Texto de la sentencia
N.º 20
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos” IUE: 547-30/2022 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA -Dr. Chaves Hontou y Dr. Bordes, contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 82/025 de fecha 16 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 27 Turno, Dra. Verónica Pena, con intervención de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad , Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
1) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó al encausado AA y HH, como co-autores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado, a título de dolo eventual, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves de privación de libertad a la pena de veinticuatro años (24) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
Notifíquese, si no fuera apelada, elévese en apelación automática para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda a quién se remitirán las actuaciones con las formalidades de estilo (art. 255 CPP).
Ejecutoriada, cúmplase, modifíquese la carátula y remítase al Juzgado de Ejecución y Vigilancia en la forma y con las comunicaciones de estilo…”
2) Compareció en tiempo y forma la Defensa de AA y anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
3) Por decreto No. 888/2025 de 5 de agosto de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público por el término legal.
4) El 7 de agosto de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido indicando que el recurso está interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde dar trámite al mismo.
5) El día 13 de agosto de 2025, la Defensa, expresó los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación oportunamente anunciado, solicitando en definitiva que se revoque la sentencia y se disponga la libertad del acusado.
Subsidiariamente, se le condene exclusivamente por el delito previsto en el art. 286 del C. Penal, a la pena prevista en la antigua redacción de la norma vigente al momento de los hechos, penalidad básica de 3 a 18 meses de prisión, con excarcelación inmediata del mismo.
En lo que hace a la imputación de co-autoría de homicidio muy especialmente agravado sostuvo que a diferencia de la afirmación genérica de coautoría contenida en la sentencia, debe considerarse la prueba más que suficiente existente en el proceso en el sentido que si está determinado el momento del golpe mortal a LL, está determinado el momento de su muerte y está razonablemente determinado quiénes participaron en causarla.
El error es haber prescindido de esa prueba en concreto y por el contrario imputar co-autoría por indicios, concretamente la participación del encausado en actos de torturas a los detenidos en el cuartel de Treinta y Tres en abril y mayo de 1972, lo que lejos de llevar al mismo al escenario de los actos de dar muerte y participar en el homicidio, lo alejan del mismo.
Los actos de tortura que causaron la muerte fueron específicos, lo realizaron personas ajenas al encausado, en una instancia en la que este no estaba, actos que probablemente por informes de autopsia fueron los que provocaron la muerte a la víctima.
De la propia acusación no surge que el encausado hubiera estado en el momento de la causación de la lesión mortal a la víctima (rotura del hígado) sino que por el contrario, se identifica claramente a quiénes si estaban. El propio FF reconoce haber interrogado a LL en el momento señalado por OO.
Aunque descartada la participación del encausado en el homicidio, la cuestión de las agravantes que concurrían al hecho ha perdido importancia, la sentencia desestima tácitamente el cómputo de la pretendida por Fiscalía (homicidio consecuencial, art. 312.5 del CP) y la sustituye por la del art.- 312.1 grave sevicia.
Respecto a la privación de libertad, la sentencia ha tenido en cuenta y desestimado lo que Fiscalía pasó por alto, esto es, que la agravatoria derivada de la redacción ulterior del art. 282 del CP (ley 14.068) es una agravación posterior a la ocurrencia de los hechos, aplicando el principio de no retroactividad de la ley penal más gravosa.
Sin embargo, no puede respaldarse la conclusión que el encausado incurrió en el delito de privación de libertad.
Las detenciones de abril y mayo de 1972, se realizaron legítimamente dentro del marco constitucional que las habilitaba.
En cuanto a las lesiones graves, la sentencia admite trastornos corporales pero no son ellos la enfermedad típicamente exigida por la estructura del delito de lesiones.
No hay prueba de la causación de una enfermedad.
El mero peligro de vida no implica que la conducta de base sea en sí mismo constitutiva del delito de lesiones graves que se pretende imputar. La distinción entre maltrato y lesión no sólo la hace la interacción entre los artículos 286 y 320 bis del CP, sino que también se encuentra en el art. 319 inc. final.
