Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ANTUNEZ, Julio c/ ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”; I.U.E. 2-2551/2025, en conocimiento de esta Sede.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 16/35, comparecieron los representantes del Sr. Julio César Antúnez, promoviendo demanda contra la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante AUF), por responsabilidad contractual por pérdida de chance y de condena por los daños y perjuicios causados.
Fundó su legitimación activa en haber sido lesionado en su esfera patrimonial y extrapatrimonial, al verse impedido de percibir el fruto de su esfuerzo profesional no solo en los créditos reconocidos por el Club de Fútbol, sino los futuros ingresos a los que tenía derecho como consecuencia de alcanzar las metas propuestas.
“La pérdida de chance produjo daños y perjuicios, pues no pudo perseguir su crédito reconocido en su deudor como si lo habría podido si hubiera ocurrido a la justicia ordinaria, sino además los daños y perjuicios causados por la desidia en la protección debida al Entrenador le privaron del desarrollo profesional… y de los mayores ingresos convergentes, incluyendo el lucro cesante y el daño moral…” (fs. 19vta.).
En cuanto a la legitimación pasiva, señaló que la AUF, órgano de gobierno del fútbol uruguayo, se atribuye la regulación y el control de las relaciones jurídicas derivadas de la vinculación entre los diferentes agentes que intervienen en la dinámica futbolística.
La relación entre el actor y el Club Tanque Sisley no es ajena a la AUF, en tanto impone un contrato tipo, membretado, a los efectos de cristalizar la relación entre el entrenador y el club bajo ese marco contractual, que se encuentra subordinado con carácter absoluto al Estatuto del Entrenador de Fútbol que la demandada ha dictado e impuesto su cumplimiento, el que debe ser inscripto ante la AUF a los efectos de que se reconozca su validez y el entrenador pueda ingresar a los campos deportivos para dirigir a los clubes afiliados.
Padeció las cláusulas abusivas dispuestas tanto en el contrato como en el Estatuto, que limitaban absolutamente sus derechos fundamentales y que, en definitiva, esas regulaciones en convergencia con actos y omisiones de la AUF causaron los hechos ilícitos generaron de los daños y perjuicios cuya condena se peticiona.
Manifestó que el 17 de agosto de 2017, el Sr. Julio César Antúnez celebró “Contrato de entrenador de fútbol” con el Club Centro Cultural y Deportivo El Tanque Sisley, obligándose el actor a prestar sus servicios como entrenador desde el 9 de julio de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2017, plazo que fue extendido otorgándose un nuevo contrato de fecha 6 de diciembre de 2017 y hasta el diciembre de 2017.
El club se obligó a pagar U$S 10.000 en forma líquida y mensual y se pactó un premio de U$S 50.000, sujeto a la condición de de que el club no descendiera a la Liga de Segunda División Profesional.
Al culminar el plazo establecido, el club le quedó adeudando la suma de U$S 106.000 y así lo reconoció expresamente, suma que desglosa de la siguiente forma: U$S 52.650, salarios devengados; U$S 50.000 por concepto de premios; U$S 3.350 licencia no gozada.
Pese al reconocimiento del club, a los efectos de efectuar el reclamo, se encontraba constreñido por la AUF, a canalizar este reclamo en su órbita de actuación bajo sanción de suspensión en sus actividades de entrenador tanto nacional como internacionalmente, procedimiento que resultó infructuoso, no pudo cobrar por esa vía la suma adeudada, lo que le es atribuible, exclusivamente a la demandada.
El procedimiento al cual la AUF lo sometió resultó inútil y pese a haber cumplido los objetivos contractuales de evitar el descenso del club a segunda división en la cancha, el club descendió por decisión de la Secretaría de la accionada, por haber sido sancionado y no se le permitió participar en el Campeonato Uruguayo de primera división en 2018 ni en el de segunda división en el 2019, derivado en su desafiliación.
Como consecuencia, se vio impedido de cobrar las sumas que se le adeudaban, causando los daños y perjuicios que reclama.
Expresó que estando sometido al contrato de adhesión que le impone la AUF, de buena fe, sin embargo la demandada ahora le impide percibir los adeudos que el club Tanque Sisley le reconoció el 10 de enero de 2018.
En cuanto a los daños, analizó en primer término la pérdida de chance, en tanto la AUF le privó el acceso a la suma que se le adeuda, lo que fue causado por un conjunto de regulaciones, actos y omisiones de la AUF que lo ubicaron en una situación de extrema hostilidad quedando a merced de la tutela que le pudiera proveer la demandada.
