Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-74345/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2026 de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 720-729 vto.), se estima parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada a abonarle a la actora, los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago.
3) La parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 732-738) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó a pagar a la compareciente los rubros de salarios impagos por la suma de $ 29.355, licencia no gozada de 2024 y salario vacacional de 2024 por la cantidad de $ 15.545 por cada concepto y licencia no gozada de 2025 y salario vacacional de 2025 por la suma de $ 12.634 por cada concepto, en base a la liquidación vaga y genérica formulada por la parte actora en la demanda, dejando de lado la liquidación presentada por esta parte, que es detallada y completa.
La sentenciante no deduce de esta liquidación los aportes al BPS y el IRPF, así como tampoco tiene en cuenta los recibos de pago por la cancelación de la licencia y salario vacacional del año 2024. Además, calcula el mismo monto por licencia y salario vacacional, cuando este último se calcula en base al jornal líquido y no el nominal.
B) Fijó los daños y perjuicios preceptivos en un 15% de forma desmedida, ya que escapa a los estándares jurisprudenciales, que muy difícilmente fijen un porcentaje mayor al 10%.
Además, no se puede obviar al momento de esta graduación, que la actora se apropió de dinero de la compareciente, por lo que a lo sumo se puede fijar en un 5%.
C) No hizo lugar a la solicitud de compensación de créditos formulada por esta parte, habiéndose cumplido en el caso con todos los requisitos legales para ello.
4) Por auto Nº 1013/2026 de fecha 13 de mayo de 2026 (fs. 740), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 753-757 vto.
5) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 741-748) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desvirtuó el significado semántico y gramatical de una oración inserta en la demanda, haciéndole decir a la frase exactamente lo contrario a lo que emerge de su recta lectura y valorando la misma como una confesión de parte que, a la postre, sella la suerte de la parte trabajadora.
Es decir, la Sra. Juez a quo entendió que una frase de la demanda significaba un reconocimiento expreso de la actora de haberse omitido el pago de varios meses anteriores a mayo 2025, pero la frase decía que ya existían atrasos previos al mes en que tuvo lugar el olvido involuntario.
B) Valoró erróneamente la prueba producida en autos, al punto que revierte la carga de la prueba de los hechos invocados por las partes.
En primera instancia se le otorga una eficacia convictiva especialmente relevante a un informe privado elaborado por un contador contratado por La parte demandada, realizado sobre la base de la prueba documental aportada por la demandada, que fue oportunamente cuestionado por esta parte y que además en nada prueba lo sostenido por la demandada en su contestación.
6) Por auto Nº 1046/2026 de fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 750), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 759-767.
7) Por providencia Nº 1305/2026 de fecha 9 de junio de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se dispuso conceder los recursos de apelación opuestos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 769).
8) Recibidos los autos por el Tribunal el 18 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 773-774), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recayó sobre la Dra. Roberta Licciardi Lacava, integrante del T.A.T. de 1er. Turno.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional y sus accesorios, lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación establecida en la presente, y en cuanto desestimó la compensación del crédito, lo que se revoca y en su lugar, se declara compensada la totalidad del crédito de la actora, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde ingresar a considerar el recurso de apelación deducido por la parte actora. Esta se agravia por cuanto considera que la Sra. Juez a quo desvirtúa el significado semántico y gramatical de una oración inserta en la demanda, haciéndole decir a la frase exactamente lo contrario a lo que emerge de su recta lectura y valorando la misma como una confesión de parte que, a la postre, sella su suerte. Asimismo, agrega que como consecuencia de esto, entiende que no se cumplió con la carga de la debida afirmación de los hechos ocurridos, cuando ello emerge de numerosos pasajes de la demanda. Por otra parte, expone que la recurrida valora erróneamente la prueba producida, al punto que revierte la carga de la prueba de los hechos, obligando a esa parte a probar lo imposible, es decir que jamás se apropió de dinero alguno, cuando la carga de probar la notoria mala conducta debe recaer sobre la demandada. En particular, indica que la recurrida otorga eficacia convictiva a un informe privado elaborado por un contador contratado por la demandada, el que fue oportunamente cuestionado y además, en nada prueba lo sostenido por la demandada en su contestación. En tanto, las planillas tenidas en cuenta no tienen firma ni fecha cierta y fueron desconocidas en todo momento al recurrir la denegatoria a la prueba por auto N° 2135/2025 y al alegar de bien probado. Destaca que en los recursos deducidos contra los decretos N° 2136/2015 y 2696/2025 se agravia por el rechazo a la prueba por informes a DGI que fuera solicitada para probar que hubo mengua en los ingresos de la demandada.
