Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 240/2026
7 de mayo de 2026
Se confirma formalizacion de la investigación
- Ficha (IUE)
- 564-22/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 240
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de violencia privada especialmente agravado. BB. Dos delitos de receptación, uno de ellos agravado y un delito de violencia privada especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real. ” IUE: 564-22/ 2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de los imputados AA y BB, Dr. Emiliano Loureiro, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 834/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 2 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º turno, Dra. María Bellomo, con intervención del Sr. Fiscal de Flagrancia de 5º turno, Dr. Diego Perez.
RESUL TANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 834/2026 dictada en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2026, se dispuso: “...En virtud de lo manifestado en esta audiencia y lo dispuesto en el artículo 266 del CPP, téngase por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Flagrancia de 5o turno, con sujeción al proceso de AA, por la presunta comisión en calidad de autor de un delito de violencia privada especialmente agravada y de BB por la presunta comisión en calidad de autora de dos delitos de receptación uno de ellos agravado y un delito de violencia privada especialmente agravado todos en régimen de reiteración real...” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 835/2026 se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría al plazo de la fundamentación.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 836/2026 se dispuso: “…Impónese a AA y BB como medida cautelar, el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo respecto de cada uno, en el domicilio sito en Celliar 3082 Apto 2...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- El día 10 de abril de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria Nº 834/2026, aunque seguramente por un error material la identificó como 836/2026.
Sostuvo que existe un error evidente en la recurrida al entender que no corresponde el análisis de la evidencia, que sustenta el pedido fiscal de formalización cuando la misma proviene de un actuar policial irregular e inconstitucional.
De admitirse dicha postura se caería en la conclusión que Fiscalía puede formalizar investigaciones sin que importe si las evidencias son ilícitas o no, implicaría que los jueces deban pasar por alto ilicitudes sin siquiera examinarlas.
Otro error, es que se indica que los funcionarios policiales tenían la sospecha necesaria para actuar como lo hicieron, registrando.
Sin embargo, no existe ese elemento para tener una sospecha en base a un criterio objetivo. El actuar de terceras personas no es suficiente, tampoco el hecho de haber sido víctimas es suficiente para que se sospeche con fundamentos concretos al punto que habiliten un registro.
No se registró solamente el vehículo baleado, sino este y otro más el que no tenía impactos de bala, uno marca Hyundai y el otro BYD.
Las evidencias con que cuenta Fiscalía y fueron enumeradas en audiencia prácticamente todas fueron obtenidas en el marco del procedimiento policial que se cuestiona.
En efecto, tras escuchar la detonación de armas de fuego en las cercanías, la Policía concurre al lugar y se encuentra con un auto con impactos de bala por lo cual quienes lo ocupan habían sido víctimas de como mínimo un atentado contra su integridad física.
Ello no obstante, fueron tratados como indagados sobre los que se tiene “fundadas sospechas” al decir de la Sra. Juez.
A continuación, la Policía procede contra la voluntad de quien se hizo responsable de los vehículos al registro de ellos, hallando el grueso de las evidencias con que Fiscalía luego procede a la formalización de los imputados.
El Ministerio Público se fundamenta en una supuesta flagrancia pero la única evidencia que no está directamente vinculada con el registro irregular es la hecha por Patricia Marrone pero fue realizada 24 horas después del registro de los vehículos, por lo que debe dejarse por fuera para abalar el mismo.
Lo que se encontró en el interior de los vehículos así como el resultado de las pericias que refieren de una supuesta clonación, han existido porque antes tuvo lugar el proceder irregular de la policía.
Se hizo referencia al hallazgo de municiones y vainas las que “refuerzan” el correcto actuar policial, pero eso es un error.
El registro de los vehículos no se justifica por los resultados, esto es municiones y datos de auto clonado, sino por los datos objetivos que previo al mismo fundamentan la intromisión en la esfera de privacidad de las personas.
Citó doctrina.
En definitiva, reclamó que se revoque la sentencia de primera instancia por la que se dispuso la formalización de AA y BB.
b- Por Decreto N.º 904/2026 del 10 de abril de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó señalando que existió un motivo válido, previo y concreto para que los funcionarios policiales actuaran como lo hicieron y dicho proceder no solo estaba habilitado y fue conforme a derecho sino que además adecuado al motivo, tenían el poder-deber de hacerlo precisamente con arreglo a lo previsto específicamente en el art. 46 de la ley de Procedimiento Policial.
Destacó que el motivo de concurrencia fue la existencia de disparos en el marco de un conflicto como expresamente se señaló al requerir la formalización de los imputados, situación que definitivamente y ello es un dato de la realidad, se erige en motivos previo, objetivo y relevante como reclama el recurrente.
Es un motivo más que justificado para la presencia de la Policía y su consiguiente intervención conforme lo impone no solo la ley de Procedimiento Policial, sino también lo establecido en el art. 53 del CPP.
Se consideró el supuesto intercambio de disparos, lo que motivó la correcta y en este caso también oportuna intervención policial.
La posición de la Defensa respecto a que no existían en forma previa datos objetivos para el registro, no se compadece con las emergencias de la investigación preliminar ni con los argumentos que a partir del resultado de la misma fueron expuestos por Fiscalía y ajustadamente recogidos y ponderados por la Sede.
Refirió también a que se trata de un claro supuesto de flagrancia delictual.
Todo está concatenado en forma instrumental: observo, recojo información, disuado para prevenir o reprimir la comisión de delitos, faltas o infracciones y para detener a los involucrados en tales hechos para ponerlos a disposición de la justicia.