La regulación, actos y omisiones de la AUF constituyeron el hecho ilícito en autos que causaron la pérdida de la chance del actor de cobrar la suma que se encuentra reconocida por el club.
En el caso, se cumplen los caracteres del perjuicio pérdida de chance: personal, el perjuicio es causado directamente al Sr. Antúnez, quien se vio privado de acceder al cobro del crédito que se le adeuda; lícito: el crédito que pretende fue obtenido como contraprestación por el ejercicio de su profesión; cierto: ya no es posible acceder al cobro de la suma reconocida por el club y directo, por que los actos, omisiones y regulaciones de la AUF son la causa directa de la privación del derecho y la eliminación de la oportunidad de acceder al cobro.
Por lo tanto, corresponde condenar a la AUF a reparar los daños ocasionados por la pérdida de chance de acceder al cobro del crédito del que es titular, que asciende a U$S 106.000.
Daño extrapatrimonial, señaló que se verificó una vulneración flagrante al bloque de derechos fundamentales que amparaban al actor, reclamando la suma de U$S 150.000 por los graves sufrimientos y el daño a su vida de relación.
Analizó porqué considera que la AUF es responsable por los daños y perjuicios causados al actor.
El art. 3 del Estatuto crea un Registro de Entrenadores de Fútbol que impone la inscripción de todo entrenador a los efectos de obtener la habilitación para ejercer su profesión en cualquiera de los clubes afiliados y, en el art. 7, los derechos del entrenador, algunas constituyen obligaciones que traen aparejadas gravosas sanciones frente a su incumplimiento.
El art. 7 en su lit. C, en particular, si bien parece una previsión positiva, debe articularse con lo dispuesto por el art. 22 literal b, que ordena que en caso de transgresiones prevé la suspensión hasta por dos años del Registro con comunicación a la FIFA, “El entrenador de fútbol que no recurra al procedimiento establecido en el presente Estatuto para el cobro de los adeudos y opte por las vías independientes de aquél, no podrá dirigir instituciones afiliadas a la AUF hasta por dos temporadas íntegras siguientes” (fs. 26).
El art. 13 establece la obligatoriedad del otorgamiento del Contrato de Entrenador de Fútbol por escrito, debiendo suscribirse e inscribirse en la AUF para poder iniciar sus servicios de entrenador y la AUDEF (Asociación Uruguaya de Entrenadores de Fútbol) fiscalizará el cumplimiento de la norma, disponiendo como sanción la inhabilitación para ingresar al campo a dirigir partidos oficiales.
El art. 15 impone el contrato que rige la relación, es un contrato tipo, proporcionado por la AUF, contrato de adhesión que no se puede modificar ni negociar y vulnera los derechos a la libertad de contratación, el derecho al trabajo, derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial y el derecho a propiedad.
Ante la amenaza de sanciones que pudiera cercenar su carrera profesional, el actor no pudo recurrir a la vía judicial para hacer valor sus derechos y debió seguir el procedimiento que a la AUF reguló en su Estatuto, en su art. 18.
El 10 de enero de 2018 presentó escrito solicitando a la AUF que se condene al Club a abonar U$S 106.000 más intereses desde la fecha en que finalizó su contrato.
La AUF queda investida de la calidad de Agente de Retención, debiendo retener hasta un 10% de los ingresos, créditos o recaudaciones por cualquier concepto que se disponga del deudor, a los efectos de amortizar la deuda hasta que se haga exigible su total, sin embargo la AUF no hizo ningún intento de ejercer tal función y no retuvo ninguna suma, demostrando la desidia, el desamparo y la falta de garantías y de tutela efectiva.
El Club no disponía de fondos que pudieran ser retenidos, encontrándose en total insolvencia ante la AUF, sin embargo no se liberó al actor para que pudiera accionar en la vía judicial y al desafiliar al club generó que quedase sin efecto el único procedimiento que tenía la posibilidad de cursar el accionante.
Ofreció prueba de sus dichos y peticionó, en definitiva, se haga lugar a la demanda y se condene a la Asociación Uruguaya de Fútbol, a reparar los daños y perjuicios causados por concepto de pérdida de chance de lucro cesante y daños extrapatrimoniales a la suma de U$S 256.000, más intereses, ilíquidos, costas y costos, a contar desde la demanda.
2.- Por decreto No. 88/2025 (fs. 37), se confirió traslado de la demanda.
