Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 238/2026
7 de mayo de 2026
Se rechaza prueba documental.
- Ficha (IUE)
- 598-221/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR. DEFENSA APELA MEDIOS DE PRUEBA DECRETO Nº 640/2026; 642/2026; 644/2026 Y 646/2026” IUE 598-221/2026 venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones Nros. 640/2026; 642/2026; 644/2026 y 646/2026, dictadas el 17 de abril de 2026, por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno Dra. Beatriz GIORDANO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2º Turno a cargo de la Dra. Luisa VAGO y el Dr. Facundo FLORES, y el Sr. Defensor Público Dr. Maximiliano PEREZ MERA.-
RESULTANDO
I.- En audiencia de control de acusación celebrada el día 17 de abril de 2026, en los autos IUE 2-89399/2023, la Sede dispuso el ingreso de la prueba documental de la Fiscalía individualizada con las letras C y D a juicio oral. (Decreto Nº 640/2026 pista 5, minuto 1.03)
II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa del imputado interponiendo recursos de reposición y apelación (pista 5, minuto 6.40), expresando en síntesis que la pericia en formato papel se incorpora a la carpeta investigativa de la Fiscalía a los efectos de que la Defensa pueda acceder a ella y efectuar el debido control, pero no corresponde su ingreso al juicio oral y público. En apoyo de esta postura, citó las sentencias Nº 379/2023 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno; Nº 626/2022 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno, 619/2024 del Tribunal de Apelaciones de 3º y 723/2025 también del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno
III.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos (pista 6). Reiteró que nada obsta a que la pericia en formato papel ingrese a juicio, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sede. Además, ello es de suma importancia porque allí obran palabras textuales de la víctima, siendo la pericia la prueba estrella en un juicio de esta índole, además de su declaración.
Manifestó que la jurisprudencia está dividida sobre el punto, citando en apoyo de la posición que sustenta, la sentencia Nº 591/2021 del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno según la cual “aunque la prueba pericial es la declaración del perito se admite la agregación del informe escrito y se concluye que no hay ninguna norma prohibitiva, y el informe escrito además de permitir a las partes acceder a la información que el perito con su declaración introducirá al juicio oral, también es producto de la práctica de la prueba pericial, la cual debe incorporarse al proceso porque no existe norma prohibitiva al respecto, sin perjuicio de la exposición del perito en la audiencia, quien además va a ser sometido a las reglas del examen directo y contraexamen”. El Tribunal de Apelaciones de 4º Turno tiene la misma postura; en este sentido la Sentencia Nº 161/2021 estableció que “sin perjuicio de lo expuesto, es decir que la prueba pericial se incorpora mediante la declaración del perito, se entiende que corresponde la agregación de su resultado en formato papel u otra forma de documentación, pues esto es lo que ha de permitir al Juez su correcta valoración. Se trata de una garantía para el imputado y para la articulación de la debida Defensa, por lo que asistimos a una prueba admisible sin perjuicio que oportunamente se determine su eficacia. Debe tenerse presente que el dictamen escrito sigue existiendo pues es parte de la modalidad de trabajo de cualquier ciencia o técnica. Resulta difícil suponer que se efectúe un estudio sobre evidencia material o sobre una persona y no se asiente la información obtenida en un documento, el que sirve al perito para llevar registro de sus resultados y se puede utilizar en el juicio para los fines de facilitar la memoria y eventualmente demostrar inconsistencias con declaraciones previas.”
IV.- Asimismo, se dispuso la agregación a juicio de la prueba documental individualizada con la letra F, esto es, el protocolo de ASI realizado a la víctima con fecha 06/03/2025 obrante a fs. 192 a 193 de su historia clínica (Decreto Nº 642/2026, pista 9)
V.- Contra dicha providencia la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 9, minuto 5.04 y pista 10), reiterando que los medios de prueba documentales no deben ingresar al juicio oral y público, sí en la etapa de la indagatoria preliminar a los efectos de realizar el debido control. El medio de prueba en si es la declaración del profesional actuante. Hay numerosas sentencias que avalan esta postura, como las ya mencionadas: Nº 379/2023 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno; Nº 626/2022 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno, 619/2024 Tribunal de Apelaciones de 3º Turno y 723/2025 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno.-
Por estos argumentos, solicitó que se revoque la recurrida y no se haga lugar al medio de prueba ofrecido, o en su defecto se franquee el recurso ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda.
