y en cuanto condenó a ANTEL en forma solidaria por igual período e igual liquidación que condenó a Prodomus, a los Sres. Richard Recayte y Cinthya Lage y al MIDES, en lo que se revocará, y en su lugar, se dispondrá que el monto del salario vacacional será el que surgirá de los considerandos de la presente sentencia. Asimismo, se condenará solidariamente a ANTEL conforme a la liquidación a practicarse de acuerdo a los parámetros que también serán establecidos en el presente pronunciamiento.
II) El caso de autos.
La actora Sra. Julia Correa inició demanda laboral contra la empresa Prodomus SRL Richard Recayte y Cinthya Lage en su calidad de empleadores y contra ANTEL, MIDES y la Administración de Puertos (ANP), estos últimos con fundamento en las leyes de tercerización e invocando puntualmente la existencia de la figura de la subcontratación empresarial. Indicó que fue trabajadora de Prodomus SRL y de las personas físicas demandadas desarrollando sus tareas para los organismos públicos demandados. Ingresó a trabajar el 7 de mayo de 2024 y fue despedida el 2 de octubre de 2024, lo que se verificó de manera intempestiva al no proporcionársele más trabajo. Trabajó como guardia de seguridad, percibiendo al egreso un salario mensual de $ 41.638, cumpliendo un horario de 8 horas variable. Afirmó, que la empresa no le abonó salarios vacacionales, licencia no gozada, tampoco aguinaldo, indicando que se le quedó adeudando los salarios de los meses de agosto y setiembre de 2024. En escrito ampliatorio detalló las tareas de seguridad desarrolladas para cada organismo, describiendo los diversos lugares donde desempeñó tareas para cada uno de ellos. Reclamó, en definitiva, el pago de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido La empresa Prodomus SRL, Richard Recayte y Cinthya Lage no contestaron la demanda, en tanto que los organismos demandados contestaron la demanda en términos de controversia.
En tal sentido, MIDES opuso excepción de incompetencia material de la sede, excepción de inadecuación del trámite y subrayó la falta de claridad y sustanciación de la demanda en punto a los períodos reclamados para cada organismo. Cuestionó la responsabilidad solidaria pretendida en la demanda a su respecto, abogando por la responsabilidad subsidiaria, a la par, que controvirtió la liquidación de la accionante practicando una liquidación alternativa.
Por su parte ANTEL, entendió que la trabajadora debió acudir primero a satisfacer su crédito al Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la ley 19.690. Opuso su falta de legitimación pasiva o interés como defensa de fondo, postulando, asimismo, el carácter ocasional de las tareas brindadas por Prodomus SRL. También puso de relieve la falta de sustanciación de la demanda, abogando por la limitación temporal de su responsabilidad conforme lo establecido en el artículo 1º de la ley 18.099, invocando finalmente, que ejerció el derecho a ser informada controlando mensualmente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de su contratada, de lo que se deriva que su eventual responsabilidad debe ser subsidiaria y no solidaria. Controvirtió especialmente la procedencia de los salarios impagos a su respecto indicando que la trabajadora ya no laboraba para ANTEL cuando la empleadora incumplió tal obligación. Controvirtió, asimismo, que pudiera ser responsabilizada por el despido reclamado, indicando que resultaba igual de improcedente el reclamo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Finalmente, controvirtió que debiera responder por la multa legal y por los daños y perjuicios preceptivos.
La Administración Nacional de Puertos también contestó la demanda en términos de controversia, pero dicha repartición pública según emerge del acta de audiencia única (fs. 165 a 168) arribó a una transacción judicial con la actora en el curso de dicha audiencia por la suma de $ 35.000, la que fue homologada por la sede a-quo por providencia Nº 1930/2025.