3.- A fs. 173/189vta., debidamente representada, compareció la Asociación Uruguaya de Fútbol, contestando y controvirtiendo la demanda.
Refiere a la independencia del derecho deportivo, señalando que la actividad del entrenador de fútbol profesional refiere a una actividad deportiva que escapa a las normas generales de derecho civil, comercial y/o laboral, quedando comprendido en lo dispuesto por el Decreto Ley No. 14.996, que declaró como de orden público, las normas correspondientes a la actividad deportiva.
Los entrenadores de fútbol que celebran contratos para competir en ligas profesionales con los clubes que participan en las mismas, están sometidos a un estatuto especial que es acordado y elaborado a través de entidades gremiales con la AUF y de fútbol mundial a través de la FIFA.
“El referido Estatuto aprobado por la Asamblea General de la AUF y la AUDEF es lo que rige en cuanto a los derechos y obligaciones generales de los Clubes y los Entrenadores Profesionales desde 1999” (fs. 175).
La AUF no es parte del contrato, ni asume condición de garante, fiador o responsable solidario de las obligaciones económicas pactadas por las partes, sino que vela por su cumplimiento dentro del marco de los derechos federativos.
Alegaron la caducidad de la acción, con base en el art. 17 del Estatuto del Entrenador, en virtud del cual los reclamos económicos por cualquier concepto entre clubes y entrenadores caducarán al año de la disvinculación contractual, habiendo vencido el contrato que lo vinculaba con El Tanque Sisley el 31 de diciembre de 2017.
Al fundamentar su reclamo en el Estatuto del Entrenador y sin perjuicio de que no hay contrato ni incumplimiento de normativa alguna, la AUF tiene derecho a interponer las defensas que el mismo Estatuto consagra.
Habiendo vencido el vínculo entre el club y el entrenador el 31 de diciembre de 2017, el Tanque Sisley hizo un reconocimiento de deuda que fue incumplido, incumplimiento que lo inhabilitó para competir regularmente a nivel profesional, por lo que el actor no puede plantear un reclamo habiendo transcurrido más de ocho años desde la desvinculación.
Controvierte los hechos alegados en la demanda, en tanto no existe ningún vínculo contractual entre el actor y la AUF, que pueda dar mérito a una responsabilidad contractual de la demandada, ya sea por acción u omisión.
Un día antes de la firma del reconocimiento de adeuda realizado por el club el Tanque Silsey por diferentes conceptos derivados de los contratos entre el club y el actor, por un total de U$S 106.000, el accionante presentó su reclamo por dicha suma ante la institución, con base en lo dispuesto por la Constitución, el Estatuto del Entrenador, art. 10 de la Ley No. 12.597, art. 1 de la Ley No. 14.996, Ley No. 16.101, para que dentro del plazo de cinco días se dedujera controversia o vencido y de no haber planteo alguno, el reclamo pasara al área de contaduría para su registro y consolidación de la deuda a los efectos previstos en el art. 18 y 19 del Estatuto del Entrenador.
El reconocimiento de deuda de parte del club por rubros impagos es el la base de la pretensión de autos pero AUF no es responsable contractualmente de algo que no acordó ni suscribió habiendo incluso aplicado lo solicitado por el actor, en virtud de lo dispuesto por el Estatuto del Entrenador.
Contrariamente a lo alegado por el accionante, el Estatuto no impone graves e ilegítimas limitaciones a derechos fundamentales, ni ha sido impuesto unilateralmente por la AUF, sino que es fruto de la negociación previa entre AUDEF y la AUF, tampoco impone un modelo de contrato sino que se acordó un modelo de contrato tipo básico, pudiendo las partes, válidamente, agregar otras clásusulas en vía de adenda, tal como el propio accionante lo ha hecho en otros de los contratos que ha suscrito con otros clubes.
Advierte, además, la contradicción de la parte actora quien por un lado sostiene que la normativa deportiva impone greves e ilegítimas limitaciones a los derechos fundamentale de los entrenadores pero, por otra parte, sostiene que la AUF incumplió con las obligaciones que emanan de dicha normativa.
En ningún caso la AUF omitió con la debida diligencia en el proceso de su reclamo ni fue perjudicado el actor por la inhabiliación de el club El Tanque Sisley a participar profesionalmente en la temporada 2018 y siguientes.
El Tanque no pudo competir al no satisfacer en tiempo y forma ni celebrar acuerdos de pago con futbolistas y entrenadores con deudas exigibles por fallos arbitrales o previametne consentidas, como la del actor y hasta con la AUF, la falta de pago le hizo perder su categoría profesional.
