Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° SEF 0010-000149/2014
24 de julio de 2014
DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES. Un adolescente junto a otros jóvenes arrojaron piedras de hormigón armado contra el ómnibus de CUTCSA.
- Ficha (IUE)
- 0437-000141/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0010-000857/2014 SEF-0010-000149/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 24 de julio de 2014
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: ”AA - ATENTADO (AUTOR) - “; (Ex. Nº 0437-000141/2013), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del adolescente, contra la Sentencia Nº 134/2013, del 20/11/13, dictada por el Sr. Juez Letrado de Adolescentes de Primer Turno, Dr. Allen Denby.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se declaró al adolescente AA autor responsable de un delito de Atentado contra la seguridad de los transportes imponiéndole como medida socioeducativa un régimen de libertad asistida por el lapso de ocho meses a cargo del Movimiento Volpe, etc.
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la Defensa Pública del adolescente. Dr. Guillermo Paysse, quien al expresar agravios, en síntesis manifestó: que en ningún momento se tuvo intención por parte de los jóvenes que arrojaron las piedras atentar contra la seguridad de los transportes, falta el elemento subjetivo, no hubo voluntad ni conciencia en AA ni en sus compañeros de generar dicha situación, la que por otra parte no ocurrió. No media una relación de causa a efecto. La calle Buenos Aires, es la salida de los ómnibus de la Ciudad Vieja, los que siguieron circulando ese día por dicha vía y a la fecha lo siguen haciendo, sin que el hecho de arrojar una piedra y dañar un vidrio haya generado ni el día de los hechos, ni con anterioridad al mismo el poner en riesgo la regularidad del transporte ni la libre circulación de los mismos. Que una inapropiada conducta de los adolescentes, culminó con la rotura de un vidrio lateral de un ómnibus que no fue evaluado por la víctima. Que en razón que el mismo se efectuó contra una unidad de transporte colectivo, encuadra en la figura dentro el art. 359 num. 3 del C. Penal. Cita jurisprudencia. Solicita se declare a su defendido como autor de una infracción tipificada como daño, desestimándose la figura delictiva que se determinó en la recurrida y no se aplique medida socioeducativa en razón de la personalidad del adolescente, su situación médica, la medida cautelar que se le impuso se cumplió, a los que se suma la violencia física y moral que tuvo que padecer de parte de su aprehensor.
III) Sustanciado el recurso de apelación, el Sr. Fiscal Letrado de Menores de Tercer Turno, Dr. Diego Pérez Echavarría, contesta los agravios, expresándose en síntesis: que desde un punto de vista objetivo, habilita a sostener sin hesitaciones que, no solo se generó un concreto daño material en la unidad de transporte, sino que a la vez tuvo la potencialidad de afectar la integridad física de los pasajeros y el personal del ómnibus poniéndolos en peligro y además se alteró el normal desarrollo de los transportes. Cita abundante jursiprudencia y concluye que la conducta desarrollada por el adolescente de autos, encaja en la figura prevista en el art. 216 (Atentado contra la seguridad de los transportes) y no en la del art. 358 C. Penal (delito de Daño). Aboga por la confirmatoria de la recurrida.
IV) Por auto Nº 160 de 13/2/2014, se concede la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 25/3/2014. Por Resolución DFA-0010-000323/2014 de fecha 26/3/14, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sentencia habrá de ser confirmada, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Tanto desde el punto de vista formal como sustancial, se observa un correcto cumplimiento de la diversas etapas del juicio y sus correspondientes garantías (art. 12 y 18 de la Constitución de la República).
En cuanto a la cuestión de fondo, la calificación de los hechos descriptos por el Sentenciante, se adecua a la figura penal contenida en el art. 216 (Atentado contra la seguridad de los transportes). Atentar es llevar a cabo un atentado, es decir es un modo de proceder ilícito contra algo o alguien; o sea que, atentado es todo ataque dirigido contra una persona, sus derechos o bienes (Cfm. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio; Diccionario de Derecho Penal y Criminología de Raúl Goldstein). El Dr. Antonio Camaño Rosa en su obra “Tratado de los Delitos”, expresa que la esencia de este delito estriba en la alteración de la regularidad de los trasportes, con el suscintamiento del peligro de un desastre. De ahí que es un delito de peligro concreto constante y daño eventual y se consuma desde que ha resultado un peligro para la seguridad o regularidad de los transportes. Quedó probado que se arrojaron piedras que impactaron contra la chapa del ómnibus y el vidrio del guarda, mediando una relación causa a efecto. El tránsito se vio interrumpido por al acción delictiva y las personas que ocupaban el vehículo afectado al transporte de pasajeros urbanos, ya que se vio en una situación de riesgo y amenazada la seguridad de los usuarios. Arrojar piedras a un ómnibus del servicio público configura un atentado contra la seguridad de los transportes y no el daño, como pretende el recurrente, porque la acción del agente, tenía como motivación perturbar el normal desarrollo del transporte.
La prueba surge de la declaraciones del conductor del ómnibus, Sr. BB de fs. 10 a 12, del guarda, del Sr. CC de fs. 11 y 12, de los testigos de fs. 11 a 13, de las actas de reconocimiento, del propio encausado de fs. 17 a 19, de los funcionarios policiales aprehensores de fs. 14 a 16.
El delito de atentado contra la seguridad de los transportes quedó consumado desde que el adolescente junto a otros jóvenes arrojaron piedras de hormigón armado contra el ómnibus de CUTCSA linea DD, recorrido EE con destino FF, provocando la situación de peligro en la seguridad del vehículo y ocupantes en cuestión.
Por tales fundamentos y arts. 3, 18, 60, 216 del C. Penal y arts. 69, 76, 84 del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA, COMETIENDOSE LAS NOTIFICACIONES.
DR. CARLOS BACCELLI. MINISTRO.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN.
MINISTRA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ . MINISTRA.
DRA. SUSANA KADAHDJIAN.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.