En lo que respecta a la interpretación de la frase de fs. 31, resulta incontrastable su ambigüedad y evidente falta de claridad. No obstante, mientras que una lectura literal y descontextualizada podría sugerir una admisión generalizada de deuda por “error involuntario” —postura en la que se ampara la parte demandada y que fuera acogida por la recurrida—, un análisis riguroso de su semántica conduce a una conclusión opuesta. En efecto, el empleo del singular en la frase “omití depositar su pago” descarta cualquier pluralidad de omisiones, circunscribiendo el referido y admitido “error involuntario” a una única y específica situación de impago. Del contexto de obrados se desprende, inequívocamente, que dicha admisión se limita en forma exclusiva a los gastos comunes del Edificio Martínez Reina.
Por otra parte, el informe llevado a cabo por el Cr. Ricardo Martínez, no es una prueba pericial, sino un informe de parte. Por ende, se trata de una alegación que fue introducida al proceso a través del acto de proposición de la parte demandada, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica (cfr. Cardinal-Klett en "El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración" en "IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal", ed. Universidad, págs. 210 a 217).
No obstante, en el sub lite, la recurrida, correctamente no se basa, para adoptar su decisión, sólo en la interpretación del mentado informe, sino que realiza un estudio integral de la prueba producida en autos.
A lo expuesto, cabe agregar que, si bien el apelante hace mención a que recurrió las providencias Nos. 2136/2025 y 2696/2025 —por la cual se mantiene en forma definitiva lo dispuesto en la providencia anterior—, cobra especial trascendencia que omitió fundamentar el recurso de apelación concedido con efecto diferido. Por lo tanto, sus consideraciones al respecto resultan inadmisibles, quedando sus dichos reducidos a meras alegaciones que no logran conmover la firmeza de lo resuelto. En otros términos, si la accionante consideraba que tales medios probatorios eran de carácter esencial, sobre ella pesaba la carga de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, carga procesal que omitió cumplir.
Ahora bien, analizada la prueba diligenciada en autos, se advierte que la “omisión involuntaria” no fue tal, sino que se trata de parte de una estratagema de la accionante. Esta ha intentado desviar la atención alegando supuestos atrasos, pretendiendo camuflar la verdadera naturaleza de su proceder. Lo cierto es que, mediante una maniobra sistemática que se verificaba desde meses atrás a su egreso, no solo omitía pagar en tiempo y forma las cuentas de la demandada, sino que además le brindaba información errónea, mientras disponía de parte del dinero destinado a tales fines.
Así, se observa que la documentación agregada por la parte demandada no fue impugnada ni desconocida en el momento procesal oportuno, por lo que, hacerlo en los alegatos resulta extemporáneo. Por otra parte, ha quedado acreditado que, si bien las planillas Excel agregadas a los autos no cuentan con la firma de la accionante, estas fueron confeccionadas por ella durante la relación laboral. Dicha circunstancia fue reconocida por la testigo CC fs. 677) y se corrobora con el hecho de que, en reiteradas ocasiones, la actora las envió a la demandada vía WhatsApp para informarle los pagos a realizar y sus montos totales (fs. 93, 114 vto., 116 vto., 118 vto., 122, 130). Incluso, estas mismas planillas obran en la documentación agregada por la propia actora a fs. 16 y vto., 18 y 22.