VI.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 11), compartiendo los argumentos esgrimidos por la Sede. Manifestó que, en nuestro proceso rige el principio de amplitud probatoria, y en nuestro derecho no existe norma que prohíba el ingreso de una prueba documental a juicio, por lo que la misma debe admitirse. En este caso, se trata de un extracto de la Historia Clínica donde consta el Protocolo de Abuso Sexual Infantil aplicado a la víctima. Debe tenerse presente además, que hay jurisprudencia que admite el ingreso de la prueba documental, a la que se remitió.
VII.- Asimismo, la Sede dispuso la incorporación a juicio de la prueba documental ofrecida por Fiscalía individualizada con las letras G; H; I; J; y K. (Decreto Nº 644/2026 pista 15, minuto 2.59)
VIII.- Contra dicha providencia la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 15, minuto 9.40 y pista 16) Remitiéndose a los argumentos ya esgrimidos, expresó que no corresponde incorporar los medios de prueba documentales al juicio oral y público. Solamente se incorporan a la carpeta fiscal a los efectos que la Defensa pueda ejercer su control. El medio de prueba en sí es la declaración de los profesionales actuantes. Citó sentencias en apoyo de esta postura.
Por estos argumentos, solicitó que se revoque la recurrida y no se haga lugar a los medios de prueba ofrecidos, o en su defecto, se franquee el recurso ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda.
IX.-Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 17). Se remitió a los argumentos expuestos en relación al agravio esgrimido por la Defensa. Reiteró que en nuestro ordenamiento rige el principio de amplitud probatoria, según el cual todos aquellos medios que no se encuentren prohibidos y tengan relación con los hechos, deben ser admitidos. Existe jurisprudencia en este sentido. En este caso, la prueba documental que ha admitido la Sede, es fundamental teniendo en cuenta que se trata de un delito sexual. Por ello, la aplicación en su caso del Protocolo de Abuso Sexual de la Historia Clínica y la actuación de los diferentes profesionales, son de suma importancia a los efectos de probar el mismo. También, expresó que debe tenerse presente que se solicitó esta prueba documental de forma concreta en tanto especificó de forma cierta cada foja de la Historia Clínica, lo cual es exigido por nuestra jurisprudencia. Se incorporan extractos de la Historia Clínica, y no en su totalidad, ya que ello haría entrar a juicio cuestiones que no tienen que ver con lo que se va a dilucidar, y por ende, impertinentes y de baja calidad. No es el caso, pues de forma concreta se estableció qué se va a incorporar, y todo tiene directa relación con el caso, pues se trata de la actuación de cada profesional en relación a los hechos. Es información de calidad que debe tenerse en cuenta por el Juez de Juicio al momento de resolver.
X.- Por último y por Decreto Nº 646/2026 (pista 21) no se hizo lugar al ingreso a juicio de la declaración del testigo de la Defensa BB.-
XI.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 22), por no compartir los argumentos expuestos por la Sede ya que a su criterio no se vulneró en absoluto el principio de igualdad de armas. La Defensa entregó en tiempo y forma a la Fiscalía el acta con la declaración del testigo por lo que la misma tuvo acceso y conoce lo que va a decir. Además, la declaración de BB es fundamental porque tenía trato directo con CC. Era obispo en una Iglesia Mormona a la que ella concurría, y su testimonio aportaría mucho al esclarecimiento de los hechos.
XII.- Conferido traslado de los recursos a la Fiscalía, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 23). Expresó que se comparten los fundamentos expuestos por la Sede, reiterando que el testigo debe ser rechazado porque no fue propuesto en debida forma. Si bien la Fiscalía tuvo acceso, el objeto propuesto por la Defensa, no se corresponde con lo que surge de la declaración previa. Asimismo, el fundamento de la Defensa respecto a que su testimonio es importante porque tiene contacto con la víctima y demás, no es de recibo, pues no está propuesto en el objeto de interrogatorio, y por ende, no puede ser valorado. El mismo fue propuesto para deponer sobre una conversación que tuvo con la víctima, que nunca tuvo lugar, según surge de la declaración previa. Entonces, la declaración queda sin objeto. Además, sería un testigo de oídas porque su pareja fue quien le contó la conversación que tuvo con la víctima, y según la Jurisprudencia los testigos de oídas son de baja calidad. En este caso, la testigo DD ya fue admitida por la Sede y sí tuvo esa conversación.
XIII.- La Sede mantuvo las sentencias recurridas y dispuso el franqueo los recursos de apelación interpuestos, ordenando la formación de pieza con testimonio de las actuaciones, elevándose en un plazo de 48 horas.
XIV.- Llegados los autos al Tribunal, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden, se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el plano estrictamente adjetivo, los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente corresponde, con absoluta observancia a las garantías del debido proceso, quedando viabilizado el presente reexamen.
