Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 243/2026
7 de mayo de 2026
Confirmase formalizacion de la investigación
- Ficha (IUE)
- 451-99/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 243
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN REITERACIÓN REAL CON REITERAROS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR ” IUE: 451 - 99 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores particulares del imputado AA, Dra. Graciela Figueredo y Dr. Pascual Quagliata, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 188/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Union de 2º Turno, Dra. Ana Hidalgo, con intervención de las Sras. Fiscales Especializadas en Crímenes de Lesa Humanidad, Dra. Evangelina Lluberas y Dra. Mariela Suárez (Adscriptas), y la Defensa de las victimas, Dr. Cley Espinoza.
RESULTANDO:
I) a- La Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA y BB como presuntos responsables de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real, con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de co-autores.
b- Por Decreto Nº 761/2023 del 19 de diciembre de 2023, se convocó a audiencia para el día 2 de febrero de 2024 a la hora 10:00.
II)a- La Defensa de los imputados promovió excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831 y demanda incidental de recusación respecto de la Sra. Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Bernadette Minvielle.
b- Por Dispositivo Nº 50/2024 del 1 de febrero del 2024, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo.
c- Por Providencia de la Corporación Nº 435 del 18 de abril de 2024, dado que la Sra. Ministra Bernadette Minvielle se allanó a la recusación deducida, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente, resultando designado el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno, Dr. Pedro Salazar.
d- Por Sentencia Nº 621 del 30 de mayo de 2024, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, con costas de precepto y sin especial condenación en costos.
III)a- Fue entonces que por Decreto Nº 423/2024 del 25 de junio de 2024, se convocó a audiencia para el 12 de agosto de 2024 a la hora 14:00.
b- La Defensa de AA y BB interpuso inconstitucionalidad contra la ley 17347 así como falta de jurisdicción de la Sede en cuestiones de Derecho de Gentes.
c- Por Decreto Nº 454/2024 del 22 de julio de 2024, se consignó autos para estudio.
d- Por Providencia Nº 470/2024 del 29 de julio de 2024, se suspendió el procedimiento y se elevaron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
e- El titular de la acción penal, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada.
f- Por Providencia Nº 488/2024 del 5 de agosto de 2024, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos.
g- Por Sentencia Nº 197 del 27 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia desestimó los planteos formulados por la Defensa en todos sus términos, sin especial condena procesal.
IV)a- Mediando una solicitud fiscal en tal sentido, por Decreto Nº 183/2025 del 10 de abril de 2025, se convocó a audiencia para el 30 del mismo mes a la hora 13:00.
b- El representante del Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial peticionando la prórroga de audiencia debido a razones de agenda y también dificultades de locomoción.
c- La Defensa también solicitó prórroga de audiencia.
d- Por Providencia Nº 210/2025 del 25 de abril de 2025, mediando solicitud de prórroga de las partes, se fijó como fecha de audiencia el día 22 de mayo de 2025 a la hora 14:00.
e- Por Decreto Nº 237/2025 del 7 de mayo de 2025, se dispuso autorizar la comparecencia de AA por medios telemáticos ZOOM por motivos de salud.
f- El día 15 de mayo de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial informando respecto de la situación sanitaria de AA.
Afirmó que debido a la misma no está en condiciones de entender y afrontar un juicio.
Consideró pertinente que se le realice una pericia forense neurológica, por lo que reclamó que se deje sin efecto la audiencia fijada hasta tanto no sea periciado.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 264/2025 dictada en al audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025, se resolvió: “...Atento a la cuestión previa planteada por la Defensa del Sr. BB , en cuanto a su entender en el marco de los art. 63 y 134 del CPP, la solicitud de formalización se realizó respecto a los Sres. AA y BB, que no encontrarse en el mismo o en la presente audiencia, el Sr. AA, se debe suspender la audiencia hasta tanto pueda darse la comparecencia de ambos, o en su caso reformular la acusación solo respecto a BB.
A lo que se opone Fiscalía, entendiendo de que se trata de una dilatoria del proceso, que se accedió a la solicitud de suspensión de audiencia respecto de AA atendiendo cuestiones de salud, que la formalización se petición por ambos y la incomparecencia de un imputado a una audiencia de formalizacion modifica nulidades y que el art. 134 del CPP enmarca el proceso y no a la formailización y que la presente debe continuar asimismo indica Fiscalía que readecuó su acusación con respecto unicamente al Sr. BB.