Por lo tanto, del análisis conjunto de dichas planillas, las transferencias realizadas y los pagos efectivamente llevados a cabo por la actora, resulta ineludible concluir que su proceder fue manifiestamente contrario al principio de buena fe.
En particular, surge de autos que la actora, con fechas 25 de septiembre y 23 de diciembre de 2024, consignó en las planillas —una de las cuales envió por WhatsApp a la demandada— que se debían pagar las sumas de $ 8.089 y $ 4.365 por concepto de Hospital Británico de DD y EE. Dichos montos fueron contemplados por la demandada para proveer los fondos (fs. 114 vto. a 116, 260, 261); sin embargo, en la realidad se abonaron cifras inferiores, tal como se desprende de fs. 495. Se generó así, en ambos casos, un remanente de $ 2.994 y $ 3.747, respecto de los cuales la accionante no ha brindado explicación alguna.
Asimismo, en lo que hace a la patente del vehículo matrícula B590046, el 19 de noviembre de 2024, informó ($ 12.500) y obtuvo un monto superior al que debía ser abonado ($ 10.904), tal como surge de fs. 531, 274 vto., 275 y 526 vto.
En el caso del pago de los servicios de UTE del apartamento ubicado en la calle San José 087 111103, se verificó un atraso en los pagos en marzo de 2024, comenzándose a abonar con un mes de atraso, hasta julio de 2024. Posteriormente, el pago que se debió realizar el 16 de agosto de 2024 de $ 2.777 y que consta en la planilla de fs. 258 y que dio mérito, entre otros pagos, al cheque N° 797 (fs. 525 vto.) no se llevó a cabo, y recién se abonó al mes siguiente (17/09/2024), reiterándose en la planilla de ese entonces la suma que constaba en la de agosto de 2024 (fs. 257). Recién el 16 de mayo de 2025, se efectuaron los pagos atrasados (fs. 510).
En lo que respecta a los pagos a Porto Seguro, el 7 de agosto de 2024 en la planilla se dejó constancia de que se debería abonar la suma de $ 18.434 (fs. 235), monto que fue comprendido en la suma abonada por la demandada (fs. 236), sin embargo, en esa fecha se abonó la suma de $ 9.655,13 (fs. 491). En tanto, se realizaron otros cuatro pagos, tal como consta a fs. 248, 249, 264 vto., 267 vto., 268, 283, 284, 491 a 493. Por lo que, la actora no explica qué pasó con la suma de $ 8.777 recibida y que no se corresponde con el seguro de referencia.
En cuanto a los Tributos domiciliarios de dicha Unidad, se aprecia que el 31 de enero de 2025, se informó que el mismo ascendía a $ 1.802, suma que junto a otros conceptos se transfirió el mismo día (fs. 122 y vto.), sin embargo dicho pago no se llevó a cabo, tal como se desprende de los recibos de fs. 998, donde el monto en cuestión ($ 1.338 + $ 464) junto con la multa y recargo luce bajo el concepto de deuda anterior 01/2025-2/2025. Tampoco en este caso, la actora explicó qué hizo con el dinero que efectivamente recibió.