II.- Un adecuado criterio metodológico reclama abordar las hostilizadas siguiendo el orden de introducción del aquejamiento, lo que redundará en una mejor intelección del debate y soluciones a que se arribe, sin perjuicio del análisis simultáneo de dispositivos, cuando los agravios confluyan hacia una misma crítica, respecto de igual medio probatorio y se haya contestado en términos y bajo fundamentos reiterados por la respectiva parte contraria.
III.- RESOLUCION N° 640/2026
En su demanda acusación la Fiscalía ofreció como prueba documental: “C) Pericias psicológicas de fecha 22/03/2023 de la víctima realizada por la Licenciada en Psicología EE, la que será incorporada por la referida profesional. D) Pericias psicológicas de fecha 12/07/2023 de la víctima realizada por la Licenciada en Psicología EE, la que será incorporada por la referida profesional.” La a-quo hizo lugar a la prueba en formato papel (informe pericial) contra lo que se alzó frontalmente la Defensa, en tanto la Fiscalía bregó por la confirmatoria señalando que nada obsta a que la pericia ingrese a juicio en aquel formato. La controversia pues que ha llegado a resolución en la presente alzada quedó circunscripta en determinar si es admisible o no la incorporación a juicio de los documentos que contienen los informes.
Sobre esta cuestión de incorporación material de informes confeccionados por peritos o testigos expertos, el Colegiado se ha expedido reiteradamente en posición consolidada que deviene aplicable al caso de ciernes por ajustarse a sus resultancias. Al respecto la Cámara ha señalado (Sentencia N° 382/2025 de 31/7/2025 entre otras) que el modelo acusatorio abandonó la concepción del perito como auxiliar del Tribunal, dando paso a los peritos de confianza de las partes.
Como señala DUCE, “esto quiere decir que son las partes las que deciden si quieren llevar o no a un perito a juicio y a que perito concreto. Los peritos dejan de estar al servicio del juez y pasan a estar al servicio de las teorías del caso o versiones de quienes los presentan. Ello es una consecuencia natural del carácter acusatorio del nuevo proceso, de acuerdo al cual los jueces dejan de tener iniciativa o roles relevantes en relación a la producción de información y rendición de prueba, la que queda entregada exclusivamente a las partes. Esto no significa que los peritos son “serviles” a quienes los presentan, sino que la decisión de presentarlo estará asociada al hecho que lo que el perito está dispuesto a afirmar en juicio, productor de su mejor ciencia o disciplina, es consistente con la teoría del caso o la versión de quien lo presenta” (“La prueba pericial”, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, págs. 39-40).
En ese nuevo andamiaje procesal tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden recurrir en la preparación del caso, por ejemplo, a peritajes de “miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados”.
Obtenido el pronunciamiento solicitado, la parte podrá “eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba” (art. 180.2 CPP, énfasis agregado).
En Sentencia N° 528/2021 de 16 de setiembre de 2021 dijo el Tribunal: “Evidentemente que esos profesionales, requerida su intervención por alguna de las partes, van a realizar un informe sobre la cuestión planteada; téngase presente que el art. 178.1 CPP expresamente refiere que “procederá el informe…”.
Ese informe, documentado en el soporte material que entienda adecuado el perito, va a ser entregado a la parte que solicitó tal intervención técnica.
¿Para qué? Para su agregación a la respectiva carpeta investigativa a la que, a su vez, la contraparte debe tener “acceso y posibilidad de control” e incluso el Juez “adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes” (art. 268.4 CPP).
Así, cuando una de las partes ofrezca como medio de prueba una pericia su contraparte ya va a tener conocimiento exacto de cuál es el contenido de ese informe en formato papel u otra forma de registro, lo cual le permitirá planificar adecuadamente su estrategia litigacional.
Pero ese informe no es la “prueba pericial” que se incorporará al proceso sino que ésta es la comparecencia en audiencia del perito en la cual “deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe” (art. 178.3 CPP).
El informe, se reitera, cualquiera sea su formato y estructura que se le haya querido dar, queda pues en la órbita de la carpeta investigativa, como el resultado de un acto de instrucción que, como tal, no puede ser válidamente incorporado como prueba al proceso en los términos del inciso segundo del art. 271.1 CPP.
Ello no significa que tal informe caiga en saco roto y se vea condenado a “dormir el sueño de los justos”, sino que en audiencia “los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe” (art. 178.2 CPP), el mismo puede ser consultado en audiencia por quienes lo confeccionaron “para explicar las operaciones periciales realizadas” (art. 271.2 CPP) e incluso puede ser traído a colación para “demostrar o superar contradicciones o (cuando) fuere indispensable para ayudar a recordar al … perito” (art. 271.4 CPP).