Por otra parte, el actor fue contratado como entrenador por Rampla Jrs. FC el 19 de setiembre de 2019, extendiéndose por otro contrato de fecha 1 de noviembre del mismo año y, en el 2019, celebró contrato de entrenador con el CA Cerro, volviendo a ser contratado comota por Rampla Jrs., el 1 de seitmebre del 2021, por lo que su carrera profesional siguió en nuestro país luego de finalizado el vínculo con el Tanque Sisley.
Respecto de la alegada responsabilidad contractual, solo existe cuando hay incumplimietno de obligaciones emergentes de un contrato pero actor y demandado jamás celebraron un contrato de ningún tipo.
Se le pretende imponer a la AUF un rol que no tiene, la AUF no firmó un contrato con el actor, no es fiador solidario, garante o responsable del incumpliento de pago del club El Tanque Sisley o de su posterior inhabilitación como club profesional, ni incumplió el Estatuto del Entrenador.
“El actor el 09.01.2018 formuló su reclamo (nueve días después de haberse desvinculado contractualmente con el club) con total conciencia y conocimiento que de esta forma o el mismo no se objetaba o si Tanque Sisley Controvertía el mismo habría un fallo antes del inicio de la temporada 2018 que obligaría al Club a su cancelación” (fs. 181Vta.).
La deuda del club, al 31 de enero de 2018, ascendía a $ 2.982.345,72 y no era materialmente posible para la compareciente retener un 10% de créditos del club deudor porque no existía ningún crédito exigible o ingresos a su favor: no había recaudaciones por ingreso de público a partidos, además de que la asistencia tampoco puede asegurar recaudación que cubra los costos de los espectáculos.
Los clubes deben cancelar su deuda antes del 15 del mes siguiente a su generación, el club no pudo disputar el campeonato por lo que nada recaudó.
Por ende, no hubo incumplimiento en la obligación de retener un 10% sobre créditos, porque no había de donde realizar dicha retención.
La imputación que hizo la AUF, a todos los clubes, antes de empezar el campeonato, a fin de mejorar su posición deudora ni siquiera completó lo que el club le adeudaba a la institución, manteniendo hasta el presente deudas impagas que motivaron que quedara inhabilitado para competir.
Las normas reglamentarias de la actividad determinan que los clubes deben cancelar sus adeudos o celebrar convenios de pago con anterioridad al inicio de cada torneo de AUF bajo la condición de que el no cumplimiento de dicha obligación le impide jugar, lo que establecido en aplicación de las normas del derecho deportivo, producto en el caso de la negociación entre la Asociación y los clubes deportivos.
Se opone a la reclamación económica, en primer lugar, porque no hay hecho ilícito y no lo constituye tal la aplicación de los procedimientos previamente pactados por la Asociación de Entrenadores de Fútbol.
No hay pérdida de chance, por cuanto que El Tanque Sisley no pagara la suma reconocida al actor como adeudada no es responsabilidad directa de la AUF, el actor solo tenía una mera expectativa, en tanto el pago no estaba garantizado y menso aún que fuera la ahora demandada la obligada al pago.
“Claramente no hay una chance seria y clara a favor del actor, se trataba de un supuesto que se basaba en que el Club deudor pagara sus adeudos para poder seguir disputando los torneos oficiales, el mismo actor sabía de su mera expectativa por ello solicitó a la AUF que en caso de no cancelación del adeudo lo inhabilitara a participar en las competiciones” (fs. 184vta.).
Tampoco corresponde hacer lugar a la pretendida condena por daño moral, el actor no sufrió ningún menoscabo físico, ni intelectual ni espiritual y la AUF, por otra parte, no incumplió ningún contrato, en tanto el mismo no existe como tal.
El daño moral pretendido, no solamente debe acreditarse en su existencia y cuantía, es excesivo y falto de razonabilidad conforme los parámetros jurisprudenciales.
Señaló que la alegación del actor de angustia, nervios así como un mal momento personal y físico, resulta contradictoria con haber solicitado la inhabilitación del club deudor, más aún cuando en esa misma temporada volvió a trabajar como entrenador en otro club.
Ofreció prueba de sus dichos, fundó su derecho y peticionó, en definitiva, se desestime la demanda en su totalidad, con costas y costos a cargo del actor, de acuerdo a su conducta procesal.
4.- Por decreto No. 968/2025 (fs. 192), se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, prorrogada por auto No. 1185/2025 (fs. 196), que tuvo lugar en los términos que se desprenden del acta obrante a fs. 199/202.