Por otra parte, en lo que hace a la tarjeta OCA, surge de autos que en algunos meses, a pesar de informar a través de la planilla Excel el monto a abonar y recibir de parte de la demandada la cantidad correspondiente para ello, la actora solo realizó pagos parciales, lo que determinó el pago de intereses. Tal circunstancia acaeció en los meses de marzo a mayo, julio a septiembre, noviembre y diciembre de 2024, y de febrero a abril de 2025, tal como se desprende de fs. 178, 181, 182, 194, 210, 225, 226, 227, 240, 241, 258, 259, 274 vto., 275, 285 vto., 305, 306, 319, 324 vto., 325, 464 a 466 vto., 468 y vto., 471 vto., 472, 474 vto., 475 vto., 476 y vto., 479, 481 a 483, 487 vto., 488 y vto. En tanto, en los meses de junio y octubre de 2024 y enero de 2025, los pagos realizados por la actora se condicen con el estado de cuenta de OCA e informado a la demandada, incluyendo los intereses generados por los atrasos (fs. 210, 211, 258, 266, 292, 467, 470 vto., 469, 470, 473, 475, 477, 480, 483, 486, 524 a 527). Luego de esas fechas se continuaron realizando pagos parciales. En ese sentido, cabe precisar que los montos que no fueron abonados en sus respectivos meses se cancelaron posteriormente en aquellos meses en los que se efectuaron pagos totales, oportunidad en la que se los incluía junto con los intereses generados. Por lo tanto, habiendo existido un pago total en enero de 2025, al momento del egreso de la actora restaría determinar qué aconteció con la suma de $ 2.475, extremo que esta tampoco explica.
En cuanto a las cuotas del Convenio de Contribución Inmobiliaria del apartamento 002 del Edificio “Bora Bora”, a partir de la segunda cuota (septiembre de 2024) comenzaron los desfasajes. En efecto, si bien todos los meses se informaba y se le entregaba a la actora una determinada suma para el pago de dichas obligaciones, resulta que en septiembre de 2024 esta omitió abonar la segunda cuota, la cual recién canceló el 31 de octubre de 2024. A raíz de este retraso, la tercera cuota se pagó el 4 de diciembre de 2024, no registrándose pago alguno en el mes de noviembre de 2024. Posteriormente, la cuarta cuota —que debió ser abonada en noviembre de 2024— se canceló recién el 31 de enero de 2025. Durante los meses siguientes la actora pagó la quinta y sexta cuota. En consecuencia, al momento del egreso de la actora y conforme al dinero oportunamente suministrado por la demandada, debió haberse cancelado la novena cuota. Este desfasaje determina que se desconozca el destino de los fondos correspondientes a tres cuotas que nunca fueron vertidas a la Intendencia, lo que representa un importe de $ 48.156 por cada una de ellas (fs. 114 vto., 115, 116, 122 y vto., 125 a 127 vto., 240, 241, 262, 267 vto., 268, 277, 278, 287, 294, 309, 310, 328, 454 a 459, 527 vto.). A este perjuicio, cabe agregar que el retraso en los pagos generó recargos por mora que debió asumir la demandada. Asimismo, se constata que los montos denunciados por la actora en las planillas Excel eran ligeramente superiores a los que efectivamente correspondía abonar por concepto del convenio.
Los pagos de Movistar también dan cuenta del modus operandi y la maniobra sistemática llevada a cabo por la actora. Bajo la misma modalidad, esta denunciaba en las planillas sumas determinadas por concepto de dicho servicio telefónico para que la demandada le entregara el dinero; sin embargo, posteriormente efectuaba los pagos por montos sensiblemente inferiores. Esta recurrente discrepancia entre lo solicitado y lo efectivamente abonado confirma, una vez más, la retención indebida de fondos y el quebrantamiento absoluto de la confianza de su empleadora, una vez que esta tomó conocimiento de lo acontecido. Así, el 12 de diciembre de 2024, se denunció una suma a pagar de $ 16.739 y la actora pagó $ 16.000 (fs. 285, 517 y 526 vto.).