Entonces el multicitado “informe” no es más que la forma en que el perito hace llegar su opinión especializada sobre una determinada cuestión a quien se lo requirió en la etapa investigativa.
Luego, teniendo presente la respectiva estrategia, las partes resolverán si ofrecen o no como medio de prueba a la pericial y justamente la prueba que va a valorar oportunamente el Juez será la resultante de la comparecencia del perito en audiencia.
La ley organiza la comparecencia en audiencia del testigo en forma diferente a la del perito. Mientras la declaración de aquél comienza por los interrogatorios que efectúen las partes de acuerdo a las reglas previstas en el art. 158 CPP, el perito debe hacer una primera exposición breve del contenido y conclusiones de su informe.
Tras esa presentación de corta duración de los aspectos sustanciales del informe del perito, “se autorizará que sean interrogados por las partes” (art. 178.3 CPP). Con esto se abre la posibilidad de que ellas puedan profundizar en todo lo que estimen necesario los puntos expuestos “brevemente” en un principio. O sea que el Juez va a recibir directamente del perito toda la información que pudo recabar, aplicando sus “conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada” respecto a “algún hecho o circunstancia relevante para la causa” (art. 178.1 CPP).
Por manera que, tal como está estructurada la comparecencia del perito en juicio -exposición + interrogatorio- recaerá en las partes la responsabilidad de que todos los puntos sobre los que se pronunció el perito sean puestos en conocimiento directo del decisor allí presente (inmediación). Y tal información se transmitirá al Juez -de regla- a través de la palabra del perito (principio de oralidad).
La prueba en juicio es el perito y no su informe pericial a menos que los resultados de las pericias provengan de procesos científicos altamente estandarizados que arrojen un resultado indubitable luego de transitar sistemas tecnológicos de muy alta confiabilidad como pruebas de ADN o alcoholemia, que evidentemente no es el supuesto de autos. } En situaciones como la del subexamine, donde se ofrece una pericia a cargo de psicóloga, dado que la información es técnica, científica y especializada, se requiere que el experto esté en condiciones de traducir, explicar y hacer comprensible la información que emana de su informe pericial. La mera lectura del mismo frente al juez de juicio, que carece de la formación para entenderlo de manera autónoma, arriesga que la indagación aportada sea de poca utilidad. El informe pericial escrito podrá ser un insumo únicamente como soporte para ayudar la memoria del perito que declarará en juicio, en caso de requerir recordar un dato o una información específica (Cf. BLANCO, DECAP, MORENO y ROJAS en “Litigación Penal estratégica en juicios orales”, tirant lo blanch, Valencia 2021, pág. 220-222).
Recapitulando. El informe es un registro necesario para el control de admisibilidad y eventualmente de credibilidad de la declaración del perito, pero como tal no puede ofrecerse para ser incorporado como prueba documental ni pericial, ni aun como prueba porque de ser así se estaría violentando el principio de inmediación al impedir al Tribunal el conocimiento directo de la prueba pues la declaración directa y personal del perito en la fase de juicio no podrá ser sustituida por una declaración escrita, extremo que encuentra pábulo en el art. 271.4 del CPP donde se establece que para “demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla por incorporada como prueba”. Por ende el informe del perito no es prueba y su finalidad sólo adoptará una suerte de guía que podrá consultar para refrescar la memoria, o superar contradicciones en juicio.
Como corolario de lo expuesto, siguiendo la inveterada posición de la Sala (Sentencias 528/2021, 775/2022, 760/2023 entre tantas otras) se revocará la solución dada en el grado anterior teniéndose por inadmisible la prueba documental ofrecida por la Fiscalía, sin perjuicio de la declaración que prestará oportunamente la Lic. Cairus.
IV.- RESOLUCIONES 642/2026 Y 644/2026
Por dispositivo N° 642/2026 la Sra. Jueza admitió la prueba documental identificada como Protocolo de ASI realizado a la víctima con fecha 06/3/2025, obrante a fs. 192 a 193 de la Historia Clínica de aquella, que se incorporará a juicio por la Dra. Claudia Daniela Centurión Borda.
