Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 242/2026
7 de mayo de 2026
Se confirma la prision preventiva.
- Ficha (IUE)
- 556-38/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 242
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Un delito de desacato, reiterados delitos de abuso sexual, en régimen de reiteración real, con reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real. IUE: 556-38/2026 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Fernando Tabeira, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1104/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 28 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º turno, Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Sra. Fiscal de Delitos Sexuales de 3º Turno, Dra. Isabel Ithurralde.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto autor de un delito de desacato, reiterados delitos de abuso sexual, en régimen de reiteración real, con reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real.
A su vez pidió la formalización de la investigación respecto de BB como presunta autora de un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad o a la guarda.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados en los mismos expresó: “1. El indagado AA es pareja desde hace años de BB, con quien convivía junto a los hijos de ésta y dos niños que tienen en común, en la calle Camino Ariel 0000.
2. La víctima CC, de 13 años de edad (fecha de nacimiento 26 de febrero de 2012), es hija de BB, y convivía en el hogar familiar junto a la pareja y sus hermanos pequeños.
3. Desde que CC tenía 11 años de edad, su padrastro AA comenzó a tocarla en sus partes íntimas. Cuando la víctima estaba haciendo alguna tarea doméstica como lavar los platos, el imputado se ponía detrás de ella y le tocaba los glúteos; cuando CC doblaba ropa apoyada sobre su cama, AA le daba nalgadas y la niña tiraba la ropa sobre la cama para irse; en una ocasión que CC se estaba bañando, el imputado ingresó en el baño generando que la víctima lo empujara y trancara la puerta.
4. El abuso fue aumentando y cuando BB no estaba, AA ingresaba al cuarto de CC, teniendo ella 11 años de edad, allí comenzó a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal. A veces sorprendía a la niña dormida, le daba besos en la boca y le prometía que si ella no decía nada la iba a defender de los maltratos de su madre. Esta situación se extendió por dos años.
5. En el mes de abril de 2025, teniendo CC 13 años de edad, fue sorprendida por su madre BB mientras era abusada sexualmente por su pareja AA. La madre acusó a su hija de haberse subido arriba de su pareja y haberlo provocado sexualmente.
Por tal razón BB llamó a la tía paterna de la víctima, DD, para que fuera a buscar a la adolescente y se la llevara de allí, culpándola por lo sucedido. La víctima le contó a su tía el abuso sufrido por lo que la llevó a asistir al Servicio Médico Integral y realizaron la denuncia penal. En la activación del protocolo de abuso sexual infantil, le hicieron a CC varios estudios médicos, donde se constató que la adolescente estaba cursando una enfermedad de transmisión sexual, sífilis, iniciando inmediatamente un tratamiento.
6. Desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2025, la víctima vivió con su tía paterna DD. Luego en el mes de julio la adolescente pasó a vivir con una tía abuela, EE, quien actualmente tiene la tenencia de CC y continúa el seguimiento y tratamiento contra el sífilis. Su tía DD también escuchó el relato de abuso sexual sufrido por CC por parte de AA.
7. En la causa tramitada en Sede de Familia Especializada, autos IUE 435-229/2025, se dispuso por decreto Nro. 1817/2025 dictado en audiencia de fecha 16 de abril de 2025, medidas cautelares respecto de AA y de BB, consistentes en la prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de la víctima CC, en un radio de exclusión de 500 metros y sin plazo. Ambos resultaron notificados en audiencia por encontrarse presentes, según surge de fojas 10 y 11.
8. Posteriormente, por Decreto Nro. 3084/2025 de fecha 28 de julio de 2025 se amplió la medida cautelar impuesta a AA, respecto a los hermanos de CC, los niños FF y GG, de 10 y años de edad respectivamente, quienes son hijos de BB. La medida se dispuso también con un radio de exclusión de 500 metros y sin plazo, lo cual surge a fojas 40 vuelto. La medida fue notificada a los imputados BB y AA el día 30 de julio de 2025, lo cual luce a fojas 45 y 46, y se retiró a AA del hogar donde residía con la indagada BB y los hijos de ésta, ese mismo día, según nota del alguacil de fojas 47 e Informe de fojas 48, fijando domicilio en casa de su madre.