5.- Fue celebrada audiencia complementaria, recibiéndose la declaración testimonial ofrecida (6 de octubre de 2025, acta de fs. 230/231; 1 de diciembre de 2025, fs. 246/247) y los alegatos de las partes (fs. 255/269).
6.- Finalmente, se convocó a las partes a audiencia de lectura de sentencia -decreto No. 896 del 6 de abril de 2026, fs. 269- prorrogada para el día de la fecha, por auto No. 1284/2026 (fs. 270), a cuyo dictado se procede.
CONSIDERANDO QUE:
I.- Una valoración de la prueba aportada al proceso en consonancia con las reglas de la sana crítica y las pautas consagradas por nuestro ordenamiento procesal, atendiendo a cada uno de los elementos obrantes en autos y efectuando una valoración en su conjunto, conduce a concluir que corresponde desestimar la demanda, no existiendo mérito para imponer especial condenación en gastos causídicos en la instancia.
II.- Los objetos.
Oportunamente, como fuera señalado, al celebrarse la audiencia preliminar, se estableció como objeto del proceso: “...Consiste en determinar la procedencia de la pretensión y, en su mérito, si corresponde condenar a la parte demandada a abonarle al actor, el monto reclamado por responsabilidad contractual, pérdida de chance y daños y perjuicios, considerando la absoluta controversia tanto fáctica como jurídica formulada por el accionado, en especial, en cuanto a la temporaneidad de la demanda, existencia de vínculo contractual entre las partes”.
Y, en cuanto al objeto de la prueba, se trata de “Los hechos constitutivos de la pretensión, así como sus modificativos y extintivos, atendiendo lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos” (fs. 199/200).
III.- Pretensión.
El actor, Sr. Julio César Antúnez, promovió demanda por responsabilidad contractual contra la Asociación Uruguaya de Fútbol, pretendiendo se le indemnicen los daños y perjuicios que le fueran ocasionados por no haber podido acceder al cobro de lo que le adeudaba el Club Centro Cultural y Deportivo El Tanque Sisley, entendiendo que tanto el contrato con el club como el Estatuto del Entrenador de Fútbol, son dictados por la demandada y contienen cláusulas abusivas que violentan derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
La institución accionada controvirtió absolutamente la pretensión, señalando, en primer término, que no existe contrato que lo vincule con el actor, por lo que el incumplimiento contractual no puede prosperar; el Estatuto del Entrenador debe considerarse, en todo caso, como un convenio colectivo, en tanto es elaborado en negociación con las gremiales correspondientes; la falta de pago de la deuda no le es imputable y la imposibilidad del club de jugar es consecuencia de la normativa que regula la actividad y de la solicitud del propio actor.
IV.- La alegada responsabilidad contractual.
Como surge de los antecedentes formulados, el actor promovió demanda de responsabilidad por incumplimiento contractual mientras que la demandada, por su parte, manifestó que no existió tal acuerdo, sosteniendo que el vínculo, en todo caso, es estatutario.
Ahora bien, “Existe responsabilidad contractual siempre que se incumplen obligaciones emergentes de un contrato y también toda vez que se incumplen una obligación en general, cualquiera sea su fuente, incluso cuando se trata de una obligación legal o cuasi contractual. Fuera de esta hipótesis la responsabilidad es extracontractual; no se genera por incumplimiento de obligaciones sino infringiendo deberes no obligacionales. Caracteriza a la responsabilidad aquiliana que este deber incumplido es distinto al que forma el núcleo de una obligación (deber de prestación del deudor respecto del acreedor), porque la obligación (en la responsabilidad extracontractual) recién surge como consecuencia o efecto de la violación del deber mentado y vincula entonces a sujetos que antes no se encontraban relacionados entre sí”.
“Por consiguiente, esta primera aproximación al tema caracteriza a la responsabilidad contractual en tanto que originada por el incumplimiento de una relación obligacional preexistente, y a la aquiliana por suscitarse entre sujetos que no estaban ligados anteriormente por una relación de naturaleza obligacional”.
“(omitido)”.
“Del fundamento de esta distinción se deduce una consecuencia armónica en el plano de los derechos que resultan lesionados en caso de responsabilidad civil. Cuando existe responsabilidad contractual es lesionado un derecho relativo (personal); la responsabilidad aquiliana, en cambio, viola un derecho absoluto (derecho real o de la personalidad)” (cfr. Jorge Gamarra, T.D.C.U., tomo XX, vol. 2, págs. 25/27).