Asimismo, por interlocutoria N° 644/2026 admitió la prueba documental ofrecida por la Fiscalía e individualizada con las letras G; H; I; J; y K, a saber: “G) Informe de fs. 22 y vto. del testimonio del expediente de Familia Especializada IUE 380-133/2023 "CC, FF, GG Ley 17.823. art 117 CNA" tramitado ante el Juzgado Letrado de Mercedes de 4to turno, así como fs. 189 de la Historia Clínica de la víctima, el que será incorporado por la Lic.KK. H) Informe de fecha 09-03-2023 que luce agregado a fs. 24 vto. y 25 del testimonio del expediente de Familia Especializada IUE 380-133/2023 CC, FF, GG Ley 17.823. art. 117 CNA" tramitado ante el Juzgado Letrado de Mercedes de 4to turno, el que será incorporado a juicio por la Dra. LL. I) Informe de fs. 23 del testimonio del expediente de Familia Especializada IUE 380-133/2023 CC, FF, GG Ley 17.823. art. 117 CNA" tramitado ante el Juzgado Letrado de Mercedes de 4to turno, el que será introducido a juicio por Lic. HH. J) fs. 185 y 187 de la Historia Clínica de la víctima, la que será introducida a juicio por la Dra.II, psiquiatra de ASSE. K) Fs. 178 de la Historia clínica de la víctima, la que será incorporada a juicio oral por la Dra. JJ.
Conforme al principio de oralidad que rige en el CPP, los documentos ingresan a juicio a través de la declaración de testigos y/o peritos ofrecidos con ese objeto, por lo que en principio no corresponde permitir la agregación material del documento soporte, papel, electrónico, etc. Ello permite la confrontación de las partes al momento del ingreso y delimita en definitiva el objeto de prueba, que será material de valoración por parte del tribunal, limitando el riesgo de valoración de aspectos que no formaron parte del debate.
La prueba documental, en tanto “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (Cf. DEVIS ECHANDIA – Compendio de la Prueba Judicial Tomo II – Rubinzal Culzoni editores, Año 2000 pág. 173), en cuanto documento representativo, no puede ingresar a juicio si no es en el contexto de un testimonio. A tales formalidades debe ceñirse la parte cuando promueve ofertorio de este tipo de prueba porque le alcanza el postulado que el establecimiento de las formalidades abreva en el respeto a las garantías del debido proceso, siendo un componente esencial la debida acreditación de los hechos que sustentan la pretensión de los sujetos del proceso.
Que “la prueba no habla por sí sola”, es una afirmación instalada y reiterada que viene cobrando mayor relevancia en la prueba material. Señala LORENZO “para que el tribunal comprenda la pertinencia de la prueba material es necesario que el litigante presente un testigo o un perito que explique la conveniencia de este elemento en el contexto del caso que se presenta” (Juicio Oral- La dinámica de la audiencia de juicio oral. Colección Proceso Penal Adversarial Ediciones del Sur, Buenos Aires 2019, pág.99-101) agregando que para introducir un documento a través de un testigo, el litigante deberá establecer el conocimiento que el testigo tiene de ese documento, de su origen, para luego exhibirlo, incorporarlo y utilizarlo en el contexto del testimonio.
Como lo ha consignado reiteradamente el Colegiado, en el análisis de admisibilidad de prueba ofrecida, se debe aplicar un criterio mesuradamente restrictivo para no ordenar la producción de la peticionada, como forma de evitar coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes, con ineludible apego a criterios de pertinencia y relevancia.
Por sus características, los documentos ofrecidos (no estandarizados) deben acreditarse, como consecuencia de la lógica de la desconfianza. De ahí que los documentos daban ser ingresados, por lo general, a través de testimonio, en sentido amplio, comprendiendo tanto testigos como peritos.
Reeditando conceptos vertidos en sentencia N° 478/2025 de esta Sala, para que la prueba documental pueda incorporarse al proceso debe cumplir con una serie de estándares tendientes a resguardar el lógico equilibrio del sistema jurídico, pues, si parece imposible pensar en un sistema jurídico donde todos los aspectos del fenómeno probatorio estén completamente regulados por el derecho, tampoco parece fácil pensar en un sistema jurídico que encarne de manera absoluta el sistema de la freedom of proof, un sistema donde la prueba esté completamente desregulada, entregada por entero a las reglas epistemológicas o a los patrones de la racionalidad empírica (Cf. Marina GASCON ABELLÁN “Freedom of Proof? El cuestionable debilitamiento de la Regla de exclusión de la prueba ilícita).
Todo documento que se pretenda ingresar a juicio requiere exigencias de acreditación cuando la autenticidad no es tan evidente como para que prime la lógica del sentido común (cf. BAYTELMAN y DUCE op.cit) Es imprescindible superar la exigencia relativa al necesario vínculo entre la prueba que se ofrece y aquellas afirmaciones de hechos que resultan indispensables probar, aquello que es objeto de actividad probatoria, lo que debe ser materia de despliegue de acreditación por cada litigante. Al respecto señala BLANCO que en relación con el medio de prueba documental, lo primero que debemos analizar y justificar, en el momento procesal oportuno, es la cuestión relativa a la pertinencia. Ligado a ello es necesario determinar a través de qué otro medio de prueba vivo, idóneo -que será necesario también ofrecer- puede el Tribunal de juicio adquirir la convicción que aquello exhibido o leído es precisamente eso que se dice de él (Cf. Litigación Penal estratégica en juicios orales. BLANCO, DECAP, MORENO y ROJAS, Tirant lo Blanch, Valencia 2021 pág.348).
