Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 107/2026 - IUE: 459-211/2025 Montevideo, 07 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr.Álvaro França.
Dr.Guzmán López Montemurro.
AUTOS “PÉREZ CALLEROS; MARÍA LETICIA y otros - RECURSO DE APELACIÓN”. IUE:
459-211/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No 60/2025 de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno, Dr. Héctor Ricardo Iriarte Espino, quien resolvió rechazar la excepción de nulidad planteada por ser inadmisible, con costas y costos de precepto.
II) La parte demandada, a fs. 156 y sig., interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Le agravia que el magistrado en la impugnada haya expresado que no anulará las actuaciones procesales practicadas en autos por no haberse afectado el derecho de defensa y en consecuencia, no existir nulidad absoluta, por lo que cuestiona el apelante si la excepción opuesta no refiere a la inhabilidad del título ejecutivo.
Sostiene que en el caso de autos el título no cumple con el apartado 3o del Art. 1261 del C.C, que establece dentro de los elementos esenciales para la validez “un objeto lícitosuficientemente determinado” y que de conformidad al Art. 1560 del C.C. en caso de ausencia de esos requisitos la norma prescribe la nulidad absoluta.
El préstamo hipotecario cuya ejecución se promueve es absolutamente nulo, cita el Art. 1284 relativo a los hechos moralmente imposibles, en tanto prohibidos por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Los fundamentos de la recurrida no coinciden con la postura doctrinaria que analiza el contrato afectado por la usura como un acto de nulidad afectado por el carácter ilícito del objeto y la misma descarta las posiciones doctrinarias que fundan esa nulidad en el vicio de la causa o en el vicio del consentimiento, inc. 3o Art. 1284 C.C. En el caso del negocio usurario la ilicitud del objeto provendría de contrariar las buenas costumbres, y a demás luego de la Ley 5.180 el acto de usura es además contrario a la ley y que los intereses pactados en el préstamo hipotecario configuran una flagrante violación al Art. 52 de la Constitución, el cual prohíbe la usura, no surtiendo efecto la renuncia a leyes prohibitivas, Art. 8 del C.C.
Refiere que el contrato contiene además otras cláusulas abusivas, como la relativa al atraso en los pagos en tres o más cuotas de capital e intereses, por lo cual el acreedor puede dar por caducado el plazo del préstamo y proceder al cobro ejecutivo, entre otras que refiere.
b) Causa agravio que el magistrado en la sentencia afirme que se pretende por vía oblicua ingresar en los aspectos sustanciales del contrato de hipoteca.
Sobre este punto, y contrariamente a lo afirmado por el decisor de primera instancia, sostiene que las cláusulas abusivas coadyuvan a concretar por parte del prestamista ese propósito moral y jurídicamente repudiable contrario a las buenas costumbres, al orden público que afectan de nulidad absoluta el negocio de préstamo hipotecario que se pretende ejecutar.
c) Agravia que el magistrado exprese que tampoco existe nulidad absoluta que pueda ser declarada de oficio en esta instancia.
La demandada manifiesta que el sentenciante comete el error de considerar a este negocio hipotecario como lícito y adecuado a las buenas costumbres, cuando configura una violación al Art. 52 de la Constitución.
d) Finalmente, le agravia la condena en costas y costos de precepto impuesta por el magistrado. Y al respecto manifiesta que su conducta procesal ha sido correcta y no se ha litigado ni se litiga con malicia que merezca la nota de temeridad.
En definitiva, esta parte considera que el préstamo hipotecario que da lugar a esta ejecución está afectado de nulidad absoluta por ser su objeto ilícito, al ser contrario a la Constitución, y que el negocio usurario es contrario a la ley y las buenas costumbres.
Por todo lo expuesto solicita que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil revoque la sentencia impugnada en todos sus términos, amparando el excepcionamiento, con costas y costos.
III) Por auto No 95/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte (fs.
165).
IV) La parte actora, representada por el Dr. Diego Ibarra Mc Nutt, evacuó el traslado del recurso a fs. 172 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida con condena en costas y costos, continuándose con el proceso de ejecución.
V) Por Sentencia Interlocutoria No 345/2025 (fs. 185 y 186), el magistrado consideró que en virtud de la naturaleza del tema objeto de la discusión planteada, de los argumentos esgrimidos y de las limitaciones impuestas por el legislador, no corresponde tramitar la nulidad planteada debiendo la interesada acudir a la vía procesal correspondiente. Por lo tanto, resuelve confirmar la recurrida y conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 221 y sig.).