9. El día 1ro de enero de 2026, cuando efectivos policiales fueron al domicilio de la indagada BB, la misma se encontraba con sus hijos menores de edad, incluidos los niños FF y GGa. En determinado momento los policías observan que BB envía mensajes desde su celular, y advierten que la misma le había escrito al indagado AA diciéndole que se fuera para la casa de su madre. La indagada logró borrar el mensaje antes de que se le incautara su teléfono celular, y no permitió a los efectivos ingresar a su domicilio a verificar si allí se encontraba el imputado. Este último se retiró de la finca sin ser visto por la Policía y a los quince minutos llegó en una bicicleta a la casa de su madre, donde resultó detenido.
10. De la apertura de los teléfonos celulares de ambos indagados lucen conversaciones de whats app entre los dos, donde surge que el día miércoles 31 de diciembre de 2025 a la hora 4:52 PM el indagado AA le dice a BB “yo ando en casa. Ahora salgo para allá”. Al día siguiente 1ro. de enero de 2026 a la hora 1:55 AM AA le dice a BB “ya voy así nos vemos”, y ella contesta “si”, agregando él “ya voy” y BB le responde “yaa”. Horas mas tarde, estando el indagado en la casa de BB junto a sus hijos menores de edad, respecto de quienes tiene medidas cautelares, ante el arribo de la Policía a la hora 11:46 AM, BB envía el mensaje que la Policía visualiza, diciéndole a AA que se retire para la casa de su madre.” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 2 de enero de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 10/2026 se resolvió: “1.- Admítese la solicitud de formalización de la indagatoria preliminar que sustancia el Ministerio Público por ajustarse a los presupuestos edictados en el art. 266.2 del CPP, en consecuencia decrétase la sujeción de la indagada BB a proceso por la presunta comisión de un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, comunicándose al ITF y la Jefatura de Policía de Montevideo.-
2.- Admítese la solicitud de formalización de la indagatoria preliminar que sustancia el Ministerio Público por ajustarse a los presupuestos edictados en el art. 266.2 del CPP, en consecuencia decrétase la sujeción del indagado AA a proceso por la presunta comisión de un delito de desacato, reiterados delitos de abuso sexual en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual agravados en régimen de reiteración real entre sí, comunicándose al ITF y la Jefatura de Policía de Montevideo.-” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 1/2026, dictada en el marco de un proceso abreviado se falló: “Condénase a BB, como autora penalmente responsable de un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, a la pena de 4 (cuatro) meses de prisión, con descuento de la detención cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el articulo 105 literal e del Código Penal, la que se sustituye por un régimen de libertad a prueba...” b- Las partes no controvirtieron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
IV) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 13/2026 se consignó: “Por los fundamentos expuestos oralmente, dispónese como medida cautelar, respecto al imputado AA la prisión preventiva, venciendo las mismas el día 1 de mayo de 2026 a la hora 12:00, comunicándose.-
Suspéndase al imputado AA cédula de identidad Nº 0000000 el ejercicio de la patria potestad o guarda por el plazo que dure el proceso, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, sección Interdicciones (art. 79 ley 19.580, art. 34 ley 16.871 y Ac. 8051, comunicada por circular 149/2019).
Suspéndase al imputado AA el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo que dure el proceso, oficiándose.” b- Las partes consintieron la providencia precedente.
V) a- Mediando solicitud fiscal, se convocó audiencia con el propósito de evaluar la eventual prórroga de la medida cautelar.
Se fijó como fecha de la misma el día 28 de abril de 2026.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1104/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Por los fundamentos expuestos oralmente, prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva , respecto al imputado AA por el plazo de 120 días, venciendo las mismas el día 28 de agosto de 2026 a la hora 12:00, comunicándose.” c- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que el tema del plazo de la medida dispuesta por 120 días es excesivo.
Partiendo de la base de la línea de investigación que lleva Fiscalía, ya tiene pericias desarrolladas, ya cuenta con parte de la historia clínica tanto del imputado como del resto de las personas que han sido objeto de las mismas.
También existe la declaración de la tía paterna de CC y de la tía abuela materna de ella que es con quien vive.
Se han recopilado otros elementos como para poder contar con una línea de investigación racional.
Entonces, 120 días para la medida es excesivo, no responde a un criterio lógico, especialmente considerando las medidas dispuestas cuando se inició la formalización.
Se entiende que el plazo para el diligenciamiento de lo que le pueda quedar a Fiscalía para llegar a la acusación, debe ser menor.
Respecto al fondo, no se comparten los argumentos desarrollados mas allá que se hace eco de lo que en su momento se refirió en tal sentido.
