Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 164/2026 - IUE: 2-5461/2026 Montevideo, 02 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 194/207 en estos autos caratulados: “AA
C/ BB – MEDIDA CAUTELAR”, IUE 2-5461/2026,
contra la sentencia interlocutoria 884/2026 (y su ampliatoria 964/2026), que hizo lugar a la medida de no innovar peticionada a fs. 91/100.
Resultando y Considerando:
1 - El Tribunal, con los votos coincidentes de los miembros requeridos por el art. 61 de la ley No 15.750, procederá a revocar la sentencia interlocutoria de primera instancia que hiciera lugar a la medida cautelar peticionada.
2 - El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se encuentra encaminado a cuestionar la decisión de la Sra. Juez de primer grado, en cuanto habría incurrido en error al tener por configurados los requisitos legales correspondientes para la procedencia de la media cautelar solicitada.
3 - Ahora bien, para la adopción del proveimiento cautelar se establecen como presupuestos necesarios: a) la posibilidad o verosimilitud de un derecho ‘fumus bonis iuris’; b) el peligro de que este derecho no sea satisfecho ‘el periculum in mora’; c) la exigencia de contracautela. (Cfme. Tarigo ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’ Tomo II, pág.356/357;
Vescovi ‘Replanteo del Proceso Cautelar’ en R.U.D.P No1/1985, p.13; Calamandrei ‘Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares’, pág.77; Landoni y otros Código General del Proceso Comentado’, Vol.III, pág.1187 y siguientes; Arazi R, ‘Medidas Cautelares’, ed. Astrea, 1997, pág. 7; Gozaíni O, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, t. 1, Ed. La Ley, 3ra. Edición, Bs. As., junio 2011, págs. 938/942).
4 - La ley exige que la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración se justifiquen sumariamente, lo que no significa que se requiera una prueba completa, ni que el tribunal pueda ser demasiado exigente, no obstante hay que cumplir cada uno de ellos acabadamente y no prescindir de ninguno (Cfme. Vescovi, obra citada, pág.13).
5 - En el subexámine, a criterio de la Sala, no puede tenerse por acreditado siquiera ‘prima facie’ que la actora titularice el derecho al que refiere la normativa procesal (fumus bonis iuris) pues, si bien acreditó titularizar derechos registrales sobre las marcas CC y DD, de la documentación que se tuvo a la vista, surge que por el denominado contrato de ‘arrendamiento de marcas’ (obrante a fs. 5/11) la actora otorgó al demandado el derecho al uso de la licencia de las marcas en cuestión en forma exclusiva, en los términos explicitados en el referido contrato, y hasta el año 2032.
6 - Y si bien se invocó por la parte actora el derecho a rescindir unilateralmente el contrato en virtud de una cláusula resolutoria o rescisoria expresa acordada entre las partes, a criterio de la Sala (más allá del alcance de la cláusula en cuestión) en el proceso cautelar en trámite no se logró acreditar sumariamente que se hubiese verificado alguna de las hipótesis contractuales que habilitaban a rescindir unilateralmente al vínculo contractual.
7 - En efecto, según surge de las actuaciones que se tienen a la vista, la actora imputó al demandado BB haber incumplido el contrato por:
(i) reducción injustificada de la venta de productos;
(ii) desabastecimiento en los distintos puntos de venta;
(iii) entrega de cheques sin fondos;
(iv) incumplimiento de la prohibición de adquirir para si o por interpuesta persona derecho de explotación de los productos de la marca o de la licencia en la República Argentina.
Y fue en función de dichas imputaciones, -y luego de intimar el cumplimiento de las obligaciones- que notificó al demandado su decisión de rescindir en forma unilateral y extrajudicialmente el contrato en cuestión, e intimó el pago de la multa prevista en la cláusula
3.2.
8 - A su vez, la actora solicitó judicialmente, como medida cautelar de no innovar, que se ordene al Sr. BB a no utilizar las marcas CC y DD y a no realizar cualquier acto o negocio que implique la explotación de las marcas o comercialización de productos con dichas marcas. Y, a que se abstenga de realizar o adoptar cualquier acto, conducta resolución o decisión que pudiera impedir la utilización, explotación y comercialización de los productos con dichas marcas por sus titulares o quienes sus titulares designen.