VII) -. Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en los autos principales, IUE 2-30589/2023, se promovió por parte de Mario Damiano Castro y Martha y Julio César Damiano Damiano, - previa intimación de pago-, demanda de ejecución hipotecaria contra María Leticia Pérez Calleros, Saúl Humberto Pérez Martínez y Gladys Mabel Callero García (fs. 42 y sig.).
En la misma expresaron en síntesis que por escritura de préstamo hipotecario de fecha 21/6/2018, el Sr. Mario Damiano Castro y su esposa María Esther Damiano (fallecida), dieron en préstamo a la Sra. María Leticia Pérez Calleros la suma de U$S 62.000; las suma prestada y sus intereses y demás obligaciones contraidas por la deudora se garantizaron con hipoteca sobre cuatro padrones rurales de Canelones, propiedad de los demandados. Se pactó que el capital prestado se debía devolver en 8 cuotas iguales, anuales y consecutivas de U$S 7.750, venciendo la primera el 21/6/2019 y las siguientes el 21/6 de cada año; se pactó además un interés compensatorio a una tasa efectiva del 10% libre de todo impuesto sobre los respectivos saldos e intereses adeudados, pagaderos conjuntamente con cada cuota de capital y el pago de intereses moratorios, desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Asimismo por cláusula Sexta se acordó que en el caso de atraso en el pago de 3 o más cuotas de capital e intereses, la acreedora puede dar por caducado el plazo del préstamo y proceder al cobro ejecutivo, se pactó también la renuncia a los trámites, términos, beneficios y excepciones del juicio ejecutivo y el remate al mejor postor de los bienes hipotecados.
Fundaron el derecho en el Art. 377 nal. 2 y Art. 379 y sig. del C.G.P y solicitaron la traba de embargo de los bienes hipotecados.
-. Por providencia No 1635/2023 (fs. 73), se tuvo por promovida la ejecución hipotecaria y se trabó el embargo solicitado, oficiándose y se dispuso la notificación en los términos del Art. 379
C.G.P.
-. En escrito a fs. 110 y sig., comparecieron los ejecutados, María Leticia Pérez Calleros, Saúl Humberto Pérez Martínez y Gladys Mabel Callero García solicitando declaración de inconstitucionalidad en vía de excepción y a oponer excepción de nulidad de préstamo hipotecario. En síntesis expresaron, luego de relacionar las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, que el mismo es absolutamente nulo por haber sido la deudora víctima de un comportamiento moral y jurídicamente repudiable, tratándose en la especie de un claro caso de grave falta moral unilateral a cargo del prestamista, funda su postura en lo establecido por los Art. 1261, 1284, 1560 del C.C. Sostienen que en el caso de usura la ilicitud del objeto provendría por contrariar las buenas costumbres y la ley (Ley 5.180) y que los intereses pactados configuran una flagrante violación del Art. 52 de la Constitución.
En el capítulo de conclusiones, nal. 2o expresaron que. “El préstamo hipotecario que da lugar a esta ejecución está afectado de nulidad absoluta por ser su objeto ilícito, contrario a las buenas costumbres.”, y en el nal. 3 que: “Para el supuesto de que así no se entendiere por la Sede, se hace valer en subsidio la nulidad relativa.”.
Ofrecieron prueba.
-. Se suspendieron las actuaciones y se elevaron a la S.C.J; oportunamente la parte actora evacuó el traslado de inconstitucionalidad (fs. 134) y por Sentencia No 1449, la Suprema Corte de Justicia resolvió declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, con costas de precepto.
-. Por auto No 666/2024 se confirió traslado del excepcionamiento interpuesto a la parte actora, el cual fue evacuado por la ejecutante, quien sostuvo en síntesis que el contrato tiene objeto lícito y que en materia de intereses se cumplió con la legislación vigente, por lo que alega el rechazo del excepcionamiento.
-. Pasados los autos para resolución, por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 60/2025, el magistrado resolvió rechazar in limine la excepción de nulidad planteada por ser inadmisible y dispuso condena en costas y costos de precepto y se procediera a disponer los actos procesales necesarios para la continuación del proceso.