Respecto al abuso de autoridad contra los detenidos, aun cuando se le confiera plena verdad a las declaraciones citadas en la sentencia que le atribuyen participación al encausado en los apremios, de acuerdo al régimen penal aplicable en esa época era de 3 a 18 meses de prisión.
El aumento de penalidad se produjo en julio de 1972, llevando al extremo de dos años de penitenciaría en el máximo, a las vez que se introdujo el agravante que eleva en un tercio la penalidad del delito de lesiones si ella se cumpliera en el ámbito típico del artículo 286.
La Sede de primera instancia, reconoce que la penalidad es de prisión, aunque imputa el delito en el concurso formal con el de lesiones.
En el peor de los casos para el encausado, la pena máxima sería de 18 meses de prisión.
Si se opta por el régimen de añadir dos tercios según el art. 54 del C. Penal, la pena máxima será de 30 meses de prisión.
Dicho tiempo, el penado la ha cumplido totalmente por lo cual debería declararse compurgada la condena y decretarse su libertad.
6) Por decreto No. 936/2025 del 14 de agosto de 2025, se confirió traslado de los agravios al Ministerio Público por el término legal.
7) El Representante del Ministerio Público y Fiscal, evacúo el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la recurrida, por entender que existe una plataforma probatoria y jurídica que habilita la condena del encausado en los términos resueltos.
Analizó los agravios de la Defensa, los que agrupó en cuatro categorías, esto es, falta de pruebas para la condena, la adscripción del delito de privación de libertad, la imputación del delito de lesiones graves y lo relativo al abuso de autoridad contra los detenidos.
Descartó los mismo y concluyó que se confirme la sentencia de primera instancia.
8) Por decreto No. 1000/2025 de 28 de agosto de 2025, se franqueó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA.
9) Con referencia al coencausado HH las actuaciones acceden en apelación automática.
10) Advertido por esta Sala, que por HH accedían al tribunal por apelación automática; mientras que por el coprocesado AA la Defensa de Confianza había interpuesto recurso de apelación, se dispuso por decreto No. 552/2025 de 14 de octubre de 2025 devolver las actuaciones a la sede a quo para que expida el testimonio correspondiente.
11) La Sede de origen cumple con lo observado, formándose la pieza IUE 547-54/2025 en lo que hace al co encausado HH.
12 ) Se franqueó nuevamente la alzada; citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales confirmará la fundada Sentencia de primera instancia, quedando el objeto de la alzada, circunscripto a los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Particular Confianza de AA, ya que respecto al coencausado HH, se formó el respectivo testimonio IUE 547-542025, accediendo a este Tribunal en apelación automática, en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.
II) En lo formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, accediendo previamente las actuaciones al grado por la apelación del procesamiento de ambos imputados, en que fue resuelto por esta Sala con anterior integración por sentencia interlocutoria No. 139/2023 de 22 de marzo de 2023, por la cual confirmó el procesamiento de los encausados HH yNN; así como por la prisión efectiva de AA, lo que también fue confirmado.
Sustancialmente la Sala comparte la relación de hechos relacionados en la hostilizada, ya que se ajustan a los referidos en la demanda acusatoria con los medios de prueba colectados en el proceso.
III) En efecto, el día 20 de mayo de 1972, fue detenido por militares del Batallón de Infantería No.10, con asiento en la Ciudad de Treinta y Tres, LL quién en aquel momento tenía 32 años de edad, era albañil y militaba en el Partido Demócrata Cristiano.
Una vez en la Unidad Militar, fue sometido a interrogatorios bajo apremios físicos- torturas-, tanto en la Plaza de Armas como en el Casino de Oficiales y en el Casino de Tropas.
En dicho marco, el 24 de mayo de 1972, en horas de la tarde fue interrogado en el Casino de Tropa por el Capitán FF y Mayor GG, resultando del interrogatorio, que se estaría planificando un presunto complot para atentar contra la vida del Jefe de Inteligencia AA. Fue en ese momento que se suspendió el interrogatorio y se ordenó trasladar al detenido a la Plaza de Armas, entregándoselo al personal que estaba a cargo de él, Teniente de Primera EE y mantenido de plantón.