La Defensa de las victimas comparte la fundamentación de Fiscalía e indica que debió en su caso al llamamiento a esta audiencia, lo que no se hizo.
Oídos los argumentos de las partes y la normativa vigente, se resuelve:
Entiende esa magistrada que no corresponde la suspensión de la presente audiencia por un lado porque expresamente se ha solicitado por la Defensa la suspensión de la misma respecto de uno de lo imputados, o que se provea en consecuencia comanditase a todas las partes y no resultando impugnación alguna ante dicha providencia 250/2025. Por otro lado la ausencia de alguno de los imputados a la audiencia de formalización, entiendo que no determina ni la suspensión de la misma ni la nulidad de lo actuado respecto a compareciente.
Asimismo, visto al especificidad de la audiencia de formalización entiendo que no quedaría enmarcada en la exigencia del art. 134 del CPP sin perjuicio de tener presente lo manifestado por la Fiscalía en cuanto a formalización respecto del Sr. BB, por lo que se procederá a continuar con la presente audiencia...” b- La Defensa del imputado anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
VI)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº266/2025 se resolvió: “...Téngase por formalizada la investigación respecto del imputado BB bajo la imputación de autoría de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor , conforme lo establecido por el art. 266 del CPP...” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Se tuvo presente el anuncio del recurso de apelación, reservándose hasta su fundamentación en forma escrita u oral en caso que corresponda.
VII)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 267/2025 se consignó: “...Dispónese el arresto domiciliario de 24 horas con colocación de dispositivo de geolocalización respecto a BB en el domicilio denunciado conforme lo dispuesto por el artículo 221 literal i) y j) bajo supervisión de la autoridad policial por el término de 150 días, el cual vencerá el 20 de octubre 2025 a la hora 18:40, sin perjuicio de su modificación, sustitución, cese y/o prórroga que se pudiere solicitar por las vías legales que correspondan, vencido el plazo dispuesto sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga, se dispone el cese inmediato de la misma.-
Comuníquese a la autoridad policial correspondiente...” b- Fiscalía interpuso el recurso de reposición y apelación contra la providencia pronunciada.
Ello por no haberse admitido la prisión preventiva, aunque también hizo referencia a que no se hizo lugar al cierre de fronteras como tampoco al retiro de pasaporte del imputado.
c- La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación parcial, por entender que no corresponde el arresto domiciliario total.
d- Por Decreto Nº 268/2025 se resolvió: “...Mantiénese la recurrida en todos sus términos haciendo lugar a los recursos de apelación interpuestos sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, franqueando y elevándose estas actuaciones con las formalidades de estilo en pieza separada, cometiéndose a la Oficina Actuaria, en el plazo no mayor de 48 horas...” e- El representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y apelación por no hacerse lugar a la retención del pasaporte y prohibición de salir del país.
f- Por Decreto Nº 269/2025 se resolvió: “...Atento a lo planteado por la Defensa del Sr. BB, lo argumentado por Fiscalía y la Defensa de las víctimas a efectos de maximizar garantías y rencausar las actuaciones, revócase por contrario imperio la providencia que antecede, exclusivamente en cuanto a -para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, franqueando y elevándose estas actuaciones con las formalidades de estilo en pieza separada, cometiéndose a la Oficina Actuaria, en el plazo no mayor de 48 horas-. Sin perjuicio de lo expresamente preceptuado en al art. 365 del CPP y por así corresponder, se provee:
Estese al plazo legal para la interposición respecto al recurso de apelación anunciado contra la formalización de la investigación...”
VIII)a- El día 29 de mayo de 2025, la Defensa de BB compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra las Sentencias Interlocutorias Nº 264/2025 y Nº 266/2025 dictadas en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025.
Asimismo, promovió incidente de nulidad.
b- Por Decreto Nº 294/2025 del 30 de mayo de 2025 se confirió traslado por el término legal.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, haciéndolo en duplicado, el mismo texto pero uno firmado por la Dra. Gisel Lluberas y otro por el Dr. Ricardo Perciballe.
d- Por Decreto Nº 310/2025 del 10 de junio de 2025, se franqueó el recurso de apelación con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 300/2025 dictada el 20 de junio de 2025 se confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 264/2025 dictada en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025, por la que no se hizo lugar a la suspensión de la audiencia.