Si bien los videos habían sido subidos por BB no son atribuibles al imputado. Este en ninguno posó para que se hiciera ningún tipo de publicación, no ha tenido contacto con CC desde abril de 2025 a la fecha.
No generó ninguna instancia de hostigamiento, ocultamiento, de evasión a la investigación durante todo el período.
Se entiende que disponer la medida en los términos en los que se hizo por la Sede implica un adelantamiento de pena.
No se está hablando si los familiares creen o no creen, cuando se habla de lo que es la abuela materna de CC, lo que se tiene conocimiento, es de lo que ella podría haber presenciado, tomando en consideración que la abuela materna estaba todo el día en la casa, en el horario en que CC y el imputado lo hacían.
Entonces nos basamos en lo que podría haber llegado a ver y no en lo que cree o no cree.
Esto se va a desarrollar con las declaraciones en el juicio oral oportunamente.
En definitiva, solicitó se revoque la resolución y se sustituya la prisión preventiva por prisión domiciliaria total con colocación de tobillera y que el imputado pueda pasar a residir en el domicilio de su madre, el que está en el Departamento de Montevideo.
d- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó solicitando que se mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida, en tanto se comparte la misma.
La Sede entendió acertadamente que el riesgo procesal que existe en este momento es concreto, es contra la víctima CC que es una adolescente, ahora tiene 14 años.
Eso tiene que ver con que existe una situación familiar, la familia de CC está dividida entre la madre que se llama BB, que es pareja del imputado y que tiene dos hijos pequeños en común.
BB no ha protegido debidamente a su hija, no ha cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad. No la protegió cuando vio a la adolescente teniendo relaciones sexuales con el imputado, su pareja, no la protegió, lo que hizo fue golpearla, se la entregó a una tía para que se la llevara de ahí.
Esto generó una división familiar, la adolescente se fue con una tía, después con otra.
BB y su madre (la abuela de la víctima) no apoyaron a CC. La abuela manifestó que no presenció situaciones de abuso, pero eso es un tema de una testigo que está en una posición favorable a BB y al imputado.
Por lo tanto, la objetividad de la testigo será valorada en el juicio oral.
Asimismo, se comparte con la Sede que el peligro es concreto, tiene que ver con los videos e imágenes de TikTok que publicó BB el día previo a la declaración anticipada de CC.
Lo publicó y lo vio la familia, los hijos de la tía con los que ahora vive CC. La tía los aportó a Fiscalía, están en la carpeta de investigación, son videos de TikTok donde la Sra. BB exhibiendo su rostro, incluso en uno de los videos exhibe a un bebé que es uno de los dos hijos que tiene con el imputado, hace canciones respecto a falsas denuncias, hace comentarios en que menciona a la hija.
Si el imputado saliera eventualmente de prisión preventiva, si se fijara prisión domiciliaria no se cautelaría el riesgo, porque el imputado es pareja de BB que ha sido condenada por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, publicó los videos el día antes que CC declarara, provocándole una afectación, estuvo con vómitos esa noche, generó un entorpecimiento de la investigación en concreto.
Además, puso en riesgo a CC porque hay una disputa por la misma. La tiene la tía abuela, hay todo un tema familiar.
Si el imputado fuera puesto en prisión domiciliaria, estaría en riesgo CC. Además son víctimas en este proceso penal otros dos niños, Juana y Diego que son hermanos de CC, hijos de BB, hijastros del imputado.
Un Juez de Familia le impuso medidas cautelares por un radio de 500 metros y esas medidas no fueron respetadas por el imputado, que al momento de ser detenido el 1º de enero de 2026, se escapó de la casa de BB y se fue a la casa de su madre, el domicilio donde la Defensa pretende que cumpla prisión domiciliaria.
Cuando la Policía va a la casa de la madre, el imputado estaba llegando en bicicleta y en la casa estaba BB con los dos niños respecto a los que el imputado tiene medidas.
Había mensajes en ese sentido, el imputado había pasado el 31 de diciembre con BB y los dos niños, por lo que el peligro es concreto.