III) La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de incompetencia material y de inadecuación del trámite dado a la demanda opuestas por el MIDES, así como la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por ANTEL, y condenó a Prodomus SRL, Richard Recayte, Cinthya Lage, MIDES y ANTEL en forma solidaria a abonar a la actora las sumas pretendidas en su demanda, intereses y reajustes hasta su efectivo pago, ordenando a su vez, descontar de la suma objeto de condena el monto de la transacción celebrada con la ANP.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar el MIDES (fs. 216 a 219), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en los siguientes aspectos: a) por la condena impuesta cuando la actora no acreditó la existencia de los rubros y la responsabilidad del MIDES; b) por aceptar la liquidación de la parte actora en cuanto al salario vacacional idéntico a la licencia, siendo que dicho rubro equivale al jornal líquido de vacaciones; c) por no considerar los descuentos legales y no condenar por montos líquidos y d) por la desestimatoria de la excepción de incompetencia y de inadecuación del trámite dado a la demanda.
ANTEL también hizo lo propio e interpuso recurso de apelación (fs. 224 a 226), agraviándose puntualmente por el amparo de la pretensión ante la falta de sustanciación de la demanda en la que incurrió la parte actora.
IV) Acorde a lo expuesto comenzaremos por analizar los agravios introducidos por el MIDES y a su vez, por una cuestión de estricto orden lógico- jurídico el Tribunal se abocará a considerar en primer término los agravios relacionados con aspectos estrictamente procesales, esto es; por la desestimatoria de la excepción de incompetencia material, así como el rechazo de la excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda, cuestionamiento que también se hacer valer por el Ministerio apelante dentro de su agravio principal por la desestimatoria de la excepción de incompetencia material.
V) Conforme surge del escrito de contestación de la demanda y en particular de fs. 36, el Ministerio demandado fundamentó la excepción de incompetencia material opuesta, postulando la plena vigencia de la norma del artículo 341 de la ley 18.172, la cual otorga competencia a los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo en aquellos conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una administración estatal.
Surge asimismo de estos obrados, que la sentencia de primera instancia rechazó la referida excepción y la fundamentación del organismo estatal, argumentando básicamente, que ante la acumulación de pretensiones de distinta materia conforme a lo establecido en el artículo 120 del CGP, la norma del artículo 341 de la Ley 18.172 atributiva de competencia, no excluye el régimen de ampliación competencial, pudiendo por tanto en este caso la actora, optar por la presentación de la demanda en una u otra sede; todo lo que determina que la sede laboral sea competente.
Al apelar, el organismo recurrente reconoció la existencia de posiciones divididas en torno al punto y en ese marco entendió, que la sede a-quo optó por afiliarse a la posición errónea, ya que según explicó, la determinación de la competencia no puede quedar librada a la voluntad de la parte trabajadora. Reiteró, además, lo expresado en su contestación de demanda, pretendiendo la aplicación del artículo 341 de la ley 18.172 y, por consiguiente, sosteniendo que dicha norma importa una excepción a la norma atributiva de competencia del artículo 2 de la ley 18.572, por lo que el presente proceso debe ser sustanciado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo; posición que no es compartida por el Tribunal con la actual integración.
Por el contrario, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, en posición coincidente con la postulada en la sentencia de primera instancia, que en el caso habrá de mantener. Así lo expuso entre otras, en las sentencias Nº 168/2023, 226/2023; en sentencias 68/2024 y 159/2024, en sentencia 128/2025 y en la reciente sentencia 226/2025.
Y acorde a ello, los actuales integrantes de la Sala convergen en considerar acertada la posición de la sede a-quo que rechazó la excepción de incompetencia y comparten el principal argumento manejado por la recurrida; cuál es; que en todo conflicto individual de trabajo en que sea parte una administración estatal y frente a un claro supuesto de acumulación de pretensiones contra varios demandados como acontece en la causa -dado que en el marco de un conflicto individual de trabajo, además de los empleadores directos se demandó a más de una administración estatal- deviene aplicable el artículo 120.2 del CGP que establece: “También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”.
En el sublite, resulta evidente la conexión existente entre ambas pretensiones, por cuanto surge de autos, que a quien la actora señaló como sus empleadores directos y en particular la empresa Prodomus SRL, tenía un especial vínculo con el Ministerio apelante pues prestaba servicios de vigilancia para el mismo, por lo que el reclamo movilizado por la Sra. Correa contra los accionados y en particular contra el MIDES, proviene de la misma causa, esto es; deriva de la relación laboral que origina los créditos que se reclaman; es decir, proviene de un conflicto individual de trabajo; por lo que la situación como ya vimos, se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
En este sentido se comparte la posición sustentada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno en sentencia Nro. 47/2013, en torno a que la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P, disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión.