Se declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido contra la Sentencia Interlocutoria Nº 266/2025 dictada en la misma audiencia por la que se admitió la formalización de la investigación seguida respecto de BB bajo la imputación de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de coautor.
IX)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 565/2025 dictada en la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2025, se prorrogó la medida cautelar por el término de 150 días, con vencimiento automático el 20 de marzo de 2026.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
X)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 172/2026 dictada en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026, se resolvió prorrogar la medida cautelar de arresto domiciliario de 24 horas, con colocación de dispositivo de geolocalización, bajo la supervisión de la autoridad policial, respecto a BB por el plazo de 150 días, con vencimiento automático el 18 de agosto de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación contra lo resuelto.
c- Por Decreto N.º 173/2026 se mantuvo la recurrida en todos sus términos.
A su vez, se consignó en cuanto al recurso de apelación que se estaría a su oportuna fundamentación.
XI)a- El día 27 de marzo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria N.º “176/2026”.
b- Por Decreto N.º 216/2026 del 8 de abril de 2026, se confirió traslado al recurso de apelación deducido por la Defensa a Fiscalía por el plazo legal.
c- El día 15 de abril de 2026, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto N.º 224/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 226/2026 dictada el 30 de abril de 2026, confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 172/2026 dictada en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026, por la que se dispuso la prorroga de la medida cautelar de arresto domiciliario total, con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico respecto al imputado BB, bajo supervisión de la autoridad policial, por el plazo de 150 días con vencimiento automático el 18 de agosto de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
XII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 188/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026, se resolvió: “...Téngase por formalizada la investigación respecto del imputado AA bajo la imputación de la presunta comisión de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiteraros delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor , conforme lo establecido por el Art. 266 del C.P.P., librándose la comunicaciones correspondientes y oficiándose en la forma de estilo...” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 189/2026 se consignó: “...Se tiene por anunciada la apelación por la Defensa de AA contra la admisión de la formalización. Estése a su efectiva interposición en el plazo legal, o a su fundamentación en la presente audiencia en el eventual caso de apelarse una admisión o rechazo de una prisión preventiva...”
XIII)a- En la misma audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 190/2026 se dispuso: “...el arresto nocturno (horario de 19:00 A 07: horas) domiciliario respecto a AA en su domicilio denunciado, conforme lo dispuesto por el artículo 221 literal i) bajo supervisión de la autoridad policial por el término de 150 días, el cual vencerá el 22 de Agosto de 2026, sin perjuicio de su modificación, sustitución, cese y/o prórroga que se pudiere solicitar por las vías legales que correspondan, vencido el plazo dispuesto sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga, se dispone el cese inmediato de la misma…” b- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
c- La Defensa también anunció la interposición del recurso de apelación.
d- Por Decreto N.º 191/2026, se dispuso: “...Sin perjuicio de los argumentos vertidos por la Fiscalía y por la defensa de los denunciantes, se mantiene la recurrida en tos sus términos y pos los fundamentos antes señalados.
Habiéndose interpuesto el recurso de apelación, téngase por anunciado por Fiscalía y por la Defensa de los denunciantes y estese a sus efectiva fundamentación en el término de 6 días.
Quedan las partes notificadas en este acto...”
XIV)a- Fue entonces que la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada respecto a la Providencia N.º 188/2026, dictada en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026, y por la que se dispuso la formalización de la investigación.
Cuestionó que no se haya hecho lugar a la cuestión previa de improcedencia de la estructura procesal del CPP/2017.
Los hechos denunciados eran conocidos por Fiscalía desde hace décadas y por lo tanto no se advierte de que manera se pretende no haber tenido conocimiento de ellos, hasta marzo de 2022, con la presentación de la denuncia de las víctimas.
Existe una causa en la sede homologa de 1º turno, sobre violación a los Derechos Humanos sobre detenidos en el cuartel de Bella Unión que se tramita por el anterior régimen procesal, por lo que el Ministerio Público como institución tuvo conocimiento que existían denuncias de detenidos en esa unidad militar, debiendo tenerse presente que aunque pudieran surgir nuevos elementos los hechos siguen siendo los mismos.