9 - Ahora bien, prescindiendo de ingresar a examinar si del contrato celebrado entre las partes resulta posible inferir la existencia de obligaciones que impongan un mínimo de ventas o el abastecimiento con mínimos de stock; y más allá de si la invocada abrupta reducción de ventas resultó o no justificada y de si se verificó o no el libramiento de cheques sin fondos aludido por la actora, el Tribunal no advierte “prima facie” que dichas circunstancias se hubiesen previsto de forma clara y concreta como supuestos habilitantes del ejercicio de la potestad rescisoria en una cláusula resolutoria expresa; por ende, en principio, y sin perjuicio de ulterioridades y de circunstancias que se invoquen y prueben en proceso con una estructura procesal más holgada, no corresponde que en base a dichas alegaciones se legitime a través de un pronunciamiento judicial la rescisión unilateral adoptada por una de las partes extrajudicialmente; todo ello sin perjuicio, claro está, de que dicha parte pueda en un proceso ordinario con todas las garantías, procurar que se convalide su voluntad rescisoria demostrando que se configuraron los supuestos fácticos que la habilitaban a tal fin, lo que en el caso, y con las probanzas que se tienen a la vista, en principio, todavía no se vislumbra.
10 - No escapa al conocimiento de este Colegiado que de comprobarse la existencia de una reducción injustificada y abrupta de ventas, con una consecuente disminución de las ganancias que obtenía la licenciante, ello podría eventualmente habilitar a examinar si dicha reducción de ventas resultó o no ajustada al principio de buena de fe, pero ello, en todo caso debería analizarse en un proceso que tramite por una estructura procesal generosa, que habilite a diligenciar, y valorar las probanzas correspondientes, todo lo cual, en el presente proceso cautelar sumario no aconteció.
11 - Y tampoco desconoce el Tribunal que de constatarse fehacientemente la comercialización de productos en infracción a la normativa, podría eventualmente constituir ‘justa causa’ que habilite el receso unilateral. Y obviamente, que de constatarse que el demandado hubiese adquirido por interpósita persona la marca CC en Argentina podría considerarse justificado el ejercicio de la cláusula resolutoria expresa, pero las probanzas diligenciadas en la causa no habilitan en este estado de las actuaciones, a tener por acreditados tales extremos, sin perjuicio claro está de planteos y probanzas que podrán sobrevenir.
12 - Por otra parte, entiende la Sala que en el caso no se ha justificado sumariamente el ‘periculum in mora’, requisito sin en el cual no corresponde disponer cautela alguna.
13 - En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal: “... No puede disponerse una cautela sobe la base de la simple afirmación de una mera eventualidad en la configuración de situaciones que si podrían poner en riesgo el derecho de la promotora de las cautelas ...
porque no basta con la mera alegación de las circunstancias habilitantes para la imposición de una cautela, sino que debe ofrecerse la prueba sumaria de las mismas (arts. 312 y 314 CGP)...”. (T.A.C. 3o, sent. 74/03, RUDP 1/2005, p. 223, c. 660).
14 - El peligro de lesión o frustración del derecho como requisito de admisibilidad de la medida cautelar debe trascender la simple preocupación subjetiva del actor. Se debe tratar de hechos concretos, ciertos, que puedan probarse en forma objetiva y material (v.
RUDP. 4/2000, c. 868, p. 701; s. 215/2001, c. 692, TAC 5, RUDP 4/2002; Cfme. Landoni y otros, v. III-A, p. 1215; Gozaíni, Teoría General del Derecho Procesal, ed. Ediar, 1996, p. 289).
15 - En el caso, la Sala no advierte cuál sería el peligro de lesión que padecería la accionante de no disponerse el cese de uso de la marca antes de que culmine el proceso ordinario correspondiente (donde se podrá analizar si se ejerció adecuadamente la cláusula resolutoria expresa pactada o un receso unilateral).
16 - En efecto, en rigor considera la Sala que la medida adoptada no constituye una medida de no innovar, sino que por el contrario, innova, impidiendo a quien arrendó el uso de la marca a usar la misma, medida que por otra parte parece tener la naturaleza de autosatisfactiva.
17 - En tal sentido, si se parte de la base que la medida autosatisfactiva es aquel requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable (cf. Peyrano, Jorge W., ‘Los nuevos ejes de la reforma procesal civil:
La medida autosatisfactiva’, en El Derecho, T. 169, p. 1345), la solicitud de la parte actora, más que una medida provisional tendiente a evitar la causación de un daño durante el desarrollo del proceso, parece constituir una medida autosatisfactiva que tornaría innecesario el juicio ordinario.
18 - Las consideraciones precedentes, conducen a criterio del Tribunal, a revocar la sentencia impugnada dejando sin efecto la medida dispuesta; no obstante lo cual, dado que las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier estado del proceso, en el caso de que la parte actora constate la existencia de algún hecho o circunstancia fáctica objetiva que configure un peligro de lesión o frustración de sus derechos, pueda solicitar la adopción de la medida que considere indispensable para proteger los mismos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Resuelve:
1o - Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto y en su mérito, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta, oficiándose en cuanto corresponda.
2o - Oportunamente devuélvanse con las formalidades de estilo.
3o - Sin especial condenación en la instancia.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.