Sobre el punto en debate el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ha afirmado, que el artículo 341 de la ley 18.172 en estos casos no resulta decisivo, pues el cúmulo inicial de pretensiones determina otra solución, afirmando concretamente que “El art. 341 citado atribuye competencias, pero no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del Código General del Proceso, disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, mediando conexión” (Sentencia 93/2016 extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional).
En similar orientación la Suprema Corte de Justicia también ha afirmado en relación a la competencia material en supuestos como el que nos convoca, que “La Corporación ha sostenido, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No 18.172, no modificó dicho criterio.
La norma mencionada en último término prevé: ‘Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P.
Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.” (Sentencias número 150/2016 y 421/2016, extraídas de la BJN). Ver en el mismo sentido sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 1364/2021 (también en BJN).
Compartiendo dicho criterio y partiendo de la premisa de que la parte actora tiene libertad para elegir el fuero competencial y habiendo optado la actora por plantear su reclamo ante la justicia laboral, la sede de primera instancia en materia laboral deviene competente.
En adición, corresponde señalar también, tal como se argumentara en la sentencia de la Sala Nro. 159/2024, que los integrantes de este Colegiado y en particular también el nuevo integrante Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane, “… entienden válido además, el fundamento por el cual, tratándose de una acumulación determinada por el artículo 10 de la ley 18.251, el actor promueve su pretensión contra su empleador, invocando un conflicto individual de trabajo y, por tanto, ante la Sede Laboral, y adiciona una pretensión contra el “garante” en el marco de las leyes 18.099 y 18.251, es decir, contra la empresa principal o usuaria, que en este caso es una persona de derecho público estatal.
El Dr. Nelson Loustaunau en las XVIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (referido por Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones”, FCU, 3º edición , página 71) abordó el tema de la competencia en este supuesto y se inclina por sostener la competencia de la justicia laboral por dos órdenes de argumentos: el primero de ellos, por el tema de la acumulación de pretensiones ya referido, y el segundo, por considerar que la jurisdicción laboral es la que entiende en el conflicto principal contra el empleador directo, y atrae ante sí al Estado, es decir, lo principal atrae a lo accesorio.
Garmendia y Gauthier refieren en este sentido, que “ cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como “parte” en un conflicto individual de trabajo (calidad que, ante el trabajador demandante solo podrá ostentar el subcontratista, intermediario o suministrador de mano de obra), sino como responsable o garante (según el caso, solidario o subsidiario) por imperio legal. La Administración estatal demandada en virtud de la existencia de una situación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, nunca lo será como parte de un conflicto individual de trabajo sino en calidad de responsable por expresa atribución legal. En consecuencia, en este tipo de situaciones no se genera hipótesis que contempla el artículo 341 de la ley 18.172 y, por tanto, no resultarán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y, en cambio sí lo será (n) las Sedes laborales”. (página 73).
Compartiendo dicho temperamento y por todo lo señalado, la Sala concluye, que corresponde desestimar el agravio deducido por el MIDES y confirmar en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la excepción de incompetencia material opuesta.
VI) Y en cuanto al agravio por la desestimatoria de la excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda, esto es; cuál debe ser la vía procesal para sustanciar el presente proceso cuando la acción laboral está incoada acumulativamente contra una persona de derecho privado y contra un organismo estatal, que como en el caso es llamado al juicio no como empleador, sino como garante al amparo de las leyes de tercerizaciones, el Tribunal tiene firme y consolidada posición sobre el punto que habrá de mantener en el presente pronunciamiento, en el sentido de que en estas hipótesis la pretensión laboral debe sustanciarse bajo las estructuras procesales establecidas en la ley 18.572, que en el caso en particular y en atención al monto del asunto, es la del proceso laboral ordinario.