No se comparte entonces la sentencia en cuanto admite un régimen procesal penal excluido expresamente por el art. 402 del CPP/2017 que exige que el hecho con apariencia delictiva que la motiva llegue a conocimiento del Ministerio Público, lo que sucedió muchos años y/o décadas antes del 1º de noviembre de 2017.
Por otra parte, no se comparte la referencia que se hace a que se trata de delitos de lesa humanidad. Asimismo, la Fiscalía en la solicitud de formalización no imputa tales delitos, por el contrario son ilícitos comunes establecidos en el Código Penal.
Se postula la absoluta impertinencia de considerar normas de aplicación excepcional, actitud que conlleva el peligroso desatino de generar un derecho diferente y paralelo, destinado a juzgar “enemigos”, conocido en doctrina como “derecho penal del enemigo”, según el cual estos deben ser alcanzados por un derecho específico que implica perdida de garantías individuales, mayor penalidad y medidas de seguridad y que los hechos solo han servido como continuación de la guerra aunque sea por otros medios.
Cualquiera sea el resultado de la investigación, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando estos no estaban consagrados ni en el derecho interno ni aún en el derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación.
Otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica y retroactividad de la ley penal salvo mayor benignidad.
Como se dijo en la recurrida, en esta etapa no corresponde la comunicación, nos encontramos en la formalización ante un Juez de garantías, por lo que no debe dar su opinión concreta sobre si una cuestión quedó saneada o no pues eso será debatido en una etapa ulterior.
Hay un punto fundamental que parece olvidar la recurrida y es que la solicitud de formalización debe contener en forma clara y precisa, entre otras cosas, no solo la individualización del imputado sino la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al mismo.
Sin embargo, el requerimiento fiscal de formalización da cuenta básicamente de una narración histórica parcializada, donde se consignan distintas situaciones, sin individualizar con evidencia, necesaria en esta etapa, porque no existe, que lleve a ubicar al imputado en espacio, tiempo y lugar en estos hechos.
Solo se supone que tuvo participación porque desempeñaban funciones en Bella Unión, aunque lo hacía en el cuartel de Artigas que no es lo mismo, sin indicar concretamente la participación, convirtiendo el pedido de formalización en una consagración de responsabilidad objetiva, por ser militar.
En estas causas contra los militares, la formalización no es una mera comunicación, esta se cumple cuando el indagado es citado a la audiencia, pero una vez que se toma la resolución ya no se trata de un trámite de comunicación pues si así fuera no aparejaría consecuencias como lo hace.
En definitiva, reclamó la revocación de la recurrida.
b- Conferido traslado a Fiscalía (Decreto N.º 212/2026 del 7 de abril de 2026), lo evacuó señalando que no comparte la tesis de la Defensa, abogando por el mantenimiento de la atacada ya que la misma en forma concreta y fundada expuso los motivos que dieron mérito a su decisión.
En lo que hace al agravio de la Defensa relativo a la improcedencia de la estructura procesal del CPP 2017, señaló que esta causa refiere a torturas y privaciones de libertad de un conjunto importante de personas, supuestamente vinculadas al MLN Tupamaros, víctimas que fueron detenidas y sometidas a tormentos en 1972.
A su vez, la causa IUE 424-55/2012 refiere primordialmente a los homicidios por tortura de CC y DD así a las privaciones de libertad y torturas de un conjunto importante de personas. En este caso, los operativos se llevaron a cabo en diciembre de 1976 y los motivos fueron la vinculación de los detenidos al Partido Comunista del Uruguay.
No existe un solo elemento que indique la existencia de los hechos investigados en la presente.
Respecto a los delitos de lesa humanidad, recordó que el art. 266 del CPP lo que exige para formalizar son elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y la identificación de los presuntos responsables.
Por lo tanto, la característica de crímenes de lesa humanidad, no quita ni agrega nada a lo que se debate aquí.
En lo atinente al incumplimiento de las exigencias consignadas en la norma citada indicó que no se hizo ningún relato parcializado y no cabe duda alguna de la actuación del imputado en Bella Unión en el año 1972, lo que surge de su legajo personal.
