Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Gloria Seguessa Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “MARTINEZ CORREA, DANIEL c/CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS – INCIDENTE INNOMINADO DE FIJACIÓN DE COSTOS” IUE: 21-47/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 3797/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 2 de diciembre de 2025 (fojas 65 a 67), en lo que interesa a la instancia se dispuso:
“FÍJANSE LOS “COSTOS” – HONORARIOS – DE LA CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS A SER ABONADOS POR EL DR. DANIEL HORACIO MARTÍNEZ CORREA, EN LA SUMA DE $ 194.521 (PESOS URUGUAYOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO) CON CONDENA EN COSTAS AL ACTOR INCIDENTAL, COSTOS POR SU ORDEN”
II.
Contra dicha decisión se alzó el actor incidental, Sr. Daniel Horacio Martínez Correa, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 68 a 72, agraviándose, en lo medular, por considerar que la Caja de Profesionales al expresar que los honorarios profesionales cobrados a los afiliados por los juicios ejecutivos promovidos son percibidos por la propia Caja, está introduciendo un hecho nuevo ya que el recurrente presentó la demanda en el entendido de que el honorario no era para la Caja de Profesionales; expresa que las pautas para el cobro de los honorarios establecidas en el artículo 144 párrafo 2 de la ley Nro. 15.750 llevan a señalar que los dos escritos presentados por la demandada en los autos acordonados consistieron en una mera adaptación de un formulario estándar, no estando relacionado el pago realizado por el recurrente con los procesos judiciales incoados, sino con las facilidades establecidas por la Ley Nro. 20.334; alega que la sentencia aplica el Arancel, cuando las pautas arancelarias no son preceptivas, existiendo vasta jurisprudencia la cual agrega; entiende que la Caja erróneamente se ampara en una resolución de su Directorio del año 2021, la cual es anterior a la Ley Nro. 20.334; el monto de los honorarios no fue calculado sobre el monto efectivamente pago por el recurrente, se utiliza un monto mayor al que fue pago y no se explica el fundamento de la imputación de los montos a cada proceso.
Pide se fijen los honorarios profesionales en la suma de $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil).
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 82 a 85 vto. comparece la demandada, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que el hecho nuevo fue invocado en audiencia celebrada con fecha 13 de noviembre de 2025 y resuelto por Providencia Nro. 3578/2025, no habiéndose deducido recurso contra la misma, habiendo precluido la oportunidad para interponerlo; respecto a las pautas para el cobro de honorarios, alega que sus servicios se encuentran mandatados por resolución del Directorio de fecha 05 de agosto de 2021, a la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay para la determinación de los honorarios profesionales a cobrar a los afiliados a los que se le haya iniciado juicio ejecutivo tributario, habiéndose tomado como monto del asunto para el cálculo de los honorarios adeudados, la suma efectivamente paga por el afiliado, la cual fue sensiblemente menor a las sumas adeudadas, en virtud de los beneficios consagrados en la Ley Nro. 20.334; entiende que los agravios referentes a la aplicación de la resolución del Directorio de fecha 05 de agosto de 2021 y el error en los montos tomados para el cálculo de lo adeudado, versan sobre puntos no expuestos oportunamente en la demanda.
Pide se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 358/2026 (fojas 234), el expediente fue recibido en esta (fojas 90vto), pasando los autos a estudio. Se le concedió derecho de abstención a la Dra. García Obregón para intervenir en los presentes, por lo cual debió integrarse el Tribunal. Realizado el sorteo de precepto a tales efectos, resultó designada la Dra. Gloria Seguessa, con quien se acordó, en sesión del 21 de agosto de 2026, el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala integrada, revocará parcialmente la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En relación al hecho nuevo al que hace referencia el recurrente, el mismo fue resuelto por Providencia Nro. 3578/2025 dictada en audiencia de fecha 13 de noviembre del año 2025, en la que se expresó: “A la pretendida denuncia de hecho nuevo, no ha lugar”. Es esa providencia dictada por la a quo la que debió ser recurrida y no habiéndolo hecho, precluyó la oportunidad procesal para su impugnación.
III.
El agravio relacionado a la aplicación mecánica del Arancel del Colegio de Abogados es de recibo, por lo que se modificará el monto fijado.
El Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante ni obligatorio para el juzgador, quien lo aplicará “en cuanto corresponda” y a modo pauta o de guía, pudiendo desatenderlo cuando su aplicación mecánica determine honorarios exiguos o notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado y a las demás pautas fijadas por el artículo 144 de la Ley Nro. 15.750 (importancia económica del asunto, complejidad, eficacia de los servicios profesionales).
Respecto a la aplicación del Arancel, existe jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte:
“El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008).”, (Sentencia interlocutoria Nro. DFA-0004-000432/2014, Ministros: Dra. María Esther Gradin, Dr. L. M. Simon, Dra. Beatriz Fiorentino [r]).
El Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante ni obligatorio para el sentenciante, debiendo éste, tener en consideración lo establecido por el artículo 144 de la Ley Nro. 15.750. A efectos de determinar el monto de los honorarios, no es suficiente establecer que el mismo deriva de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, sino que corresponde acreditar que el resultado no se encontraba dentro del precio de costumbre. A esto refirió el recurrente, al expresar que los dos escritos presentados por la Caja de Profesionales, no consistieron más que en una mera adaptación de un formulario estándar para el cobro de honorarios.
Existieron contra el Sr. Martínez dos procesos por deudas de aportes a la Caja Profesional, en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, IUE: 2-70600/2019 y los tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6° Turno, IUE: 2-87485/2023, encontrándose en ambos procesos, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia liminar de condena al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos por la no oposición de excepciones por parte del ejecutado. Es en virtud de esos dos procesos que corresponde la fijación de los costos - honorarios - correspondientes al demandado incidental.
Correspondiendo la fijación de honorarios respecto de los dos procesos referidos, resulta exigua la cifra de $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil) peticionada por el recurrente, correspondiendo en su lugar fijar los honorarios de la Caja de Profesionales Universitarios a ser abonados por el Sr. Daniel Horacio Martínez Correa en la suma de $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), resultando dicho monto, acorde al trabajo realizado y complejidad del asunto de los procesos en cuestión.
Se entiende pertinente el apartamiento del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, en tanto la suma de $ 194.521 (pesos uruguayos ciento noventa y cuatro mil quinientos veintiuno) resulta exagerada acorde a la tarea desarrollada por la Caja de Profesionales Universitarios en ambos procesos mencionados, en tanto, en aplicación del artículo 144 del Decreto-Ley 15.750, se debe considerar el trabajo realizado y la complejidad del asunto, consistiendo en cada uno de ellos, únicamente en la presentación de la demanda promoviendo el juicio ejecutivo.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente la Sentencia Interlocutoria Nro. 3797/2025, fijándose los costos – honorarios – de la Caja de Profesionales Universitarios a ser abonados por el Dr. Daniel Horacio Martínez Correa, en la suma de $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil).
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Revócase parcialmente la sentencia apelada, fijándose los costos – honorarios – de la Caja de Profesionales Universitarios a ser abonados por el Dr. Daniel Horacio Martínez Correa en la suma de $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal – Dra. Gloria Seguessa Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.