En efecto, en el caso debe atenderse necesariamente a lo establecido en el artículo 7 de la ley 18.572 que determina el ámbito de aplicación del proceso laboral ordinario disponiendo textualmente que “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley”. Es claro entonces, que el procesal laboral o las estructuras procesales previstas en la ley 18.572 se aplican a la “materia laboral”.
En el sublite, estamos en presencia de “material laboral” entendiéndose ésta tal como lo postula Mario Garmendia, la que “involucra a aquellas causas que comprometen cuestiones relativas al trabajo dependiente…” (“Concepto de materia laboral. Vigencia material de la ley 18.572” en Revista de la Facultad de Derecho Nro. 31, página 174), o bien la que refiere al trabajo del hombre (Rossi Rosina, “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte. N. 31 pág. 293 y siguientes.).
En la especie, se ventila una pretensión fundada en una relación de trabajo dentro del derecho privado, siendo la alegada existencia de tal relación laboral, la que cimienta o sirve de fundamento para el planteo de la acción finalmente impetrada contra la empresa Prodomus SRL, las personas físicas demandadas y contra el MIDES y ANTEL; lo que torna aplicable la estructura procesal del proceso ordinario previsto en la ley 18.572.
Por ello, el conflicto planteado es subsumible dentro de la “materia laboral” con el sentido que le asigna la ley 18.572; máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada, no debiendo perderse de vista en última instancia, que el artículo 341 de la ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo o bien de los Juzgados de Paz (en función de la cuantía) en los casos de conflictos individuales en que sea parte una Administración estatal, no estableciendo una estructura procesal determinada.
En otro orden y de sostenerse la posición de la que hace caudal el Ministerio apelante, habría que admitir que a pesar de que la relación sustancial que da origen al presente reclamo es claramente un conflicto individual de trabajo que involucra “la materia laboral”, en función de que uno de los demandados que es llamado a juicio es un organismo estatal, ello habilitaría a “desaplicar” y dejar de lado la estructura procesal expresamente consagrada por el legislador en beneficio de los trabajadores. De este modo se desatendería y soslayaría que la razón de ser de la ley 18.572 fue atender justamente de una manera más rápida, ágil y eficiente los reclamos de naturaleza laboral poniendo especial énfasis o poniendo el foco en el sujeto trabajador y en la naturaleza alimentaria que tienen los créditos que reclama.
Esta finalidad tutelar sería desatendida si como sostiene el MIDES, se le diera al presente trámite la estructura del proceso ordinario previsto en el CGP, y ello sin perjuicio de considerar, que en la posición del organismo apelante se coloca al trabajador en una notoria situación de “incertidumbre” en relación al tracto procesal a otorgarle a su reclamo, en función de los sujetos que decida demandar; aspecto no querido por el legislador al regular a través de la ley 18.572 únicamente dos estructuras procesales para la sustanciación de los procesos que involucren la materia laboral.
Por todo ello, se entiende, en definitiva, que el agravio no resulta de recibo, por lo que se confirmará también la recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda.
VII) En otro orden, MIDES articuló agravios porque de autos no surge acreditada la existencia de los rubros y su responsabilidad.
En opinión de la Sala este puntual y concreto cuestionamiento no se encuentra debidamente fundado, dado que el apelante solo refirió a la carga de la prueba que entiende recae sobre la parte actora y acto seguido invocó el artículo 139 del CGP, pero correlativamente no refutó la fundamentación de la sentencia, que tuvo como único hecho invocado por el organismo apelante su responsabilidad subsidiaria, y conforme a ello estuvo a la regla de admisión respecto de los demás aspectos (fs. 204). Es más, la sentencia a fs. 209 volvió a señalar, que los rubros pretendidos no resultaron controvertidos y por ello los reputó como ciertos. No obstante, ninguna crítica puntual sobre esta afirmación esbozó el organismo en su recurrencia; todo lo que inevitablemente conduce a la desestimatoria del agravio.
VIII) Por otro lado, el Ministerio demandado también se agravió por el monto del salario vacacional objeto de condena.