Finalmente, no se puede obviar lo acontecido con los gastos comunes de la Unidad 1103 del Edificio "Martínez Reina" (ubicado en FF). Fue precisamente a partir de este hecho, que la demandada tomó conocimiento de la gravedad de la conducta de la trabajadora, circunstancia que desencadenó su posterior despido por notoria mala conducta. En este sentido, la declaración testimonial de GG (fs. 677 vto. a 678 vto.), debidamente valorada por la recurrida, posee pleno valor de convicción para acreditar los hechos denunciados. En tanto, la documentación agregada por la propia Administración del Edificio ratifica las conclusiones de la recurrida. Los atrasos y pagos parciales fueron ejecutados por la accionante, quien distorsionó los pagos que debían verterse a dicha Administración, sin que se haya demostrado en autos, que tal proceder obedeciera a una orden o directiva de la demandada. En primer lugar, se observa que las sumas denunciadas por la accionante y en base a la cual la demandada entregaba el dinero para el pago de los gastos comunes, no reflejan lo adeudado por la unidad. En segundo lugar, ha quedado probado que la actora no pagó los gastos comunes en febrero de 2024, a pesar de haber recibido la suma de $ 33.120 (fs. 171 y 172). En tanto los pagos realizados por la accionante en marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2024, incluso son inferiores a las sumas recibidas (fs. 178, 181, 182, 194, 228, 240, 241, 260, 261, 274, 376 a 377, 522 vto., 524, 526 vto.), lo que determina una diferencia de $ 63.913 ($ 466.725 monto recibido por la actora - $ 402.812 pagos realizados por el concepto), respecto a los cuales ninguna explicación ensayó la trabajadora. A lo expuesto, se agrega que la conducta de la misma determinó el pago de sumas muy superiores a los gastos comunes, por concepto de intereses, tal como se desprende de lo informado a fs. 667 y 668 por la Administración.
El material probatorio no se ve conmovido por la falta de registro o arqueo de la "caja chica", en tanto no se endilga a la actora ninguna conducta reprochable en su manejo. Asimismo, la invocada "mengua en los ingresos" de la demandada deviene irrelevante, toda vez que quedó acreditado que los fondos destinados al pago de los gastos operativos y tributarios de la demandada eran efectivamente transferidos o entregados a la trabajadora, quien omitía darles dicho destino. Por su parte, el atraso alegado o la decisión de no abonar los gastos de "Bora" configuran una situación excepcional acaecida en marzo de 2024 (fs. 22), que no se extendió a las restantes obligaciones de la demandada. Lejos de favorecer la postura de la actora, ello demuestra que cuando la misma decidió suspender ciertos pagos, lo manifestó en forma expresa.
Consecuentemente, se coincide con la recurrida en que la actora no explicó el destino dado al dinero, ni siquiera alegó haberlo devuelto o destinado a otros pagos legítimos. Su accionar no se limitó a un hecho aislado o a un mero olvido, sino que constituyó un mecanismo sistemático ejecutado desde mucho antes de su egreso, el cual resultó manifiestamente perjudicial para su empleadora. Dicho comportamiento reviste una flagrante violación a sus obligaciones laborales elementales, tales como el deber de actuar de buena fe y con lealtad. Si bien la subordinación jurídica y la desigualdad económica entre las partes delimitan el marco de protección de los derechos del trabajador, en modo alguno justifican, eximen ni amparan la comisión de maniobras espurias o la apropiación de fondos. El deber de buena fe es recíproco y vincula a ambas partes por igual; por ende, acreditada la maniobra fraudulenta, el argumento de la asimetría expuesto por la actora al contestar la apelación deviene jurídicamente improcedente.
En función de que los agravios de la parte actora, no logran conmover las conclusiones de la recurrida, sobre la configuración de la notoria mala conducta, su confirmatoria se impone.
III) Por otra parte, la demandada en su escrito recursivo se agravia, por cuanto considera que los montos que se acogen en la condena no guardan relación con los valores adeudados por concepto de salario impago, licencia no gozada y salario vacacional. Al respecto, sostiene que la decisora hizo suya la liquidación de la parte actora, que fue calculada en forma vaga, genérica y sin descontar aportes e impuestos. No haciendo mención siquiera a la liquidación formulada por esa parte que resulta detallada y minuciosa. Destacándose que la actora y la sentencia calculan el mismo monto por concepto de licencia no gozada y salario vacacional, en clara infracción a la Ley 16.101. En tanto, considera que sólo se adeuda la suma de $ 18.512 líquida por los 16 días de sueldo del mes de mayo de 2025.