En tales circunstancias entre las 20:30 y las 21:00 horas, LL se desplomó cayendo al suelo, había estado de plantón aproximadamente media hora, como consecuencia de ello, murió, lo que fue constatado por el médico de la Unidad.
El encausado AA era el oficial S2 de la Unidad, en tanto que el Mayor HH era Coordinador en la lucha antisubversiva, integraba la OCOA.
Los agravios formulados por la Defensa de AA, no son de recibo, con la prueba reunida en autos, se logró al certeza requerida para disponer su condena; principalmente la declaraciones de víctimas BB (fs. 313y ss), CC (fs.320), DD (fs.326) las que fueron correctamente analizadas en la atacada, así como las declaraciones de los testigos militares.
Al respecto, se destaca el testimonio del soldado KK (fs.329 y ss), expresando que AA era quién se desempeñaba como S 2, y era el encargado de dirigir las sesiones de torturas, así como también indicaba a quién se debía torturar, las preguntas que debía realizarse. El coindagado GG también señaló a AA como el responsable de los interrogatorios en el Batallón de Infantería No. 10, al decir que ello estaba dentro de las funciones del S 2 (fs.413), en el mismo sentido declaró el co imputado HH (fs.478 y 479).
En función de la prueba relevada, la Sala comparte la tipificación realizada en la sentencia definitiva de primera instancia, pues tanto el homicidio muy especialmente agravado por las sevicias como el abuso de autoridad contra los detenidos, la privación de libertad y el delito de lesiones graves, resultan adecuados a derecho.
Con relación al delito de Homicidio, se configuraron los elementos constitutivos: el material y el subjetivo .
Del relato fáctico realizado surge con claridad el primero de dichos elementos, ya que el encausado participó ya sea directamente , o impartiendo las directivas del interrogatorio en el cual con actos ilícitos y por medios directos se agredió a la víctima, provocándole las lesiones que en definitiva determinaron su fallecimiento .
Con relación al elemento subjetivo, al hallarse en la esfera íntima de la gente, resulta de difícil dilucidación, por lo que la doctrina y la jurisprudencia son contestes que para determinarlo es necesario recurrir a las circunstancias objetivas que enmarcan el suceso.
El encausado debe responder a título de dolo eventual (art.18 C.Penal), pues en éste el resultado no es querido por el agente, pero es aceptado como probable o posible. Fueron varios días de interrogatorios , desde el 20 de mayo al 24 de mayo que se produce el lamentable desenlace fatal; interrogatorios que se efectuaron bajo diferentes apremios físicos(picana eléctrica, plantón, golpes en diferentes partes del cuerpo, con puños, palos, colgado, encapuchado, entre otros), por lo que resultado muerte era probable. La muerte de LL no fue un hecho súbito, aislado ni autónomo de la tortura que venía sufriendo desde que fue detenido, por el contrario fue la culminación de un proceso continuo de tormentos desplegados durante los interrogatorios, ejecutados bajo una estructura jerárquica en la cual el coimputado AA se desempeñaba como Oficial S2 de Información, era quién tenía la dirección, control y responsabilidad sobre los detenidos y la obtención de información que se obtenía a través de los apremios físicos.
El art. 61 numeral 3 del C. Penal, exige cooperación directa en el período de consumación; pero en los delitos de resultado no se agota en el segundo final del impacto letal, sino que comprende la secuencia de actos ejecutados orientados a producir el resultado.
En función de ello, el agravio de la Defensa de que no surge prueba que el acusado no estuvo presente en el instante exacto en que se produjo la ruptura hepática que determinó la muerte, y en consecuencia no puede ser considerado coautor del homicidio, ello no es de recibo. No es posible fragmentar en el tiempo como propone la Defensa, separando “el golpe mortal” de los “tormentos previos”; emerge de la autopsia que la causa de la muerte fue la ruptura traumática del hígado por golpe, pero no puede desconocerse que ese resultado, fue el producto de cuatro días de brutales torturas. Los testimonios tanto de víctimas como en el caso del militar KK (al referirse a LL, cuando lo sacaban de la celda y “volvía desecho”) dan cuenta de golpizas reiteradas, traslados sucesivos a la Plaza de Armas, al Casino de Oficiales, al Casino de Tropa, donde sufría apremios físicos a cualquier hora del día y de la noche, durante varias horas, mientras se le interrogaba existiendo continuidad en el tiempo del accionar ilícito.