Del mismo resulta que participó en innumerables operativos antisubersivos y a las ordenes de los capitanes EE y FF, destacados en Bella Unión y también mencionados por las víctimas.
El imputado fue sindicado ante Fiscalía por un conjunto de víctimas como partícipe en las detenciones e interrogatorios bajo tormentos.
En definitiva reclamó se confirme la hostilizada.
c- Por Decreto N.º 227/2026 del 16 de abril de 2026, se dispuso: “...Por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma por parte de la Fiscalía.
Habiendo vencido el término para la Fiscalía y la Defensa de los denunciantes a efectos de presentar la fundamentación del recurso de apelación anunciado contra la medida cautelar dictada por la Sede en audiencia, por Dispositivo no190/2026 (fs. 508/509), téngase por no interpuesto el recurso.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria n°188/2026 de fecha 24/03/2026 de fs. 506/508, franquéase el mismo sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que corresponda, teniendo presente que en los autos principales ya intervino el TAP de 4o turno, (art. 250 num. 2, 251 num. 2, 252.2, 254.2 y 255 del C.G.P. aplicable por expresa remisión del art. 359.3 del CPP).
Fórmese la pieza conforme lo previsto en el numeral 2 del art. 251 del C.G.P. con testimonio íntegro del expediente...”
XV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 188/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real, con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de co-autor.
Los argumentos invocados por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Se destaca en tal sentido, pues esto constituye uno de los agravios de los letrados patrocinantes, que la tramitación de la causa por el régimen adjetivo vigente, instaurado por la ley N.º 19293 con sus modificaciones, es acorde a derecho, tiene su anclaje en el mismo.
Como corolario, la pretensión que se siga el proceso de conformidad al CPP 1980, no es de recibo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la denuncia se presentó por parte de las víctimas en marzo de 2022 y esto constituyó el génesis de las actuaciones.
Es cierto que se tramita otra causa en la Sede Letrada de Bella Unión de 1º turno, pero por hechos diferentes que no guardan directa o indirecta relación con los que se ventilan en estas actuaciones.
Para no soslayarlo, existen tres formas de iniciar una investigación que son la flagrancia, la denuncia o instancia legalmente formulada y por iniciativa del Ministerio Público cuando tome conocimiento a través de un medio idóneo.
En la especie, el origen radica en una denuncia presentada por víctimas, por lo que hay que estarse a la fecha de la misma.
En tal sentido, el art. 402.1 del ordenamiento procesal vigente prevé que el régimen se aplica a todas las causas que tengan inicio a partir de la entrada en vigencia del mismo, esto es el 1º de noviembre de 2017, entendiéndose por fecha de inicio de la causa aquella en la que el hecho con apariencia delictiva que lo motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, más allá de cual sea la fecha de comisión.
En la especie, los hechos acontecieron varias décadas antes, pero el conocimiento fehaciente por parte de Fiscalía fue a través de la denuncia de las víctimas, marzo de 2022, lo que determina indubitablemente que la estructura procesal seguida es acorde a la normativa aplicable.
III) En lo atinente a la formalización de la investigación respecto de AA corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente en su integralidad a las figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
Los cuestionamientos de la Defensa atinentes a que Fiscalía en el pedido de formalización no llevó a cabo un relato de los hechos, especificando la participación del imputado en los mismos, no es de recibo.
Se indicó el contexto histórico pero a ello se agregó la participación que le cupo al imputado y la calificación jurídica que en principio y sin perjuicio de ulterioridades a merecido su accionar.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Por lo tanto, el análisis de si se trata o no de delitos de lesa humanidad así como si otras cuestiones planteadas por la Defensa están zanjadas con la intervención de la Suprema Corte de Justicia, serán temas a debatir en el juicio oral.
Ahora bien, se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo el a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal, se entiende que incurrió en principio en las conductas ilícitas cuestionadas de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario, por las figuras atribuidas en su integralidad.
Ello, sin perjuicio de destacarse que el cuestionamiento a la calificación jurídica, es una cuestión que excede indubitablemente la fase por la cual atraviesan las actuaciones.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 188 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 24 DE MA RZ O DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN REITERACIÓN REAL, CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CALIDAD DE CO-AUTOR.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.