Y fundando su agravio expresó, que la sentencia amparó la liquidación del rubro efectuada por la actora en su demanda, pero sin atender a que el salario vacacional es igual al monto líquido de licencia conforme lo establecido en la ley 16.101.
En este punto le asiste razón al apelante.
En efecto, el Tribunal respecto del artículo 4 de la ley 16.101 ha afirmado: “Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de 1989”. La norma no establece distinción alguna entre las sumas para el mejor goce de la licencia que perciben los trabajadores en actividad de las que tienen derecho a percibir los trabajadores al egreso, tampoco establece que el salario vacacional sea el equivalente al jornal de vacaciones menos los descuentos legales. Como sostuviera esta Sala con anteriores integraciones, la Ley Nº 16.101 establece que el monto del beneficio del jornal de vacaciones será el equivalente al 100% del jornal líquido de licencia, vale decir que identifica claramente el quantum de lo que deberá percibir el trabajador por este rubro. La circunstancia de que por tratarse del egreso no corresponda realizar aportes al B.P.S es irrelevante, el hecho de que no exista una cuenta donde verter los descuentos legales no autoriza a liquidar el salario vacacional de acuerdo al monto nominal del jornal de vacaciones; la Ley establece claramente que es el equivalente al jornal líquido sin que se efectúe deducción alguna con destino a la Seguridad social, aportes de los que, además se encuentra exento (Ley Nº 12.590). Debe verse que la norma no se refiere al monto líquido, sino que el monto será el equivalente al líquido de vacaciones (ADJL 2004 c. 867, ADJL 2006 c. 404 pág. 244)” (Sentencia 116/2010 de 28 de abril de 2010).
En la sentencia citada se acudió también a la posición del similar de 3er. Turno en sentencia de fecha 17/3/03, donde se señaló que: “En noviembre de 1989 se aprobó una nueva norma por la cual se aumentó el salario vacacional y se introdujeron otras modificaciones (Ley N°16.101 de 10 de noviembre de 1989 y Decreto Reglamentario N° 615/989 de 22/12/989)".
“El monto del beneficio pasó a ser del 100% del jornal líquido de vacaciones. Para obtener el jornal líquido de vacaciones se descuenta del jornal común todos los porcentajes de aportes de seguridad social más el impuesto a las retribuciones. De esta forma se deja de lado también un antiguo criterio según el cual sólo se descontaban el aporte destinado a fines jubilatorios, pero no por ejemplo el relacionado con la enfermedad común. Es decir que del jornal nominal hay que descontar el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, y, además, el impuesto a las retribuciones personales (Pérez del Castillo: Manual, FCU 8ª edic, p. 99”100; Larrañaga Zeni: Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF 1992, p. 214 y 215) (sent. N° 269/99; AJL, 1999 c. 1206)".
“Tratándose de la licencia no gozada que se abona al cese del vínculo laboral, señala Pérez del Castillo que se entiende que no se deben hacer aportes en este caso y en la práctica efectivamente no se hacen: existe una Resolución de la Caja de Industria y Comercio del 16/9/958 que establece este criterio (ob. cit., p. 91 - 92). También deberá pagarse en forma proporcional la cuota parte del salario vacacional; para ello debe efectuarse una liquidación de la licencia como si llevara aportes aun cuando la no gozada no los lleva y sobre esa base ha de calcularse el salario vacacional (ob. cit. p. 101). En este aspecto, entiende Larrañaga Zeni que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aún tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto, la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe destacarse que la Ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y de no gozada), por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas (Reglamentación cit., p. 215 nota 28; Manual cit., p. 111 nota 27) (sent. N° 449/01; 43/02)" (La Justicia Uruguaya T. 128 año 2003 suma 128078).
De acuerdo a lo señalado, el agravio es de recibo por lo que se revocará la recurrida en cuanto dispuso que el salario vacacional sea de similar importe que la licencia no gozada y en su lugar se dispondrá que el salario vacacional debe liquidarse en el equivalente al 100% del jornal líquido de vacaciones” (Sentencia extraída de los archivos CADE, cuyo resumen o extracto fue publicado en el AJL 2014, caso 509, página 524).
Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia, fue a su vez reiterado en reciente sentencia Nº 308/2025, resultando perfectamente aplicable lo dicho en ambos pronunciamientos al presente caso. Por lo que en función de ello y con igual criterio, deberá liquidarse el salario vacacional descontando del importe de la licencia calculado en la demanda ($ 12.895) el 19,6%, pues dicho porcentaje es el que surge del recibo de sueldo agregado por la actora a fs. 6. Sobre tales bases, el salario vacacional debido a la actora asciende a la suma de $ 10.368.
IX) Finalmente, el MIDES se agravió porque la sentencia no se pronunció sobre los descuentos legales que corresponden por orden público.
En primer término, se impone puntualizar, que el impugnante en su contestación de demanda no formuló ninguna solicitud respecto a este tema, motivo por el cual el planteamiento en esta instancia, deviene claramente extemporáneo. Sin perjuicio de ello, la Sala con la anterior integración -y en posición que es compartida por el nuevo integrante del Tribunal Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane- ya ha tenido oportunidad de expedirse en torno al punto, afirmando concretamente, la ajenidad del pronunciamiento judicial respecto de las obligaciones tributarias y de seguridad social que acarrean las partidas provenientes de la relación laboral, obligación que como es sabido, es de resorte legal, así como también lo es la retención de los aportes por parte del empleador. De ahí que se entienda absolutamente correcto que la sentencia de primera instancia haya impuesto la condena en montos nominales.
Así, en sentencia interlocutoria Nro. 42/2023 cuyas consideraciones resultan plenamente trasladables al presente caso, este Tribunal afirmó en este sentido y citando el fallo de la Suprema Corte Nº 223/2023, que “Tal como se argumenta en las referidas sentencias, así como las restantes aludidas en el escrito de apelación, el empleador es agente de retención de los descuentos legales y se encuentra obligado a verter los importes correspondientes a los Organismos recaudadores. Se trata de una calidad atribuida por imperio de la ley, que no puede ser dejada de lado aún por acuerdo de partes.
Es por ello indiferente que las sentencias, tanto de primera instancia como de segunda instancia, no se hayan pronunciado sobre este tópico. Se trata la obligación tributaria, de una materia ajena al conflicto individual de trabajo, siendo únicamente sobre este último que tiene competencia y se pronuncia la Sede judicial laboral.
Como bien relevan los Dres. Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez en artículo de su autoría en revista CADE, y es ampliamente recogido por la jurisprudencia, “la no determinación del descuento tributario no se opone al concepto de sentencia líquida (artículo 15 inc. 3, Ley 18.572). Este concepto abarca también la noción de facilidad de la liquidación derivada de normas legales expresas, como son las que fijan o establecen tributos”, además de otras normas como las existentes en derecho de familia a favor de los beneficiarios de pensión alimenticia y otros supuestos con expresa autorización legal.
En el caso de la obligación tributaria, “acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (“Sentencia de condena líquida y obligaciones tributarias”, CADE Profesionales y Empresas, octubre de 2013, pág. 57-60).
En reciente sentencia de Casación Nro. 223/2023, la Suprema Corte de Justicia, a través de la Dra. Minvielle, compartió lo sostenido por Storace (en “Tratamiento tributario de los montos objeto de condena o transacciones en sede laboral”, Goldstein Eduardo, Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales, FCU, Mdeo., 2017, pág., 91): “… Pero, de ningún modo el juez laboral se encuentra obligado a realizar la liquidación tributaria sobre los rubros de condena. Esta obligación recae en el contribuyente o en su respectivo responsable tributario, y por supuesto, la fiscalización le compete a los respectivos órganos recaudadores (BPS/DGI), no a la sede laboral. Si el tribunal no permite al responsable tributario ejercer su obligación/derecho de retener el tributo que corresponda sobre el monto objeto de condena, tal conducta del tribunal podría significar para el responsable una hipótesis de eximente de responsabilidad consagrada en el art. 106 del código tributario -fuerza mayor-. Por tanto, si bien el juez no está obligado a realizar una liquidación en términos tributarios de los rubros de condena, a nuestro entender no debería impedir que el empleador realice las retenciones tributarias que corresponde, y si el condenado las hace con abuso sufrirá las consecuencias sancionatorias que prevé el código tributario y/o el código penal…”.