Concluyó que se debe mantener la hostilizada en todos sus términos.
e- Por Decreto Nº 1103/2026 se franqueó la apelación con las formalidades de estilo y sin efecto suspensivo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1104/2026 dictada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2026, por la que se dispuso extender la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 120 días, convencimiento el día 28 de agosto de 2026 a la hora 12:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Las razones esgrimidas por el letrado patrocinante como sustento de la vía impugnativa movilizada respecto a la prorroga resuelta, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo decidido en lo que hace a su naturaleza y plazo.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso en atención a la prohibición constitucional y legal del juicio en rebeldía, pero sin vulnerar el estado de inocencia que acompaña a los imputados.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
Por ello, cuando la sentencia definitiva se dicta en la misma audiencia de la formalización de la investigación, como ocurre en casi todos los procesos abreviados, las medidas cautelares se tornan innecesarias.
En cambio, cuando se lleva a cabo un auténtico proceso, las distintas etapas que lo conforman insumen tiempo y frente a ello es que se plantea la cuestión de las cautelas.
Cómo en la mayoría de los casos actuales se transita la vía del proceso abreviado, suele decirse que ahora tenemos condenados sin proceso frente a los anteriores procesados sin condena.
IV) Debe tenerse en cuenta que AA fue formalizado por la presunta comisión de un delito de desacato, reiterados delitos de abuso sexual, en régimen de reiteración real, con reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real.
Lo fue a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 10/2026 dictada en la audiencia celebrada el 2 de enero de 2026.
A su vez, se le impuso en primera instancia, como medida cautelar la prisión preventiva hasta el día 1º de mayo de 2026 a la hora 12:00, conforme la sentencia Interlocutoria Nº 13/2026 dictada en la misma audiencia.
Durante la vigencia de la misma, próximo a su vencimiento, la titular de la acción penal solicitó la prórroga de la cautela.
Para tal fin, aludió a la vigencia de los riesgos procesales invocados en su oportunidad, en particular el peligro para la seguridad de la víctima.
El letrado patrocinante del imputado manifestó su oposición a la extensión requerida, reclamando su sustitución por el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico.
También cuestionó el plazo de 120 días por considerarlo excesivo.
En tales condiciones se llegó al dictado de la hostilizada.
V) Frente a ello, la Defensa movilizó la vía impugnativa para lo cual hizo foco en que Fiscalía ya ha recopilado elementos como para disponer de una línea de investigación racional, por lo que la prórroga fijada aparece como un adelantamiento de pena.
Asimismo, en lo que hace al fondo de la cuestión puso de manifiesto que no se ha generado en todo el período de tiempo ninguna instancia de hostigamiento hacia la víctima, tampoco de ocultación o de evasión.
Refirió a que los videos fueron subidos por BB y no por el imputado, el que en ningún momento posó para que se hiciera ningún tipo de publicación y no ha tenido ningún tipo de contacto con CC desde abril de 2025.
Fiscalía destacó que el riesgo que existe en este momento es concreto, es contra la víctima CC que es una adolescente, ahora cuenta con 14 años de edad.
La familia está dividida y su madre, que a la vez es pareja del imputado no la ha protegido debidamente, no cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad.
Se publicaron videos e imágenes en una red social por parte de BB el día previo a la declaración anticipada de la víctima, lo que la afectó sobremanera.
Si el imputado fuera puesto en prisión domiciliaria quedaría en riesgo la víctima y también los niños FF y GG, hermanos de CC, hijos de BB e hijastros del imputado. Respecto a ellos un Juez de Familia le impuso medidas pero no las cumplió.
VI) Precisado lo anterior e ingresando al fondo de la cuestión, importa destacar, que el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la aplicación de medidas cautelares así como para su extensión con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción al mismo.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los arts. 221,223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del Legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
No es posible perder de vista que el imputado puede seguir sujeto a una medida cautelar, incluso la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva, durante el desarrollo del juicio oral.
Más aún puede estar vigente la misma incluso habiendo recaído una sentencia condenatoria mientras esta no esté ejecutoriada.
Ello de ninguna manera es un prejuzgamiento pues la finalidad de la medida cautelar es asegurar el desarrollo del proceso y la vinculación del imputado al mismo.
VII) Debemos ubicarnos en el espacio de los riesgos procesales.
Es así que si las preguntas son el camino para resolver los problemas, en el caso debemos formularnos dos interrogantes.
La primera, qué elementos han cambiado desde la primigenia imposición de la prisión preventiva.
La segunda que incidencia pueden tener tales cambios en la decisión a adoptarse.
Ello pues la decisión es siempre revisable conforme lo previsto en el art. 233 del CPP.