Desde el punto de vista de las reglas de la prueba, la acreditación es una exigencia de admisibilidad por lo que, para ser llevada a juicio una prueba documental, será necesario acreditarla ante el juzgador, generando certidumbre en cuanto a los contenidos de lo que se pretende presentar en juicio.
Vale destacar que en la órbita de la prueba documental la idea que ciertos documentos puedan tener muy baja o ninguna exigencia de acreditación inicial, se asienta en la estandarización de los mismos.
La cultura eminentemente audiovisual regente en la actualidad hace que esta prueba (documental) ingrese a través de un testigo de acreditación que incorpore la información relevante para el caso, desde la oralidad, honrando la regla del art. 271.5 CPP en cuanto establece que “los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual sólo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso”.
Se consignó en la citada sentencia de esta Sede que el documento es medio de prueba en el proceso cuando sirva en virtud de los actos o hechos en él contenidos o representados. Lo documentado es lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada. Cuando el documento contiene una declaración de su autor se asemeja al testimonio. Los dos, documento y testimonio, son pruebas históricas, representativas y declarativas que en forma directa transmiten al Juez el conocimiento sobre hechos que no percibió.
El contenido del documento ofrecido por la Fiscalía es de información y transmisión directa al juzgador, empero si no tiene requerimiento de visualizaciones (como ilustraciones, fotos, croquis etc.) no existe un esfuerzo agregado de explicación y/o argumentación que convoque al Juez de juicio a valorar la información en sí misma más allá del relato de la parte litigante. Siendo así lo que adquiere virtualidad es sólo el texto escrito que contiene información a debatir (el protocolo de ASI y los extractos de asientos en Historia clínica) por ende no hay especificidad que mostrar al tribunal del juicio pues la declaración oral será la verbalización íntegra del contenido del soporte material y la información sobre el hecho declarada en audiencia. Lo que ingresa a juicio respecto de la prueba documental es aquella información concreta que se porta en el documento y que es leída en la audiencia del juicio, de modo que a través de esta forma, aquella pueda ser efectivamente controlada –luego de su exhibición y lectura- por la contraparte.
Sólo operará un mecanismo de acreditación con integración del soporte material cuando la información se inserte en ilustraciones gráficas que merezcan un desahogo específico de la prueba donde en primer lugar se presenta al testigo de acreditación, en segundo término se le exhibe el documento preguntándole si lo reconoce y si puede decir qué es; en tercer lugar se le pide razones de su reconocimiento y que explicite el contenido concreto que tiene el medio documental, para finalmente requerir que el documento sea ingresado en la prueba, de tal manera que se pueda visualizar, sin dificultades, tanto por el Juez de juicio como por el Tribunal de alzada, las ilustraciones gráficas que contenga. Pero esto no se vislumbra en la especie.
En otro orden, el contenido del agravio articulado contra la providencia 644/2026 permite traer a colación situaciones resueltas con anterioridad por la Sala donde importó precisar que ante casos de resolución sobre admisibilidad de prueba trasladada o “uso de información producida en otros ámbitos institucionales” (cf. BINDER Derecho Procesal Penal Tomo VII, Buenos Aires Ad Hoc 2024 pág. 772) es necesario analizar su eventual ingreso a juicio con relación a cada medio de prueba que se pretende trasladar. Los documentos –como el que se procura incorporar en el ocurrente- en principio no generan mayor complejidad en la medida que se plasme una determinación concreta del flujo de información que se busca extraer.
En esta etapa de control de admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, debe prevalecer un análisis que haga foco en la validez intrínseca de los medios de prueba, además de la observancia de las reglas formales para la incorporación de los mismos al juicio oral.
En el caso de la prueba trasladada deviene imperioso acudir a un doble examen del medio: en primer término verificar si se cumplen los requisitos formales genéricos para que pueda admitirse el pretendido traslado, vale decir que se esté “frente a pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero”. Luego, deberá detenerse en escudriñar específicamente qué prueba es la que se pretende trasladar.
Ello por cuanto no toda “prueba trasladada” es admisible de acuerdo a los principios rectores del proceso penal; el propio artículo 145 CPP, le impone al Juez la obligación de apreciarla “de acuerdo a su naturaleza y circunstancias”.