Bayardo Bengoa enseña que la “intentio necandi” cuando no emerge confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para ser el blanco, todo lo cual – excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho a elucidarse frente a cada caso concreto (Derecho Penal Uruguayo- Tomo VIII- Pág. 30).
En el mismo sentido Finzi, expresa que la intención de matar puede derivarse de la modalidad del hecho (medios, dirección, número y violencia de los actos, condiciones de espacio, tiempo, lugar; toda clase de circunstancias conexas con la acción delictiva) y pueden extraerse, asimismo, otros elementos que avalan la existencia de la referida “intentio necandi” (manifestaciones y actividades de los protagonistas, relaciones entre ambos, causa para delinquir, índole de culpabilidad, etc). Finzi, Marcelo: Intenzione de Uccidere. Monografía, ed. 1954.
En el caso de autos, la “intentio necandi” surge del número de heridas, el lugar del cuerpo donde se produjeron las mismas -ruptura del hígado por la reiteración de golpes-y las circunstancias que rodearon el caso, lo que surge acreditado tanto por la autopsia que realizó el Dr.Walter Buscasso (fs.95 vto y 96) así como el reconocimiento del cadáver realizado por los Dres. Nery Rebollo y Juan Carlos Brouchy (fs.266 y vto.) a solicitud de la familia de la víctima. Si bien se estableció que la causa de la muerte fue por :”anemia aguda causada por ruptura traumática del hígado”, se constaron varias lesiones diseminadas por diferentes partes del cuerpo, compatibles con las torturas que sufrió, y principalmente las golpizas.
LL fue sometido a tormentos sistemáticos, durante los interrogatorios , en cuya dirección y control participaba el imputado AA, así como FF y GG, por lo tanto resulta indiferente si AA ejecutó o no el último acto físico, golpe que provocó la ruptura del hígado, ya que el desenlace fatal fue el producto de toda la tortura recibida, no concretándose a un único golpe mortal. En función de ello, es inadmisible la tesis que propugna la Defensa de que el imputado quede exento de responsabilidad, intentado desplazar toda la responsabilidad en el homicidio sobre FF (prófugo) y GG (fallecido), aceptarlo implicaría que en estructuras jerárquicas bastaría con no ejecutar el último acto físico para quedar exento de responsabilidad.
La Defensa sostiene que la coautoría exige “influencia decisiva” y que el resultado muerte fue obra de terceros identificados.
Quedó probado que quién decidía a quien interrogar, cómo, cuando, bajo que torturas, quién tenía la posición jerárquica -Oficial S 2 (Informaciones del Batallón de Infantería No.10- para ello y conocimiento del riesgo, es el procesado AA, por lo tanto participó decisivamente aunque no haya ejecutado el último golpe, que como ya se expresó la muerte fue el resultando de todos los apremios físicos sufridos (plantones, golpizas, picana eléctrica, submarino, etc.
En función de lo expuesto, se comparte lo sostenido por la Sra. Jueza a quo y por el Ministerio Público, AA debe responder en calidad de coautor, … ”la atribución de un delito en calidad de co-autor no requiere de regla que hayan sido sometidos a proceso o aun ubicados e identificados el o los autores materiales del delito de que se trate, bastando con la constatación de los supuestos fácticos configurativos del reato y de aquellos que permitan concluir positivamente sobre la participación del sujeto, en alguna de las modalidades previstas legalmente que encuadren en el concepto de co-participación, par”a que pueda cerrarse un juicio positivo de responsabilidad penal respecto de cada uno de los sujetos involucrados, que concurrieron al reato (art.59 inc.1º del CP) (SCJ, Sent.No.79/97, LJU 138031) Respecto al agravio que es incompatible entre calificar el homicidio a título de dolo eventual y relevar la agravante de la grave sevicia; tampoco es de recibo.