Pese al esfuerzo dialéctico desarrollado por el accionante, no puede siquiera dudarse que entre la Asociación Uruguaya de Fútbol y el entrenador, no existe un vínculo contractual sino que la relación entre ambos es producto de la profesión del actor y la regulación de su actividad por la demandada.
Por otra parte, la demanda pretende atacar dicha regulación, entendiendo que la misma establece disposiciones que considera abusivas y que considera violentan las normas constitucionales que protegen el trabajo, en particular las cláusulas 18, 19 y 22 del Estatuto del Entrenador que impiden a un club competir y que sancionan al entrenador que no sigue el procedimiento para el cobro de adeudos que establece la AUF con la imposibilidad de dirigir instituciones afiliadas a ella, por dos años.
El planteo formulado resulta absolutamente de rechazo, en primer término, por cuanto el propio actor al pretender el cobro de la adeudado por el club El Tanque Sisley, no solamente fundamentó su petitorio en el Estatuto que ahora cuestiona, sino que lo califica como convenio colectivo (fs. 8), debiendo recordar que -por consiguiente- se trata de un acuerdo celebrado entre las gremiales que vinculan a las partes para regular sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, el ataque al Estatuto se entiende arbitrario.
Véase que es con base en dicho convenio, a lo establecido en las mismas normas que ahora cuestiona, que el actor pretendió el cobro de la suma que el club ya había reconocido adeudarle por salarios devengados, premios y licencia no gozada (fs. 10) -por el monto que ahora le reclama a la AUF- utilizando el mecanismo establecido en el Estatuto que obliga al club a pagar su deuda, bajo pena de no poder competir en el próximo torneo a disputarse o de continuar disputando el que se encuentre en actividad, sanción específicamente peticionada por el Sr. Antúnez según surge de fs. 8/9.
El artículo 18 del Estatuto del Entrenador de Fútbol establece que: “Si al término de la vinculación contractual o al inicio de la temporada siguiente a la que se trabajó, no se le hubiera hecho efectivo al entrenador la totalidad de los haberes que tiene derecho a percibir, ya sea, por rubros de naturaleza salarial, indemnizatoria o diferencial, el entrenador podrá presentar reclamación por escrito ante la AUF a efectos de:
“I) Que en caso de aquiescencia del club deudor (reconocimiento de adeudo), previa comunicación de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Jugador, la AUF actúe de inmediato como agente de retención de hasta un 10% de los ingresos, créditos o recaudaciones por cualquier concepto que se disponga del deudor (con destino exclusivo en Contaduría al Rubro Entrenadores) a los efectos de amortizar la deuda hasta que se haga exigible su total extinción voluntaria, o compulsiva en la forma y plazos que se referirán”.
“II) Que en caso de desacuerdo del club deudor, se eleve el reclamo al Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional a los efectos de su actuación jurisdiccional”.
“El Tribunal Arbitral emitirá su fallo en la forma y plazos previstos en el Manual de Procedimientos”.
“Los clubes condenados a pagar los créditos laborales reclamados ante el Tribunal, tendrán en todos los casos, aunque el club cambie de categoría, un plazo de 20 días para cumplir con el pago”.
Por su parte, el artículo 19, cuya aplicación reiteradamente peticionó el actor frente a la AUF, dispone que “En caso de incumplimiento en el pago de la condena en el plazo referido, el club deudor -en la divisional del club en que trabajare el entrenador acreedor- no podrá continuar disputando el campeonato que se encuentre en actividad, ó, de no encontrarse en curso el Campeonato Uruguayo en alguno de sus torneos, no podrá comenzar el torneo inmediato próximo a disputarse, cualquiera sea la división profesional en que el club compita”.
“En caso de incumplimiento en el pago total del crédito reconocido por el club deudor, éste no podrá comenzar el torneo inmediato próximo a disputarse -en la divisional del club en que trabajare el entrenador acreedor- cualquiera sea la división profesional en que el club compita”.
El mecanismo fue reiterado y reconocido por las declaraciones testimoniales recibidas, así Nestor Ariel Recoba – empleado de AUF, jefe en área contable, que reconoce los documentos y la firma al pie de los obrantes a fs. 82 al 91, en cuanto a que surge de fs. 87 la deuda de Julio Antunez por la suma de U$S 106.000, que el club no pudo pagar su deuda y por eso descendió de categoría, reiterando que pueden pagar hasta el día antes de comienzo del campeonato; David Pérez Costa – funcionario de la AUF, en mesa de entrada, expresó que a fs. 80, es una notificación autómatica del sistema, fs. 81, cuando se vencen los plazos de 5 días hàbiles y pasa a contaduría, también es automática y que refieren refiera al reclamo del actor, presentado ante al AUF de la deuda que mantenía El Tanque con el actor.