Lo que se exige al respecto es que todavía no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, la solicitud de una de las partes en tal sentido y que hayan desaparecido los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Varió el tiempo desde la primigenia decisión al respecto. También avanzó la investigación, aunque todavía no se presentó la demanda acusatoria.
Delimitados los cambios, corresponde en el marco de la segunda pregunta definir que incidencia pueden tener los mismos respecto a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta originariamente, y ahora prorrogada.
En lo que hace al tiempo trascurrido, la incidencia es relativa, podría decirse de baja calidad. Ello porque asistimos a una medida cautelar y no a una pena, por lo que dentro del marco de los límites temporales consagrados por el art. 235 del CPP, el trascurso del tiempo no da lugar a beneficios.
Al respecto debe tenerse presente que la preventiva cumplida hasta el momento por parte del imputado no exorbita tales límites, pues de ser así la misma debería cesar inmediatamente conforme lo previsto en la norma referenciada.
En efecto, no ha cumplido en prisión preventiva un tiempo igual a la pena requerida por Fiscalía, lo que resuelta obvio pues la titular de la acción penal todavía no ha deducido demanda acusatoria (literal A).
Tampoco agotó en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia de condena no ejecutoriada, desde el momento en que dicha sentencia no se ha pronunciado (literal B) A su vez, no cumplió en prisión preventiva un tiempo que de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada estaría en condiciones de solicitar la libertad anticipada.
Tampoco transcurrieron más de dos años contados desde la efectiva privación de libertad sin que se haya deducido acusación (literal D).
VIII) En el caso, se mantiene el peligro de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo.
Para no soslayarlo, la prueba se produce en el juicio oral y el imputado podría intentar acceder a los testigos para que no declaren o lo hagan en forma favorable a sus intereses.
Debe tenerse en cuenta que los hechos tuvieron lugar en un ámbito familiar, por lo que le sería muy fácil al imputado procurar abordar a los mismos, teniendo en cuenta especialmente que la familia ha quedado dividida a raíz de la denuncia.
Especial relevancia tiene por su incidencia sobre las actuaciones, la circunstancia que la pareja del imputado, madre de la víctima, Sra. BB quien resultara condenada, por la vía del proceso abreviado por un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, llegó a publicar videos de contenido íntimo donde aparecen la víctima y el imputado.
No lo hizo en cualquier momento, sino el día previo a que aquella debía prestar declaración como prueba anticipada, lo que le provocó una gran afectación emocional y física.
Indubitablemente, el proceder de BB subiendo los videos configuró una obstrucción a la investigación, que si bien en principio no puede ser atribuida al imputado, no cabe duda que respondió al propósito de beneficiarlo por el mecanismo de colocar a la víctima en una situación de exposición.
A su vez, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la víctima el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones, por lo que trasciende a que haya declarado anticipadamente.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad si se analiza desde la óptica de su posible concreción pues la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con una familia dividida.
Por lo tanto, la víctima debe ser protegida y el riesgo invocado a su respecto dista mucho de ser genérico, es muy concreto y específico.
IX) Situados en dicho ámbito, la única forma de continuar conculcando los riesgos procesales configurados, sigue siendo en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Por lo tanto, tampoco se vulnera el principio de inocencia, el que no reconoce excepción de especie alguna.
En cambio si tiene excepciones la posibilidad de esperar el juicio en libertad y esto es lo que ocurre en el caso.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es neutralizar riesgos invocados y acreditados.
X) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en la Sentencia de primera instancia es adecuado, a diferencia de lo que dice el letrado patrocinante que lo califica de excesivo.
En efecto, la prorroga hasta el día 28 de agosto de 2026 a la hora 12:00, es prudente si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones se lleven a cabo sin obstáculos ni interferencias.
Quedan diligencias pendientes, así lo ha reseñado Fiscalía y la única forma de asegurar el desarrollo del proceso es la aplicación de la cautela de mayor intensidad, en principio hasta la fecha referenciada.
Como corolario, las medidas limitativas a la libertad ambulatoria propuestas por la Defensa, esto es el arresto domiciliario con dispositivo electrónico, no son por el momento suficientes para neutralizar los peligros procesales invocados.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1104 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 8 DE ABRIL DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO EXTENDER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA POR EL PLAZO DE 120 DÍAS, CON VENCIMIENTO EL DÍA 2 8 DE AGOSTO DE 2026 A LA HORA 1 2 :00, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.