La Defensa invoca doctrina para sostener que la sevicia exige dolo directo. Si bien es un punto opinable y que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, esta Sala considera que las agravantes especiales y muy especiales de homicidio son compatibles con la atribución del dolo eventual. Al respecto :” El argumento de que el dolo intencional tiene distinta intensidad de culpabilidad lo que se debe reflejar en un distinto tratamiento punitivo con el dolo eventual, no es relevante, ya que si las agravantes se aplican a las lesiones que tienen menor cantidad de culpabilidad, no tienen por qué dejar de aplicarse en estos homicidios(…) la diferencia está en la forma de previsión, en el intencional la previsión es directa, se hace lo que se quiere para llegar a un resultado previsto como cierto; en el eventual, se hace lo que se quiere para llegar a un resultado, pero se puede llegar a otro que se ha previsto como posible o como probable. Este accionar que la doctrina ha dado en tipificar como el del “egoísta, indiferente” debe ser castigado de la misma forma que el directo, como lo dice el art. 18. La diferencia no está en la pena, sino en el modo de comisión”(TAP 2do. S178/91, Cairoli-r- RDP 10, c.176, TAP 3º) caso 182 RDP No.26, pág509.
Por lo que tanto las agravantes especiales del art. 311, así como las muy especiales previstas en el art. 312 del C. Penal, pueden aplicarse en homicidios a título de dolo eventual, entre ellas la grave sevicia (a 312.1 C.P.), que es una modalidad de ejecución caracterizada por la crueldad o intensidad innecesaria. En la tortura sistemática, el sufrimiento no es accesorio: es el medio por lo tanto la a quo relevó correctamente la agravante de la grave sevicia, no siendo de recibo el agravio formulado sobre el tópico.
Respecto al delito de privación de libertad si bien en abril de 1972, se declaró el estado de guerra interno y se dispuso la suspensión de determinadas garantías, el art. 16 de la Constitución seguía vigente al momento de los hechos, por lo que se mantenía la exigencia de poner el detenido a disposición del juez competente dentro del plazo constitucional; lo que no aconteció en la especie. Las medidas prontas de seguridad habilitaban aprehensiones excepcionales, pero el sometimiento de civiles a jurisdicción militar y la ausencia de control jurisdiccional efectivo desbordaron cualquier marco constitucional excepcional. La excepcionalidad no suprime la juridicidad; el poder estatal permanece sometido a límites incluso en situaciones de crisis. La detención sin control judicial oportuno configura privación de libertad ilegítima. Con la prueba allegada a la causa se acreditó que LL, perteneciente al partido Demócrata Cristiano, fue detenido sin conocerse la causa o motivo de su privación de libertad, permaneció bajo custodia militar sin acceso a un juez natural en los términos constitucionales, donde falleció a consecuencia de las torturas a que fue sometido; por lo que se existe adecuación típica con la previsión del art. 281 del C. Penal.
Respecto al delito de lesiones graves de las pericias médico-legales, surge acreditado el riesgo vital derivado de los tormentos aplicados, presentando lesiones en varias zonas del cuerpo.
En función de lo expuesto tanto la calificación jurídica como las alteratorias, relevadas son correctas, la valoración realizada por la decisora de primera instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, no se advierte error jurídico ni falencias probatorias.
X) En lo referente a la pena impuesta, la misma es correcta atendiendo a las pautas establecidas en el art. 86 y 50 del C. Penal, a la calificación delictual formulada y a las alteratorias de la responsabilidad. La sanción impuesta es proporcional respecto a la gravedad del injusto y su compatibilidad con la prohibición de penas crueles o inhumanas (Arts. 86 y 50 del Código Penal). La afectación al bien jurídico vida, se produjo en condiciones de especial vulnerabilidad y abuso de poder estatal, donde se dio muerte a una persona, como resultado de tormentos reiterados. En función de lo expuesto el agravio no es de recibo, la edad del encausado no extingue la responsabilidad penal, la pena impuesta es conforme a los parámetros legales.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL:
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA Nº 82/025 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.