En ese marco y atento a las consideraciones que vienen de exponerse, el agravio no es de recibo, deviniendo absolutamente innecesario que la sede a-quo se pronunciara sobre los descuentos legales, desde que como viene de señalarse, éstos son de resorte legal, es decir, vienen impuestos o determinados por las normas tributarias, con independencia de que ello sea declarado por sentencia judicial.
X) Por otro lado, ANTEL articuló agravios por el amparo de la pretensión ante la falta de la debida sustanciación.
Afirmó, que la falta de sustanciación de la demanda veda la posibilidad de dictar una sentencia de condena a su representada, resultando inaceptable que la decisora de primera instancia complete con su actividad la deficiente demanda presentada por la parte actora.
En opinión del Cuerpo, la única falla en la sustanciación que se aprecia de la lectura de la demanda y su ampliación, es que no se estableció al menos en forma aproximada el período trabajado para cada organismo estatal demandado, desde que en el escrito ampliatorio la trabajadora reclamante indicó en forma detallada los diversos lugares donde trabajó en cada uno de los organismos públicos, así como las tareas desarrolladas en cada lugar.
Pero a pesar de tal deficiencia en punto a los períodos trabajados, debe convenirse, que ANTEL de todas formas contaba con elementos e información suficiente, máxime cuando invocó haber ejercido el derecho a la información y haber controlado la documentación de su contratada. Por lo que, en tal escenario, parece claro y de puro sentido común, que tenía herramientas e insumos para determinar por sí cuál fue el período laborado por la trabajadora reclamante en sus instalaciones y a su servicio o en su beneficio. Lo que a su vez determinaba o ponía de su cargo, realizar una liquidación alternativa, que en el caso no hizo.
No obstante, es cierto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la ley 18.099 en la redacción dada por el artículo 8 de la ley 18.251, la responsabilidad debe quedar limitada a las obligaciones devengadas durante el periodo de subcontratación, intermediación o suministro, es decir, que la responsabilidad queda limitada a ese tiempo efectivamente trabajado, y que en el presente caso no puede ser el mismo tiempo laborado para Prodomus SRL, en la medida en que demandó a otros dos organismos públicos que oficiaron como empresas usuarias o principales en el marco de las leyes de tercerización.
A partir de tales premisas y considerando el informe de fs. 54 incorporado por ANTEL en el cual se informa que la Sra. Correa se desempeñó para el ente en el período “06/2024 -08/2024”, se entiende que esa información que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la accionante no puede ser ignorada por el Tribunal. Y de la misma resulta un período de desempeño de la trabajadora que no guarda correspondencia ni coincide con la condena impuesta en primera instancia sobre la base del período laborado por la Sra. Correa para la parte empleadora desde el 7/5/2024 al 2/10/2024.
Conforme a ello, ANTEL deberá responder solidariamente en forma proporcional a los tres meses que la actora laboró en las instalaciones de dicho organismo, debiendo procederse a la reliquidación de todos los rubros respecto de ANTEL, de acuerdo a lo que viene de exponerse.
XI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de las demandadas apelantes y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL SALARIO VACACIONAL OBJETO DE CONDENA Y EN CUANTO CONDENÓ A ANTEL EN FORMA SOLIDARIA POR IGUAL PERÍODO E IGUAL LIQUIDACIÓN QUE CONDENÓ A PRODOMUS, RICHARD RECAYTE, CINTHYA LAGE Y MIDES, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, DIPÓNESE QUE EL MONTO DEL SALARIO VACACIONAL DEBIDO SERÁ EL ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VIII) DE LA PRESENTE SENTENCIA, Y CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A ANTEL CONFORME A LA LIQUIDACIÓN A PRACTICARSE EN FUNCIÓN DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO X) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LAS CODEMANDADAS APELANTES Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.