Como señaló el testigo Rodolfo Píriz Chiola – integrante de la Sala arbitral No. 3 de la AUF, en cuanto a que en ninguna parte se establece una solidaridad por parte de la AUF con las deudas de los clubes, señalando que la AUF no puede impedirle que firme con otros clubes aún manteniendo reclamos con otros clubes, reiterando que el fallo lo mandan a finanzas y que ellos ejecutan la condena.
No puede dejar de señalarse que con fundamento en la misma normativa, amparándose en sus disposiciones, el 28 de noviembre de 2019, el actor se presentó ante la AUF reclamando el pago de la deuda que el Club Atlético Cerro mantenía con él por concepto de salarios, licencia, salario vacacional e indemnización especial por despido, peticionando que -en virtud de lo establecido en el art. 19 del Estatuto del Entrenador- en caso de incumplimiento se sancione al club, impidiéndole disputar el torneo inmediato o continuar disputando el que se encuentre en actividad (fs. 124/125).
Resulta absolutamente contradictoria la conducta desplegada por el actor, por un lado, pretendiendo fundarse en determinadas normas para obtener el cobro rápido de la adeudado mediante un mecanismo indudablemente destinado a presionar al club deudor que en caso de no honrar el reclamo arriesga la suspensión de su actividad deportiva y, a su vez, alegar abuso en la aplicación de la sanción cuando la misma le perjudica su cobro.
Si El Tanque Sisley no pudo pagar la deuda que reconoció adeudarle y, como consecuencia de la falta de pago al actor y otros futbolistas y entrenadores, la Asociación Uruguaya de Fútbol, dispuso la descategorización que impidió que compitiera, constando en autos que incluso el actor pidió expresamente que se aplique la sanción, resulta absolutamente de rechazo que posteriormente, en vía judicial, alegue que dicha normativa es abusiva.
La contradicción señalada supra en la conducta del actor se aprecia -asimismo- al estar a los contratos que suscribió con posterioridad al vínculo con El Tanque Sisley, así con Rampla Juniors S.A. (fs. 104/106), con el Club Atlético Cerro (fs. 107), nuevamente con Rampla Juniors en setiembre de 2021 (fs. 108), contratos que siguen el modelo de contrato tipo de la AUF que ahora en su demanda cuestiona.
V.- De la caducidad de la acción, con base en lo dispuesto por el art. 17 del Estatuto del Entrenador.
Dicha norma dispone que “Tanto el club como el entrenador de fútbol podrán proceder a la rescisión unilateral del contrato, por causa justificada en el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte. Comprobada la exactitud de la causa por el Tribunal respectivo, se condenará a la parte incumplidora al pago de la indemnización especial prevista en el artículo anterior.
“Los reclamos económicos por cualquier concepto entre clubes y entrenadores caducarán al año de la desvinculación contractual de éstos últimos”.
Se entiende que no corresponde ingresar al estudio de tal defensa, en tanto el supuesto alegado por la AUF para su oposición, esto es, que la obligación de pago recayera sobre la AUF y no sobre el club, no se configuró en autos.
Véase que, además, la norma, claramente, regula el reclamo entre clubes y entrenadores, que no es la situación del sublite.
VI.- Acto propio Por último, no puede dejar de señalarse que las consecuencias dañosas que el Sr. Antunez alega, en cuanto a la conducta de la institución demandada, no solamente fueron en cierta forma consecuencia de su propio accionar, sino que transcurrieron casi siete años, entre que se dictó la resolución del Consejo Ejecutivo que, ratificando lo comunicado a la Asamblea General de Clubes, descategorizó al CC y D El Tanque Sisly (7 de marzo de 2018, fs. 84) y la promoción de la presente demanda el 3 de febrero de 2025 (fs. 36vta.).