En definitiva, postuló que corresponde desestimar el recurso movilizado y mantener la impugnada.
d- Por Decreto N.º 1014/2026 del 23 de abril de 2026, se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 834/2026 dictada en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de violencia privada especialmente agravado en calidad de autor y de BB por la presunta comisión de dos delitos de receptación, uno de ellos agravado y un delito de violencia privada especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autora.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud de formalización de la investigación por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de los imputados se adecúa típicamente a las figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de los delitos y a la respectiva participación en los mismos de AA y BB.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa postuló que las evidencias con que cuenta Fiscalía, prácticamente todas fueron obtenidas en el marco de un procedimiento policial ilegal.
Luego de haber escuchado la detonación de armas de fuego la policía concurre al lugar y se encuentra con un auto con impacto de bala por lo que los ocupantes habían sido víctimas como mínimo de un atentado contra su integridad física.
Sin embargo, los policías contra la voluntad de quien se hizo responsable de los vehículos, uno con impactos de bala y otro sin ellos, procedió al registro hallando el grueso de las evidencias utilizadas por Fiscalía.
El acto de registro no se justifica por resultados, esto es hallar municiones, vainas y datos de auto clonado, sino que requiere datos objetivos previos para la intromisión en la esfera de privacidad de las personas.
c- Fiscalía por el contrario consignó que los funcionarios policiales recibieron una comunicación a través del CCU por las que se les informó un evento de disparo de arma de fuego, lo que determinó que quienes estaban recorriendo la zona concurrían al lugar.
Al llegar, advirtieron la existencia de dos vehículos que por los indicios que presentaban fueron lógica y naturalmente relacionados con los hechos, el primer vehículo marca Hyundai matrícula BEA 0138 que presentaba dos impactos de bala.
El segundo vehículo marca BYD, los funcionarios vieron cuando del mismo se bajan dos ocupantes los que se los vinculó con personas que ingresaron a la finca que resultó ser el domicilio de los imputados y que lanzaron un morral que momentos después, en el mismo contexto fue debidamente incautado encontrándose en el interior armas, municiones, cargadores y también sustancias respecto a las cuales no se puede aportar mayor información porque la investigación de los hechos, por decisión de Fiscalía especializada de estupefacientes, se dividió en dos novedades policiales.
Por lo tanto, el motivo de la concurrencia está dado por la existencia de disparos en el marco de un conflicto.
Definitivamente existió un motivo válido, previo y concreto para que los funcionarios actuaran como lo hicieron.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que el acceso al legajo fiscal está velado para el Juez como principio general y sólo reconoce como excepciones las previstas en el art. 264 del CPP, esto es, en los supuestos del art. 224.1 (prisión preventiva), arts. 272 y 273 (proceso abreviado), art. 273 bis (proceso abreviado adolescentes) y art. 273 ter (proceso simplificado).
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA y BB El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de los imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrieron en principio en las conductas atribuidas de acuerdo a las evidencias reunidas, las que no aparecen como recogidas en el marco de un procedimiento policial ilegal.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por el representante del Ministerio Público, son lícitas y configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación de los imputados como presuntos responsables, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de los imputados.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción de los imputados al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
e- En dicho ámbito, corresponde consignar que el artículo 31 bis de la Ley de Procedimiento Policial, Nº 18315 consagra con el nombre de “Presunción de legitimidad de la actuación policial” que el proceder de los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones es ajustado a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto, una presunción relativa que requiere prueba en contrario para hacerla caer.
Esa prueba no fue producida por la Defensa, que lo que hizo fue analizar evidencias, sumar la lógica e invocar elementos que surgen de la situación fáctica producida.
Por lo tanto, partiendo de la presunción legal de la legitimidad de la actuación policial, sin que se haya producido prueba en contrario, y sin perjuicio de analizar los extremos aludidos por las partes, corresponde concluir que la recolección de evidencias practicada en su oportunidad se llevó a cabo con estricto apego a la normativa legal, en particular a lo previsto en el art. 45 de la ley 18.315, en lo atinente a “registros de vehículos”, concretamente en lo que hace a “objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos”.
En consecuencia, en el marco de una alerta por disparos de arma de fuego, los funcionarios actuantes dieron con dos vehículos, uno con dos impactos de bala, por lo que en el marco de la investigación llevada a cabo, tuvieron un hallazgo inevitable.
Frente a ello, no podían desconocer la situación, debían actuar procediendo a incautar la evidencia para asegurar su integridad y preservación, por lo que su acción tiene su anclaje en la ley, es acorde a derecho, sin que pueda sostenerse que hubo una indebida intromisión en la esfera privada de los imputados.
No registrar los vehículos en el contexto que se trataba, hubiera sido vulnerar lo que les correspondía hacer de acuerdo a la Ley de Procedimiento Policial y otras normas legales vigentes y aplicables.
Existían elementos objetivos previos y concretos para el registro de los vehículos en cuestión, por lo que la afirmación relativa a que el resultado es lo que justificaría el proceder colide con lo que aconteció.
No fue un registro violatorio de normas constitucionales, legales o reglamentarias, por el contrario se sustentó en una situación crítica como lo era la ocurrencia de disparos de armas de fuego y la localización de un automotor con dos impactos en la zona de los hechos.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar a los imputados al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 834 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 DE ABRIL DE 202 6, POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE U N DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE BB POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE D OS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UNO DE ELLOS AGRAVADO Y UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE AUTORA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.