En efecto y según la referida regla “Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el Tribunal de acuerdo a su naturaleza o circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso”.
Sostiene KLETT, en términos compartidos por la Sala, que el uso del verbo apreciar permite sustentar la premisa de que el tribunal penal deberá efectuar dos exámenes: así, como primer paso, necesario, aunque el texto no lo diga expresamente, el examen de admisibilidad, de validez del medio; el segundo paso, sorteado el examen que comprende la admisibilidad en toda su extensión, el tribunal procederá atribuirle el peso de convicción estimándolo en forma singular, primero, y contrastándolo, luego, con los restantes medios de prueba, para incorporarlo al cúmulo que sostenga la decisión (Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal volumen 1 pág. 536).
Con la solicitud de traslado de informes profesionales o asientos contenidos en una historia clínica –lo que obra en expedientes seguidos ante la Justicia Especializada de Familia- quedó determinado con precisión el contenido de lo que se pretende ingresar a juicio. Sin embargo, el mecanismo de la prueba trasladada está condicionado a la observancia de las reglas de publicidad y oralidad que informan la actividad probatoria, por lo cual estos instrumentos de cognición deben ser incorporados mediante reproducción del soporte, en presencia del Juez y las partes.
Como esta regla no rige para la incorporación de la prueba en procesos de protección (Ley 17823 art. 117 CNA), donde prima la lógica del automatismo en la colecta de evidencias, la información producida con la glosa del recaudo no alcanza los estándares de la actividad probatoria propios del CPP.
Véase que en los procesos de protección CNA no opera la exigencia de acreditación -que desde la perspectiva de las reglas de la prueba es un requisito de admisibilidad- lo que deviene ineludible en la dinámica del control de acusación. En efecto, la referida exigencia reclama que un testigo o perito declare que la prueba de la que se trata efectivamente se corresponde con aquello que la parte pretende que es (Cf. BAYTELMAN y DUCE, “Litigación Penal. Juicio oral y Prueba Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago 2004, pág. 262 y ss.).
Tanto el protocolo de ASI como los informes y anotaciones en la Historia clínica, deberá incorporarse a través de la declaración de los correspondientes profesionales; la prueba a ingresar en etapa de juicio será la declaración de los testigos expertos, que desplaza a la trasladada por su naturaleza, en tanto aquella declaración no debe ser sustituida o reemplazada por informes escritos producidos con anterioridad al juicio.
Así, aun cuando el medio ofrecido sea pertinente y relevante, si el flujo de información se debe incorporar a través de otro medio que, por su naturaleza y circunstancias, torna al primero no dirimente para acreditar un hecho, debe prevalecer éste último. Tal es el caso de los recaudos existentes en IUE 380-133/2023. El proceso acusatorio consagra el apotegma que sólo es prueba aquella presentada a juicio en un formato que respete los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Ante ello la prueba a ingresar debe ser la declaración de los Dres. MM, NN, ÑÑ, OO, así como las deposiciones de los Licenciados JJ y KK, quedando a resguardo la debida exigencia de acreditación. Sobre estas declaraciones –y no desde la agregación automática del soporte material- se practicará un genuino contraexamen a cargo de la Defensa.
La libertad probatoria debe tener como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar a juicio una fuente de información que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida porque la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio, de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses. Y el Juez de Garantías así lo habrá de relevar rechazando “la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal” (inc. 2º art. 268.2 CPP).
La información que se pretende incorporar con la declaración de los profesionales propuestos, en tanto testigos expertos, con un conocimiento técnico especial sobre la materia en la cual prestarán declaración y acreditarán la documental cuestionada, solo marca una diferencia en el modo de ejecutar el examen y contraexamen. Un testigo experto es un testigo que sin ser ofrecido como perito -porque el área de declaración no constituye estrictamente una experticia o bien porque el núcleo de su declaración relevante no la requiere-, tiene un conocimiento de cierta especialización en una determinada materia. Sin ser exactamente un perito ofrecido como tal, mientras más experticia pruebe las circunstancias concretas del testigo, más relevantes se tornan las opiniones de ese testigo en el área de su experticia. Se trata de un testigo dotado de cierto conocimiento o experiencia que lo habilita para dar opiniones o conclusiones que son relevantes para el caso, pese a no haber realizado un peritaje. En tal sentido podrá auxiliarse del recaudo (informe) -previa autorización judicial- y brindar la información requerida.
Por lo que viene de verse el contenido de los extractos de la Historia clínica o informes podrá explicarse desde el punto de vista técnico por los testigos expertos (de acreditación) y someterse al contrainterrogatorio respectivo, al amparo de los principios de contradicción y oralidad del modelo acusatorio.