Sobre el punto, cabe señalar que las partes y por ende la recurrida parten de una misma base de cálculo, esto es un salario mensual de $ 46.367. Sin embargo, liquidan un quantum de días distinto, así la actora -lo que fuera recogido por la sentencia apelada, liquida 19 días y la demandada 16. Sin embargo, conforme surge de autos, el egreso de la actora se verificó el 19 de mayo de 2025, por lo que, no habiéndose argumentado por qué razones se debían abonar menos cantidad de días, corresponde estar a los 19 días acogidos por la recurrida.
Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
Sin embargo, asiste razón al recurrente respecto a que la licencia y el salario vacacional, no pueden coincidir en la misma cifra, cuando este último es el líquido de la licencia.
Según la Ley 16.101, el monto mínimo del salario vacacional equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento (Pérez del Castillo, Manual, FCU. 8 Edic., págs. 99-100; Larrañaga Zeni, Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF, 1992, págs. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, pág. 111).
Aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, debió considerarse para el salario vacacional el líquido de licencia, lo que en el caso concreto importa descontar un 21,1% (descuentos legales).
En cuanto a los días de licencia a abonar, la propia accionante en el recibo expedido admite que aún adeuda 10 días de licencia del año 2024, pues calcula un total de 17,93 días. En tanto, en lo que hace al salario vacacional, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, el recibo que obra a fs. 646 no hace prueba por sí solo de su pago, por cuanto no se encuentra suscrito por la trabajadora y tampoco se acreditó que se haya realizado la transferencia en cuestión. Por ende, resultan ajustados los 18 días de licencia y salario vacacional, acogidos por la recurrida (10 días correspondientes al año 2024 y 8 días generados en el año 2025 por 4 meses y 19 días).
De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la recurrida en lo que hace al cálculo del salario impago, licencia del año 2024 y 2025, revocándose en lo que respecta a la liquidación del salario vacacional, dando mérito al siguiente cálculo:
$ 1.545,5 x 21,1% = $ 1.219,4 x 18 días = $ 21.949,2.
IV) Asimismo la parte demandada se agravia por el porcentaje de daños y perjuicios acogido por la recurrida, esto es un 15% de los rubros de naturaleza salarial.
Al respecto, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que la trabajadora dejó de percibir rubros de naturaleza salarial, siendo ajeno a su consideración el hecho que configuró la notoria mala conducta.
Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando que los rubros objeto de condena son de egreso y, en especial, las cargas familiares acreditadas por la actora (2 hijas, fs. 10 y 11), se estima —siguiendo el criterio de esta Sala para situaciones análogas— que el porcentaje dispuesto resulta ajustado. De allí, que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
V) Finalmente, la parte demandada se agravia por cuanto la recurrida no hizo lugar a la compensación de créditos formulada.
Tales agravios a nuestro juicio resultan de recibo.
En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende que cumplen tal requisito los créditos por adelantos de salarios y los que responden a apropiaciones del trabajador, porque no habría diferencias ontológicas con el primero cuando el trabajador por la vía de los hechos se apropia del dinero, no correspondiendo favorecer a quien actúa de mala fe, lo que sería contrario al sentido común que debe prevalecer en toda solución jurídica. Se señala que el legislador admite que alguien pueda compensar lo que debe en razón de su despojo o fraude (cfr. Peirano en "Curso de obligaciones", tomo 6, págs. 171 y ss.) (sentencia Nº 75/1999 de la SCJ en AJL Año 1999, c. 102).