Ahora bien, el 10 de enero de 2018, con fundamento en lo establecido en los arts. 7, 12 y 53 de la Constitución de la República y en los artículos 3, 16, 18 y 19 del Estatuto del Entrenador de Fútbol y, otras normas que cita, le peticionó a la ahora demandada, que se condene al club El Tanque Sisley al pago de la suma U$S 106.000 por concepto de haberese salariales impagos, al egreso y que “...de producirse el incumplimiento en el pago en los plazos referidos, se aplique la sanción vigente que impide al club deudor el inicio del ‘torneo inmediato próximo a disputarse’ o “continuar disputando el compeonato que se encuentre en actividad’ (art. 19 del Estatuto del Entrenador” (ver fs. 8/9, el destacado me pertenece; fs. 80/81, en cuanto al trámite de tal solicitud ante la AUF), obrando a fs. 10 que el Centro Cultural y Deportivo El Tanque Sisley, reconoció adeudar al entrenador Sr. Julio César Antunez, dicho monto.
En definitiva, resulta al menos difícil de entender que quien le peticionó a la ahora demandada que aplique la sanción de inhabilitación para competir al club que le adeudaba salarios, premios y licencia, posteriormente se considere lesionado por tal proceder, lo califique de ilegítimo y reclame daños y perjuicios en vía judicial.
En esa misma línea debe señalarse que la promoción de la demanda, años después de la desvinculación y de la inhabilitación del club para competir en los campeonatos correspondientes, consecuencia del pedido del actor, sin duda, hace aplicable la denominada teoría de los actos propios y supone una conducta que puede entenderse contraria a la buena fe.
Así, “…como lo señaló Gelsi, la doctrina del acto propio (venire contra factum propium) se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre las mismas (Rev. Jur. Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.)”.
“El autor de la cita transcribe a Morillo, postulando la aplicación del principio en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraria al ordenamiento jurídico, debiendo descalificarse la contradicción con la conducta propia y previa. La Teoría del acto propio aplica el valor justicia, por cuanto realizada determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás de que será permanente, no corresponde, de manera abrupta, introducir un cambio en aquélla en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se relacionaba con el sujeto activo”.
“A su vez, Gelsi Bidart convocó adicionalmente, como sustractum de la recepción de la teoría del acto propio el principio de la razonabilidad de las normas y el principio de la buena fe (op. cit. págs. 14-16), concluyendo que la teoría postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él, en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias con los precedentes previos, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento” (cfr. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 2.439/2010).
“Y esa fue la conducta en que incurrió el actor, quien promovió un reclamo ante la justicia laboral que obviamente no le correspondía... lo que sin duda vulnera el principio de buena fe, no pudiendo por tanto aplicarse el principio protector u otro que lo favorezca”.
“En definitiva, como ha señalado esta Corporación: ‘En todo caso, si se trata de la aplicación del principio constitucional de la buena fe, del cual el ‘verwinkung’ o retraso desleal del ejercicio de la acción constituye una concreción en el ámbito de la ejecución de las obligaciones, conforma un fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión el hecho de que transcurrieron largos años de ejecución del convenio sin que los hoy demandantes iniciaran acción alguna. Así lo indica el Dr. Garmendia en su consulta, cuando señaló que: ‘Durante más de veinte años los Agentes Guardahilos no invocaron jamás su presunta condición de trabajadores dependientes, lo que representa un dato insoslayable de la realidad y fundamental para comprender de qué forma fue percibida la realidad por sus propios protagonistas’...”.
(...) (...) “En este caso ninguna consideración de justicia sustancial puede inclinar la decisión hacia el acogimiento del reclamo: los accionantes, en pleno ejercicio de su autonomía de voluntad sabían perfectamente los términos de su vinculación contractual al Ente demandado, que en lo sustancial, se mantuvo durante largos años sin que se formulara reclamo alguno al respecto” (Cf. Sentencia No. 6/2010)” (cfr. Discordia del Dr. Ruibal Pino, en sentencia No. 833/2014, Suprema Corte de Justicia, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional)”.
VII.- Sanciones procesales.
No obstante lo que viene de señalarse, la conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (arts. 56.1CGP y 688 CC).
VIII.- Por tales fundamentos y lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 197, 198, 203.3, 207, 338 y siguientes del CGP; FALLO:
DESESTÍMASE LA DEMANDA INSTAURADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HPF 10 BPC.
ESTÁMPESE CONSTANCIA POR LA OFICINA ACTUARIA RESPECTO DE LA LICENCIA REGLAMENTARIA USUFRUCTUADA POR LA SUSCRITA.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE; EXPÍDASE TESTIMONIO Y EFECTÚENSE LOS DESGLOSES QUE SE SOLICITAREN Y, OPORTUNAMENTE, PREVIO CONTRALOR DE LA TRIBUTACIÓN, ARCHÍVESE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.