En consecuencia, se impone la solución revocatoria de la interlocutoria impugnada. Los informes y registros de asientos en la Historia clínica, que ya obran en la carpeta investigativa de la Fiscalía y fueron controlados por la Defensa, servirán de consulta indispensable por los expertos que fungirán como testigos de acreditación.
V.- DECRETO Nº 646/2026
Por la referida providencia no se hizo lugar al ingreso a juicio de la declaración del testigo BB ofrecido por la Defensa a efectos de deponer “acerca de una conversación que mantuvo con la víctima CC, en la cual la misma le confiesa que estaba arrepentida por haber acusado al Sr. González López dado que todo lo que había dicho era mentira”.
Sobre idéntico eje temático declarará la Sra. DD, esposa de BB, también ofrecida por la Defensa.
La Fiscalía se opuso al ingreso del testimonio de éste último argumentando que el testigo nunca mantuvo esa conversación con CC pues no se corresponde con lo que surge de la declaración previa.
El Juez de garantías, interviniente en esta etapa intermedia, es llamado a expedirse sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, en función de estándares de descubrimiento que tomarán como baremo la relevancia de acceso a la información para que las partes puedan preparar -sin sorpresa- la confrontación en juicio. Se trata entonces de depurar la información permitiendo en definitiva obtener juicios de calidad y mejores fallos.
Las partes deben contar con toda la información que va a ser sometida al juicio, incluyendo la información de la contraria. Como se sabe, en la antesala del juicio oral las partes pondrán al descubierto sus cartas revelando cuál es su versión y a través de qué medios específicos pretenden probarla. Esta exigencia de revelación o descubrimiento de la información con anterioridad al juicio significa en consecuencia, que las partes llegan a la audiencia principal sabiendo con precisión cuáles son los hechos que están en discusión, cuál es el derecho que cada uno invoca y, sobre todo, cuáles son individualizadamente cada una de las pruebas que se van a presentar así como cuál es en lo medular la información que aportarán.
En cuanto al ofrecimiento de prueba el Colegiado ha consignado en Sentencia N° 200/2020 de 11 de mayo de 2020: “En efecto, para ALLIAUD está dentro de la buena fe de las partes, la obligación de cada una “de dar a conocer a la contraparte, previo al juicio, la información sobre las evidencias que pretende hacer valer en el debate. Este descubrimiento se fundamenta en el principio de evitar juzgamientos sorpresivos (trial by surprise) y se inspira en la idea de igualdad entre las partes y lealtad que las partes deben guardarse recíprocamente (...) desempeña la función de permitir a las partes conocer qué elementos de prueba están en posesión o bajo el control de la otra parte. Cada una tiene la obligación de revelar a las otras partes los medios de prueba con que cuenta. Si se cumple apropiadamente con tal obligación, todas las partes lograrán un conocimiento adecuado de todos los medios de prueba disponibles para ser presentados en el juicio...” (“Audiencias preliminares, Colección Litigación y Enjuiciamiento Penal Adversarial”, págs. 160-163, Bs.As. 2017).
Entonces si de las declaraciones previas de BB no surge que haya mantenido la conversación con CC donde ésta le confesó que estaba arrepentida de haber acusado a González y que lo dicho era mentira, no debe declarar sobre éste punto sencillamente porque tal conversación no fue “descubierta” como sí lo fue la mantenida entre AA y la víctima. Al quedar en entredicho la existencia de la conversación del testigo con CC, mencionándose aún que la información es de referencia al haber tomado conocimiento por su esposa, el ofertorio no sortea el filtro de admisibilidad en cuanto a posibilidad de acceso y control por su contraria. Para este Cuerpo Colegiado el manido control se hace realidad exclusivamente si se sabe con anticipación al juicio el contenido de la prueba ofrecida por la contraparte y se puede contraexaminar la misma. Y ello está marcando un límite infranqueable a la libertad probatoria pues si se pretende ingresar una fuente de información que comprometa el contradictorio, aquella prueba no deberá ser admitida. Si la incorporación de la información opera en etapa de juicio, no habrá forma de tener acceso ni control por la Fiscalía en este estadío expresamente regulado al socaire del art. 268 del CPP, en cuyo mérito corresponde confirmar la hostilizada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócanse las Resoluciones N° 640/2026, N° 642/2026 y N° 644/2026 en cuanto admite el ingreso a juicio del informe pericial escrito y del soporte material de la prueba documental ofrecida; disponiéndose en la presente instancia que la prueba será incorporada a través del perito y de los testigos expertos de acreditación ofrecidos por la Fiscalía.
Confírmase la Resolución N° 646/2026.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.