Por su parte, el Dr. Américo Plá Rodríguez admite la compensación o retención del salario debido en hipótesis de indemnización de un acto de violencia o fraude (cfr. “El Salario en el Uruguay”, tomo II, página 548). Establece el Profesor citado que como en nuestro país no existen disposiciones especiales sobre compensación de salarios, se aplican en consecuencia las normas generales contenidas en el Código Civil. Acorde con lo dispuesto en su art. 1499 para que la compensación de las deudas sea ipso jure requiere: 1) que el objeto de ambas sea del mismo género, 2) que ambas sean líquidas, 3) que sean actualmente exigibles y 4) que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación. Respecto de: “…los daños o desperfectos causados con dolo, es decir, con la intención de dañar o de obtener un provecho ilícito en su beneficio”, establece que: “En este caso, las legislaciones son especialmente severas, no exigiendo para practicar las retenciones ninguna manifestación de conformidad del interesado ni estableciendo, tampoco, ningún límite máximo para ellas.”(Ob. Cit., Tomo III, Volumen II, páginas 253 y 256).
Asimismo, el T.A.T. 3º Turno en sentencia DFA-0014-000256/2014 SEF-0014-000166/2014 de 28 de mayo del 2014 establece:“… se aduce que no se verifican los requisitos que impone el art. 1.499 del Código Civil, afirmando concretamente el recurrente que el crédito alegado por “El Norteño” como fundamento de la compensación no es líquido. Es cierto que no determinación exacta en la recurrida del quantum de lo apropiado por los trabajadores accionantes -que en ningún momento del proceso proporcionan una determinación precisa de dicho monto, lo que sí hace la demandada- y que tanto en la investigación administrativa de la empresa como en el presumario penal ofrecieron compensar con lo adeudado, importando su negativa actual una conducta francamente reprochable en función de la teoría del acto propio, que la Corte ha aceptado repetidamente (Cf. Sentencia Nro. 178/03, entre otras). Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones formula el siguiente juicio fáctico al respecto: “Los actores reconocen que se adelantó lo que les debían y más también...” (fs. 1212 vto.). Quiere decir que la Sala tiene por probado que la suma apropiada es mayor que la adeudada, lo que -a mayor razón- implica tener por cumplido el requisito de la ‘liquidez’ que impone el art. 1.499 num. 2 del Código Civil. Y debe tenerse presente que no hay en el recurso invocación de infracción adjetiva que habilite a la Corporación el reexamen de la plataforma fáctica relevada, lo que determina su intangibilidad en el grado. Ello impone, sin hesitaciones, desestimar el agravio.” (cfr. sentencia dictada en los autos caratulados “Castro c/ El Norteño”; ficha Suprema Corte de Justicia 1-240-2003; sentencia SCJ 240/004 de fecha 16/8/2004).” Como viene de decirse, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que las deudas laborales, debido a su carácter alimentario, no son compensables con deudas que no tengan su mismo tenor, no obstante, en la especie dicha solución resulta admisible. En efecto, el crédito invocado por la demandada posee un nexo causal indudable con la relación de trabajo, al tener su génesis en la apropiación de dinero efectuada por la actora en ejercicio de sus funciones —extremo analizado ut supra—, superando asimismo el monto de las retribuciones salariales que le correspondían.
En particular, la demandada es condenada al pago de la suma de $ 29.355 por concepto de salarios impagos, $ 27.909 por licencia y $ 21.949,20 por salario vacacional; a ello se adiciona el 15% de daños y perjuicios preceptivos ($ 11.883,48) y el 10% de multa ($ 7.921,32) lo que totaliza la suma de $ 99.018. Por su parte, se ha demostrado la apropiación indebida de sumas de dinero por parte de la actora que resultan compensables por —como se desprende del análisis realizado ut supra— en una cantidad superior a la adeudada, y para ello alcanza con considerar los montos acreditados y destinados al pago de gastos comunes y al convenio de contribución inmobiliaria del apartamento ubicado en Edificio Bora Bora ($ 63.913 y $ 48.156, respectivamente), lo cual determina que se extinga por compensación la totalidad del crédito de la actora.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL Y SUS ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN DEL RUBRO REALIZADA EN LA PRESENTE SENTENCIA, Y EN CUANTO DESESTIMÓ LA COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DECLARA COMPENSADA LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO DE LA ACTORA .
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.