Fundamentó su decisión indicando que la excepción planteada no es admisible en el proceso de ejecución, ya que no refiere a la inhabilidad del título y pretende por vía oblicua ingresar en los aspectos sustanciales del contrato de hipoteca, cuya nulidad deberá ser promovida por el proceso correspondiente.Asimismo, expresó que no anulará las actuaciones procesales practicadas en autos por no haberse afectado el derecho de defensa, y en consecuencia, no existir nulidad absoluta (fs. 151 a 153).
Interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio; por providencia No 345/2025, la sede de primera instancia mantuvo la recurrida y concedió la apelación sin efecto suspensivo, formándose la presente pieza, IUE 459-211/2025.
VIII) La sentencia impugnada rechazó in limine la excepción interpuesta por la parte demandada. Entendió el sentenciante que la excepción opuesta resulta inadmisible en este proceso de ejecución hipotecaria, en virtud de que no refiere a la inhabilidad del título, sino que de manera oblicua se pretende ingresar en los aspectos sustanciales del contrato de hipoteca. Concluyó asimismo el Sr. Juez “a quo” que la nulidad del referido contrató deberá promoverse por la vía procesal correspondiente, que no es esta.
La Sala revocará la sentencia dictada en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
IX) En autos se promovió oportunamente proceso de ejecución hipotecaria.
El Art. 377 C.G.P dispone que procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de algunos de los títulos que la norma enumera seguidamente, cuando los mismos traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible y en el punto 2 establece como uno de esos títulos, el crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.
El titulo que se ejecuta en autos está constituido por una escritura pública de préstamo en la que se constituyó asimismo garantía hipotecaria respecto de cuatro bienes inmuebles propiedad de los demandados, escritura que fue debidamente inscripta.
En la instancia anterior por providencia No 1635/2023 (fs. 73), se tuvo por promovida la ejecución hipotecaria y se trabó el embargo solicitado, oficiándose y se dispuso la notificación en los términos del Art. 379 C.G.P, el que establece que una vez cumplida la medida cautelar, se notificará al ejecutado, quien dentro del plazo de 10 días podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez.
Los ejecutados comparecieron en escrito a fs. 110 y sig. y opusieron excepción de nulidad del préstamo hipotecario cuya ejecución se persigue en el principal. En síntesis expresaron, que el mismo es absolutamente nulo, que los intereses pactados configuran una flagrante violación del Art. 52 de la Constitución, que en el caso de usura la ilicitud del objeto provendría por contrariar las buenas costumbres y la ley, ofrecieron prueba (pericial, intimación, declaración de parte, absolución de posiciones y prueba testimonial).
Una vez evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, el sentenciante de primera instancia por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 60/2025, resolvió rechazar in limine el excepcionamiento opuesto por la ejecutada por ser inadmisible y dispuso condena en costas y costos de precepto a la misma.
En primer término corresponde señalar que el Art. 379.2 del C.G.P. solo admite como excepciones oponibles en vía de apremio, la de inhabilidad de título por falta de los requisitos esenciales para su validez y la de pago, disponiendo el Art. 379.3 que será rechazada sin sustanciar toda excepción que no fuere de las antes referidas.
Entiende la Sala que en virtud del excepcionamiento oportunamente opuesto por los ejecutados, no resulta procedente el rechazo in limine del mismo, sin haber antes sustanciado la causa en forma luego de haber oído a la contraria, convocando a la audiencia de precepto a los efectos de la oportuna fijación del objeto del proceso y de la prueba y del diligenciamiento de los medios probatorios que correspondiere, y determinar si el excepcionamiento opuesto, habiéndose invocado las Leyes 5.180 y 18.212, puede ingresar o no como un supuesto de la inhabilidad de título.
Por lo cual se revocará la recurrida en todos sus términos y se dispondrá que se prosiga con las actuaciones conforme a derecho, convocando a la audiencia de precepto, en mérito a lo establecido por el Art. 357 del C.G.P.
Entiende la Sala que habiendo el Sr. Juez “a quo” prejuzgado en la causa, corresponde que la misma sea oportunamente remitida al subrogante natural a los efectos de su continuación en la forma de estilo.
X) No procede especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Revócase la Sentencia Interlocutoria impugnada No 60/2025 en todos sus términos y prosígase el trámite del proceso del principal según lo dispuesto en el nal. IX de la presente resolución, remitiéndose oportunamente las actuaciones al subrogante natural en la forma de estilo.
Costas y costos por el orden causado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 10 BPC.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.